Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – TRES DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” – CASACIÓN PENAL”, IUE 2-6887/2019).
RESULTANDO :
I) Que por sentencia definitiva de primera instancia N° 192/2019 , del 10 de diciembre de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 8º Turno -en lo que aquí interesa- falló:
“ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE TRES DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y UN DELITO E ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR A LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 141/157).
II) Que por sentencia defini-tiva N° 98/ 2020 , del 2 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno falló:
“1. Confírmase la sen-tencia de primera instancia, salvo en cuanto no establece que los delitos concurren entre sí en régimen de reiteración real, lo que se dispone por la presente... ” (fs. 235/252).
III) Que en tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el ad quem , en los términos que seguidamente se sintetizan.
Luego de recordar que conforme al nuevo Código del Proceso Penal resulta posible expresar agravios en lo concerniente a la valoración de la prueba, dejando de lado así la intangibilidad de los hechos en la casación, formuló una serie de cuestionamientos sobre los elementos indicia-rios considerados y el razonamiento probatorio que la Sala siguió para condenar.
Denunció que en este caso se realizó una valoración absurda o arbitraria del material probatorio por parte del Tribunal, lo que amerita su corrección en casación conforme con lo previsto en el art. 270 del CGP (aplicable en virtud de la remisión consagrada en el art. 369 del CPP). En este caso asistimos a un supuesto de valoración absurda, que contradice abiertamente las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del CGP).
La prueba incriminatoria está conformada por filmaciones que permiten observar a quienes consumaron los actos delictuales imputados. Dicha prueba de cargo es complementada por los elementos incautados en diversos allanamientos, como ser ropa y objetos varios.
Estos elementos no permi-ten inferir racionalmente que AA haya participado en los hechos que se le atribuyen. La inferencia probatoria de la Sala consiste en una inducción, realizada basada en un razonamiento ilógico, sustentado en meras suposiciones.
Concretamente, la prueba de su participación en la rapiña a la estación de servicio Axion el 23 de febrero de 2019 se funda en que: (i) uno de los partícipes lucía un calzado deportivo de un color idéntico al que fue hallado en el allanamiento a su domicilio; (ii) en que se encontraron cigarrillos rapiñados en una camioneta Volkswagen Saveiro (cuyas llaves también estaban en su domicilio); (iii) en que se encontró una caja de cigarrillos igual a las rapiñadas en el galpón empleado por el grupo delictivo que presuntamente integró y (iv) en que se encontró en su domicilio un marrón idéntico al empleado en la rapiña.
Indicó que esos elementos no justifican la inferencia realizada, para concluir que AA participó en la rapiña. El calzado empleado es de uso común por parte de personas jóvenes por estar a la moda, razón por la cual constituye un indicio equívoco. Los objetos incautados en la casa que se relacionan con el hecho fueron encontrados en un lugar en el que el imputado reconoció haber estado en una sola oportunidad, cuando no existe ningún indicio de que los hubiere utilizado ni tocado.
El razonamiento de la Sala es ilógico y no justifica el dictado de la sentencia de condena resistida, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en lo que respecta a la imputación de la mencionada rapiña.
Por otra parte, en relación a su participación en la rapiña a la chacinería “La Fraybentina”, señaló que el razonamiento probatorio de la Sala adolece de los mismos defectos.
La prueba de la participación de en este delito, se basó exclusivamente en que las prendas de vestir (jeans, calzado, remera y bóxer) que portaba uno de los partícipes, fueron halladas todas juntas en su domicilio. Además se encontró un morral marca “Puma”, que se le sustrajo a una de las víctimas de esa rapiña (concretamente: al Sr. BB).
La Sala argumentó que si bien tales prendas de vestir pueden ser adquiridas en cualquier local de plaza, fueron encontradas todas juntas en su domicilio, constituyendo una prueba de cargo decisiva. El haber encontrado todas esas prendas de vestir en el domicilio del imputado fue la clave para responsabilizarlo por el delito en cuestión.
Tal razonamiento es iló-gico, porque se trata de prendas de vestir comunes, que no revisten ninguna particularidad especial. En cuanto al morral marca “Puma”, si bien la víctima de la rapiña lo identificó como el suyo se trata de un morral común y no existe prueba de que lo portara el día en que se cometió el delito. No se hallaron dentro del morral elementos que lo relacionen con la víctima, por lo que el indicio carece de la eficacia probatoria pretendida. Finalmente, el canguro que llevaba uno de los partícipes en la rapiña fue encontrado en un lugar donde el imputado admitió haber estado solamente una vez, por lo que tampoco es un elemento de prueba que respalde la inferencia probatoria de la Sala.
Finalmente, en relación a la prueba mediante la cual se sostiene la decisión de atribuirle participación en la rapiña al vehículo Audi Matrícula XXX, postuló que también se basa en indicios equívocos.
Puntualmente, la Sala hace caudal de que en su domicilio se halló un par de sandalias del tipo “Crocs”, de uno de los hijos del propietario del vehículo y que estaban en su interior al momento de la sustracción. A esto se suma que el imputado fue captado conduciendo un vehículo Hyundai Elantra con techo negro (que es el único que existe en la ciudad de Las Piedras) y fue empleado para cometer la rapiña. Por último, la incriminación del imputado también descansa en que la vestimenta que portaba momentos antes de cometer la rapiña (cuando bajó a una estación de servicio a adquirir bebidas), coincide con la que fue encontrada en su domicilio.
Todos estos elementos también son indicios equívocos.
En efecto, las sandalias “Crocs” no tienen ninguna particularidad que permita relacionarlas con el delito. Tampoco el vaso que fue encontrado en su domicilio -que supuestamente coinci-diría con el que se encontraba en el interior del vehículo rapiñado- tiene especial particularidad.
La afirmación de que el Hyundai Elantra con techo negro es el único que existe en la ciudad de Las Piedras, constituye una mera afirmación del oficial del caso (Pertuso) de la que la Sala se hace eco. En lo que refiere a la prueba de las prendas de vestir que lucía, en base a la filmación, indicó que se trata de una filmación de mala calidad, que no permite conocer a ciencia cierta cuáles eran las que llevaba puestas.
El razonamiento de la Sala que tiene por probada su participación en base a esos indicios es equívoco, ilógico y arbitrario. Por esta razón, corresponde casar la sentencia y absolverlo también por su participación en este delito.
En definitiva, denunció que no existen indicios concordantes, unívocos y convergentes que respalden la conclusión probatoria y, de resultas, la condena impuesta. No hay prueba fehaciente de que se hayan ejecutado los actos consuma-tivos de los tres delitos de rapiña que se le atribuyen a AA, ni de que haya formado parte de una asociación para delinquir. En virtud de que la condena descansa en un razonamiento absurdo e ilógico, corres-ponde casar la sentencia y absolver al imputado.
IV) El recurso interpuesto fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado a la Fiscalía, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito de fs. 267/274.
V) El recurso de casación fue debidamente franqueado; los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia por medio del decreto del 21 de octubre de 2020 (fs. 276) a donde arribaron el 27 de octubre de 2020 (fs. 281).
VI) La Corte, por medio de la providencia del 11 de noviembre del 2020 (fs. 283), ordenó el pase de los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien se expidió por dictamen N° 191 del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 284/288).
VII) Por decreto N° 1732 del 10 de diciembre de 2020 (fs. 290), se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia con citación de las partes.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado y confirmará la sentencia impugnada en todos sus términos.
II) El caso de autos.
Corresponde, en lo ini-cial, recordar los aspectos centrales del presente caso, que es necesario tener en cuenta para decidir el recurso en examen.
En tal sentido, es menes-ter recordar que al imputado se lo ha incriminado por la comisión de tres delitos de rapiña especialmente agravados y que, en su escrito impugnativo, cuestiona la corrección de las inferencias probatorias que llevaron a la Sala a tener por probada su participación en los mencionados delitos. Corresponde partir de la base de que la Sala tuvo por acreditados los siguientes hechos:
(i) La rapiña a la chaci-nería “La Fraybentina” y las pruebas de la participación del encausado en ese delito.
Respecto a la rapiña a la chacinera “La Fraybentina”, sostuvo el Colegiado al relacionar los medios de prueba en base a los cuales sostuvo la incriminación del imputado que:
“...la ropa incautada resulta ser totalmente coincidente con la que usaba el encausado cuando comete el reato de la chacinería ‘Fraybentina’, (jeans con detalles en la parte delantera (costura y rotura) y etiqueta en la parte trasera (debajo del bolsillo derecho), canguro de color verde claro, boxer azul francia y remera roja con líneas de color oscuro por debajo del canguro). Llevaba, asimismo, championes de color negro con suela de color naranja. (Véase relacionamientos fotográficos en el acordonado, donde se muestran las prendas incautadas, relacionadas con los usuarios).Dichos elementos en su totalidad fueron agregados como prueba material en el juicio. El hecho de que la vestimenta a que refiere la Defensa se pueda encontrar en algún comercio de plaza, no le quita virtualidad ni eficacia convictiva a la referida, por cuanto y en tanto no sólo por la peculiaridad de ésta, sino porque, además se ubicó toda junta en el domicilio de AA, no puede dicho argumento desacreditar la referida prueba de cargo. Igualmente se ubica en la casa de AA el morral marca ‘Puma’, que fuera sustraído a BB, el día de los hechos, el que contenía la suma de $ 28.000, y que fuera reconocido por el Sr. BB, como de su propiedad ante la Sede Policial, tal como lo señalara mediante su declaración en juicio oral, el Oficial Charles Pertuso. Asimismo, la misma ropa que se ve en la filmación -por más que pudiera adquirirse en plaza-, debemos convenir en que no es una ropa común y corriente, y menos aún lo es el hecho -como ya se dijera- que se encontrara toda en la casa del encartado AA. Lo único que no se encontró en la casa de AA fue el canguro color verde claro, que se ubicó en la Casa N.º 2, lugar que utilizaba el grupo para dejar la ropa y algunos efectos de los hechos ilícitos, y otros elementos como el ‘marrón’ que utilizara AA para romper la puerta de ingreso a la chacinería.
A su vez se ubica en el galpón de costanero el vehículo marca ‘Volkswagen’, pintado de blanco, utilizado en la rapiña, ubicado a pocos metros de la vivienda del coimputado CC (hoy fallecido). Surge que el vehículo había sido pintado con la pintura ubicada en la Casa N.º 2, en cuya lata casualmente se encuentra una huella dactilar del Sr. AA, no pudiendo ser desestimado el hallazgo manifiestamente incriminatorio, por la declaración claramente exculpatoria de AA al respecto, basada en el argumento de que él había ido al lugar a comprar cosas y por eso estaba allí su impresión digital. (En el ‘Legajo de Prueba’, acordonado, se observa en forma muy ilustrativa, en los planos agregados a fs. 26, la cercanía existente entre la vivienda de CC y AA y a fs. 27, la cercanía de la casa N.º 2, el galpón y la casa de CC )” (fs. 247/247 vto.).
(ii) La rapiña a la estación de servicio AXION y las pruebas de la participación del encausado en ese delito.
En relación a este delito, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2019, la Sala consignó lo siguiente al relacionar sus conclusiones probatorias:
“En dicha circunstancia concurren cuatro personas, descendiendo tres encapu-chadas de una camioneta Volkswagen Saveiro, color verde oscura. Se aporta como prueba de cargo, una video filmación de las cámaras del lugar. Se aportaron además como prueba material complementaria de la filmación dos cajas de cigarrillos marca ‘Coronado’ ubicada una de ellas en la casa Nº2 y otra en la camioneta VW Saveiro, incautada en el galpón costanero, todo lo que resulta de las declaraciones de los Oficiales Medeiros y Soria y registros fotográficos. Se agregó también como prueba material el calzado incautado en el domicilio de AA, que usaba al momento de consumar la rapiña, tratándose de un par de championes color naranja con suela verde agua. Como ha de verse, este calzado, en cuanto al color que reviste, demuestra su particu-laridad. Las llaves de la camioneta VW Saveiro fueron ubicadas en la casa N.º 2 al igual que el marrón como ya se dijera ‘ut supra’, el mismo que fuera utilizado para efraccionar la puerta de la chacinería ‘La Fraybentina’.
Todos estos elementos probatorios a Criterio del Colegiado permiten considerar suficientemente acreditada la participación de AA en el reato. Si bien la Defensa hace hincapié, en cuanto a la no identificación del rostro de su defendido, es de señalar que los autores tenían las caras cubiertas, pues así actuaban, encapuchados, al igual que utilizaban guantes, para evitar justamente ser identificados. Pero el hecho de la ubicación del calzado idéntico al que revela la filmación y que portaba AA en la ocasión, así como la incautación de parte de la ‘res furtiva’ en la camioneta y en la Casa Nº. 2, la que conoce bien el Sr. AA y que reconociera además haber estado en ella, así como el marrón con el que (...) la puerta de la camioneta, determinan elementos de prueba suficientes para mantener la condena de primera instancia, en especial apoyada en las particularidades de la comisión de los referidos reatos y los instrumentos utilizados, utilizando el mismo “modus operandi” (fs. 248/248 vto.) .
(iii) Rapiña al Sr. DD del automóvil marca “Audi” y las pruebas de la participación del encausado en ese delito.
En relación a este delito, el Tribunal tuvo por cierto los siguientes hechos: “... Próximo a las 22:30 horas de la noche, del día 10 de marzo de 2019, el encausado AA, junto a dos masculinos, mediante amenazas con un arma de fuego, exigió la entrega al Sr. DD y su esposa EE del automóvil marca ‘AUDI’, modelo ‘A3’, matrícula XXX.
(...) Parte del evento quedo registrado en cámaras de tres domicilios particulares, en las que se puede apreciar un vehículo blanco con techo negro que se aproxima al domicilio de las víctimas, posteriormente se aprecia a tres masculinos que se dirigen hacia el Sr. DD, uno de ellos con la complexión física de AA. Además, del análisis de las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior, se observa al AUDI que es seguido a corta distancia por otro vehículo, marca ‘Hyundai’ de color blanco y techo negro. También surge de las cámaras de la estación de servicio Ancap, que el mismo vehículo ‘Hyundai’, se detuvo en la citada estación y desciende de él, AA vistiendo campera tipo canguro blanca, un pantalón negro y championes negros de suela blanca; allí compra dos latas de refresco.. .” (fs. 245 vuelto y 246).
Más específicamente, en relación a las pruebas de su participación en este delito, la Sala consignó:
“ Fue reconocido por la víctima el vaso del auto AUDI y las ‘Crocs’ de uno de sus hijos, dicha circunstancia fue aportada a juicio por el Oficial del caso, Charles Pertuso. Por tanto, no se puede concluir en que hay falta de conexión entre los objetos ubicados en el domicilio de AA y el hecho de que los mismos pertenecían a las víctimas. Respecto al auto “Hyundai”, modelo “Elantra”, se liga a su vez al imputado, por haber sido el mismo en el que se le ve descender en el Hospital local, el día 10 de Febrero de 2019, junto a CC y es el único “Hyundai”, modelo “Elantra”, con techo negro, que existe en la ciudad de Las Piedras, según destaca el Oficial Pertuso. Se agregó como prueba material dos vasos del auto marca AUDI, ambos incautados en el domicilio de AA, según resulta de la declaración del funcionario policial Amaya. Se agregaron a su vez como prueba material un par de “Crocs” de color blanco, con diseño de la bandera de Uruguay, perteneciente a uno de los hijos de las víctimas, esto fue comprobado a su vez con el comparativo incluido en el informe N.º 0203/2019 elaborado por el perito Fernández y respectivos relevamientos fotográficos. Se incorporó también como prueba material la vestimenta utilizada en la ocasión por AA que se advierte cuando baja en una estación a comprar bebida, momentos antes de la rapiña. El cúmulo -como dice Fiscalía- de indicios es coherente y cumple con las condiciones previstas en el art. 182 del CPP. ” (fs. 248 vuelto a 249).
III) Análisis de la cuestión sustancial.
Los agravios planteados en el recurso en examen, se centran en cuestionar la valoración de los elementos probatorios y, más concre-tamente, en aquellos en los que la Sala fundamentó la condena impuesta por la comisión de los tres delitos de rapiña especialmente agravada.
Pues bien, corresponde hacer una introducción inicial, para establecer los aspectos de orden procesal que regulan el análisis que, sobre la valoración del material probatorio, es posible hacer en la casación penal de acuerdo al nuevo Código del Proceso Penal (NCPP).
III.I) Sobre la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias en casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal (NCPP).
El nuevo Código, vigente a partir del 1° de noviembre de 2017, parifica el régimen civil al régimen penal en lo concerniente a las posibilidades de revisar en casación las conclusiones probatorias.
En el art. 142 del NCPP se establece:
“(Valoración de la prue-ba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará con-cretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ”.
A su vez, al regular el recurso de casación, el artículo 369 del NCPP preceptúa:
“ (Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
Pues bien, a partir del referido marco normativo, la Corte, en reciente sentencia Nº 39/2020 , consideró “... que la inter-pretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú - Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-’, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”.
III.I.I) A juicio de la mayoría de la Corporación, integrada por los Dres. Elena Martínez, Luis Tosi Boeri y John Pérez Brignani, tanto en materia penal como en materia Civil, la Corte tiene restricciones de orden procesal para revalorizar el material probatorio, dado que en principio debe estarse a las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal de mérito.
La revalorización del material probatorio no es la regla sino la excepción.
La Corte en mayoría con-sidera que corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”).
Al decir de Barrios de Ángelis, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme: Barrios de Ángelis, D.: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
No obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite en un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (Cfme.: Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Además, no solo se re-quiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no haya utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Con tal enfoque, ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el recurrente expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación resultará improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria en un grado superlativo impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
En primer término, quien recurre en casación debe denunciar la existencia de un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia, de una entidad tal que amerite su califi-cación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta impro-cedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental. No obstante sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo término, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releve por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Sentencia Nº 47/2021 ).
Pues bien, bajo estas premisas conceptuales, la Corte en mayoría considera que no se ha demostrado que la Sala haya incurrido en una valoración ilógica, absurda o irracional, que encuadre dentro del concepto de “absurdo evidente”.
Antes bien, las conclu-siones probatorias de encuentran respaldadas en un cúmulo de elementos indiciarios que la Sala relacionó prolijamente y que las sustentan adecuadamente.
En efecto, de la sentencia dictada en segunda instancia se desprende que la conclusión condenatoria arribada en relación a los tres delitos de rapiña especialmente agravada imputados a AA, se fundamenta en diversos medios probatorios que fueron incorporados en el desarrollo del correspondiente juicio oral.
Con relación al primer hecho imputado relativo a la rapiña efectuada a la chacinería “La Fraybentina”, es dable establecer que se cuenta con la siguiente probanza: (i) ropa incautada (jeans con detalles en la parte delantera, costura, rotura y etiqueta en la parte trasera; (ii) canguro de color verde claro; (iii) boxer azul Francia; (iv) remera roja con líneas de color oscuro por debajo del canguro y (v) como championes de color negro con suela de color naranja. Estos elementos materiales fueron incorporados al juicio en legal forma, aspecto que ni siquiera está en discusión.
Las prendas de vestir em-pleadas por el autor de la rapiña fueron halladas en el domicilio del imputado.
Se encontró asimismo en su domicilio el morral marca Puma, que fuera reconocido por la víctima BB como de su propiedad. Además, se hallaron elementos utilizados para el delito (marrón), así como se logró determinar que el vehículo Volkswagen utilizado en la rapiña, fue pintado de color blanco, encontrándose una lata de dicho material con una huella del imputado.
Por su parte, en re-ferencia a la rapiña efectuada a la estación de servicio Axion, se encuentran agregados a la causa los siguientes medios de prueba: la incorporación de una video filmación del momento del ilícito penal y, como prueba material, se agregó, el calzado incautado en el domicilio del imputado, esto son championes de color naranja con suela verde agua así como dos cajas de cigarrillos marca Coronado; elementos obtenidos en la rapiña.
Finalmente, con respecto a la tercera rapiña atribuida a AA, se destacan los siguientes medios probatorios. Como prueba material, la agregación en juicio de dos vasos del auto marca Audi, las zapatillas estilo “Crocs” de propiedad del hijo de las víctimas, ambos elementos que fueran reconocidos por estos en Sede policial, acompañándose a su vez a la causa la ropa utilizada el día de los hechos.
Del tenor del escrito recursivo, resulta palmario, que la estrategia utilizada por la Defensa, se afirma en escindir los indicios probatorios obtenidos, de forma tal de hacerlos ver como inconexos e inconsistentes para acreditar los hechos cuya prueba está en cuestión.
Empero, el principio de unidad de la prueba resulta clave a la hora de valorar la prueba indiciaria. Como enseña Luis Alberto Viera, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente.
Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cfme. Viera, L.: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
El momento de valoración de la prueba es, como señala Jordi Ferrer Beltrán, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor parti-cular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (Cfme. Ferrer Beltrán, J.: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Sobre esta cuestión, como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en Sentencia Nº 306/2005 en términos trasladables a la presente litis: “ El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la juris-prudencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno. En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales ”.
En definitiva, la ristra de indicios colectados y relacionados en los que la Sala basó sus conclusiones probatorias, permiten concluir razonablemente que el imputado participó de las acciones delictivas por las que se lo ha responsabilizado. El razonamiento probatorio de la Sala no luce, a juicio de la mayoría, como ilógico, absurdo o irracional, por lo que no puede ser revisado en casación bajo el expediente del “absurdo evidente”. Así las cosas, a juicio de la Corte en mayoría, corresponde estar a lo que el Tribunal tuvo por probado y, en consecuencia, mantener la condena impuesta.
III.I.II) Finalmente, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa tiene un criterio más amplio en cuanto a la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias. De acuerdo con su parecer, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el Dr. Sosa ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el mencionado Ministro en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse, entre otras, las sentencias Nos. 800/2014 , No. 1918 /2017 (por haber sido sorteado para integrar este máximo órgano jurisdiccional como Ministro de Tribunal de Apelaciones); y ya como miembro integrante de esta Corte, sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto, en con-ceptos trasladables, sostuvo el Dr. Sosa Aguirre: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casa-torio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas que -sin detenerse en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada-, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la funda-mentación de la sentencia. Ello es así como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante deter-minar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces -de conformidad al artículo 174 del CPP- deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corres-ponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” Conforme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” , no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se en-cuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También dijo el Dr. Sosa Aguirre en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “...encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales) es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifi-cación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino reali-dades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980 como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, por los moti-vos anteriormente reseñados la solución básicamente es idéntica, ya sea que se trate de recursos movilizados al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017).
Delimitado el alcance, a juicio del Dr. Sosa Aguirre la decisión a la cual arribó el “ Ad Quem” no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo de indicios obrante en la causa.
En primer lugar, corresponde señalar que en ambas instancias se tipificó a AA la autoría penal de tres delitos de rapiña especialmente agravados y un delito de asociación para delinquir condenándoselo a la pena de nueve años de penitenciaría. Asimismo, el Tribunal aclaró que los delitos concurren entre sí en régimen de reiteración real.
El recurso de casación se centró, como único punto, en señalar que existió errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal al analizar los tres delitos de rapiña.
Ahora bien, la primera pregunta que debemos realizarnos consiste en descubrir los fundamentos brindados por el Tribunal a los efectos de tipificar al encausado de autos tal mayúscula calificación delictual.
Y bien, analizada la sentencia dictada, que en líneas generales comparte el desarrollo desplegado por la Sra. Juez GATTO DE SOUZA, se observa que existió un abrumador cúmulo de indicios que permite constatar la autoría de AA en los hechos sindicados.
A los efectos ilustrativos, la propia Sala indica: “la Sala rescata las preguntas de la Sra. Juez de Primera Instancia, cuando reflexiona sobre el cúmulo probatorio y dice: ¿Qué ha sido todo esto?, ¿Una cadena de coincidencias o una conexión de ilícitos? Dicho de otro modo: ¿lo que en el transcurso del juicio hemos visto, oído y vivenciado, es un collar de casualidades o un verdadero abrumador cúmulo de indicios que indefectiblemente conducen a una conclusión condenatoria? Esta decisora se inclina por sostener lo último. Es más, ignorar este caudal probatorio desplegado y confrontado en audiencia, sería tanto como incurrir en una necedad jurídica...” (fs. 249 vto.).
Aclarado lo anterior, el Dr. Sosa Aguirre pasará a analizar los indicios recogidos en cada una de las rapiñas tipificadas.
En primer lugar, se reprochó que AA junto a tres sujetos más, el día 15 de febrero de 2019, participó en la rapiña a la chacinería “La Fraybentina” de la ciudad de Las Piedras. Al contar el negocio con dos cámaras afuera y tres adentro se logró visualizar que se trató de una irrupción violenta en la que se apoderaron de dinero tanto del dueño del local como de un cliente que tenía en un morral negro marca “Puma” la suma de $28.000.
Uno de los rapiñeros que participó del atraco, que a posteriori y del cúmulo de indicios logró desprenderse que fue AA, vestía en dicha oportunidad championes negros, buzo canguro verde claro y por debajo una remera a rayas roja y azul. Además, cuando se agachó, se visualizó “ropa interior color azul francia”.
El razonamiento probatorio realizado por la Sala a los efectos de hilar cada uno de los indicios que dan cuenta de la participación del encausado en los hechos resulta sólido y encuentra total anclaje en las probanzas de autos.
En efecto, las prendas que vestía al momento de la rapiña fueron encontradas en la casa de AA, con excepción del canguro verde que se localizó en una vivienda que se la identificó con el número 2.
Ahora bien, sin perjuicio de encontrase en la casa de AA con la diversa vestimenta (incluso la llamativa ropa interior), no puede perderse de vista que éste integró junto a CC (actualmente fallecido) una banda que se encargaba de cometer diversas rapiñas en la zona.
La ropa utilizada por el integrante CC el día de la rapiña a la chacinería fue encontrada en su propia casa. A su vez, el auto utilizado fue incautado en el galpón costanero próximo a la casa de este.
No resulta un dato menor señalar que se encontraron las huellas de AA en una lata de pintura de color blanco situada en dicho galpón y que el mencionado vehículo anteriormente era de color gris el cual fue pintado de blanco para la ocasión.
Como si lo anterior fuera poco, en la casa de AA se encontró el morral marca “Puma” que, tal como se señaló, fue sustraído al cliente de la chacinería el día de los hechos.
Repasado lo anterior, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, en el caso de autos existen indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplicación para valuar la prueba presuncional, [véase sentencia de fecha 24/VIII/1944 publicada por BENGOA en su obra Sentencias Judiciales, edit. Independencia, Montevideo, 1946, págs. 271/279]- que demuestran la participación del encausado en la rapiña que motiva estos obrados.
En esta inteligencia, hay plena prueba por indicios. Esto se da, ha dicho la jurisprudencia, cuando existe un cúmulo coherente que revela, según el curso ordinario de las cosas, la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588-Tribunal Penal 1º 12/2006- ).
Tal como sostuvo el Tri-bunal antes citado: “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: ‘allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente’. Expresa el referido jurista que: ‘A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado’. Y agrega: ‘con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar’ (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
Como correctamente conclu-yó el encumbrado Tribunal al analizar los diversos elementos que fueron agregados como prueba material en juicio: “El hecho de que la vestimenta a que refiere la Defensa se pueda encontrar en algún comercio de plaza, no le quita virtualidad ni eficacia convictiva a la referida, por cuanto y en tanto no sólo por la peculiaridad de ésta, sino porque, además se ubicó toda junta en el domicilio de AA, no puede dicho argumento desacreditar la referida prueba de cargo” (fs. 247 vto.).
Por su parte, la prueba de descargo de la cual pretende valerse la defensa (en especial que el encausado se encontraba trabajando en la empresa de su tío) resultó totalmente huérfana desde el propio momento que, como bien señaló la alzada, no se logró acreditar que AA se encontraba registrado ante el BPS como empleado en la empresa de su tío.
En el mencionado punto, corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas por esta Corporación: “En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concor-dancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipó-tesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razona-miento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
Y bien, la tímida hipó-tesis alternativa planteada por la Defensa se da de bruces con el copioso cúmulo de indicios obrantes en la causa, los cuales, como ya se señaló, resultaron plena-mente probados, inequívocos y ligan lógica e ininte-rrumpidamente el punto de partida con la conclusión probatoria (artículo 182 NCPP).
Por otra parte, en lo que guarda relación con el segundo ilícito perpetrado, y siempre en palabras del Dr. Sosa Aguirre, el Tribunal señaló que el día 23 de febrero de 2019 a la 01:00, el encausado participó en la rapiña a la estación de servicio Axión.
En tal sentido, se señaló que surge plenamente probado que arribaron al lugar en una camioneta Volkswagen “Saveiro” color verde (rapiñada horas antes) de la cual descendieron CC, el encausado AA y un tercer sujeto no identificado. En el lugar, AA, con un marrón, rompió la luneta trasera de una camioneta que se encontraba en la mencionada estación y era utilizada para el reparto de cigarrillos.
En el vehículo se encon-traban diversas cajas con cartones de cigarrillos que fueron retiradas por los rapiñeros y colocadas en la Saveiro utilizada en el atraco.
Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es cómo podemos reprochar tal conducta delictiva a AA si no se logra visualizar su cara.
La respuesta resulta más sencilla de lo que parece, pues nuevamente se encuentran con un cúmulo de indicios que permiten concluir que efectivamente quien participó de las mismas fue el propio AA.
En primer lugar, los championes con colores extravagantes utilizados (en el caso de AA, anaranjado flúor con suela verde agua) son idénticos a los utilizados por los sujetos que se apersonaron en el Hospital Local (véase que los sujetos fueron filmados al ingresar al centro de salud mientras descendían del vehículo blanco antes narrado).
Además, los peculiares championes fueron encontrados en la casa del propio encausado. Por otra parte, el marrón con el cual se rompió la luneta (además de ser utilizado en el atraco a la chacinería) fue encontrado en la casa identificada con el número 2.
El cúmulo no se detiene allí, ya que en el mismo lugar se encontró la caja de cartón con el logo “CORONADO” y las llaves de la camioneta “Saveiro”. No está demás reiterar que en la mencionada finca se encontraron las huellas dactilares del imputado en la lata de pintura blanca.
En definitiva, nuevamente nos encontramos ante indicios concurrentes y armónicos que nos permiten derribar el umbral de la duda. Tal como expresa Devis Echandia: “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unida-des que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” ( Cfme. DEVIS ECHANDIA H. “ Teoría General de la Prueba Judicial ”, Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1972, Pág.689. En igual sentido, AQUINO M. “Los indicios” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, IUDP, Volumen 1, FCU, 1° edición, Montevideo, 2018, Pág. 628).
Por último, siempre en palabras del Dr. Sosa Aguirre, se analizará el razona-miento de la Sala que guarda relación con la tercera rapiña tipificada.
El día 10 de marzo de 2019, próximo a las 22:30 horas, el encausado AA junto a dos masculinos, mediante amenazas con un arma de fuego, exigió a los cónyuges DD y EE la entrega del automóvil “AUDI”, modelo “A3”.
Ahora bien, resta pregun-tarnos cómo la Sala llegó a concluir tal extremo. En primer lugar, el hecho quedó registrado en diversas cámaras de particulares sitas en lugares cercanos.
Asimismo, el sujeto que se visualizó en las cámaras es de complexión similar a la de AA.
Por otra parte, se acre-ditó que el vehículo rapiñado fue seguido a corta distancia por otro, marca “Hyundai”, de color blanco (similar al mencionado en anteriores atracos).
Como si fuera poco, surge de las cámaras de la estación de servicio Ancap de Las Piedras, que el Hyundai se detuvo en la citada estación y de él descendió AA.
La ropa que tenía puesta fue encontrada al momento de allanarse su domicilio. Pero, como si fuera poco, el calzado de niño “Crocs” con la insignia de la bandera de Uruguay (que según declaración de la víctima se encontraba dentro del vehículo al momento de la rapiña) y dos vasos con logo “Audi” que van en la parte delantera del auto, fueron también encontrados en el allanamiento realizado en la casa de AA.
En definitiva, concluye el Dr. Sosa Aguirre que la apreciación por el órgano de segunda instancia del material de prueba allegado a la causa, resulta ajustado a las reglas de la sana crítica lo cual determina el franco rechazo del agravio introducido.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.