Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-61259/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación integrada en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No. 6/2020 (fs. 906-929) dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 103/2018 (fs. 835-845), el titular del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. Carlos Aguirre falló: “Amparando parcialmente la demanda y en tal mérito condenando al Estado – Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a abonar al coactor AA en concepto de daño moral la suma de U$S 17.055 con sus intereses desde la presente sentencia. Daño emergente (acogido) y lucro cesante, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el artículo 378 del CGP. Sin especial condena. Honorarios fictos $ 30.000. Ejecutoriada o consentida, corte de cuerda y devolución de los autos acordonados a la sede de origen. Oportunamente, archívese” .
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 6/2020 de fecha 5 de febrero de 2020 (fs. 906-929) el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, resolvió:
“I) Confírmase parcial-mente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 103 del 17/X/2018, salvo en cuanto desestimó pretensión de condena al pago de gasto por concepto de honorarios de defensor, diferimiento de liquidación de condena al pago de rubros amparados y fecha desde la cual se computan los intereses legales de la condena al pago de la indemnización del daño moral.
II) En su lugar, condénase al Estado – Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia a pagar al Sr. AA: (a) la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil) más intereses legales desde la fecha de privación de libertad (9/X/2013) por concepto de honorarios del defensor; (b) la suma de $ 100.000 (pesos cien mil) por concepto de daño material amparado (‘gastos indocumentados’);
(c) por lucro cesante amparado:
(c.1) la suma de $ 40.365 (pesos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco) por mes durante el período 9/X/2013-23/X/2014 por concepto de salarios más actualización de intereses legales devengados mes a mes conforme Decreto-Ley 14.500;
(c.2) la suma de $ 33.620 (pesos treinta y tres mil seiscientos veinte) por concepto de licencia y la suma de $ 33.620 (pesos treinta y tres mil seiscientos veinte) por concepto de salario vacacional, más actualización e intereses conforme Decreto-Ley 14.500 desde la fecha de su exigibilidad; y (c.3) la suma de $ 40.365 (pesos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco) por concepto de aguinaldo más actualización e intereses devengados desde la fecha de exigibilidad, y (d) los intereses legales devengados por la suma de U$S 17.055 a que fuere condenado por indemnización de daño moral desde la fecha de privación indebida de la libertad: 9/X/2013 (auto de procesamiento con prisión preventiva).
III) Las costas y costos por el orden causado.
IV) Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.
V) Oportunamente, devuél-vase a la Sede de origen con copia para el Sr. Juez a quo” .
III) Con fecha 2 de marzo de 2020 (fs. 932-937 vto.) la parte demandada, Suprema Corte de Justicia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem fundando agravios en cuanto a:
1º) Se deben computar los intereses legales aplicables a la condena por daño moral desde la fecha en que fue privado de libertad, con fundamento en su propia jurisprudencia.
Ese criterio no es correcto, incurriéndose en error de derecho en la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 y del art. 4º de la Ley No.15.859, en cuanto fijó los intereses del monto de condena por daño moral “desde la fecha en que se inició la prisión preventiva indebida” (aludiendo a la corriente jurisprudencial que estima que los intereses legales se deben computar desde el hecho ilícito dañoso), siendo que se trata de un caso de responsabilidad objetiva, en que no hay hecho ilícito alguno.
Si bien la prisión fue indebida, solo lo fue por así disponerlo el art. 4 de la Ley No. 15.859, en absoluto surgió, ni se reveló ilicitud alguna.
En subsidio de lo expresado, los intereses se deberían desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1348, 2213 y 2214 del C.C., como postula la corriente doctrinaria y jurisprudencial que considera que no procede el cómputo desde el ilícito extracon-tractual, sino desde la demanda, citando y transcribiendo sentencias en su apoyo.
Se deberá anular entonces la sentencia recurrida en cuanto condenó al cómputo de los intereses con respecto al daño moral desde la fecha del inicio de la prisión, estableciéndose en su lugar que se deberán desde la fecha de la sentencia.
2º) Le agravia, asimismo, la decisión de segunda instancia, configurándose también al respecto un error de derecho en la aplicación del artículo 4º de la Ley No. 15.859, en cuanto condena al pago de la suma de U$S8.000 más intereses legales desde la fecha de privación de libertad por concepto de honorarios del defensor.
Existe jurisprudencia que entiende que las pretensiones por lucro cesante y daño emergente no encuadran en lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859.
Además, en tanto no hubo hecho ilícito del Poder Judicial solo corresponde considerar el daño causado directamente por la prisión, y este rubro no cumple con dichas características, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo. Se configura al respecto una infracción o errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859.
Asimismo el gasto por pago de honorarios no ha sido acreditado, por lo que no puede hacerse lugar a su resarcimiento. No debe incluirse en el concepto jurídico de daño reparable un gasto no acreditado, ello constituye un error en la aplicación del derecho sustancial.
En todo caso y en subsidio de lo expresado, sólo correspondería indemnizar los daños vinculados a la prisión indebida y no al proceso penal en su globalidad.
Pide en definitiva, se anule la sentencia de segunda instancia en los términos expresados en el recurso.
IV) Sustanciado el recurso, la parte actora con fecha 26 de mayo de 2020 (fs.953-957 vto.) evacuó el traslado conferido e interpuso recurso de adhesión a la casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.
Expresó, en síntesis, que el art. 270 establece la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. art. 118.1 y 3, art. 72 del C.G.P. Como surge de autos todo el daño material está documentado. Tampoco se hace lugar a los gastos de transporte, peaje, ni de la televisión, todo lo que hace a las necesidades de cualquier persona, y en esa ocasión se estaba jugando el mundial de fútbol, quedando dicho aparato en beneficio del Estado, ya que luego de ingresado no se puede retirar.
El daño material estimado fue de $620.699 de lo cual solo se admite 100.000 pesos, de los que entiende el tribunal no fueron documentados, pero todos fueron documentados. No se hace lugar al pago del contrato de servicio del celular, el que nunca fue recuperado.
En segundo lugar, se agravia porque se vulneran los arts. 7, 23, 72 y 332 de la Constitución y art. 1246 del C.C. Entiende que no solo es resarcible el daño que proviene de un hecho ilícito, sino también el daño ocasionado por un acto lícito formalmente, pero que en su contenido, no resultó lo suficientemente legítimo para producir la privación de libertad de AA, lo que causó daño directo en su familia. Se trata de un daño rebote que es sufrido en forma directa por la familia y debe reparase ante el principio de reparación integral del daño.
El art. 1246 enuncia que la fuente de las obligaciones son las leyes y los actos jurídicos, en este caso el acto jurídico que ocasiona el daño es el auto de procesamiento, que da origen y es la causa eficiente del nacimiento de la obligación de reparar el daño sufrido por los padres, que además del daño moral, tuvieron que desprenderse de una casa para solventar gastos.
Pide en definitiva se anule la sentencia en los puntos controvertidos.
V) La Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado y abogó por el rechazo del recurso de adhesión a la apelación, conforme surge de fs. 963 a 967.
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 970 y 956), fueron recibidos por ésta el 10 de julio de 2020 (fs. 957).
VII) Atento a que la Suprema Corte de Justicia es parte demandada en el proceso tramitado en autos, por Resolución No. 883, de fecha 6 de agosto de 2020 los Sres. Ministros resuelven declararse inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos y convocar a las partes para el día 20 de agosto de 2020 a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respec-tiva (fs. 978).
En la fecha señalada se procedió a realizar el sorteo dispuesto (fs. 984) y el azar designó para integrar la Suprema Corte a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno Dra. Martha Álves de Simas Grimón, a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno Dra. Loreley Pera Rodríguez, a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno Dra. Claudia Kelland Torres, a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno Dra. Mónica Bórtoli Porro y a la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Redactora) Dra. Ana María Maggi Silva.
VIII) Se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 985 vto.). Culminado el referido estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (respecto a uno de los agravios por mayoría de votos exigidos legalmente y por unanimidad en lo relativo al otro agravio según se dirá) y por unanimidad el recurso de adhesión a la casación interpuesto por la parte actora en virtud de los fundamentos que serán desarrollados a continuación.
II) Desde un punto de vista formal se cumplieron en la especie los presupuestos requeridos por los artículos 268, 269, 272 y 274 del Código General del Proceso en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto y, asimismo, respecto del recurso de adhesión a la casación.
Antecedentes .
A efectos de una mejor comprensión debe considerarse que los actores -Sres. AA, BB, CC y EE- promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Suprema Corte de Justicia, Fiscalía de Corte y Ministerio de Educación y Cultura.
Expresaron, que el 9 de octubre de 2013, AA fue procesado con prisión por un delito de prostitución infantil, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2do. Turno.
Dicho procesamiento fue revocado por el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno el 23 de octubre de 2014. Estuvo privado de libertad un año y 14 días.
Desde el inicio de la privación de libertad y hasta el 11 de febrero de 2014 estuvo recluido en la cárcel de Cerro Carancho en Rivera, por lo que su familia debía trasladarse los días de visita a Rivera.
Luego fue trasladado a Minas, al Establecimiento Campanero.
El procesado se desem-peñaba y se desempeña como chofer de la empresa EE que hace el destino Maldonado - Treinta y Tres, pasando por Aiguá. Meses antes había tenido una relación sentimental con la víctima, pero desconocía su vida y su edad. El caso tomó relevancia nacional y estuvo por varios meses en la opinión pública, por lo que pese a su inocencia ha quedado en la comunidad el escarnio público de ser un “violador”.
El actor sostiene que existió error inexcusable en la conducta desplegada por la Juez actuante, que lo procesó. El tribunal revocó el procesamiento y fue sobreseído por Fiscalía y la Juez actuante por Providencia No. 352 de 16 de julio de 2015.
Sostiene que se configura in re ipsa el daño causado por la privación de libertad, además de los daños y perjuicios causados a la familia.
Reclama indemnización por daño material (gastos de comida, transporte, peaje, insumos de limpieza, gastos en TV en que incurrió su familia por la suma de $585.915 aproximadamente ;por el celular que nunca se le devolvió reclama $20.000 y por el pago del contrato del celular reclama $787 mensuales por todo el período de reclusión). Reclama los honorarios de la defensa penal por la suma de U$S10.000. En concepto de daño moral reclama la suma de 300 dólares por día por los 379 días de privación de libertad.
Si bien el hecho no provocó la pérdida de su trabajo, perdió de percibir el salario y beneficios por los que reclama la suma de $615.519.
Los padres y hermano reclaman daño moral por la suma de U$S50.000 por cada uno de ellos.
En concepto de daño material reclaman la suma de U$S22.000 ya que para hacer frente a los gastos vendieron una propiedad en Casupá, Departamento de Florida.
Solicitan se condene en forma solidaria a los demandados al pago de las sumas reclamadas, intereses y reajustes desde el hecho que dio origen al reclamo.
III) Análisis del recurso de casación deducido por la demandada .
1.- La Suprema Corte integrada con la mayoría legalmente exigida considera que no medió errónea aplicación del derecho en la decisión del Tribunal relativa a que el cómputo de los intereses legales aplicables a la condena por daño moral sea desde el momento de que el Sr. AA fue privado de libertad (9 de octubre de 2013) .
Para las Sras. Ministras Dras. Martha Alves de Simas, Claudia Kelland, Mónica Bórtoli y la redactora el cómputo de los intereses debe operar desde la fecha que el Sr. AA fue privado indebidamente de libertad, esto es el 9 de octubre de 2013 (fecha del dictado del auto de procesamiento con prisión No. 595/2013) por ser conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 14.500 y al art. 4 de la Ley No. 15.859.
La Ley No. 15.859 citada establece el derecho a recibir del Estado indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que la prisión preventiva indebida le hubieren causado.
Siendo así para que la reparación de dicho perjuicio sea integral el cómputo de los intereses de la indemnización por daño moral debe partir de la fecha en que se causó el daño o sea desde que se dispuso la prisión indebida.
En virtud de lo expresado para la mayoría de la Suprema Corte integrada el agravio no es de recibo.
La existencia de diferen-tes posiciones jurisprudenciales en relación al tema demuestra su opinabilidad y ello hace ostensible que la decisión del Tribunal no puede ser calificada conceptual ni jurídicamente como una infracción o error en la aplicación del derecho.
La Sra. Ministra Dra. Mónica Bórtoli cita en su voto la Sentencia No. 249/2020 de la Suprema Corte de Justicia en la que en un caso similar se expresa: “...A ello se agrega que la determinación del ‘dies a quo’ del reajuste legal respecto del rubro daño moral constituye una cuestión opinable, que ha merecido distintas soluciones tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, por lo que no es posible sostener que a este respecto el Tribunal haya incurrido en una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho como lo requiere el art. 270 C.G.P., por lo que el agravio será desestimado”.
2.- No es de recibo el agravio por la condena dispuesta por el Tribunal al pago de los honorarios de la defensa penal.
La procedencia de dicha pretensión ha suscitado posiciones diferentes en nuestra jurisprudencia y algunos Tribunales de Apelaciones en lo Civil que lo negaban han amparado la indemnización de los honorarios del Defensor en el proceso penal en recientes pronunciamientos.
En tal sentido la Sra. Ministra Dra. Claudia Kelland en su voto menciona la Sentencia No. 132/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er.Turno -Sala que integra- en la que se desestimó el agravio de la demandada por la condena por los honorarios profesionales.
En dicho pronunciamiento se afirma que la Sala ha revisado su posición anterior y ha considerado que “ l os honorarios profesionales, signi-fican una disminución en menos en el patrimonio de quien los debe y si el actor no hubiera sido ilícitamente procesado y privado de su libertad, ninguna defensa hubiera requerido.
Por consiguiente, es un daño directa e inmediatamente causado por el proce-samiento con prisión.
La definición de ‘perjui-cio’ en el vocabulario jurídico de Couture es: ‘daño, menoscabo o privación de ganancia lícita.
La generación de una deuda o un pasivo en el patrimonio es un perjuicio’.
A partir de un estudio más profundo de la norma aplicable, se ha llegado a la conclusión que todos los daños son en principio resarcibles, apegándose más al tenor literal de la ley...”.
Como sostiene la Sra. Ministra Dra. Martha Alves de Simas en su voto en la medida que el cuestionamiento de la procedencia de la condena al pago de los honorarios del Defensor involucra la determinación del nexo causal- debe concluirse que constituye una “quaestio iuris” susceptible del recurso de casación.
Y ello por cuanto para determinar la configuración del nexo causal no basta con tener probados determinados hechos (en el caso prisión preventiva), sino que éstos deben examinarse conforme a las pautas legales correspondientes al daño que es consecuencia directa e inmediata de la prisión.
Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: “...constituye ‘quaestio iuris’, la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene como resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes” (cf. Suprema Corte de Justicia, Sent. No. 292/2015 de 4/11/2015).
En relación al nexo de causalidad la Suprema Corte de Justicia ha expresado “Es que, se insiste, siempre es imprescindible que entre la actividad del agente y el daño exista un nexo de causalidad, como correctamente lo ha entendido el tribunal actuante. Claro que, escoger de entre todos esos antecedentes del hecho, aquella causa que real y positivamente ha dado lugar al evento dañoso, es punto de difícil solución. De ahí, ilustrado civilista nacional, comienza su exposición sobre el punto, con una reflexión pesimista: ‘... no existe ninguna teoría que satisfaga plenamente. Por ello tienen razón algunos autores, que subrayan el fracaso, las insuficiencias mayores o menores de todas las tentativas’ (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 19, pág. 312). Y ello es así, no sólo en civil. También en sede penal, ocurre otro tanto. Pues dependerá de cual teoría se admita para saber qué condición fue la causa del resultado dañoso. Desde luego, podría decirse que toda condición o todo factor que ha intervenido en la producción del evento, es su causa. Con lo cual, entonces, la serie causal sería ilimitada, no habría criterio para excluir alguna de ellas por más alejada que esté en el tiempo, por cuanto ‘... a cada causa proceden otras causas, hasta lo infinito, y más allá de cada efecto se suceden siempre otros efectos ulteriores’ (Hartmann, citado por Karl Larenz, Derecho de las obligaciones, t. 1, pág. 199; Cf. sentencia de la Corporación, No. 553/94). Para hacer ese descarte, se tiene que partir de un criterio de probabilidad o de regularidad. Así, para Von Kries, ‘... un acontecimiento no puede ser considerado como la causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría producido. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son ‘su causa’ desde el punto de vista de la responsabilidad: no todos le obligan a su autor a reparación. Sólo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre acontecimiento y el daño que resulte de él sea ‘adecuada’, y no simplemente ‘fortuita’. En otros términos, el que haya cometido una culpa debe reparar todo el perjuicio que era propio que produjera según el curso natural de las cosas y que ha producido efectivamente...’ (teoría referida por Henri y León Mazeaud - André Tunco, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, t. 2, vol. 2, pág. 18). Esto es, la condición que asume la calidad de causa, aquella que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la ‘adecuada’ para concretarlo... Será causa, aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquella que un hombre normal, razonable, el prototipo del ‘buen padre de familia’, ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa ‘eficiente’, en el sentido de ser ‘el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa’ (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, pág. 285) y que se puede prever como resultado común o propio de una acción. El resultado que siempre y en iguales condiciones, se ha de producir.
‘ La existencia de con-causas en sentido técnico o científico donde se busca la causa eficiente y desencadenante, jurídicamente, ya se postule la teoría de la causa ‘eficiente’ (PEIRANO FACIO, Resp. ext. p. 425) o se sostenga que es más propia del sistema nacional, la teoría de la ‘causalidad adecuada’ (GAMARRA, Trat. XIX p. 322), lo concreto y real es que se exige que el accionar que se imputa o atribuye a alguien haya sido productor de un efecto sin cuya participación ese resultado no habría sucedido, de donde, debe arribarse a la conclusión de que los perjuicios sufridos por el demandante no habrían acontecido sin el accionar de la otra parte’” (Ver Sentencias Nos. 125/1995; 323/1997; 346/99;440/2000 de la Suprema Corte de Justicia).
Pues bien, a los efectos de dirimir en la especie la existencia de nexo causal de acuerdo a las pautas legales debe considerarse si el procesamiento y prisión indebida es la causa del daño cuya reparación se reclama.
Debe recordarse que “solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente” y en este sentido es ostensible que en todo proceso penal el indagado debe contar con la asistencia de un Defensor cuya actuación profesional -salvo que se designe Defensor de Oficio- va a generar el derecho al cobro de honorarios.
Sin la resolución que dispuso el procesamiento y prisión indebida la actuación del Defensor en el proceso penal no existiría y tampoco el derecho al cobro de honorarios.
El ejercicio de la profe-sión de los abogados se presume onerosa (art. 1843 del C.C.), no se ha aportado prueba alguna relativa a que en el caso no lo fuera y el actor ha expresado que mantiene una deuda con la profesional (fs. 955).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia No. 124/2019 ha sostenido que “la actuación profesional se vincula causalmente con el procesamiento, prisión... de la actora finalmente absuelta... Por lo que en base al principio de reparación integral del daño los servicios del abogado se prestan en el libre ejercicio de su profesión son onerosos de acuerdo a lo edictado por el art. 1843 del CC y no haberse destruido la presunción de onerosidad se impone su recepción en el caso en cuanto a ser reparados” .
Consecuentemente con lo expresado, se llega a la convicción de que la resolución de privar de libertad indebidamente al actor es la causa adecuada del referido daño, como acertadamente lo entendió el Tribunal al amparar la pretensión de condena al pago de los honorarios profesionales del proceso penal, lo que naturalmente implica el rechazo del agravio.
IV) Análisis del recurso de adhesión deducido por la parte actora .
1.- No se hará lugar al agravio por el rechazo de la indemnización del daño material no documentado (celular, contrato de celular, TV, traslados, peaje).
Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia: “...es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cf. Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 284/2015 en RUDP, 2/2015).
En el caso la valoración de la prueba realizada por el Tribunal no incurrió en un razonamiento ilógico ni en absurdo evidente.
Respecto del celular en la decisión que se impugna se expresó que de los autos IUE 506-177/2013 tramitados ante el Juzgado Letrado de P.I de San Carlos surge probado que con fecha 13/XI/2014 el co-actor representado por su defensora Dra. Leticia Perdomo solicitó la devolución de su teléfono celular que le fuera oportunamente incautado y fue amparada dicha solicitud oficiándose a la Dirección de Investigaciones de Maldonado su devolución.
El Tribunal consideró que el Poder Judicial no fue depositario de este bien por lo cual el daño pretendido no es consecuencia directa e inmediata del procesamiento por privación indebida de libertad (fs. 922).
Igual valoración realizó el Tribunal en relación a la compra de la televisión expresando, asimismo, que el mismo no reviste el carácter de bien indispensable en caso de reclusión.
En lo que refiere al precio mensual por la prestación del servicio de telefonía celular del que no pudo hacer uso por la incautación del celular, el Tribunal consideró que el encausado debió solicitar la rescisión del servicio de ANTEL por razón de fuerza mayor y que ninguna referencia hizo al respecto lo que supone conducta violatoria del principio de no agravamiento del daño por la víctima.
En relación a los gastos realizados como el precio de peajes, precio de pasajes, gastos por traslados hacia y desde el centro de reclusión consideró el a quem que no fue acreditado que los mismos hayan sido asumidos por el actor; se trata de gastos realizados por terceros ajenos a esta litis. Entonces, sin perjuicio de que pueda coincidirse, o no, estrictamente, con la argumentación expuesta en los distintos rubros -lo que demostraría que se trata de una cuestión opinable y no de un razonamiento ilógico- lo cierto es que la prueba fue analizada y valorada por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, omitiendo el recurrente toda referencia a la existencia de un absurdo evidente, lo que es revelador de que no existió infracción a los artículos 140 y 141 del C.G.P.
2.- No se estima de recibo el agravio del adherente por la decisión desestimatoria del daño sufrido por la familia.
En relación a esta pretensión no se aplica lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859, sino el art. 24 de la Constitución de la República que prevé la responsabilidad subjetiva del Estado.
La responsabilidad juris-diccional, solo se verifica cuando la decisión incurrió en error inexcusable (art. 26 del C.G.P.), lo que no ocurre en el caso.
En lo referido al error judicial, tal como lo señalara el T.A.C. de 5º Turno en Sentencia No. 86/2012 entre otras: “... el error judicial, para configurar responsabilidad, debe ser grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el Juez medio, puede entenderse que está reglamentado en el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica y alude a una culpa grave, evidenciada de modo claro y manifiesto (Cf. Véscovi et alter: C.G.P. Anotado, Comentado, Concordado, T. 1, p. 397; y del mismo autor Manual de Derecho Procesal, p. 251) de conformidad con el art. 26 del C.G.P. en su numeral 3º (de igual modo, lo ha entendido esta Sala en Sentencia Nº 98/1999 en Anuario..., T. XXX, c. 989, p. 379 y T.A.C. 1º, Sent. Nº 83/2001 en A.D.C.U., Tomo XXXII, c. 961 pág. 485; T.A.C. 6° T, Sent. 303/2007 en A.D.C.U. T. XXXVIII, c. 956, págs. 537/538)... ”.
En el caso de autos no es posible concluir que se haya incurrido en error judicial que pueda ser calificado como grosero y ningún análisis realizó el recurrente en tal sentido, lo que reafirma la posición coincidente de las Sras. Ministras que suscriben la presente decisión, en cuanto a la improcedencia de la pretensión indemnizatoria respecto a los familiares de la víctima de la prisión indebida.
V) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA –SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 6/2020 DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2do. TURNO, CON LA MAYORÍA EXIGIDA LEGALMENTE RESPECTO AL AGRAVIO POR EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES LEGALES APLICABLES A LA CONDENA POR DAÑO MORAL Y POR UNANIMIDAD EN LO RELATIVO AL AGRAVIO POR LA CONDENA AL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LA DEFENSA PENAL.
DESESTÍMASE POR UNANIMIDAD EL RECURSO DE ADHESIÓN A LA CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. LORELEY PERA DISCORDE PARCIALMENTE : Por entender que corresponde amparar en parte el recurso de casación interpuesto por la Suprema Corte de Justicia y anular la sentencia de segunda instancia en lo atinente al momento a partir del cual deben correr los intereses legales.
Estimo, que tratándose de un supuesto de responsabilidad legal (prevista en el art. 4 de la Ley No. 15.859) se aplican las disposiciones que rigen la responsabilidad contractual y, por ende, el dies a quo de los intereses respecto del daño moral debe establecerse en el momento de presentación de la demanda (Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno No. 144/2019).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.