Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 589-105/2018 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. Julio C. Basanta] contra la Sentencia Definitiva No. 72, de fecha 2 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Salazar Delgado (r), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra] falló: “Confírmase las sentencias interlocutorias apeladas Nos. 335, 336 y 337/2019, careciendo de objeto la No. 327/2019. Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia apelada No. 32 de 24 de octubre de 2019 (fs. 294-301 v.) salvo en cuanto a la pena que se la fija en diez (10) años de penitenciaría. Téngase presente por el letrado la exhortación realizada en el considerando IV.6 (...)” (fs. 404/410 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Gabriela Tuberosa] por Sentencia No. 32, de fecha 24 de octubre de 2019, había fallado: “Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por cometerse sobre alguien con quien el agente tuvo una relación de afectividad e intimidad de índole sexual y por el hecho de cometerse en presencia de personas menores de edad, y muy especialmente agravado por femicidio, en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto por los artículos 5, 60.1, 310, 311 numerales 1 y 5 y 312 numeral 8 del Código Penal, a la pena de doce (12) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (...)” (fs. 294/300 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 436-473) son básicamente, los siguientes:
a) Señaló que, en el caso, Fiscalía efectuó acusación en la que se articulan detalladamente los hechos que se atribuyen al condenado y la calificación jurídica respectiva (arts. 127 literales b y c). Por su parte, el recurrente contestó la acusación y controvirtió las afirmaciones de la Fiscalía. Con acusación y contestación se concurrió a la audiencia de control de acusación donde terminó el proceso acusatorio-adversarial. A partir de allí se desarrolló otro proceso; bajo “principios de oralidad” se realizaron interpretaciones derogatorias de la Ley No. 19.293 y modificativas, con aplicación de viejas prácticas y costumbres del proceso inquisitivo en segunda instancia lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada. Indicó que el Juez de Garantías, en interpretación bastante extendida entre los Magistrados, no incorporó la acusación y la contestación al auto de apertura de juicio oral, sino que lo sustituyó por “un relato” efectuado sobre lo que buenamente entendió, comprendió o interpretó de lo que se dijo en la audiencia, que ya es diferente a la acusación; por lo cual, a partir de ese momento ni el Juez de juicio oral, ni el Tribunal de Apelaciones, ni –ahora- la Corte, van a conocer cuál fue la acusación, cuáles fueron los hechos que fundamentan la imputación y sobre todo cuál fue el objeto del proceso respecto del cual se defendió el imputado.
Afirmó que cuando el art. 269.1 lit. c) expresa que integrarán el auto de apertura a juicio oral “la acusación y la contestación admitidos”, se refiere a los dos actos jurídicos materiales definidos en los arts. 127 y 128 del C.P.P. y no a una versión abreviada o resumida efectuada por el Juez de Garantías (porque de haber querido esto, el Legislador lo hubiera expresado, y no lo hizo).
b) Precisó que la Sala ha desatendido el criterio de estimación del material probatorio basado en la sana crítica. En efecto, argumentó que tanto el proceso como la sentencia que se impugna han estado direccionados con “visión de túnel” a sostener, sin fisuras, que el relato de la denunciante “es veraz”, que los hechos acontecieron como ella lo relata y a desestimar -sin analizar- la versión del acusado. Esto, además, con la participación del Médico Forense Dr. Martí, quien efectuó una actividad sin rigor científico, con la evidente intención de apuntalar la solicitud de Fiscalía. Igual irregularidad constató respecto de la pericia psicológica producida por la Lic. Echegaray, quien la efectuó con el encausado engrillado, sin noticia de la defensa y sin informarle que tenía el derecho de no declarar, violando el debido proceso y expresas normas legales (arts. 7 y 64 del C.P.P.). Señaló que la declaración de los “testigos” policiales se hizo en forma totalmente ilegal, incumpliendo la Ley de Procedimiento Policial y omitiendo el Tribunal considerar que el art. 63 segundo párrafo de la Ley No. 18.315 establece específica y claramente que la declaración en la Comisaría no constituye prueba. Se admitió un medio probatorio claramente ilícito. En suma, puntualizó que la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia inciden directamente en el fundamento de la resolución de condena.
c) alegó que, quizás, lo más cuestionable de la sentencia impugnada es la conclusión de que la denunciante corrió peligro de vida. El Tribunal le dedicó dos renglones a la cuestión que es trascendental en la identificación del tipo penal y se basó en el informe del Dr. MARTÍ. Al respecto, el recurrente cuestionó dicho informe tachándolo de antojadizo, contrario a la prueba, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la ciencia médica. El Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica. Indicó el condenado que la Sala refiere a “bradicardia, hipertensión, desmayo y/o muerte”, padecimientos que no existieron, que nadie verificó; son meras especulaciones subjetivas del Dr. MARTÍ, que no las constató, ni vieron ninguno de los otros médicos, pero que la impugnada igual convalida en contra de otras pruebas. Recién en su declaración ante el Juez de juicio oral, el perito expresó que se refería -como causa o motivo del peligro de vida- al “reflejo vago o reflejo del nervio vago”. Vale decir, que el peligro de vida no está en el o los supuestos golpes, ni en el intento de ahorcamiento, sino que está en un suceso eventualmente posible, pero no probable y que nunca aconteció. La denunciante no estuvo en CTI, ni en Sala de Cuidados Intermedios, no fue vista por especialistas, no fue suturada la herida, no pasó a Block Quirúrgico, no se le suministraron medicamentos complejos. Antes bien, solo estuvo 3 días internada en observación en Sala General en el sanatorio antes de darle el alta médica.
d) expresó que no está probado que haya tenido intención de matar a la denunciante. Si se tomara como válida la hipótesis de Fiscalía, por el tamaño y peso del palo incautado por la Policía, si la embestida hubiera sido con ánimo de matar, era de esperar la existencia de más lesiones en la cabeza y lesiones mucho más gravosas que alcanzaran la fractura del cráneo o al menos causaran la pérdida de conocimiento de la denunciante. La otra cuestión que no se consideró con profundidad en la sentencia es que no existieron razones ajenas a la voluntad del agente para consumar el homicidio, si ese hubiera sido su designio. La tentativa requiere el mismo dolo intencional que el homicidio, solo que no se llega a la consumación, justamente, por razones ajenas a la voluntad del individuo. Para que proceda el tipo penal, el Tribunal debió establecer la prueba de la “razón externa a la voluntad del agente”, que le impidió consumar el “animo necandi”, pero no se hizo.
e) No quedó acreditada en la causa la agravante muy especial de femicidio. En tal sentido, lo primero que indicó es que la negativa de la Sala al recurso de apelación contra la interlocutoria No. 336/2019 le impidió a la defensa probar que la denunciante no se embarazó en Uruguay, sino en Argentina, y que era el Sr. BB quien se consideraba padre del menor. Tampoco releva el Tribunal que en el momento de los hechos la denunciante vivía con su esposo y los dos hijos de aquél, en su domicilio, manteniendo -según afirma la recurrida- una clandestina relación de índole afectiva y sexual. En segundo lugar, quien solicitaba la prueba de ADN era el encausado, porque le habían dicho que CC era hijo del Sr. BB y la denunciante se negaba a practicar el examen. El motivo de las discusiones en la pareja siempre fue por la paternidad del niño y los reclamos económicos de la denunciante, quien paralelamente se negaba a la prueba de ADN. Nunca existió conflicto por razones de odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia las mujeres. Las discusiones, cuando las había eran por otras cuestiones. La ley exige “odio o desprecio por su condición de mujer”; sin embargo, en el caso no existía violencia, ni odio, ni menosprecio previo; la discusión se planteó por la presunta paternidad del niño, no existiendo prueba alguna de que sea hijo del encausado. El Tribunal no expresa cuáles serían los fundamentos para lograr una condena por el agravante en cuestión y cuáles serían las pruebas que le darían la certeza requerida.
III.- Por Providencia No. 319, de fecha 25 de junio de 2020 (fs. 474), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 479-514).
IV.- Por Decreto No. 381, de fecha 22 de julio de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 29 de julio de 2020 (nota de cargo de fs. 517).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 126 de 18 de septiembre de 2020, que obra a fs. 520/522).
VI.- Por Decreto No. 1177, de fecha 24 de septiembre de 2020 (fs. 524), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el mismo se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corres-ponde relevar que en el auto de apertura a juicio se resumió la acusación admitida en los siguientes términos: “el imputado AA y la víctima DD, mantenían una relación afectiva y de índole sexual desde aproximadamente dos años. A pocos meses de comenzada la relación, DD comienza a cursar un embarazo y ante la falta de compromiso de AA, esta emigra hacia su país Argentina, donde reside su familia. Tres meses después de dar a luz a su hijo CC, regresa a Uruguay, vinculándose nueva-mente con AA, siendo este un vínculo de depen-dencia económica, retomando a posteriori una relación de índole sexual, la cual se mantuvo hasta el día de los hechos, donde previo a su desenlace, mantuvieron una discusión por la situación del niño CC. Es así que el día 3 de noviembre de 2018, en horas de la noche intercambiaban mensajes por celular y siendo aproximadamente las 23 hs., AA le dice a DD que fuera hacia su casa y la misma concurre al referido domicilio acompañada de su hijo CC de un año de edad, niño que de hecho es aceptado por el imputado como su hijo, motivo que suscitó varias discusiones entre estos. AA abre la puerta y DD ingresa al domicilio con su hijo en brazos, y lo primero que le llama la atención es el alto volumen de la música y la poca luz. La víctima atraviesa el living llega a la cocina y siente un golpe por detrás que hace que esta caiga al piso con su hijo en brazos. Una vez caída y arrodillada recibe más golpes en la parte posterior de su cabeza y cuando gira logra divisar un palo de madera con el que el imputado le estaba agrediendo físicamente. Los golpes fueron en la nuca y parte trasera de la cabeza. La víctima intentaba defenderse a la vez que protegía a su hijo menor y es ahí que el imputado intenta ahorcarla sosteniéndola en el piso tomándola del cuello con su antebrazo, torciéndole la cabeza, mientras la Sra. DD gritaba pidiendo auxilio, AA la arrastra por el piso hasta el ante-baño, donde intenta nuevamente ahorcarla tomándola por el cuello y es ahí que su hijo, el cual andaba caminando por el lugar llorando, se acuesta sobre el pecho de su madre, acto que logra conmover al imputado, el cual cesa en su accionar procediendo la víctima a torcer los dedos de la mano de este para evitar que continuara agrediéndola. La víctima (que desangraba), logra llamar una ambulancia y al enterarse, el imputado le intima a la misma a que relate que se había resbalado y caído sin efectuar denuncia en su contra (...)” (fs. 2-3).
En lo atinente a la calificación jurídica la Fiscalía actuante entendió que AA debe responder como autor de un delito de homicidio especialmente agravado por cometerse sobre alguien con quien el agente tuvo una relación de afectividad e intimidad de índole sexual y por el hecho de cometerse en presencia de personas menores de edad, y muy especialmente agravado por femicidio en grado de tentativa.
En cuanto a las altera-torias de la responsabilidad, peticionó las agravantes especificas antes nominadas (artículos 311.1 y 5 y 312 numeral 8 del Código Penal) y las genéricas del artículo 47 numerales 1 y 12. Asimismo, solicitó se compute como atenuante la primariedad absoluta en vía analógica.
En lo que guarda relación con el guarismo punitivo, entendió que la pena a recaer debe ser de doce años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida.
La defensa de la víctima se expresó en similares términos a los señalados por la requisitoria fiscal.
En lo relativo a la con-testación admitida, surge del auto de apertura a juicio que la defensa solicitó se desestime la demanda y se disponga el sobreseimiento de su defendido, o en su defecto que la pena sea abatida al mínimo legal de cinco años de penitenciaría. En resumen, expresó: “los hechos no sucedieron de la forma en que fiscalía los relata, sino que lo sucedido fue una discusión, con posterior forcejeo con la mala fortuna que la Sra. DD cae al piso y golpea malamente, no existiendo en ningún momento la intención de darle muerte y mucho menos por razones de odio, desprecio o menosprecio hacia la mujer, reconociendo la denunciante en su declaración que la discusión fue por la paternidad del niño y la pensión alimenticia, no teniendo relación alguna con cuestiones de género. Controvierte el relato de hechos manifestado que ese día, fue concertado el encuentro con la Sra. DD a los efectos de charlar sobre los temas referidos a la paternidad del niño y las exigencias económicas de esta hacia AA. Manifiesta que con la Sra. DD mantenía encuentros casuales de índole sexual, en momentos en que la referida Sra. mantenía una relación de pareja con su esposo el Sr. EE con el cual tiene dos hijos y con el cual cohabitó hasta diez días antes de los hechos y otra relación extraconyugal con el Sr. BB (...) la insistencia de parte de la Sra. DD respecto a la paternidad del niño en determinado momento tomó ribetes extorsivos tanto desde el punto de vista económico como personal y familiar, exigiendo DD que AA actuara como padre cuando aún no estaba confirmada la paternidad. A su vez lo amenazaba con llevar al niño a la ciudad de Nueva Palmira a presentar el nuevo “nieto” a los padres de AA los cuales a la vez de ser adultos mayores, residen junto a dos hijos de AA, es así que este accede a reunirse con la Sra. DD el día de los hechos, ingresando esta junto a su hijo a la casa de AA, en una postura extorsiva y agresiva y luego de un intercambio de palabras con énfasis en reclamos económicos y de exigencia de asunción de paternidad de DD hacia AA, la conversación fue subiendo de tono hasta que en determinado momento esta comienza a abofetearlo y este atina a defenderse. Producto del forcejeo, no se sabe si porque perdió el equilibrio o porque tropezó con algún objeto en el piso, la Sra. DD cae hacia atrás con todo su peso, golpeando su cabeza y parte superior del tronco contra el marco de la estufa a leña. Acto seguido DD se levanta del piso y se abalanza hacia AA, totalmente fuera de sí y ante tal situación, lo único que atinó este último fue a repeler el ataque abrazándola e inmovilizando sus brazos mientras intentaba calmarla, lo que lleva a que la Sra. comience a calmarse decidiendo ambos llamar a la emergencia móvil, para que le revisaran la herida de la cabeza ” (fs. 4-6).
Celebrado el juicio oral, se dictó sentencia de primera instancia en los términos anteriormente reseñados.
Interpuesto recurso de apelación por parte de la Defensa del encausado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno confirmó la recurrida con las salvedades anteriormente señaladas.
III.- Establecido lo ante-rior, se analizarán específicamente cada uno de los agravios introducidos por la Defensa.
El primero de ellos se centró en cuestionar que en la presente causa se tramitó un proceso sin acusación y contestación. En sustancia, el recurrente dirigió su embate crítico contra lo que él define como “filosofía de aplicación” y “forma de interpretar el C.P.P.” (fs. 437 vto.). A partir de ello, colige que los principios del debido proceso fueron vulnerados, así como su derecho de defensa.
Pues bien, a juicio de la Corte, el agravio resulta de franco rechazo.
En primer lugar, tal como lo señala el Fiscal de Corte, el agravio se convierte en apreciaciones meramente personales respecto a la conveniencia y oportunidad de la reforma procesal penal ocurrida en nuestro país y el resto de América Latina. En consecuencia, la presente vía recursiva no resulta ser el medio ni la vía idónea para su planteo ni para su discusión.
Asimismo, y lo que resulta definitivo para rechazar el agravio, es que -para que prospere la causal de nulidad invocada, fundada en eventuales errores de “aplicación” y/o “interpretación” de las normas procesales- debe traducirse en un efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio, de lo contrario, el cuestionamiento no tiene aptitud jurídica para progresar.
En el caso, el encausado no denunció un perjuicio efectivo de sus derechos constitucionales y legales en términos atendibles en casación. Apenas si refirió que, a su respecto, se variaron tres veces los hechos: una en la descripción de la acusación; otra en el relato verbal efectuado por la Fiscalía en la audiencia de control de acusación; y, por último, la versión de la denunciante en su declaración, donde efectuó otro relato distinto y contradictorio con la acusación (fs. 442).
Ahora bien, sin perjuicio de que el relato pretendidamente distinto de la víctima no puede conformar una lesión de los derechos procesales del recurrente (en todo caso, la mentada declaración estará sometida a las reglas de valoración de la prueba), en realidad, respecto al invocado cambio de los hechos por parte de la Fiscalía, el recurrente no explica, en lo más mínimo, en qué consistieron tales alteraciones; no practicó una comparación entre un relato y otro a fin de ilustrar a la Corte el alcance y la gravedad del mentado vicio, tampoco relevó cuál habría sido el concreto perjuicio que se le causó y cómo ello se tradujo en el dispositivo impugnado.
En el punto, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, estiman oportuno precisar que de acuerdo a la ley, no hay nulidad sin perjuicio (principio de trascendencia), ni es nulo por defecto de forma ningún acto que cumple con el fin que lo determina (art. 110 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 378 del C.P.P.). Entonces, el recurrente no puede seriamente afirmar que sus derechos constitucionales fueron avasallados, cuando, en específico, nada denunció. Tal como recientemente lo señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer turno: “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos del debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. En igual sentido se pronunció mucho tiempo antes Couture, (cf. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3º Edic., Depalma, Bs As, 1997, pág. 390) (...) Las nulidades procesales en materia procesal penal, tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso, se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 nral. 3º del C.P.P.). Para este tipo de situaciones de desvalida-miento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa (Gauna C.C.P. p. 187-189; Colombo C.P.P. p. 290, R.U.D.P. 2/84, Nro. 26 p.114, 150 y 151, (Bermúdez. R.U.D.P. 2/86, pág. 173 a 176), (Sentencia 124/2016 en B.J.N.) ” (Cfme. Sentencia No. 367/2020).
En suma, concluye la Corte que las carencias de alegación apuntadas (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 inc. 1 del C.P.P.) conducen al inevitable rechazo de este sector de la recurrencia.
IV.- El siguiente agravio se centró en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
Sobre la cuestión en debate existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones.
(a) Respecto a la valora-ción de la prueba en etapa de casación en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal (como el presente), los Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez adhieren al criterio conforme al cual el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante.
(a.1) En tal sentido, señalaron: “...el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-ley Nº 15.032. En efecto, el artículo 270 inciso segundo del anterior Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-ley Nº 15.032) establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias Nos 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras). No obstante, aún con esa redacción, un sector doctrinario y jurisprudencial -al que se afilian los Dres. Tosi y Minvielle- admitía la posibilidad de censurar la valoración probatoria en casación en los supuestos de ‘absurdo evidente’. En el todavía reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley número 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, decreto-ley 15.032. En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. DONINALLI, L y FLORES, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.)” (Cfme. Sentencias Nos. 177/2020, 281/2020 y 299/2020, entre tantas otras).
Tales precisiones se imponen en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba puede ser revisado en el grado.
(a.2) Los mencionados Sres. Ministros participan del criterio mayoritario, en cuanto a que la errónea valoración de la prueba, como causal de casación, presupone, en primer término, la denuncia concreta de un error de valoración que suponga un absurdo grosero o una arbitrariedad manifiesta; y, en segundo término, la acreditación de tal error superlativo.
Señalan que, de la fundamentación del recurso no surge la denuncia concreta del mentado vicio, sino una mera disconformidad con la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito.
Precisan que, apenas al “titular” los distintos capítulos que conforman este sector de la impugnación, el recurrente livianamente anuncia un supuesto “absurdo legal” (fs. 443, 444 “in fine”, 448, 445 y 456 vto.) que luego, al desarrollar los agravios, no concreta en lo más mínimo. Solo se queda en el anuncio. La Corte tiene admitido que la expresión de una mera discordancia con la valoración de la Sala, no significa la denuncia del agravio en términos atendibles en casación (Cfme. Sentencia No. 313/2020). En busca de una revisión fáctica completa -improcedente en casación-, el recurrente introduce una valoración alternativa y distinta a la practicada por ambos grados de mérito, pero sin tachar como absurda o arbitraria a tal valoración. Y menos logra demostrar tal grave vicio.
Puntualizan que, en ver-dad, esta fase impugnativa, en lo central, es casi una copia exacta de la versión contenida en la apelación (fs. 303-328 vto.), estrategia defensiva que, por sí sola, marca el error de enfoque de la Defensa a la hora de concebir los agravios introducidos en casación.
Concluyen que, la impugna-ción (que busca cuestionar la valoración de la prueba testimonial y pericial) no satisface las exigencias formales en la materia, no permite tenerla por útilmente introducida en el presente estadio (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.), ni tampoco autoriza a proceder en forma distinta a la que se ha procedido en casos iguales al presente.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal y resolución del caso concreto.
(b.1) A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460) (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460) (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces como los Jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” en: “Revista uruguaya de Derecho procesal”, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera el límite en la razonabilidad de la valoración de la prueba, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde señalar que la decisión a la cual arriba el “Ad quem” está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Veamos.
En primer lugar, no puede compartirse la afirmación realizada por el recurrente, que estima que la hostigada presenta una “visión de túnel”, a los efectos de sostener -sin fisuras- que el relato de la denunciante resulta veraz.
El razonamiento del Tribunal partió de un elemento incuestionable. Los hechos ocurrieron en la casa del imputado y las únicas personas que estuvieron presentes fueron la Sra. DD y el Sr. AA (sin perjuicio de su hijo CC de tan solo un año de edad). En consecuencia, el relato de lo que efectivamente ocurrió en la intimidad del hogar solo puede partir de ellos.
Bajo tal escena, el Tribunal examinó la acusación presentada por la Fiscalía actuante. En tal sentido, a partir del relato de la Sra. DD analizó en forma pormenorizada si efectivamente lo narrado pudo ser acreditado mediante elementos objetivos.
En tal orden de ideas, argumentó -en primer lugar- que no se invocaron razones que debiliten la credibilidad del relato de la víctima. Antes bien, el mismo resultó coherente, concordante y fue reiterado a diversos sujetos que prestaron su declaración en juicio. Véase en especial lo narrado por su amiga, los policías actuantes, paramédicos de la emergencia móvil, perito médico forense y psicólogo.
Tal aspecto es de suma relevancia, pues el Tribunal siguió estándares internacionales a los efectos de evaluar el relato de la víctima cuando los episodios ocurren en el interior del hogar. En el punto, el propio Tribunal Supremo Español al analizar la declaración de la víctima –en determinados delitos- exige que se analicen diversos aspectos “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” ( Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015).
Pero más aún, la versión de la víctima, recogida mediante la modalidad de prueba anticipada a través de Cámara Gesell, da cuenta de que sufrió un golpe a la altura de su cabeza. Luego, relató que AA pretendió ahorcarla al colocar su brazo alrededor del cuello, “torciéndole la cabeza” . A poste-riori, la arrastró para la zona anterior al ingreso del baño donde intentó ahorcarla nuevamente.
Lo narrado por la víctima tiene especial sustento en el informe médico forense efectuado por el Dr. Martí. La idoneidad del referido perito, a diferencia de lo que pretende señalar la Defensa, quedó ampliamente acreditada en juicio. Véase, en el punto, que la recurrente señaló –en más de una oportunidad- que el galeno en la actualidad se encuentra jubilado. Tal afirmación en nada resta credibilidad a sus conclusiones, por el contrario, nos encontramos ante una mera frase defensista carente de sustento que la acredite.
El informe médico elaborado da cuenta de la existencia de “traumatismo de cráneo en región occipital con herida cortante por objeto contundente compatible con un palo erosión base de cuello izquierdo, traumatismo de hombro derecho y a la abducción del miembro superior izquierdo, edema de cuello, dolor a la palpación de partes blandas de la región anterior del cuello, hematomas longitudinales en región bilateral, que son compatibles con estigmas digitales al ser comprimido manualmente el cuello, ambos sobre región caroidia bilateral, elementos clínicos que son compatibles con torsión forzada de cuello, estos signos pueden ser atribuidos por el dolor que presenta en el tercio superior e inserción de músculos esternocleidomastoideos. Peligro de vida: si” .
De consuno con lo normado en el art. 143 del C.G.P. que ordena apreciar la peritación conforme las reglas de la sana crítica, debiendo -en su caso- consignarse en el fallo los motivos para apartarse del mismo, en la especie no existe fundamento alguno para apartarse de la determinación a la que arribó el perito actuante.
En efecto, tal como pone de relieve el Tribunal, el profesional explicitó cada una de las lesiones que el agresor profirió a la víctima y señaló la compatibilidad con el relato de DD. El informe es claro, comprensible, enfoca todos los aspectos de una pericia que busca ilustrar la anamnesis y constatación de lesiones, en un correcto ensamble con el relato de la víctima.
Más aún, el mencionado informe se da de bruces con la postura defensista que sostiene –sin sustento alguno- que lo ocurrido “fue una discusión, con posterior forcejeo con la mala fortuna que la Sra. DD cae al piso y golpea malamente”.
Las conclusiones son razonablemente seguras, donde, tal como acontece en todas las disciplinas profesionales exceptuando las ciencias exactas, no se puede arribar a la certeza absoluta.
Tal como enseña Morello: “el Tribunal queda vinculado a la fuerza específica del dictamen aunque no de manera automática, maquinal o absoluta. Pero no puede omitirlo ni descartarlo de manera discrecional, menos absurda o arbitraria, para lo cual, en su fallo, deberá suministrar las razones objetivas que justificaran la devaluación o el descarte de lo aconsejado o dictaminado por el experto. La pericia es una prueba de especial relieve científico y técnico; también con un inocultable voltaje de ‘peligrosidad’; le es exigible una intrínseca y sólida lógica fundante, respaldada en el inteligente examen de los hechos y en la concordancia de los motivos de aquel carácter (científicos o técnicos) que en la experiencia concreta. Adviértase que los avances de sus progresos, no desvirtúan sin embargo, ni colisionan, por cierto, con las derivaciones que a la libertad ordenada del conjunto de la prueba y del saber vital común en una altura cultural y socioeconómica determinada, racionalmente arriman suficiente fuerza de convicción” (Cfme. MORELLO, A. “La prueba pericial y su evaluación. Aproximación comparativa Uruguayo-Argentina”, en: Revista judicatura número 33, pág. 13, a mayor análisis véase: FLORIAN, E. “De las pruebas penales”, T. II, Ed. Temis, Colombia, 1998, págs. 444 y ss.; DEVIS ECHANDIA, H. “Teoría general de la prueba judicial”, T. II, Ed. Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1972, págs. 347 y ss.).
Pero más aún, sin perjuicio de lo ya señalado, el cúmulo probatorio no se limitó a lo narrado por la víctima ni a la prueba pericial a cargo del Médico Forense Martí. Además, se recurrió a la pericia psicológica efectuada por el Lic. Etchegaray, la declaración de los profesionales de la emergencia móvil que arribaron al lugar y el testimonio de los funcionarios policiales que narraron lo ocurrido con posterioridad al suceso.
En cuanto a la objeción formulada por la Defensa por la cual se tilda de ilícita la pericia realizada al imputado por parte del Lic. Etchegaray, corresponde precisar que el planteo por estrictas razones procesales no puede ampararse.
Si el recurrente entendió que la pericia se realizó sin cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente y, en consecuencia, estima que es ilícita, debió -de conformidad con artículo 268.2 del C.G.P.- objetar la misma al momento de celebrarse la audiencia de control de acusación.
En efecto, en la mencio-nada audiencia intermedia cada parte debe enunciar la prueba ofrecida y formular las observaciones que considere pertinentes respecto de las pruebas enunciadas por su contraria. Una vez finalizada la discusión, el juez deberá rechazar la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.
Sin embargo, en el auto de apertura a juicio que recoge lo ocurrido en la mencionada audiencia no surge objeción de la Defensa sobre el punto y, menos aún, movilización de medios impugnativos contra la admisibilidad de tal probanza.
Ahora bien, sin perjuicio de que no surge tal extremo del auto de apertura, en su recurso de apelación la Defensa fundó una supuesta apelación con efecto diferido de la Sentencia Interlocutoria No. 327/2019. A su juicio, dicha providencia ordenó agregar “dos pericias sicológicas, a la denunciada el 1º de marzo y ‘manu militari’ se le practicó una pericia sicológica a nuestro defendido el día 8 de marzo de 2019 (día viernes) y el martes siguiente 12 de marzo se presentó la acusación, por lo cual no tuvimos acceso, ni control de tales medios ” (fs. 303 vto.).
Al evacuar el recurso de apelación, la Fiscalía afirmó que la Defensa fundó un recurso “del que, como podrá corroborar el Tribunal, el Juez de Garantías lo tuvo por desistido, a solicitud voluntaria de la Defensa, por decreto número 333/2019 de igual fecha” (fs. 347).
Bajo tales parámetros, la Sala, en forma por demás correcta, entendió que la apelación con efecto diferido contra la interlocutoria 327/2019 carece de objeto, pues “al haberse desistido de los recursos anunciados y así fue dispuesto por la Sede de Garantías (pista 42, esgrimida por Fiscalía, fs. 347-348)” (a mayor análisis, véase fundamento de derecho III.1 de la sentencia dictada por el Tribunal, fs. 406 vto.).
En consecuencia, la propia parte interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó la agregación del medio de prueba en cuestión, pero, renglón seguido, desistió de su impugnación. En definitiva, no puede el compareciente en casación tildar de ilegal el informe realizado por el psicólogo actuante, pues en el momento que se discutió la admisibilidad del referido medio desistió de su impugnación.
En otras palabras, nuestro legislador estructuró la audiencia de control de acusación como una etapa intermedia a los efectos de sellar cuestiones secundarias que pueden repercutir a posteriori en el juicio oral y buscó, por esa vía, que tales aspectos se encuentren totalmente saneados en forma previa a la celebración del juicio. Véase incluso que se modificó el artículo 140 del NCPP que regulaba el efecto de la apelación de la sentencia que resolvía una cuestión relativa a la denegación y diligenciamiento de prueba.
En definitiva, fue volun-tad expresa -con la reforma- regular la etapa intermedia previa al juicio a los efectos de evitar que en el propio juicio oral se discutan cuestiones secundarias que debían resolverse con anterioridad.
En el punto, al estudiar la audiencia de control de acusación, Gómez Ferrreyra explicaba: “cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ella corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales y el tribunal rechazará aquellos que resulten inadmisibles, imperti-nentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales (...) la discusión sobre la legalidad de la prueba se orienta a determinar si se han vulnerado derechos o garantías e la obtención de la prueba por el Ministerio público durante la investigación. Compartimos la posición de Leticia Lorenzo en cuanto la discusión sobre legalidades deberá ser la primera en darse ya que si una prueba ha sido obtenida en forma ilegal y se han afectado los derechos de la persona acusada, esa prueba debe ser prohibida de ingresar a juicio ” (Cfme. GÓMEZ FERREYRA, J. “El debido proceso del control de acusación” en: “Estudios sobre el nuevo proceso penal”, 1ª Ed, FCU, 2017, págs. 241-242).
Tal como señala en abs-tracto la Dra. Lorenzo al analizar las reformas operadas en América Latina: “con relación al juicio, la finalidad de la etapa preparatoria es posibilitar su ejecución sin rupturas a la lógica de la continuidad, la inmediación y la contradicción. En ese sentido, si como defensor tengo conocimiento de una ilegalidad en el accionar de la acusación para la obtención de un determinado elemento probatorio, mi oportunidad de cuestionar la legalidad es la etapa preparatoria (...) la lógica de cuestionamiento de la prueba en el juicio es la lógica de marcar sus problemas de credibilidad, no de legalidad o pertinencia (...) un juicio oral no puede tramitarse con la presentación de incidentes escritos porque, de una parte, se rompe la lógica de los principios propios del juicio (...) y, por otro, se incumple la finalidad de la etapa preparatoria que es, justamente, con relación al juicio permitir su ejecución en armonía con los principios que lo sustentan (...) por ello, consideramos que las exclusiones probatorias por problemas de legalidad y/o impertinencia son incidencias propias de la etapa previa al juicio y es allí donde deben plantearse, volviéndose en principio difíciles de plantear al momento de estar litigando la audiencia de juicio, puesto que si se ha permitido llegar hasta el juicio con una determinada prueba en concreto, se ha asumido la legalidad y pertinencia, y sólo podrá cuestionarse a partir de un contraexamen por credibilidad, que es la herramienta idónea en esa fase para tal fin ” (LORENZO, L. “Manual de litigación”, Ed. Didot, 2016, págs. 121-122).
En palabras de Galletto al estudiar el artículo 268.2 del C.P.P.: “Se juega aquí el principio de libertad probatoria, esto es, que cualquier hecho puede ser probado mediante cualquier medio siempre y cuando esta prueba reúna una serie de condiciones mínimas para su admisión en juicio. Estas condiciones varían su denominación según el sistema jurídico al cual se haga referencia o según los términos que se utilicen para su definición, sin embargo, nosotros nos atendremos, por ahora, a la denominación que realiza nuestra normativa procesal contenida a texto expreso en la parte segunda del inciso 2 del Artículo 268 del Código del Proceso Penal, en donde se establece: ‘El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal’. Por lo tanto, para nuestro derecho, en principio, el juez debe rechazar la prueba inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal (...) Por su parte, la prueba ilícita (o ilegal) es aquella que ha sido obtenida mediante medios ilícitos de producción, con inobservancia de los límites legales, restricciones o condiciones establecidas por la ley penal para la obtención de tales pruebas. En otras palabras, es la prueba obtenida mediante la violación de derechos y/o garantías constitucionales por parte de la acusación durante la investigación ” (GALLETTO, V. “Etapa de preparación del juicio oral en el Código del Proceso Penal uruguayo desde una perspectiva acusatoria” en: Revista Judicatura No. 66, año 2019, págs. 65 y ss.).
En consecuencia, el planteo formulado por el recurrente que guarda relación con la supuesta prueba ilícita del “informe sicológico del Lic. Echegaray” no puede prosperar.
Por último, por similares fundamentos corresponde desestimar el punto que guarda relación con la supuesta ilicitud de los testimonios brindados por los policías actuantes. En efecto, en el momento oportuno (audiencia de control de acusación) el recurrente no cuestionó la supuesta ilicitud de la prueba. Tal aspecto selló la suerte de su reclamo.
Para finalizar, no puede perderse de vista que en forma hábil el recurrente buscó bajo el rótulo de errónea valoración de la prueba fragmentar la misma a los efectos de evitar pronunciarse sobre el cúmulo obrante, pues, como se ha dicho mucho antes que ahora, donde elementos probatorios singulares no tienen mayor peso, en el cúmulo resultan exorbitantes. A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado.
Y bien, valorada la prueba en su conjunto, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 143 del N.C.P.P. colige el redactor que la conclusión a la cual arribó la Sala no merece reproches que ameriten tomar una decisión diversa a la adoptada.
V.- El siguiente planteo de la Defensa refiere a la existencia de una hipótesis de desistimiento voluntario.
Sobre el punto, observa la Corte que si bien el recurrente incluye su embate dentro del capítulo que busca discutir la valoración de la prueba, en realidad, lo que al respecto persigue es cuestionar la calificación jurídica practicada por el Tribunal de Apelaciones.
La Corporación tiene admitido que la calificación de la situación de hecho que justifica la verificación de la mentada figura jurídica (“la evitación voluntaria del resultado”) es materia revisable en casación (Cfme. Sentencia No. 219/2002). Asimismo, corresponde señalar que la recalificación jurídica propuesta por el recurrente se edifica sobre la base de no cuestionar los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia. Tal extremo lo dejó claro al señalar que “el DESISTIMIENTO (...) fue incorrectamente descartado de plano por el Tribunal cuando del relato de los hechos efectuados en los CONSIDERANDO [del fallo] surgen acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la figura” (fs. 448).
Al respecto, el relato fáctico que la Sala de segundo grado tuvo por cierto fue el siguiente: “En cuanto a las razones ajenas a la voluntad que pudieron haber impedido que se consumara el propósito trazado, es de destacar la resistencia de la mujer ya en el plano físico (peleando por su vida y la de su hijo) como en el plano moral, suplicando al agresor que cesara, con la promesa de no denunciarlo; a lo que se sumó la escena más conmovedora de la interposición del niño entre ambos que seguramente desconcertó y distrajo al imputado, permitiendo a la denunciante torcerle los dedos de la mano y zafar de la comprensión carotidea ” (fs. 408 vto.).
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, la tentativa se configura cuando el agente empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes de su voluntad. A partir de ello, podemos señalar que no existe tentativa únicamente cuando la consumación no se produce por causas dependientes de la voluntad del autor.
A mayor análisis, con el fin de graficar el contenido del desistimiento, resulta oportuno recordar las enseñanzas del Maestro Carnelutti (citado por Araujo), quien con total claridad expresaba: “quien desee hacerse una idea exacta del desistimiento en la tentativa, puede pensar en la diferencia que media entre la detención de un vehículo por deficiencia de la fuerza de propulsión y su detención por la acción de los frenos; el desistimiento voluntario corresponde a esta segunda hipótesis. El daño representado en el fin no se produce ya por insuficiencia del impulso de la intención, sino porque una diversa intención determina un arresto en proceso causal, es decir, en la acción” (Cfme. CARNELUTTI citado por ARAUJO, O. “La tentativa”, Biblioteca de Publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1958, pág. 380).
Sobre el particular la dogmática penal ha sido conteste en señalar que para que se produzca el desistimiento deviene necesaria la existencia de dos elementos concomitantes: por un lado, un elemento de índole objetiva, que requiere la autoevitación de la consumación del delito; y por otro lado, un elemento de índole subjetiva, consistente en que dicho accionar sea realizado en forma voluntaria por el agente.
Expresado el encuadre teórico de la cuestión corresponde, acto seguido, subsumir el caso concreto a tales planteos para determinar si existió o no desistimiento voluntario en el caso del imputado AA.
A juicio de la Corte, no puede haber desistimiento de una tentativa cuando ésta ha reunido sus requisitos objetivos y subjetivos. En el caso, el imputado ejecutó actos idóneos tendientes a dar muerte a la víctima los que se materializaron conforme lo reseñara el Tribunal “por la contundencia de la agresión golpeándola violentamente desde atrás con un palo que se refleja en la entidad de las lesiones constatadas, la zona vital hacia donde se dirigió la agresión -cabeza- y además la compresión de carótidas con el propósito de estrangular; en dos ocasiones” (fs. 408).
A su vez, resulta por demás claro que la conducta del imputado no posee el rótulo de voluntaria. En tal sentido, su accionar delictivo se interrumpe por causas extrañas o ajenas; en especial, la resistencia de la víctima en la faz física, las súplicas realizadas por esta, el ofrecimiento de una alternativa al reato como es la posibilidad de no esgrimir denuncia alguna y finalmente la presencia de una tercera persona (el menor). Todas estas acciones, unidas entre sí, conllevaron a que el agente no pudiera seguir actuando aunque lo quisiera, lo que determina la involuntariedad de su accionar y sella la suerte de que exista un desistimiento voluntario.
El encausado materializó actos idóneos y conducentes a la consumación del homicidio, no obstante lo cual no sobrevino el resultado, no se consumó el hecho criminal final por la intervención de la propia víctima y de su hijo menor, esto es “por causas independientes de su voluntad" quedando configurada la tentativa o comienzo de ejecución. No surge de autos que la intervención del “iter” esté ligada por un nexo de causalidad con la voluntad del condenado, sino que en su observación se advierte la interposición de sujetos ajenos a él.
Entonces la decisión inicial de homicidio no fue revisada por el condenado para reexaminarla y modificarla, sino que la decisión inicial permaneció firme y se emitió una nueva decisión de abandono de la acción criminal en vista de la intervención de la propia víctima y su pequeño hijo.
En definitiva, por las razones anteriormente expuestas, corresponde rechazar el agravio.
VI.- A continuación se analizará el motivo de sucumbencia que guarda relación con la inexistencia de peligro de vida.
La impugnación busca contender contra la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Apelaciones y, a partir de la construcción de una nueva plataforma fáctica, discutir la conclusión jurídica de la Sala.
En lo atinente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal la Corporación se remite a lo señalado ut supra (fundamento de derecho número cuatro).
Ahora bien, en otra lectura posible del escrito recursivo, si lo que busca el reo es solo recalificar los hechos tenidos por acreditados por la Sala (sin discutir la valoración probatoria que condujo a tener por ciertos tales hechos), el agravio tampoco puede prosperar.
Toda recalificación se efectúa sobre una plataforma de hechos tenida por acreditada. En dicho sentido, el “Ad Quem ” admitió la siguiente: “ El perito forense explicó cada una de las lesiones que el agresor profirió a la víctima... ” . Constando “ lesiones ‘en la parte posterior del cráneo’, ‘compatible con un palo’. Señaló que los hematomas se compadecen... con una comprensión de cuello, traumatismo de cuello por comprensión, probablemente la lesión haya sido ejercida con el pliegue del codo. Los ‘estigmas digitales’ son hematomas longitudinales que pueden ser compatibles con el hematoma que puede dejar la mano, ‘bilateral’ muy probablemente la comprensión haya sido con las dos manos. Las lesiones implicaron peligro de vida ya que se comprime el eje viceral, se comprime el bulbo carotideo, puede producir bradicardia, hipotensión con desmayo y/o muerte ‘de ahí surge el riesgo de vida’, ‘edema y dolor y los estigmas que padece en el examen como mecanismo inhibitorio, una bradicardia, una hipotensión, la inmediatez es de vital importancia... si dejamos pasar horas o días no los vamos a encontrar’ (pista 7 de audiencia de 4/9/19) ”.
Sigue afirmando el Tribunal: “... dicho informe médico forense -en discordancia con lo postulado por la parte recurrente- es claro, comprensible, enfoca todos los aspectos de una pericia que busca ilustrar la anamnesis y constatación de lesiones, en un correcto ensamble con el relato de la víctima. La constatación del peligro de vida también es diáfano, brindando aportes propios de la ciencia que el perito profesa... con referencias a bradicardia, hipotensión, desmayo y/o muerte. Huelga resaltar que derivaciones a block quirúrgico para suturas como alude la Defensa, no necesariamente es un indicador de lesiones complejas de tal manera que la tornen en potencial peligro de vida. La Defensa reconoció que tras la actividad desplegada por el Dr. Trinca, que intervino en primera instancia, más allá de las tareas de contención efectuadas por el galeno, se derivó inmediatamente a la víctima al Sanatorio Departamental de Colonia donde fue internada ” (fs. 406).
Bajo tales apreciaciones, el cuadro descrito, que informa que las lesiones fueron proferidas en zonas vitales del cuerpo de la víctima (traumatismo de cráneo en región occipital producido por reiterados golpes con un objeto compatible con un palo, erosión en base de cuello, traumatismo de hombro derecho, edema y hematomas longitudinales en región bilateral del cuello, compatibles con una compresión manual y torsión forzada del mismo, con internación hospitalaria posterior), no dejan duda del riesgo que corrió la víctima de sucumbir en manos de su agresor.
Asimismo, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez estiman oportuno señalar que el recurrente confunde “inexistencia de peligro de vida” (descartado en el caso), con “existencia media o baja de peligro de vida”. En realidad, lo que se requiere es “peligro”, y no “alto grado de peligro”.
En tal sentido, los mencionados Ministros señalan que la jurisprudencia tiene admitido tales parámetros. Así, en un caso que comparte aristas similares al de autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, resolvió lo siguiente: “ Según informe médico forense la víctima sufrió: ‘1) dos heridas corto contusas en cráneo, a) sobre región parieto occipital izquierda de 8 cm de largo que requirió sutura y b) sobre región occipital anterior derecha que también requirió sutura. Ambas producidas por golpe con objeto sólido, martillo. Provocan gran hemorragia de cuero cabelludo. 2) Hematoma contuso sobre arco costal 10º parte postero lateral provocado por golpe con el mismo objeto,3) hematoma en parte posterior de pelvis... provocado por golpe con martillo... Peligro de vida: Si... Tiempo de inhabilitación: 15 a 20 días...’ . ‘ Por tanto, se revocará la calificación delictual en relación a AA y se la condenara como autora penalmente responsable del delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativ’ ” (Cfme. Sentencia No. 400/2014).
En definitiva, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la calificación jurídica de la Sala resulta completamente ajustada a los hechos y al derecho.
VII.- La Corte pasará a analizar el agravio vinculado a la inexistencia de homicidio en grado de tentativa.
En primer lugar, respecto a la valoración probatoria realizada por la Sala, este colegiado se remite una vez más a lo expresado al momento de analizar el motivo de sucumbencia referido a la errónea valoración del material probatorio.
Ahora bien, bajo la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, no puede extraerse otra conclusión que la de tener por confirmado el “animo necandi”.
En efecto, en la recurrida se señaló: “lo objetivable del ocurrente viene dado por la contundencia de la agresión golpeándola violentamente desde atrás con un palo que se refleja en la entidad de las lesiones constatadas, la zona vital hacia donde se dirigió la agresión -cabeza- y además la comprensión de carótidas con el propósito de estrangular, en dos ocasiones” (fs. 408).
Las apreciaciones formula-das por el Tribunal se encuentran sólidamente respaldadas por doctrina y jurisprudencia de fuste en la materia. Tal como nos enseña Maggiore: “la apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa (...) al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco” ( Cfme. MAGGIORE, G. “Derecho Penal”, Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
En cuanto a los factores externos reveladores de dicha intención, en nuestras latitudes, Camaño Rosa nos indicaba: “así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente” (Cfme. CAMAÑO ROSA, A. “Tratado de los Delitos”, Amalio Fernández, 1967, pág. 471).
En palabras de Preza: “Es que, en la indagatoria de muchos hechos presuntamente adecuados típicamente a la figura del art. 310 C.P., el sospechado o indagado, no confiesa la intención de querer dar muerte; más bien, procura situarse en la mejor posición, tratando de alejar de la posible imputación, el dolo. En tales casos, fiscales y jueces deben actuar con agudeza en el análisis de los elementos probatorios, aún los indiciarios, para desentrañar la verdad material (‘real’) de lo ocurrido; así, suele asignársele particular relevancia a la potencialidad ofensiva del arma empleada, el número de heridas recibidas por la víctima, así como resultará elocuente las zonas vitales afectadas -no es lo mismo tirar a las piernas que a la cabeza o dirigir el disparo al cora-zón-; por ende, la evaluación ponderada de esos y otros extremos fácticos, es lo que permite al intérprete llegar a una aproximación de lo que realmente ocurrió, de cuál fue la verdadera intención del imputado, más allá de lo que éste aduzca en su confesión calificada. La jurisprudencia hace permanente referencia a esos elementos probatorios relevantes de la ‘intentio necandi’ que permiten, en muchos casos, desestimar la versión exculpatoria del indagado” (Cfme. PREZA, D., “Estudios de la parte especial del Derecho Penal uruguayo”, Ed. Ingranusi Ltda., Mdeo. 1999, pág. 27).
A nivel jurisprudencial, hace más de setenta años, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, expresaba: “la intención de matar, cuando no sea manifiesta o confesada en forma creíble, se deduce de las relaciones entre el imputado y la víctima, de los medios usados, del modo de la agresión, del número de balazos y de la dirección de los mismos, de la conducta del imputado durante y después del hecho y de declaraciones testimoniales, ya que, tratándose de un juicio de hecho la ley lo entrega a la apreciación del órgano jurisdiccional con observancia de las reglas relacionadas con la prueba penal” (Cfme. LJU caso 3261, TAP 1º, Sentencia de fecha 15/II/1950).
A juicio de la Corte, la conducta desplegada por el atacante fue notoriamente unívoca, siendo sus actos absolutamente idóneos para provocar el fin perseguido.
Finalmente, en lo atinente a la insistencia relativa a que la figura criminal imputada no está configurada en autos, no corresponde emitir mayores precisiones, pues los fundamentos de la desestimatoria ya fueron reseñados al analizar el desistimiento voluntario alegado.
En definitiva, resultó probado que la víctima no resultó muerta por causas ajenas a la voluntad del encausado, en tanto comenzó la ejecución del reato por medio de actos adecuados, con la intención de consumar el resultado propuesto y que fue interrumpido por la incansable defensa desplegada por la víctima, por la sorpresiva interferencia que le provocó al imputado la actitud instintiva del menor y, luego de finalizado el ataque, por la respuesta asistencial del sistema de emergencia que acudió al lugar.
VIII.- Por último, corres-ponde pronunciarse sobre los agravios ligados a la inexistencia de la agravante muy especial de femicidio.
En el punto, constata la Corte que una vez más se busca cuestionar la valoración probatoria practicada por el Tribunal, que lo llevó a tener por configurada la agravante muy especial de “femicidio”.
Bajo tal enfoque el agravio no puede prosperar, pues la recurrente no denunció una valoración probatoria absurda o irracional (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor). En tal sentido, la recurrente se limitó a extractar determinados pasajes del relato de la denunciante sin efectuar mayores desarrollos que permita derribar la plataforma fáctica acreditada.
Ahora bien, si se admitiera otra interpretación del recurso y se considerara que, en realidad, el agravio busca discutir la calificación jurídica de los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia (sin cuestionar la valoración probatoria que llevó a tener por cierto tal plataforma fáctica), la impugnación igualmente no resulta de recibo.
En tal sentido, el análisis debe partir del relato historiado por la recurrida.
La Sala inicia su análisis en base a la siguiente premisa general: “ cuáles son los elementos objetivables que permitirían convocar el femicidio en esta causa ? Necesariamente habrá de trasuntar conductas ejecutadas con antelación y concomitantemente al homicidio, que den cuenta principalmente del odio y desprecio que pudo motivar al acusado” .
Para continuar afirmando, en el particular, lo siguiente: “ La relación entre DD y AA data desde el año 2016 y la misma se vio complejizada con el nacimiento de CC en tanto la mujer pretendía que el imputado se sometiera a una prueba de ADN para determinar la parternidad. Es razonable la tesis de la Fiscalía en cuanto operó una suerte de cosificación de la mujer desde que el encausado podía utilizarla sexualmente basándose en las necesidades de ésta y su hijo. Ya lo había detectado la psicóloga Yivotovsky, que en entrevista con la Sra. DD advirtió indicadores de violencia patrimonial procedente de mensajes de texto, en tanto le daría dinero como prestación alimentaria si DD se encontraba con él. Estos factores podrían estar denotando el menosprecio a la víctima por su condición de mujer; la violencia ‘para ella estaba naturalizada’. El imputado le ofrecía dinero y la mujer debía ir a buscarlo al domicilio o a la agencia de RED PAGOS. Cuando era en el domicilio, la inducía a mantener relaciones sexuales y luego recién le entregaba el dinero, aunque en ocasiones mencionó que no tenía tal dinero consigo. Claro que esta situación de dominio se vio obstaculizada cuando la mujer le manifestó que había iniciado el trámite para la investigación de paternidad... extremo que desencadenó el avieso proceder del imputado, porque el hecho se verificó luego que la Sra. DD le expresar por whatsapp ‘entonces no te interesa que hablemos’ ‘ni verlo ni nada’ ‘Y que tiene que ser con citación de un juez? O sea antes?’ En respuesta a estos mensajes el imputado escribió ‘me visto y voy’, quedando así conformado el preámbulo del desenlace postrero en que la mujer fue brutalmente agredida ” (fs. 409 vto.).
Pues bien, frente a tal plataforma historiada, la conclusión de la Sala que tuvo por configurada las circunstancias alteratorias agravantes de la pena, resulta totalmente compartible. Es evidente la concepción “como objeto” que tenía el imputado de la víctima, como mujer a quien podía utilizar a su merced, basándose en las necesidades de ella y de su hijo a fin de satisfacer las propias (sexuales), siendo inequívoco el desprecio y menosprecio a la víctima por su condición de mujer, a quien, cuando la situación se puso en desventaja para él, decidió con frialdad y en ejercicio traicionero de su fuerza física, deshacerse de ella, como si fuera un objeto (véase sentencia de la Corte No. 224/2020, donde se aborda el concepto y alcance de “femicidio”).
Tal como señaló el “Ad-Quem”: “ Dentro de las diversas formas de violencia se destaca: la violencia intrafamiliar, el hostigamiento sexual, el abandono por parte del compañero y el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, el uso del cuerpo femenino como objeto de entretenimiento masculino, entre otras ” (fs. 409 vto.).
En definitiva, acreditados los elementos configurantes de la figura alteratoria analizada, y no existiendo prueba en contrario, no cabe más que concordar con la calificación delictual efectuada por el Tribunal de Apelaciones Penal y, en consecuencia, desestimar el agravio.
IX.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.