Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 161/2026
29 de julio de 2026
Se confirma condena por despido abusivo.
- Ficha (IUE)
- 2-92608/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVERO ROCIO Y OTRO C/I LOVE MY KINDER SRL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-92608/2025 , de 25 de noviembre de 2025, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15to. Turno, Dr. Walter Burella, Nro 10 de 20 de abril de 2026, obrante a fs. 272 y ss.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en lo medular falló no haciendo lugar al reclamo de indemnización por despido y despido abusivo, condenando a la parte demandada a abonar a las actoras las sumas que éstas reclaman en la demanda por concepto de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos. Y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes e intereses legales.
Debiéndose descontar eventualmente lo ya abonado en virtud de la sentencia definitiva parcial dictada en autos.
2) A fs. 289 y ss. obra comparecencia de la parte actora en representación de las integrantes de la parte actora quienes expresan que la sentencia le recurrida les causa en síntesis los siguientes puntos de agravio: por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido indirecto y abusivo incoadas en autos por ambas accionantes. Efectúa lo que denomina un “racconto” de los hechos acaecidos, fs. 294 vto y ss.
Expresa que la sentencia apelada parte de algunos supuesto y omite considerar en forma conjunta una serie de elementos fácticos y probatorios que la recurrente considera esenciales a los efectos de la litis, que provocan la solución que agravia a la compareciente.
Señala como aspectos de especial importancia en relación a sus reclamos El envío injustificado de las trabajadoras al “Seguro de Desempleo”.
Inexistencia de merma de actividad y de volumen de ingresos en el instituto demandado.
Incompatibilidad de las nuevas contrataciones de personal en el mismo cargo de trabajadores enviados al “Seguro por desempleo”.
Invoca la exigencia impuesta por el Decreto 162/2009 en el articulo 26 inc. D, acerca de que el instituto del envío al seguro debe responder a motivos notoriamente fundados que deben además encontrarse debidamente acreditados a nivel BPS. Invoca jurisprudencia de esta Sala que dice contiene criterio que respaldo su reclamo (fs. 295 vto). La parte demandada nunca contó con motivos fundados que le permitieran utilizar legítimamente el instrumento, hizo abuso de la herramienta para su simple aprovechamiento económico en perjuicio del as trabajadoras reclamantes. Invoca que no hay merma económica durante los meses de febrero, marzo y abril ni de actividad. Fueron enviadas las trabajadoras con mas experiencia y trayectoria en la empresa, siendo las únicas reclamantes durante el mes de setiembre del año 2024. En el mes de febrero la dinámica del Instituto educativo regresa a la dinámica habitual, por la existencia de la “colonia de vacaciones” que se realiza en ese mes. Marzo y abril cuentan con actividades normales, y las trabajadoras fueron enviadas hasta fines del mes de abril. Invoca la declaración de la testigo Beisso y sostiene que a lo mas el envío al seguro de desempleo era por uno o dos meses y nunca por cuatro. Fueron enviadas exclusivamente las actoras por el máximo legal, y ello fue por motivo de clara actitud persecutoria en virtud del reclamo promovido meses atrás por las accionantes en el presente.
El envio al seguro fue un acto que expresó claro ánimo persecutorio contra las trabajadoras. No quedó acreditada la legitimidad de la medida adoptada. Hubo abusividad en el uso de la herramienta del seguro de paro.
No hubo ni merma de actividad ni de volumen de ingresos.
La situación determina la incompatibilidad de nuevas contrataciones de personal en el mismo cargo de las trabajadoras enviadas al “Seguro por Desempleo.
La merma de actividad se produciría en el mes de diciembre a lo mas hasta el mes de enero, pero no hasta el mes de abril inclusive. Nunca 4 meses como fueron enviadas las actoras. La extensión del seguro respondió a una causa ilegítima.
No hubo merma de actividad y las actoras no tenían porqué soportar el costo de haber existido.
No hubo disminución de carácter económico en la institución. Cita testimonios que expresan que los padres de los niños abonaban todo el año 11 cuotas y una matricula.
Es incompatible el envío al seguro de desempleo con la contratación de nuevo personal. Foliadoso pasó de ser auxiliar docente a ser docente referente. Y además el 3 de febrero de 2025 se contrató a Sofía Ibañez Piriz como Auxiliar de grupo. Mientras que las actoras se encontraban amparadas al Seguro de desempleo y previo a la formalización de la “falsa propuesta” en el ámbito del M.T.SS se procedió a la contratación de nuevo personal. La falsa propuesta se formalizó siete días después del reintegro. Cuando los puestos de Rivero Pennino ya habían sido ocupados por parte de las ex auxiliares de I love my Kinder. La contratación de personal docente fue anterior a la audiencia de conciliación.
El ánimo persecutorio evidenciado por la representante de I loveMY Kinder, todo ello posterior al reclamo promovido por las trabajadores tan solo unos meses antes de haberse adoptado la drástica medida, resulta suficiente para que las trabajadoras se han considerado indirectamente despedidas, y en forma abusiva.
Se trata de despido destinado a causar daño gratuito. Hubo actitud de represalia. Lo que marca la abusividad del despido. Pide la revocatoria de la apelada y la condena a la parte demandada al pago del a totalidad de las pretensiones deducidas en juicio, más costas y costos.
3) Se confirió traslado del recurso, fs. 311.
4) A fs. 314 y ss. comparece la parte demandada quien aboga por la confirmatoria de la recurrida, por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación por providencia 735/2026.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), y habiéndose integrado la Sala con su actual integración, conformado por los Dres. María del Carmen Corujo, Jose Luis Nicola y quien redacta la presente, se acordó el dictado de la sentencia presente. La cual se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con las voluntades coincidentes de todas sus integrantes naturales considera que corresponde adoptar solución confirmatoria de la apelada por los fundamentos que a continuación se expresan:
2) En primer término no puede dejar de señalar el Tribunal que el escrito recursivo en diversos párrafos es la copia textual prácticamente del escrito de alegatos, agregado a fs. 256 y ss. que contiene un resumen extenso de actuaciones cumplidas en el grado anterior y que es recién a fs. 294 y ss que la parte actora expresa que los agravios de las accionantes se centran en el no haberse hecho lugar a las indemnizaciones por despido indirecto abusivo reclamadas en la demanda.
En esencia el planteo de la parte recurrente reitera la versión que de los hechos invocados por su parte en el accionamiento considera que dan razón a los reclamos de la parte actora, por concepto de despido indirecto, y por considerar dichos despidos abusivos. Citando los elementos probatorios, principalmente testimoniales, que su parte sostiene que darían razón a sus reclamos, y no a las consideraciones en las cuales el Señor Juez A quo basó la solución denegatoria por los rubros reclamados por la parte actora.
La Sala considera que la argumentación de la parte actora al apelar no logra evidenciar error de la sentencia hostigada en la solución adoptada, ni conmover los fundamentos de la recurrida que en su mayor parte este Colegiado comparte.
En efecto, en primer término, y como punto de partida, dado que se sostiene ilegitimidad imputable a la parte empleadora por haber enviado a las actoras al Seguro por desempleo, corresponde puntualizar la regulación del instituto y los efectos que se despliegan a partir de la decisión empresarial de disponer el envío de los trabajadores al régimen legalmente consagrado.
Así, recuerda RASO DELGUE, El decreto Ley 15180, sobre seguro de desempleo introducujo la figura del espido ficto y que en el articulo 9 se disone que se considerará que el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo se produce si, al término del período máximo de la prestación, no es reintegrado al trabajo: en tal caso el trabajador podrá considerarse despedido y reclamar la indemnización correspondiente. Se agrega por el autor que antes, bajo la vigencia de la Ley 12570, el artículo 14 había dispuesto la incompatibilidad entre el seguro de paro y la indemnización por despido. Y que en dicho régimen el trabajador podía optar entre la prestación del seguro (impropiamente llamada indemnización) y el despido. Incompatibilidad que fue derogada por la ley 13.108, la cual dispuso que el trabajador que se encontrare suspendido por más de tres meses en situación de desocupación parcial, podía optar por considerarse despedido. Sin que se regulara la desocupación total, entendiendo la doctrina yu la jurisprudencia que en este último caso, el trabajador podía considerarse despedido desde el primer día, sin necesidad de esperar los tres meses. En atención a dichos antecedentes, el autor de referencia expresa acerca del artículo 9 de la Ley 15180, que el trabajador suspendido en forma total debía esperar seis meses para poder considerarse despedido. Y agrega “ El propósito de la norma evidentemente fue otorgar al empleador – verdadero beneficiario de la norma- (destacado en cursiva no pertenece al original), la posibilidad de recuperar su situación económica y el empleo perdido en ese plazo o simplemente poder postergar durante seis meses el pago de la indemnización por despido. Con posterioridad, el articulo 2do de la Ley 18399 de 24 de octubre de 2008 redujo a cuatro meses el período de suspensión por desocupación total, por lo que para la configuración del despido ficto el trabajador deberá aguardar un período menor .” (Cf. RASO DELGUE, en: “El despido”, FCU, pgs. 241 y ss.). Concluye el autor que la nueva redacción del artículo 10 de la Ley 18.399, “ reconoce el derecho del trabajador a considerarse despedido y por lo tanto reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo de 4 meses previsto para la causal de suspensión total o reducción de trabajo a de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio del plazo de tres meses para el caso de trabajo reducido. (Segundo inciso del art. 9 del decreto-ley). El nuevo texto legal beneficia, agrega el autor, evidentemente al trabajador que no queda así atado al “limbo” de la suspensión total, que en caso de prórrogas puede alcanzar la duración de un año o más.” Lo antedicho pone de manifiesto, algunas características del régimen de seguro de desempleo que resultan relevantes para la dilucidación de los hechos arguidos por la parte actora, entre otras: que el instituto del seguro de desempleo es un instituto lícito, establecido en beneficio básicamente de los empleadores, que pueden recurrir al mismo por razones de índole económico y para beneficio de la empresa. Entonces, no puede admitirse como regla el argumento de la parte recurrente cuando invocando el principio de ajenidad del riesgo, de modo absoluto, sostiene que mediante el uso del instituto se vulnera dicho principio. Pues, precisamente, el seguro por desempleo está previsto para determinadas situaciones vinculadas a las vicisitudes económico financieras de las empresas, aunque obviamente no se trate de un derecho ilimitado o irrestricto, por el alto impacto que el pase al régimen de Subsidio por desocupación, total o parcial tiene sobre los ingresos del trabajador. En cuanto a la compatibilidad entre el régimen de envío al seguro por desempleo, el lapso dispuesto legalmente para la configuración del despido ficto, durante el cual el trabajador no puede considerarse despedido y generar así el derecho a cobrar la indemnización por despido ficto; y otro instituto como lo es el del despido indirecto, cabe puntualizar que ambos tipos de despido son diferenciables por cuanto nada impide que al momento del envío al régimen de seguro de paro de un determinado trabajador se pudiere alegar por el empleador que ya se había configurado por hechos anteriores al envío al seguro de desempleo una hipótesis de despido ficto. Ello implicaría analizar si el trabajador está habilitado o no a considerarse indirectamente despedido por hechos preexistentes al envío al régimen de subsidio por desocupación durante el lapso previsto legalmente. Pero ello no es la hipótesis de autos. Sino que en las presentes actuaciones la causa invocada por las integrantes de la parte trabajadora para invocar despido indirecto, es precisamente la decisión de la empleadora de enviarlas al régimen de seguro por desempleo. Conforme lo ya expresado sobre la regulación legal del seguro por desempleo en sí mismo el envío no es apto para configurar hipótesis de incumplimiento patronal grave, pues es un derecho de la empleadora el recurrir a dicho instituto. Salvo que el envío obedezca a fines espurios, discriminatorios o ilícitos. En autos para invocar ilicitud del envío al seguro de desocupación, las integrantes de la parte actora invocaron: vulneración del principio de ajenidad del riesgo, argumento que por lo ya dicho no es de recibo.
3) Otros argumentos invocados en el escrito recursivo, sintéticamente expresado, refieren a que existió un envío injustificado de las actoras al seguro por desempleo. Sostiene que la empresa no experimentó merma económica ni en la actividad y volumen de ingresos y que la decisión adoptada por la empresa obedeció a una causa ilícita, por cuanto reconoce como causa real al hecho de que ambas accionantes, meses antes de la decisión de ser enviadas al referido seguro habían mantenido reclamos contra la demandada que culminaron con un acuerdo transaccional.
La Sala considera, como el juez de primer grado, que en el caso no hay prueba suficiente que acredite que la demandada empleara el mecanismo de de envío al seguro por desempleo para asfixiar económicamente a las trabajadoras y provocar su egreso, como sostuvieron las actoras a lo largo del proceso. Los diversos hechos alegados por la parte actora, que se entiendan acreditados deben ser ponderados cada uno de ellos y todos ellos en su conjunto, conforme a las previsiones de los artículos 140 y ss. del C.G.P, y bajo la regla de la unidad de prueba. Criterios aplicables al proceso laboral por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y lro de la Ley 18572.
Resulta relevante tomar en cuenta la cronología precisa de los hechos mas relevantes arguidos por la parte actora, que en algunos puntos la parte recurrente omite detallar, así:
De la copia de los escritos que se expresa fueron presentados ante sede laboral, en fecha que dichas copias no registran, resulta que se sometió a homologación el acuerdo documentado en dicho instrumento. De los antecedentes resulta que el 20 de diciembre de 2023 se había verificado un cambio en la titularidad de la SRL empleadora, por traspaso de acciones a la Señora Ferreira Baroni. Que el 19 de julio de 2024, las actoras habían citado a la demandada al M.T y SS., que el 5 de agosto de 2024 se había celebrado audiencia en el ámbito administrativo quedando abieerta la vía judicial, y que el acuerdo sometido a homologación había sido celebrado el 17 de setiembre de 2024, por 150.000 pesos para cada trabajadora, como suma total, y que se abonaría dichas sumas en un único pago al día siguiente de la firma del acuerdo.
De las copias de impresión de pantalla correspondientes a mensajes entre las partes resulta que el 28 de diciembre de 2024, se le comunicaba a una de las trabajadoras, que estaban cerrando diciembre y que “se resolvió enviarte al seguro de paro a partir del lro de enero de 2025, por cualquier consulta o duda estoy a las ordenes. Para esta decisión se tomó en cuenta lo planteado en reunión que tuvimos en octubre y la solicitud de no estar a cargo de ningún grupo a partir de 2025 y la perspectiva de renuncia al cargo durante el año. Un abrazo. Paola”. El texto revela una comunicación cordial con explicitación de motivos formulada por la actual empleadora. La respuesta cursada por la trabajadora (demanda fs. 31), no se adecua al texto de la comunicación, pues responde que “nunca renuncié a ningún cargo” al mensaje que no decía que la actora hubiera ya renunciado sino que se decía que existía perspectiva de renuncia al cargo durante el año. La respuesta de la trabajadora resulta desajustada al tenor del mensaje recibido. Y además admite que había manifestado a su empleadora que si le surgía otra oportunidad se iba a ir. “Perspectiva”, no es un término que implique un hecho cierto en el presente, sino que además se ajusta a lo que la trabajadora receptora del mensaje Señora admite en el mismo, en cuanto a haber manifestado que existía la posibilidad de que se fuera. Ello evidencia que existía voluntad de la trabajadora de desvincularse de la empresa, de tener la posibilidad de otro trabajo, y ello con fecha anterior a la decisión de la empleadora de enviarla al seguro por desempleo. Y el mensaje no niega que su receptora, hubiera ya expresado a la fecha del mensaje (28 diciembre de 2024), fs. 26 que hubiera manifestado que la actora no había quedado a cargo de ningún grupo. La parte actora refiere a la “supuesta solicitud” de ambas trabajadoras de no estar a cargo de ningún grupo, en la demanda a fs. 31. Pero no niega categórica y claramente que dicha solicitud hubiera existido, fs. 31, 1.5 literal b). Del texto de la demanda resulta que el mensaje fue cursado “a la accionante” y que la solicitud corresponde tanto a Rivero como a Pennino y que ambas solicitaron no tomar grupo para el año que comenzaba. Por lo que teniéndose por acreditado que ambas trabajadoras habían solicitado no tomar grupo, los motivos informados por la demandada a las trabajadoras resultan admitidos y coliden con lo que afirma la parte actora al sostener que el despido se debió a motivos de represalia o discriminatorios. Y el mensaje posterior, de fecha 7 de enero de 2025, fs. 27 por el cual se corrobora que la fecha de envío al seguro sería el 26 de enero y no desde el 1ro de enero, es respondido por la demandada explicando que en diciembre se les pagó toda la licencia, y que por eso el seguro de paro corre a partir de que se computen los días. Y agrega la demandada “El 26 ingresar a seguro hasta que yo les avise”. Dicha expresión no plasma a criterio de la Sala ninguna expresión agresiva. En primer término se trata de un mensaje escrito y por lo tanto conforme la experiencia menos extenso, menos explícito y mas suscinto que lo que puede expresarse en una conversación personal telefónica. Pero además la afirmación “hasta que yo les avise” se trata de un hecho que se adecua perfectamente al instituto del envío al seguro por desempleo y al posible resultado de ello en caso de no reintegro en el plazo legal ya analizado, que no es otro que el despido, no indirecto sino ficto. Pero hasta el transcurso de los meses previstos legalmente, como invoca la parte demandada en autos, no queda excluida sino habilitada la posibilidad de que la empresa decida convocar nuevamente al trabajador enviado al régimen de seguro a reintegrarse a prestar tareas. El trabajador que ingresa al régimen del seguro por desocupación transitoria permanece en un régimen de relación suspendida y a la orden para retomarse el vínculo de modo efectivo. Dicho de otro modo el plazo es máximo pero no mínimo. Nótese además que ambas trabajadoras tenían el cargo de “Encargada de Grupo” según invocaron a fs. 30 vto., por lo que resulta razonable considerar que ello fuera tomado en cuenta por la demandada en la decisión de enviar a las actoras al seguro los primeros meses del año y por un máximo de cuatro meses legalmente habilitado. Del 27 de enero al 27 de abril. Al apelar, la parte actora invoca que es irrelevante esa circunstancia, la de haber solicitado no tomar grupo, porque sostiene que la prueba testimonial indica que la asignación de grupos podía cambiarse en meses posteriores a diciembre. A juicio de la Sala no lo es. Ha de tenerse por admitido que las actoras solicitaron no tomar grupo en el mes de diciembre y entonces, un hecho cierto, mientras que lo que la parte actora es una mera eventualidad no verificada en concreto. Nótese que las actoras fueron enviadas concretamente al seguro por desempleo no el lro de enero como se les anunciara inicialmente sino el día 26 de enero, casi finalizado enero, sin que las actoras ni la prueba de autos indique que hubieran solicitado la asignación de grupos, contrariamente a lo pedido por ellas antes de ser enviadas al seguro y mudando así las circunstancias que precedieron su envío al seguro. Consta asimismo a fs. 24 lo expresado por la demandada en los mensajes que vienen de analizarse en cuanto a que se había concedido licencia y se presume que se les habían abonado los jornales correspondientes, a la licencia correspondiente al año civil 2024, concedida del lro al 26 de enero de 2025, como se expresa en los mensajes y resulta de fs. 129, 138 y 137. Por lo que no se invoca ni resulta que hubiera pérdida de ingreso respecto del ingreso regular durante el mes de enero de 2015 ni hasta la fecha en que se consideraron indirectamente despedidas. La apelante refiere a que fueron enviadas al seguro en enero lo que es cierto pero inexacto porque (fs. 28/29) la fecha concreta de envío fue a partir del 27 de enero de 2025. Y las actoras se consideraron indirectamente despedidas el 5 de febrero de 2025 según la demanda y según consta en el telegrama cursado por las actoras a fs. 174. Es decir escasos días después de ser enviadas. Si bien es cierto que las actoras no tenían obligación de esperar el lapso legal para considerarse indirectamente despedidas, la admisibilidad de la posibilidad de reclamar indemnización por despido queda por lo tanto supeditada a la prueba de la existencia de los hechos invocados como generadores de despido indirecto invocados por la parte actora en las presentes actuaciones. Dado que lo que alegan como causa de considerarse indirectamente despedidas las accionantes es la decisión de haber sido enviadas al seguro, les gravaba acreditar la ilicitud de dicha decisión adoptada por la demandada. En un marco normativo que consagra en principio el derecho de la empleadora a disponer el envío al seguro el cual, como ya se estableciera en las presentes, opera mayormente en beneficio de la demandada aunque proteja a los trabajadores del fuerte impacto negativo de ese régimen, por la vía del pago de los subsidios. A la fecha del invocado despido, 5 de febrero de 2025, la duración del régimen al que habían sido enviadas las trabajadoras, por el lapso de cuatro meses era una posibilidad de elevada probabilidad, de estar al contexto acreditado en autos, pero no un hecho consolidado y que no pudiera ser revertido. Dado que por el funcionamiento del instituto del seguro por desempleo el plazo es máximo pero no mínimo, la relación queda suspendida y la ley otorga a la empleadora de ponerle fin antes del vencimiento del plazo solicitado reintegrando al trabajador aun antes del vencimiento del plazo. Las actoras no explicitan en autos que efectos concretos hubiera tenido sobre la vinculación el haber solicitado que no se les asignara grupo, siendo su categoría la de encargadas de grupo. No dicen claramente el efecto de sus solicitudes ni sobre sus tareas efectivas a desplegarse de no haber sido suspendidas las vinculaciones por efecto del envío al seguro, ni tampoco si el no hacerse cargo de grupo variaría sus tareas, y su retribución ni en qué medida. En ese contexto el envío al seguro pierde aptitud para ser considerado una medida adoptada con voluntad lesiva o por motivos espurios basados en haber reclamado las trabajadoras con anterioridad a la demandada, por créditos impagos. En el aso de Rivero, además resulta de la Historia laboral nominada, a fs. 218, que a la semana siguiente de haberse considerado indirectamente despedida invocando ilicitud del envió al seguro, figura con ingreso a desempeñarse para la Asociacion Civil Juventud para Cristo, donde consta que se desempeñó hasta el 25 de junio de 2025. Con ocupación de todos los jornales comprendidos en el lapso desde su ingreso. Y luego con intermitencias hasta diciembre de 2025.
En cuanto a la merma de ingresos y de actividad se trata de cuestiones distintas. No se acredita merma significativa de ingresos en autos, pero en cuanto a la actividad, los meses previstos para el seguro, se trata de meses en los cuales la experiencia y los testigos convergen en que no se trata de la actividad habitual sino de actividades de Colonia de Vacaciones. La parte actora nada menciona acerca de cuáles hubieran sido sus tareas en caso de no ser enviadas al Seguro por desempleo, en el marco de las actividades de Colonia de vacaciones, y tampoco informan porqué razón habían solicitado no asumir grupos previo a ser enviadas al seguro. En enero las trabajadoras gozaron de licencia y percibieron salario vacacional según depósitos bancarios ya mencionados y los meses posteriores, febrero a abril de 2025, los testigos dicen que permanecían actividades de Colonia de vacaciones. El lapso previsto de envío al seguro coincide según enseña la experiencia en gran parte con los meses del año de menor actividad en general en el país, ubicándose desde febrero a abril las semanas de carnaval y semana de turismo. En el contexto fáctico probatorio argumental y normativo antes reseñado, la Sala concluye que no hay evidencias de que el envío al seguro por desempleo de las accionantes estuviera orientado por motivos ilícitos ni que no tuviera asiento en circunstancias objetivas que dan sustento razonable a la decisión adoptada por la empresa. Las actoras invocaron que era una decisión discriminatoria y en represalia, pero como consideró el Juez A quo, la prueba rendida no corrobora dichas afirmaciones, sino que a juicio de la Sala en realidad la desvirtúan.
En primer término no existe ningun elemento probatorio que corrobore que la relación hubiera cambiado ni que la actual titular de la empresa le brindara un trato hostil, o que generara un ambiente de trabajo inadecuado, respecto de las actoras, Gianina Sosa, dice que no vio malos tratos o decuerdos, dice que percibía “un clima particular en el último tiempo, últimos meses”. Pero no da detalles ni cita hechos concretos ni que quiere decir con la expresión utilizada. Tampoco la parte actora al demandar, como tuvo en cuenta la sede A quo y se comparte, invocaron concretos hechos que implicaran hostigamiento, malos tratos o un trato inadecuado respecto de las actoras con posterioridad a los reclamos que culminaron con el acuerdo transaccional ya analizado. Decir por una madre que se limita en el vinculo al de madre de un niño que acude al lugar y la encargada de grupo, que la actora estaba decaída, y que “ sonreía como siempre, no era la misma personalidad”, es una afirmación genérica, infundada e inidónea para acreditar efectos de problemas laborales como causa de lo que relata la testigo de modo impreciso. La misma testigo expresa que el mes de enero no se abonaba, y fue el mes en que se adelantó las licencias de las trabajadoras. La testigo no dice la fecha de pago de la matrícula. Fs. 237. Beisso profesora d eingles y psicóloga en el instituto, cuante cuatro años. Dice saber que era habitual el envío de personal al seguro de paro, en los meses de enero y febrero. Nótese que las actoras no fueron enviadas en el mes de enero sino hasta el 27, por lo que en total computando integro el lapso de envío, no fueron cuatro meses como postula la recursiva sino tres meses, siendo que la testigo y la parte actora misma admite como razonable el envío por un mes o dos. La testigo niega haber percibido actitud hostil y pese a ser dependiente, es testigo presencial y su testimonio prevalece frente al de la madre del niño cuyo testimonio se analizó en consideraciones previas, por la duración y calidad del vinculo entre la testigo y las actoras. La testigo misma declara haber sido enviada al seguro de desempleo en el lapso de cambio de las dos direcciones en que se le propuesto ir al seguro de paro en enero y no recuerda la testigo si también febrero, fs. 239. La testigo dice que recuerda se le propuso ir al seguro en enero, porque la deponente no iba a trabajar en la colonia y no recuerda si retomó en febrero o en marzo. La testigo expresa que luego de haberse asignado a un bebe al pase de nivel sigue la misma maestra. Describe el ambiente laboral como bueno y mejorado en lo humano desde el cambio de titularidad. Boeri. Con el mismo grado de imprecisión en su calidad de madre de niño concurrente dice que las actora ya no eran chicas alegres. No recuerda el valor de la matrícula y no precisa si se pagaban once o doce meses. Y refiere cuotas de materiales. En marzo y julio. Refiere a mantenimiento de alumnos en el año lectivo, no refiere a alumnos en Colonia de vacaciones y los meses, febrero, marzo y abril decidido como de envio al seguro no coinciden mayoritariamente con año lectivo. Además la testigo dice que su hijo no no tuvo como maestaras a las actoras en el año 2024, lo que implica discordancia en cuanto al cambio de estado de ánimo que describe la testigo y el lapso que la parte actora describe como de cambio negativo en la relación laboral por el trato que dicen fue de hsotigamiento y consecuencia de los reclamos. Esos hechos fueron en el curso del año 2024 y ello no solo resta valor convictivo al testimonio sino que evidencia por la falta de fundamento parcialidad favorable a las actores por parte de la declarante (fs. 242). Canteruccio, confirma envío al seguro de paro en verano, en enero, no dice claramente porqué lapso. Dice que con el cambio de titularidad el trato mejoró de modo positivo. Foliadoso, fs. 244 hubo cambio el clima del colegio es muy bueno. El recamo fue a l ex directora, lo cual queda corroborado de los escritos con convenio transaccional, en cuanto a quien realizó los pagos acordados, según el texto correspondiente. A la testigo se le ofreció en temporadas anteriores ir al régimen de seguro, como alternativa un planteo de su parte. La testigo dice haber percibido disconformidad con el cambio de dirección. No da detalles del hecho. Dice que durante el mes de febrero la actividad del jardín no es “normal” como la del resto del año. Hay movimiento por la colonia de vacaciones. En enero y febrero se van muchos niños del nivel tres que es el mas alto e ingresan más chicos pero no solo en febrero. Niega nuevas contrataciones en los meses de enero y febrero. La testigo pasó a ser docente referente y dice que como no habían muchos niños y no se precisaba otro rol de auxiliar. Dice que la Señora Ibañez fue maestra de nivel tres y que no recuerda bien cuanto entró la última nombrada.
La actora adujo nuevas contrataciones como elemento indicativo de la ilicitud del envío al seguro de desempleo, el ingreso de la Señora Sofía Ibañez, lo fue a categoría de Auxiliar de Grupo categoría mas baja y que difiere de las de las actoras que eran, según planilla y según invocan, Idóneas y Encargadas de Grupo, fs. 74. Ibañez ingresó además el día 2 de febrero tres días antes de la fecha del telegrama de las actoras comunicando considerarse indirectamente despedidas. Por lo que por el cargo contratado y las fechas involucradas carece de la relevancia que pretende asignarle la parte actora la contratación de Ibañez. Y en cuanto Foliadoso, se le pregunta a fs. 246 sobre nuevas contrataciones durante enero y febrero de 2015 y la testigo responde que se quedaron las que estaban en el equipo y que después fueron ingresando nuevas personas en el correr del año. Se le pregunta quienes vinieron a sustituir las ausencias de las actores. Y la testigo dice de si misma que ese año (2025) pasó a ser docente referente y con otra compañera pasó lo mismo. Nótese entonces que de la pregunta y respuesta de las testigos resulta que el cambio de cargo de Foliadoso, fue después que las actoras se consideraran indirectamente despedidas. Y no puede olvidarse que el despido invocado en autos es despido indirecto no directo. Por lo tanto ningun valor indicativo de ilicitud o desviación en los motivos del envío de las actoras al régimen de seguro por desempleo, puede adquirir la circunstancia de que luego de haber manifestado las propias actoras su voluntad de desvincularse por despido indirecto la empresa procurara sustituir a quienes ya habían expresado su voluntad de no continuar el vinculo y quienes además ya habían anunciado en diciembre que no tomarían grupo para ese año, aun antes de ser enviadas al seguro. En cuanto al ofrecimiento posterior al envio del telegrama considerándose despedidas las actoras, por parte de la empresa a que fueran reintegradas, la audiencia fue celebrada el 10 de marzo de 2026, el despido ya se había comunicado y configurado según lo expresado por las accionantes. En el mes de marzo aún no había finalizado el lapso solicitado por la empresa para suspender la relación (fs. 3), entonces, si se atiende a lo ya comunicado a la empresa por las actoras por medio del telegrama el ofrecimiento de reintegro resulta inocuo. Pues ya se había configurado el despido. Y si se atiende al ofrecimiento en sí nada revela de ilicitud o mala fe, puesto que dado que su parte había decidido suspender la vinculación hasta abril de 2025, la oferta de reintegro resulta coincidente con la voluntad expresada por la parte demandada de mantener el vinculo, aunque sea irrelevante frente al despido indirecto invocado en autos. Pero no por ello es un hecho contrario al interés de la demandada ni menos aún favorable a la tesis de la recursiva.
Entonces la sola circunstancia del reclamo y transacción anteriores, en el contexto del resto de los hechos acreditados en autos, que viene de reseñar la Sala, a la luz de la prueba rendida ponderada conforme las reglas de la sana crítica, la experiencia y todo el conjunto analizado cada elemento en sí mismo, todo lleva a coincidir con la solución adoptada en el grado anterior. No se acredita ilicitud alguna en la decisión de la demandada de enviar a las actoras al régimen de seguro por desempleo. El único elemento de sucesión temporal entre ese envío respecto de la fecha del acuerdo transaccional celebrado tres meses antes es insuficiente por sí para acreditar desviación o abuso en la decisión empresarial de enviar al seguro a las actoras como se acredita que era habitual en etapa estival. Y si bien no se acreditó el grado de disminución de actividad de la demandada sí queda acreditado que se trata de un período que no corresponde mayormente al año lectivo, sino a una etapa especial de Colonia de vacaciones, en la que era habitual el envío al seguro de desempleo, y respecto de lo cual la parte actora no expresa que rol les hubiera cabido o que hubieran aceptado alguna tarea para realizar durante dicho lapso. Por lo tanto se considera que los argumentos de la parte actora no logran provocar la solución revocatoria pretendida.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio. ( artículos 56 del CGP y 688 Código Civil) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE ASÍ COMO LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JODE LUIS NICOLA – MINISTRO. ESC. DOA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.