Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “ÁLVAREZ MARIANELA Y OTRAS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-14/2018 , con intervención de la Fiscalía General de la Nación.
RESULTANDO :
1) A fs. 1-9 comparecen MARIANELA ÁNGELA ÁLVAREZ MACÍAS, MARÍA VICTORIA VEIGA AMARO y ANABEL ÁLVAREZ, promoviendo por vía de acción (artículos 258 num. 1º de la Constitución Nacional y 510 num. 1º del Código General del Proceso) la solicitud de declaración de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 8º y 9º de la Ley No. 19.310, demandando a tales efectos al PODER EJECUTIVO, PODER LEGISLATIVO y PODER JUDICIAL. Expresan que los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930 crearon una nueva escala de sueldos porcentual, para mejorar las retribuciones del servicio. Se determinó una nueva escala para los Escalafones II a VI, R y VII basada en el salario base del Subdirector de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia, cuya retribución a su vez se fija conforme al art. 454 de la Ley No. 17.296 cuyo equivalente es el 80 % de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Este salario se incrementó al aumentar la retribución de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia por el art. 64 de la Ley No. 18.719. Mediante Resolución No. 167/2011, la Suprema Corte ordenó reliquidar los haberes de los Escalafones I, II, Q y VII. Este porcentaje debió extenderse proporcionalmente a todos los cargos de los Escalafones II a VI. Pero tal aumento nunca llegó. No existe interpretación que permita derogar el art. 389 de la Ley No. 19.310. Se postula la inconstitucionalidad de los arts. 2º, 3º, 8º y 9º de la Ley No. 19.310, por cuanto de acuerdo a los arts. 86 y 214 de la Consti-tución, la fijación y modificación de dotaciones se harán mediante las Leyes de Presupuesto. El art. 2º de la Ley No. 19.310 modifica el concepto y alcances de la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, afectando un bien intangible como lo es el salario, contra los arts. 72 y 332 de la Carta Magna. Los derechos salariales no pueden quedar al vaivén de la Administración. El art. 9º de la Ley No. 19.310, en tanto propone una modificación del art. 400 del Código General del Proceso, vulnera el régimen presupuestal del Poder Judicial, quien no dispone de recursos propios, por lo que se vulnera en caso de obtener una condena favorable contra éste, la posibilidad de cobrarla. Los comparecientes son funcionarios de los Escalafones I, II, VII y Q del Poder Judicial, y las normas cuestionadas afectan sus intereses directos, personales y legítimos. Se ofrece prueba, y peticionan que se declare la inconstitucionalidad solicitada.
2) Mediante Resolución No. 1277/2018 los integrantes titulares de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en el asunto (fs. 11), por lo que se procedió al Sorteo de Ministros subrogantes (arts. 57 y 103 de la Ley No. 15.750; fs. 20-20 vto.). Recayendo la actuación final en los Señores Ministros de Tribunales de Apelaciones Dres. EDGARDO ETTLIN, LUIS SIMÓN, CRISTINA CABRERA, BEATRIZ TOMMASINO y SILVANA GIANERO (esta última en sustitución del designado Sr. Ministro Dr. JOHN PÉREZ BRIGNANI al pasar a integrar como titular la Suprema Corte de Justicia), conforme actuaciones de fs. 20-65 y 279-334.
3) Se confiere traslado al PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL y al PODER EJECUTIVO, como también se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte por el término legal (fs. 65 y ss.).
4) Evacua el traslado la Suprema Corte de Justicia, en los términos de fs. 73-78 vto. Mediante Sentencia No. 311/2015 se declaró inconstitucional los arts. 2º, 8 y 9º de la Ley No. 19.310 respecto a una serie de funcionarios judiciales, y por sentencia No. 300/2016 se declaró inconstitucional el art. 9º de la Ley No. 19.310, que resulta inaplicable respecto a la Suprema Corte de Justicia; por lo cual ella tiene una defensa absoluta. Respecto al art. 2º de la Ley No. 19.310, no tiene contenido interpretativo auténtico como pretende su redacción, por lo que es inconstitucional. Considera que el art. 8º de la Ley No. 19.310 también es inconstitucional, por cuanto la autorización para gastos debe hacerse mediante Leyes de Presupuesto conforme al art. 86 de la Constitución, significando una modificación salarial que sólo puede entenderse en carácter de renuncia de hipótesis de afectación de derechos sobre el salario, violatorio de la Carta Magna. Se solicita se tenga por evacuado el traslado y por acordada a su favor la inconstitu-cionalidad del art. 9º de la Ley No. 19.310.
5) Se presenta el PODER EJECUTIVO - Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 109-148 vto.). Cuestiona la legitimación activa de los promotores, aseverando que carecen de interés directo, personal y legítimo, por cuanto diversas normas acordaron un piso salarial para la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y se había aumentado el salario de los Ministros del Poder Ejecutivo que habían quedado con retribuciones menores a aquéllos. Además, los actores no son miembros de la Suprema Corte de Justicia ni son Magistrados, y las normas cuestionadas sólo puede afectar a éstos. Defienden el art. 2º de la Ley No. 19.310 contra los actores como norma interpretativa, en cuanto su retribu-ción está por Ley relacionada a la dotación de los Magistrados judiciales, para aclarar qué debe entenderse por su dotación; exponen que se desconoce quién es el titular de la función legislativa y de las facultades del Poder Legislativo para interpretar sus propias normas, no vulnerando aquélla ningún precepto constitu-cional. El art. 8º de la Ley citada otorga al Poder Judicial una partida para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una fórmula de pago con el 70 % de los funcionarios de ese Poder; no habiendo acreditado los actores haber llegado a acuerdo alguno con la Suprema Corte de Justicia. Proponen que el art. 9º de la Ley No. 19.310 tampoco lesiona derechos de los reclamantes, ya que no tienen sentencia pendiente de cobro. Entiende que las normas atacadas no violan ninguna seguridad jurídica, ni los arts. 7º, 72 y 332 de la Constitución. Se aboga por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad.
6) Se presenta el PODER LEGISLATIVO (fs. 152-158 vto.). Sostiene que el art. 2º de la Ley No. 19.310 define el alcance del término “dotación” de los Magistrados, por lo que es una norma interpretativa del art. 85 de la Ley No. 15.750 que aclara el significado erróneo que se ha querido entender en el art. 64 de la Ley No. 18.719: no se fija ni altera dotaciones. Se pide se desestime la acción.
7) La Fiscalía General de la Nación se expresa en los términos de fs. 183-184 vto., entendiendo que la demanda movilizada resulta de recibo.
8) Diligenciados los medios probatorios ofrecidos por las partes, y quedando sin objeto la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación se expida en favor de la procesabilidad del reclamo (fs. 269), el expediente pasa para su estudio respectivo, consolidándose el concurso de voluntades necesario para emitir un pronunciamiento (fs. 286 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) Habiendo sido las cuestio-nes que conciernen a esta causa, ya ventiladas en otros procedimientos objeto de numerosos y diversos fallos por la Suprema Corte de Justicia a través de diversas integraciones, por lo que se trata ya de asuntos reite-radamente considerados, y anticipando que se ratificará los criterios ya vertidos en aquéllos en cuanto concierne a las especialidades del caso concreto en análisis (art. 519 num. 2º del Código General del Proceso), este Alto Cuerpo se encuentra en condiciones de dictar un pronunciamiento cuyos fundamentos se remitirán a los fallos que se citan, porque sus argumentaciones son trasladables “mutatis mutandis” a este asunto en abordaje.
II) Las actoras son funciona-rias del PODER JUDICIAL, según se releva de prueba por no tratarse de un hecho controvertido (art. 137 del Código General del Proceso). Es menester precisar que su retribución tiene por base un sistema de equiparación o “enganche” en base a un juego de normas que posee como extremos los arts. 85 de la Ley No. 15.750 y los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930, respecto al cargo de Subdirector de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia que a su vez, se encuentra equiparado porcentualmente al de los Magistrados judi-ciales (Sentencia No. 221/2012 del Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 7º Turno), y que por su parte están porcentualmente “enganchados” a la dotación de los Ministros del Poder Ejecutivo.
Las normas impugnadas de inconstitucionalidad, al impactar potencialmente en la reclamabilidad del cálculo de la retribución de los actores, afectan su interés directo, personal y legítimo. Por tanto, poseen legitimación, atento a los arts. 258 de la Constitución Nacional y 509 del Código General del Proceso, para impetrar la acción planteada en obrados.
III) Como prenotando se impone afirmar que la Sentencia No. 300/2016 de la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 9º de la Ley citada como resultado de una acción de inconstitucionalidad impetrada por la Suprema Corte de Justicia. Por lo que en este sentido, dicha norma no le es oponible (art. 521 inc. 2º del Código General del Proceso) y a su respecto carecería de objeto la acción en este particular.
IV) Mediante Sentencias Nos. 311/2015, 265/2016, 270/2016, 394/2016, 642/2017, 694/2017, 1123/2018, 1535/2018, 1558/2018, 1579/2018, 1584/2018 y 1608/2018, 317/2019 y 1242/2019 de la Suprema Corte de Justicia, entre tantas otras, se ha declarado en cuanto corresponde, la inconstitucionalidad de los arts. 2º y 9º de la Ley No. 19.310. Inconstitu-cionalidad que también milita en el caso objeto de análisis.
V) Se ha dicho que el art. 2º de la Ley mencionada, en cuanto pretende “interpretar” el art. 85 de la Ley No. 15.750, no se trata de una norma de carácter interpretativo. Por cuanto en reali-dad, modifica el régimen de dicha norma e innova cambiando lo que era su texto claro y su intelección inequívoca del concepto de “dotación” de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que los Poderes Legisla-tivo y Ejecutivo intentaron torcer a su favor luego de la promulgación de los arts. 64 y 68 de la Ley No. 18.719, sobre lo cual no venían logrando éxito en la Ley No. 18.738 y en los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996, y lo intentaron en la Ley No. 19.310 mediante el dispositivo reseñado. En realidad, se quiso cambiar el contenido del art. 85 de la Ley No. 15.750, en desmedro del Poder Judicial y de todos sus funcionarios. Y además dicha norma viola el principio de separación de poderes (arts. 4º, 72, 82 y 332 más concordantes de la Consti-tución) en cuanto intervenía en la actividad juris-diccional, a través de proclamar una posición que favorecía económicamente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, estableciendo el primero una solución donde es parte junto al Ejecutivo en desmedro de la intangibilidad salarial de los funcionarios del Poder Judicial, violando además el principio de igualdad y la seguridad jurídica (arts. 4º, 7º 8º y 82 de la Constitución). Al respecto, ver Sentencias Nos. 311/2015, 1413/2017 y semejantes de la Suprema Corte de Justicia en la línea expuesta.
VI) El art. 9º de la Ley No. 19.310 se ha declarado inconstitucional según Sentencia No. 311/2015 de la Suprema Corte de Justicia, tesitura seguida por diversos pronunciamientos posteriores (Sentencias Nos. 300/2016, 27/2018 y 1608/2018, más otras citadas “supra” a modo de ejemplo), en cuanto viola el principio de igualdad en lesión de los acreedores del Poder Judicial (que quedaban en situación peor a la de otros acreedores del Estado), a quienes se les cambiaba las reglas de juego en la persecución de su crédito, así como la separación de poderes en cuanto impactaba en el manejo que el Poder Judicial realiza de su presupuesto, afectándole negativamente porque debería cubrir con su presupuesto a los acreedores cuando a los demás Poderes y a ciertos organismos del Estado, es el Estado persona jurídica mayor quien les cubre lo adeudado. Tesitura que no encuentra justificación ni razonabilidad alguna y muestra por ende, que el art. 9º citado no está cimentado en razones de interés general (contra el art. 7º de la Constitución).
Sin perjuicio de ello, entiende el Sr. Ministro Dr. Luis SIMÓN en su voto (ver asimismo Considerando III de este pronunciamiento):
“ Creo que en puridad no habría que declarar la inconstitucionalidad del art. 9º de la Ley No. 19.310, porque ya fue declarada a favor de la Suprema Corte de Justicia en una sentencia 300/2016 que integré; de modo que a estos actores o a otros funcionarios, la Suprema Corte Justicia no podría aplicarla, protegida por su ‘bill’ de indemnidad y cosa juzgada favorable. Ellos podrían también ampararse a esa cosa juzgada en tanto les beneficia (al punto que aquí solicitan la inconstitucionalidad). Con esa precisión, carecería de objeto la declaración a favor de ellos, pero en garantía del acceso a la Justicia y de seguridad, no me opongo a que se declare, en tanto se incluya esta precisión entre los fundamentos. Yo he firmado sentencias con esa declaración, como por ejemplo la 270/2014 que cita incluso mi voto; de manera que me remito a antecedentes (también la 311/2015)”.
VII) Esta Suprema Corte de Justicia conformada “ad hoc” entiende que el art. 8º de la Ley No. 19.310, que faculta junto al art. 3º de la misma Ley al Poder Ejecutivo a asignar al Poder Judicial ciertas partidas presupuestales para distribuir entre los funcionarios que desearan acordar una fórmula de pago en el diferendo salarial generado por las normas involucradas en esta sentencia dentro de ciertas condiciones, en sí no vulneran ningún interés directo, personal y legítimo de los accionantes. Conforme a las Sentencias Nos. 311/2015 y 270/2016, 4/2017, 694/2017 1923/2017, 1584/2018 1608/2018 y 1242/2019 a guisa de ejemplo de la Alta Corporación, se ha dicho que por sí tales disposiciones no afectan al salario ni a derechos adquiridos de los reclamantes en forma directa o indirecta; toda vez que éstos pueden acordar un arreglo a sus efectos y por su interés, o perseguirlo por la vía que entienda corresponda. En este sentido cabe recha-zarse la acción.
VIII) Lo expuesto anima a considerar positivamente aunque en forma parcial, las declaraciones de inconstitucionalidad reclamadas. Teniendo presente que la demanda se ha promovido por vía de acción.
A los efectos de los arts. 56, 198, 520 y 523 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá sanciones especiales por haberse desempeñado todos los litigantes dentro de su línea argumental y sin desarreglo, dentro de temática asaz opinable.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA :
DECLÁRASE LA INCONSTITUCIO-NALIDAD Y LA INAPLICABILIDAD A LOS PROMOTORES-ACTORES, DE LOS ARTÍCULOS 2º Y 9º DE LA LEY No. 19.310. DESÉCHASE DEMÁS RECLAMOS.
SIN CONDENA ESPECIAL.
NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL, EXPÍDANSE DESGLOSES Y TESTIMONIOS SI SE SOLICITARE, Y OPORTUNAMENTE ESTÉSE A LAS DEMÁS RESULTANCIAS PENDIENTES DE OBRADOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.