- Ficha (IUE)
- 534-357/2016
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA – SU SITUACIÓN – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 534-357/2016.
RESULTANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11º Turno es el competente para entender en el caso.
II) El caso de autos:
a) El día 8 de junio de 2020 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo BB y dedujo denuncia por vulneración y amenaza de los derechos de su menor hijo AA.
b) Celebrada la audiencia y dispuestas las medidas de urgencia, compareció el promotor y denunció que el menor pasó a vivir en la casa de sus abuelos paternos en la ciudad de Montevideo (fs. 136).
c) En consecuencia, por decreto Nº 1.073/2017, la Sede actuante declinó competencia para ante el Juzgado de Familia de la Capital que por turno corresponda.
d) El día 31 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno y continuaron las mismas en la referida Sede.
e) Luego de dos años de instrucción, el día 9 de julio de 2020, por providencia Nº 2.144 se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Letrado de Familia Especializado que por turno corresponda.
f) Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Familia Especializado de Primer Turno, por interlocutoria Nº 8.437 de fecha 21 de diciembre de 2020, no se asumió competencia, pues desde el mes de abril de 2017 la Sede de familia “común” asumió competencia y, en consecuencia, corresponde a dicha Sede continuar entendiendo.
g) Devueltos los autos, la Sede de Familia de 11° Turno remitió a esta Corporación las presentes actuaciones al someter las actuaciones a contienda de competencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en esta causa al Juzgado Letrado de Familia de 11º Turno.
II.- Delimitado el caso de autos, corresponde precisar que la Sede de Familia “común” es la que debe continuar entendiendo en las presentes actuaciones. En efecto, desde el mes de abril de 2017 fue la que asumió competencia y realizó seguimiento a la situación de autos denunciada.
En consecuencia, habiendo tomado conocimiento la Sede de Familia de 11° Turno con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.747, corresponde aplicar lo ya dicho por esta Corporación en sentencia Nº 1.580/2020.
En tal sentido, en la mencionada se señaló: “el criterio de la Corte en relación a la cuestión planteada. A partir de la sentencia Nº 290/2020, la Corporación considera que, en el ámbito competencial de Montevideo, luego de que un Juzgado de Familia Especializado adoptó las primeras y más urgentes medidas para la protección de derechos de menores amenazados o vulnerados, la remisión `al Juzgado que corresponda´ establecida en el artículo 66 del CNA debe entenderse referida al Juzgado de Familia Especializado que viene entendiendo en el caso.
Tal criterio se fundó en la interpretación sistemática de la nueva redacción del CNA impuesta por la referida ley 19.747.
Así, se entendió que son las nuevas normas incorporadas por la ley 19.747 las que permiten concluir que la remisión `al Juzgado que corresponda´ dispuesta por el artículo 66 inciso segundo del CNA, refiere en Montevideo a Juzgados de Familia Especializados y no a Juzgados de Familia `comunes´.
En consecuencia, la Corte debe determinar cuál es el ámbito de aplicación temporal de las modificaciones de la ley 19.747 que sustentan el criterio adoptado, determinación que hasta la fecha no se ha realizado.
IV) Ámbito de aplicación tem-poral de la reforma al capítulo IX del CNA, `Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes´.
A) Debe determinarse, entonces, a partir de cuándo rige la norma procesal, atributiva de competencia derivada del referido criterio.
En la medida que se debe establecer el ámbito de vigencia de la norma modificativa de competencia contenida en el artículo 66 del CNA a raíz de las modificaciones operados por la ley 19.747, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del C.G.P., el cual regula con vocación generalista la aplicación de la norma procesal no penal en el tiempo.
En el artículo 12 del CGP se establece: `Aplicación de la norma procesal en el tiempo.
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia´.
En el caso, resulta relevante lo establecido en el inciso tercero, en el cual se consagra como una excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la norma procesal, el caso de normas modificativas de la competencia.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 inciso tercero la modificación al alcance de lo dispuesto en el artículo 66 del CNA, derivada de la reforma al CNA estatuida por la ley 19.747, implica que los Juzgados de Familia `comunes´ siguen siendo competentes en las causas de protección de menores en situación de riesgo (artículo 117 del CNA) cuya derivación hubiere sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
B) Cabe consignar que la ley 19.747 contiene una disposición en la cual regula su ámbito de vigencia temporal. En su artículo final, el 9º, se estableció que `La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su promulgación´.
La ley 19.747 fue promulgada el 19 de abril de 2019, por lo que entró en vigencia el miércoles 16 de octubre de 2019.
La ley 19.747 contiene nueve artículos en los cuales se legisló sobre dos grandes ejes: (i) modificaciones al CNA (artículos 1 a 3); y, (ii) creación del Sistema Integral de Protección a la Infancia y Adolescencia contra la Violencia, a funcionar en la órbita del INAU (artículos 4 a 8). En ese marco, parece claro que lo dispuesto en su artículo 9º no tuvo por finalidad derogar la norma especial contenida en el artículo 12 del C.G.P.
C) En definitiva, recapitu-lando, los Juzgados de Familia `comunes´ de Montevideo son competentes para entender en los procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de menores (capítulo IX del CNA, artículos 117 y siguientes) cuya derivación o remisión desde el Juzgado de Familia Especializado al Juzgado de Familia `común´ hubiese sido dispuesta antes del 16 de octubre de 2019”.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declárase competente para continuar conociendo en esta causa al Juzgado Letrado de Familia de 11º Turno, al que se remitirán sin más trámite los autos, con noticia de su contendiente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.