Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 162/2026
29 de julio de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-91349/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ CARLOS C/VARELA ANDRES JUAN MANUAL Y VARELA ANDRES MARIA CAROLINA SRL Y OTROS. PROCSO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572), IUE 2-91349“venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 4/2026, dictada por el Señor Jue Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er Turno, Dr. Juan José Ruggiero.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, decidió en lo medular:
Amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar a Varela Andres, Juan Manuel y Varela Andrés, Maria Carolina SRL, a Seguridad Oriental SRL y a ANTEL, forma solidaria, a abonarle al actor la suma de $ 496.736, por los diversos conceptos detallados en la sentencia, más reajustes e intereses desde esta sentencia hasta la fecha de su efectivo pago; sin perjuicio de las retenciones que el ordenamiento jurídico habilite a efectuar al empleador. Costas a la parte perdidosa y costos por el orden causado.
2) Obra comparecencia de ANTEL, a fs. 147 y ss. quien expresa que la sentencia recurrida le causa agravio por cuanto se atribuyó a Antel responsabilidad solidaria. Invoca que su parte cumplió con los controles establecidos en el artículo 6to. del a Ley 18251. Que solicitó la información correspondiente a la empresa y ésta a su vez informó sobre dichos aspectos y que ello surge de los documentos aportados por ANTEL al contestar la demanda. Dice la documentación que aportó junto con la contestación de la demanda. Y que eso no fue contemplado por la apelada. Y que la responsabilidad queda limitada a las obligaciones que se debieron y se pudieron controlar. Invoca que el control realizado fue efectivo. Y que su parte controló la declaración de aportes al BPS, la última Planilla de Contralor del MT y SS, la planilla de control horario, el cumplimiento del laudo y asimismo se abonaron los salarios en subrogación del a empresa una vez constatada la irregularidad de la empleadora.
Le agravia la cuantificación del crédito que dice fue en contravención con los salarios reales percibidos por el trabajador, que resultan de los recibos de pago y de la historia laboral del a parte actora. Refiere que conforme surge de las planillas de control horario aportadas al proceso por Antel, la actora prestó servicio de guardia de seguridad en Antel por una jornada inferior a la establecida por el Convenio Colectivo del sector (siete horas de lunes a viernes y cuatro horas cada sábado por medio) y que por ello la empleadora aplicó el prorrateo salarial conforme al artículo 8vo. del convenio Salarial del sectorial según Acta del Consejo de Salarios de fecha 31 de enero de 2023, artículo Decimotercero, que prevé como mínimo un salario equivalente a trece días de trabajo aplicable al personal operativo, siempre en calidad de trabajadores mensuales. Y que el salario mensual correspondiente a la categoría para la que se contrata al trabajador se realizará por medio de un prorrateo que tome en consideración los días de trabajo efectivo para los que se le contrata. Y en base a ello postula que el sueldo mensual del actor que es tomado como base de cálculo por el a quo no resulta el salario realmente percibido. No se analizó la información resultante de los recibos de salarios para la conclusión a la que arribó el sentenciante considerando correcta la liquidación planteada por la parte actora y no el planteo efectuado por Antel. Sin expresarse explicación lógica por la cual se descarta la base de cálculo que formulara ANTEL en su liquidación alternativa. Refiere a las cifras que resultan del salario mensual, a vía de ejemplo y remite a la liquidación alternativa que formuló en la contestación expresando que el salario percibido por el actor en el ultimo año era de $ 33912,53. Pide la revocatoria de la apelada en cuanto a la responsabilidad solidaria atribuida a su parte y en cuanto a la cuantificación de la condena dispuesta.
3) Se confirió traslado del recurso.
4) A fs. 154 y ss. compareció la parte actora, a evacuar el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la recurrida, por los argumentos que expresa en la referida comparecencia.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación, fs. 159, por providencia 132/2026.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos para efectuar estudio conjunto. Completado el estudio, se acordó el dictado de sentencia en los términos y con el contenido con que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria de la recurrida por los fundamentos que a continuación se expresan:
2) AGRAVIO DE LA PARTE CO DEMANDADA POR LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A SU PARTE.
En esencia ANTEL invoca al apelar haber cumplido adecuadamente y de modo conforme a derecho con el derecho deber de informarse previsto en el artículo 6to. de la Ley 18251, por haber requerido información correspondiente a la empresa proveedora. Remite a los recibos salariales, la última nómina de BPS y la última Planilla de trabajo del M.TSS, último pago a BPS y las planillas de horas realizadas, y comprobante de depósito de pago de los salarios del trabajador por parte de ANTEL.
Liminarmente corresponde analizar el acto inicial de proposición formulado en autos por la apelante, en lo que dice relación con el objeto de la alzada, (artículo 257 C.G.P). La defensa del ente afincó en sostener Antel que no le correspondía responsabilidad, por que no fue empleadora del actor, por no haber pagado el salario y por no haber ejercido poder de dirección, fs. 107 vto. Ello determina que la demandada no tuvo en cuenta ni basó su defensa en considerar que su responsabilidad era de base legal y no en base a una relación directa de trabajo con el reclamante. Lo cual desde el inicio determina que no hubo controversia útil ni correlativa a los fundamentos de la demanda. Y dijo desconocer los elementos fácticos expuestos por la actora en la demanda por haberse desarrollado el vínculo en el marco de resoluciones de Adjudicación de contrataciones licitatorias. Lo cual resulta también de frontal rechazo y no se adecúa a lo que ahora sostiene Antel como fundamento de su apelación. En contradicción con lo antedicho el ente, a fs. 108 vto invocó que no le corresponde responsabilidad sino subsidiaria reconociendo vínculo de tercerización. en su respaldo se limitó a decir la documentación que adjuntaba a la contestación de la demanda, sin analizar dicha documentación y sin explicitar qué tipo de control concreto y ajustado a derecho había realizado su parte sobre dicha documentación. Invocó que no podía ser responsabilizada su parte por concepto de indemnización por despido, por haber continuado el actor trabajando para la nueva empresa que comenzó a prestar servicios con Antel. En etapa de apelación la parte cocondenada ANTEL para fundamentar el cambio que pretende en el tipo de responsabilidad que se le atribuyó en el grado anterior, por un lado se remite a reiterar que aportó documentación que requirió a la empresa empleadora del actor sin analizarla en detalle y sin decir tampoco ahora claramente a qué controles concretos era sometida dicha documentación. Y paralelamente, deserta de sostener que no le alcanza responsabilidad por la indemnización por despido, pretendiendo introducir como parte del memorial de agravios argumentación que no invocó al contestar la demanda. Desertando además de su argumentación inicial. Desde esta perspectiva el agravio basado en hechos no argüidos en la etapa previa de conformación del objeto del proceso y de la prueba, es extemporáneo y de rechazo, pues no es admisible que la parte mute la plataforma fáctico argumental introducida en etapa introductoria, en etapa de apelación, so riesgo de generar indefensión del contrario. Sin perjuicio de lo antedicho, tampoco en etapa de apelación ANTEL logra evidenciar controles concretos que haya efectuado sobre la documentación requerida, que implicaran un contralor razonable y efectivo vinculado a lo reclamado por el actor. El reclamo del actor comprendió el no goce de la licencia del año 2024, y tomando en cuenta que el actor se desempeñó en dependencias de ANTEL, resulta incontestable que un simple cruzamiento de información incluso de la relevada en la documentación que invoca su parte haber requerido a la empleadora hubiera arrojado que la empresa empleadora no estaba cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones laborales. La ley 18251 no limita los contralores que puede efectuar la empresa usuaria al simple requerimiento formal de documentación prevista en el articulo 4to, sino que como señala también la apelada a fs. 140 vto. la ley prevé que la usuaria puede requerir los datos personales de los trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a fin de realizar los controles que estime pertinentes. La sede A quo consideró que no se habían abonado a la parte trabajadora los jornales del mes de abril, y la codemandada ANTEL no especifica en qué fecha según invoca habría hecho efectivo el pago de dicho adeudo al actor, limitándose a invocar que hizo control efectivo. Pero no rebate con precisión y detalle lo considerado por el A quo a fs. 142 cuando la sede expresa que no fue controvertido que al actor se le adeudaban licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y adicionalmente la parte recurrente cita las planillas de control de horario que dice Antel a fs. 149 en el escrito recursivo que no fueron valoradas en la sentencia (v. fs. 83 y ss) y ss.) pero respecto de dichos recaudos, no están suscriptos ni consta que estuvieran oportunamente disponibles ni controlados por el trabajador, y tampoco la parte codemandada recurrente las individualizó ni analizó detalladamente al contestar la demanda ni tampoco al deducir apelación. Por lo cual además de extemporáneo el agravio no puede ser considerado tal por ser insuficiente la argumentación planteada en la presente etapa. En caso análogo ha dicho la jurisprudencia en materia laboral: “atribuir valor probatorio a las planillas que se agregaron …no puede ser tratada como documento probatorio ya que se trata de una alegación escrita y además la planilla no contó con control alguno del trabajador que no firmó dicho recaudo “no corresponde al tribunal la tarea del cotejo…” (Cf. S. TAT. 1er. Turno, 414/2012) contestar la demanda ni al apelar. Criterio que este Tribunal comparte por cuanto resulta contrario a la regla de buena fe pretender transferir al órgano jurisdiccional o a otro sujeto del proceso el efectuar las actividades procesales que la ley procesal pone de cargo de su propia parte. En el caso a la demandada gravaba controvertir con precisión y analizando el material probatorio que entendía le respaldaba, oportunamente y además con detalle, en etapa de proposición y en etapa de apelación, lo que ANTEL no hizo (artículos 8vo., 9no Ley 18572, 117 y 130 C.G.P, y articulo 253.1 C.G.P). Estamos ante recurso de apelación carente de fundamentación admisible y atendible en el presente grado. Lo cual sella negativamente la suerte del agravio. Lo actuado por ANTEL es absolutamente insuficiente para concluir que su parte hubiera cumplido con la exigencia imponible a su parte de haber efectuado el “control razonable” de la documentación que agrega en autos.
El control exigible, es el inherente a un buen hombre de negocios. Es criterio de esta Sala, siguiendo ilustrada doctrina lo que resulta exigible a las usuarias para mutar la responsabilidad de subsidiaria a solidaria. Ha dicho este colegiado con diferentes integraciones en conceptos trasladables al ocurrente: “Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176).
3) En cuanto al agravio de ANTEL por la cuantificación de los créditos reconocidos en la sentencia apelada, es de ver que a fs. 148 y vto y 149, la parte recurrente invoca en su respaldo las planillas de horario, respecto de lo cual cabe remitirse a lo que viene de mencionar la Sala respecto de dichos recaudos. La cláusula Decimotercero del Acta Acuerdo en el ámbito de los Consejos de Salarios del sector de fecha 31 de mayo de 2023. que invoca la codemandada al apelar, se trató como si resulta de lo invocado por la codemandada a fs. 111, de una disposición por la cual se modificó el régimen de trabajo del sector, en el año 2019, pasando el régimen del sector a una carga de 44 siendo la anterior de 48 horas semanales. La pretendida liquidación alternativa formulada por la demandada, parte de efectuar un “promedio mensual” de lo percibido por el actor, sin deslindar qué conceptos computa, ni si los valores promediales que invoca computa solo las partidas y conceptos variables, que sí pueden ser consideradas a promedio o si computa todos los salarios del periodo que además es inferior a un año, para hallar lo que propone es el salario computable para los cálculos. Por lo tanto, es ineficaz la pretendida controversia, que no detalla ni de donde toma específicamente los valores que simplemente invoca entiende corresponder y que menciona las planillas de horario en su respaldo, las cuales no son aptas según viene de expresarse a tal fin. Por medio de la pretendida liquidación alternativa la codemandada no logra evidenciar error de la liquidación formulada por la actora, la cual no analiza en detalle ni al contestar la demanda ni en etapa de apelación. Por lo cual, la demandada no logra evidenciar error del sentenciante A quo y el agravio es de rechazo.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA ÍNTEGRAMENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN; 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y LAS VARIACIONES QUE CORRESPONDAN EN LA INTEGRACIÓN DE ESTE COLEGIADO Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.