Texto de la sentencia
Montevideo, quince de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ AA. ADOLESCENTE INFRACTOR. CASACIÓN ” e individualizados con el IUE 439-185/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0010-000005/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 34/2019, de 24 de setiembre de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Adolescentes de 2do. Turno, Dra. Cristina Goitiño, se falló:
“ Absolviendo a AA de la infracción gravísima de homicidio muy especialmente agravado en calidad de autor a título de dolo directo, tipificada por la Fiscalía Letrada y en su mérito declarando definitiva la libertad que se le otorga, archivándose la causa a su respecto (…) ” (fs. 106/115).
II) Por sentencia definitiva identificada como SEF-0010-000005/2020, de 19 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, integrado por los Dres. María del Carmen Díaz, Álvaro Messere y Alicia Álvarez; redactada por la Dra. Díaz, se falló:
“ Revócase la sentencia de primera instancia y en su mérito se condena a AA como autor responsable de la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado a título de dolo directo imponiéndose la medida socio-educativa privativa de libertad de internación en dependencias adecuadas de INAU, por el plazo de 2 años y 6 meses (dos años y seis meses), con descuento de la que hubiera cumplido por medida cautelar (…) ” (fs. 135/138).
III) La defensa oficiosa del adolescente interpuso recurso de casación (fs. 144/147) y, en síntesis, expresó:
La recurrida infringió el art. 143 del CPP en cuanto establece que las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Relata las inconsistencias de la prueba testimonial, tanto del testigo de identidad reservada, como de BB y CC, así como del acompañante de la víctima.
En el caso, no fueron habidos en poder del adolescente condenado: el arma, la moto, ni casco del autor.
De las grabaciones surge que el autor tendría puesto el casco y, por tanto, los testigos no pueden reconocerlo. Asimismo, surge que el agresor tenía una campera clara y no negra como señalan las declaraciones testimoniales.
IV) Conferido traslado del recurso fue evacuado por el Fiscal Letrado de Adolescentes de 2º Turno y por el Sr. Fiscal de Corte, quienes, por los fundamentos que expusieron, solicitaron su rechazo (fs. 155/156 vto. y 166/167, respectivamente).
V) Recibidos los autos por la Corte (fs. 163), por decreto nro. 1027/2020, de 31 de agosto de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 168 vto.).
VI) Durante el curso del estudio se produjo el cese del Dr. Eduardo Turell en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y se procedió a integrar la Corporación con el Dr. Gustavo Mirabal (fs. 174).
VII) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) El régimen de la casación en materia de adolescentes infractores .
De conformidad con lo dispuesto por el art. 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el proceso en que se investigue la responsabilidad de un adolescente se ajustará a lo establecido por ese Código y, en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley 19.293. Por lo cual, resultan de aplicación al caso las pautas interpretativas elaboradas para el recurso de casación en materia penal.
III) La errónea valoración de la prueba como causal de casación en el Código del Proceso Penal .
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir de esa norma, la Corte considera que el alcance del régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un estudio doctrinario sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: “El recurso de casación en el Proceso Penal” , publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-”, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y ss.).
Ahora bien, respecto de este tipo de agravios, los Ministros que concurren al dictado de esta sentencia tienen posturas diversas.
A) Las Ministras Dras. Bernadette Minvielle y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
B) A criterio de los Doctores Tabaré Sosa y Gustavo Mirabal, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “…la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Caros, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, ps. 459-460).
A juicio de los Dres. Tabaré Sosa y Gustavo Mirabal, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación…” . (Cf. Hitters, Juan Caros, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables, Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas…” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los artículos 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
IV) El Doctor Luis Tosi, en cambio, estima que el asunto debe ser resuelto en aplicación del régimen especial en supuestos de condenas dictadas por primera vez en segunda instancia, denominado derecho fundamental a la doble conformidad judicial.
El Doctor Luis Tosi comparte lo señalado precedentemente, en cuanto a cuál es el régimen aplicable en general a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el ámbito del C.P.P. vigente a partir del año 2017.
Sin embargo, considera que tal régimen no es aplicable a casos como el aquí planteado, en los cuales una persona es condenada por primera vez en un proceso penal (o equiparable como lo es el de adolescentes que infringen la ley penal) en segunda instancia, en los cuales rige el régimen especial que dirá.
En efecto, en estos casos, el encausado se encuentra en una particular situación jurídica -la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial- que, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación, de forma de asegurar el respeto a tal derecho. Considera que la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, el Sr. Ministro Tosi sigue el criterio que respecto a esta misma cuestión, y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El derecho a la doble conformidad judicial es un derecho fundamental consagrado expresamente en instrumentos normativos de la mayor jerarquía (concretamente, en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); se trata de una categoría jurídica reconocida y aplicada tanto en el sistema interamericano de derechos humanos como en el sistema de derechos humanos de fuente internacional (cf. Taró de la Hanty, Pablo, “El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación” , Judicatura, T. 67, Cade, Montevideo, noviembre de 2019, págs. 115-143).
Estamos ante un derecho humano de fuente constitucional y convencional, vigente en nuestro país, del cual es titular toda persona sometida a un proceso penal en calidad de imputada; su contenido esencial consiste en la facultad de su titular de impugnar (íntegramente) la primera condena dictada en su contra. De este modo, se garantiza que para poder imponerse a una persona una condena penal deba mediar la conformidad sucesiva de dos tribunales distintos (cf. ob. cit., pág. 116).
Se lo ha identificado con el derecho a la doble instancia, categoría jurídica con la que tiene algunos puntos de contacto, pero con la cual no puede asimilarse, por tratarse de categorías jurídicas distintas (cf. ob. cit., pág. 116).
Recapitulando entonces, se señala en el estudio citado, en términos que el Doctor Tosi comparte, que “ estamos ante un derecho que: (i) tiene el más alto rango normativo, al tratarse de un derecho humano consagrado expresamente en disposiciones internacionales que Uruguay aprobó sin reservas al respecto (artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [en adelante PIDCP] y el artículo 8.2 literal ‘h’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] ), lo cual permite caracterizarlo también como una norma de rango constitucional; (ii) tiene un contenido jurídico claramente perfilado, tanto en el sistema internacional de derechos humanos como en el interamericano, así como en países como Argentina y Colombia, que lo reconocen y aplican con base en el mismo marco normativo que rige en nuestro país; y, (iii) carece de reglamentación legal explícita” (ídem anterior).
El contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, deben poder revisarse todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
Así lo ha entendido el Comité de Derechos Humanos (Observación General N° 32, párrafo 48), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cf., por ejemplo: Caso Mohamed vs. Argentina , sentencia de 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 92), la Corte Constitucional de Colombia (sentencia C-792/14, del 29 de octubre de 2014, párrafos 5.3 y 5.4) y la Suprema Corte de la Nación argentina (Sentencia del 20 de setiembre de 2005, causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, considerando 21).
A criterio del Dr. Tosi, este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación civil, aplicable en el ámbito del novel proceso penal como se señaló, según la cual la causal de la errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente” refiere, impone a la Corte –siempre a juicio del Dr. Tosi- la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general reseñada en el considerando 2.A de esta sentencia.
Y ello es perfectamente ajustado a lo establecido en la norma de remisión contenida en el artículo 369 del C.P.P., ley 19.293, toda vez que impone acudir a la regulación civil del C.G.P. “en lo pertinente”; esto es, en lo que sea compatible con las particularidades del proceso penal. Y dentro de esas particularidades, se encuentra el derecho a la doble conformidad judicial, derecho subjetivo perfecto constitucional y convencional propio del derecho procesal penal.
En efecto, como se desprende de la descripción que de esta particular situación jurídica está realizando el Ministro Tosi, surge claro que se trata de un derecho que rige, únicamente, en el ámbito del proceso penal.
En este sentido, señala Taró de la Hanty al respecto:
“(...) parece claro que el ámbito natural de aplicación del derecho a la doble conformidad judicial es el del proceso penal.
Ello se desprende sin esfuerzo del tenor de las disposiciones recién transcriptas, que reconocen el derecho a toda persona ‘inculpada’ o ‘declarada culpable’ de un delito. Y así se lo ha entendido en el ámbito del Comité de Derechos Humanos de la ONU y en el de los países en los que este derecho ha sido reconocido y aplicado que hemos analizado.
El Comité de Derechos Humanos expresó en su Observación General N° 32, adoptada en julio de 2007 que el derecho previsto en el artículo 14 numeral 5 ‘no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional’ (párrafo N° 46).
También en la Argentina parecería que se reconoce como ámbito de aplicación de este derecho, únicamente, al fuero penal, tal como surge de las obras relativas a ese país consultadas (Maier, Fedel, Olavarría, Tiezzi, Bichara y la jurisprudencia por ellos citada). Lo mismo podemos señalar respecto de Colombia (cf. sentencia C-792/2014 de la Corte Constitucional y la obra citada de Torrado Verjel)” , (ob. cit., pág. 124).
De este modo, a juicio del Dr. Tosi, resulta por demás claro que la norma de remisión contenida en el artículo 369 del C.P.P., en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no comprende la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibilitar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Esta posición, señala el Ministro Tosi, asegura el respeto a un derecho fundamental de los encausados en materia penal que no ha recibido tutela hasta la fecha en nuestro país, al mismo tiempo que coloca a la jurisprudencia de la Corte en línea con los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Colombia o la Corte Suprema de Justicia argentina.
V) La valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito .
1) A juicio de las Sras. Ministras, Dras. Bernadette Minvielle y la redactora el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo o arbitrario.
El Tribunal en el considerando II) de su pronunciamiento, expresó:
“La Sala entiende que existe plena prueba para incriminar al joven AA, por cuanto la prueba no debe valorarse aisladamente, es decir, cada una por separado, ya que de ese modo, ciertamente no existe un testimonio completo de secuencia fenoménica, pero si se valora en su conjunto la declaración de los tres testigos claves, se logra reunir la prueba necesaria para responsabilizar a AA.
En sede de reconocimiento, el testigo CC, dijo que lo miró detenidamente en el local comercial donde fueron a comprar los refrescos, si bien la instrucción fue deficiente, la Juez dijo que el testigo manifestó que estaba seguro que era Santiago. La defensa, expresó a la Sra. Juez que había dicho que no estaba seguro, y la Juez, aclaró que en una primera instancia dijo eso, pero luego manifestó que estaba seguro. Esta conclusión no fue impugnada por la defensa.
En cuanto a las declaraciones brindadas en audiencia: el testigo protegido describió la moto conducida por el matador, con todo detalle. Dijo que era la misma moto que minutos antes había pasado delante del 24 horas.
El testigo CC, conoce a Santiago del barrio. Describió con exactitud la moto y el casco. Vio llegar a Santiago al local 24 horas. Tenía casco, pero lo vio a los ojos, dijo textualmente cada a cara. No tiene dudas. Adviértase que lo conoce del barrio. La circunstancia que haya dicho otro apellido es irrelevante lo identificó claramente dijo es Santiago.
El testigo BB, dijo que estuvo en la escena del crimen a menos de 20 metros, cinco o diez minutos antes del homicidio, pasó delante de ellos por el comercio 24 horas. Conoce a Santiago hace dos años. Describió la moto con exactitud, una GS de color Rojo.
El resto de los testigos que estaban en la plaza vieron cometer el crimen y están contestes en que la moto era una Gs de color rojo.
Sin perjuicio de que la prueba de descargo fue nula, ya que el adolescente manifestó, pero no probó haber estado todo el día en su casa (...)” (fs. 137/138).
Tal como puede apreciarse con claridad el razonamiento no es arbitrario, ni apartado de la lógica con ajuste a los elementos de prueba disponibles en la causa.
2) Los Sres. Ministro Dres. Luis Tosi, Tabaré Sosa y Gustavo Mirabal, por su parte, consideran que el razonamiento probatorio de la Sala fue ajustado a derecho.
La decisión a la cual se arribó en la sentencia recurrida no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
El testigo CC conocía al acusado AA del barrio. En el momento previo a los hechos concurrió al almacén “24 horas” a comprar una gaseosa, para luego sentarse a tomarla en la plaza junto a sus dos amigos (BB y DD). En efecto, declaró: “En el momento que yo fui a comprar una coca con dos amigos cuando salgo él pasa… él también frena en el almacén a comprar y lo veo a los ojos [se refiere a AA] y estaba con el casco puesto. Estaba en un GS (moto) de color rojo” (minuto 50:28 del registro de audio). Ya sentado en la plaza, alrededor de diez minutos después, presenció el disparo que dejó sin vida al joven EE. Además, observó que el homicida se bajó la campera y sacó un revólver (surge captura del video del almacén “24 horas” en el cual se observa a un sujeto con casco y campera puesta -fs. 131 vto.- lo que condice con su relato y el de los restantes testigos).
No está de más señalar que el testigo BB, en similares términos, declaró que AA pasó por “delante de nosotros” en la moto. Además, afirmó que lo conoce del barrio (minutos 1:01:00 y siguientes del registro de audio). Luego que los dejó pasar, ellos se fueron a la plaza a tomar “ la coca ” y “al rato pasó eso” [muerte de EE]. Precisó que lo sucedido fue 5 o 10 minutos después de haberlo cruzado en el almacén. Por último, dijo que sujeto que disparó tenía una campera puesta (minuto 1:09:55 del registro de audio).
Además, las testigos FF, GG y HH, que se encontraban comiendo pizza en la plaza frente a donde ocurrió el disparo, corroboraron la vestimenta y el vehículo que anteriormente detallaron CC y BB. En tal sentido, describieron una moto roja, modelo “GS”, en la cual se transportaba una sola persona con casco a rayas blancas.
En la misma sintonía, el testigo II, acompañante de EE al momento del disparo, manifestó que la moto era manejada por un solo sujeto, el cual sacó un revólver y amenazó a la víctima diciéndole: “dame todo o te quemo”. Además, la determinación del lugar efectuada coincide con las restantes declaraciones (10 metros de la plaza). Describió que el homicida tenía casco, campera negra deportiva (al igual que la declaración de los testigos CC y BB) y manejaba una moto “GS” roja.
En rueda de reconocimiento, CC (que primero dijo no estar seguro y luego que sí lo estaba) señaló a AA como el autor del disparo.
Por si fuera poco, el testigo protegido declaró: “fuimos al 24 horas [almacén], lo vimos pasar en la moto, (…) diez minutos después estábamos sentados en la plaza (…) llega en una moto con casco, solo (…) GS roja (…)” (minuto 06:36 del registro de audio). Además, afirmó que existen unos 50-60 metros entre el almacén “24 horas” y el lugar del disparo. La persona que cruzó en el súper es la misma que luego disparó. Afirmó que arribó a la conclusión que antecede por tratarse de la misma moto y haber pasado menos de diez minutos entre que lo vio en el súper y el disparo.
En definitiva, la acusación de la Fiscalía está respaldada con suficientes probanzas, presenta indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimenn de aplicación para evaluar la prueba presuncional- la participación de AA en los hechos.
A la luz de lo anterior, la hipótesis acusatoria quedó, entonces, debidamente probada mediante elementos plurales, coincidentes y concordantes, que unen lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria.
Por añadidura, no existe una hipótesis alternativa planteada por la defensa -que supere la mera alegación- a los efectos de derribar la teoría del caso presentada por la Fiscalía actuante.
Tal como expresó la Corporación “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
En suma, a criterio de los Dres. Sosa, Tosi y Mirabal, la valoración realizada por el Tribunal resulta sumamente sólida y los argumentos brindados por la Defensa no logran conmover sus conclusiones.
VI) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE SU INMEDIATA Y URGENTE DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE PROCEDA A LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO AL ADOLESCENTE A FIN DE HACER CUMPLIR LA SENTENCIA RECAÍDA .
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.