Texto de la sentencia
SEF 232/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 29 de julio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PASEK, Jaime C/ I D M. Cobro de Pesos”. I.U.E 2-16737/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 57/2025 dictada el 20/10/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resolvió desestimar la demanda incoada, sin especial condena en el grado (fs. 227 y ss.).
II) Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 237 y ss.), invocando como agravios:
a) Se rechazó la demanda incoada cuando el recurrente tenía derecho a que se amparase su pretensión y se condenare a la Comuna a abonar al actor las diferencias de sueldo y sus incidencias en el aguinaldo, entre el grado 8 del escalafón de oficios o grado 8 del escalafón de Choferes, teniendo presente la prescripción parcial de los créditos declarada en autos y el cambio de retribución al grado 10 CH efectuado a partir del 1/4/2023 y se dictara condena de futuro a efectos de que la demandada abonase las diferencias salariales referidas mientras el actor continuara realizando las funciones que dieron mérito a la demanda, sumas que deberían ser debidamente reajustadas conforme a lo dispuesto en el D. Ley Nº 14.500.
Se discrepa con lo sostenido por el a quo en el Considerando III, en virtud que los fundamentos esgrimidos por la Sede como motivación de su sentencia no se comparten en absoluto, por cuanto son bases que llevaron a un fallo desestimatorio de la pretensión movilizada en autos y que en consecuencia agravian al recurrente.
El a quo fundamentó su fallo en la falta de designación expresa del jerarca para generar el derecho a percibir la diferencia de remuneración, lo que no se comparte.
Partiendo de ese orden de ideas y al surgir debidamente acreditado en el caso de autos que el actor cumplía las tareas de supervisor alegadas, con la continuidad necesaria como se releva en la Sentencia: “Consta en el informe de fs. 65 (firmado el 25 de octubre de 2023 por Luis Etchechury en carácter de Director de Vehículos y Talleres), que “el funcionario Jaime Pasek E.P/11961, desde el año 2015 cumple tareas en el sector de coordinación de vehículos livianos, comenzó como chófer...realiza tareas de apoyo al sector en parte administrativa, esta tarea la realiza desde el año 2018 aproximadamente...Cumple tareas en el horario de 5:00 a 13:30 hs. de Lunes a Viernes”…”, expresando el magistrado que “Estos extremos fueron confirmados por los testigos deponentes, quienes brindaron una versión coincidente al respecto…”.
En autos se debió hacer lugar a la demanda y condenar a la Intendencia demandada a abonar las sumas reclamadas por diferencias de sueldo y sus incidencias.
III) A fs. 246 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó, con efecto suspensivo (fs. 259). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 265 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la LOT), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, amparará parcialmente la demanda, por los fundamentos que se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) En el caso, compareció el Sr. Jaime Pasek promoviendo demanda de cobro de pesos contra la Intendencia de Maldonado.
Señaló que ingresó a la Administración el 24 de Junio de 1997. Fue presupuestado el 19 de febrero de 2015 en el grado 7 del Escalafón Obrero (Resolución 1235/2015).
El 2 de diciembre de 2011 pasó del grado 7 al grado 8 del Escalafón Chóferes.
Cumple funciones en la Dirección de Vehículos de la Dirección General de Obras y Talleres de la Intendencia de Maldonado como coordinador despachante de los servicios de vehículos livianos de la Unidad de Vehículos y Talleres desde el año 2014. Realiza partes diarios, planillas de viáticos, horas extras, compensaciones y licencias.
Atento que percibe la retribución correspondiente al cargo Chófer 8, se le debe abonar la diferencia salarial con el Grado 11 del mismo escalafón, por ser la que corresponde a las funciones que efectivamente desempeña.
Ningún funcionario o trabajador dependiente presta sus energías con fin de liberalidad, por lo que tiene derecho al pago de una justa remuneración por su trabajo.
También son aplicables los principios de igualdad en materia de remuneración y de protección consagrado en el art. 53 de la Constitución.
Se aplican en el caso los supuestos del enriquecimiento sin causa, principio general de derecho consagrado en el art. 1308 C. C al que puede acudirse en el ámbito de la regulación del art. 24 de la Constitución para determinar cuando surge de cargo de los entes públicos la obligación de abonar la retribución correspondiente a la tarea encargada.
B) La parte demandada (a fs. 124 y ss.) opuso excepciones (prescripción y en subsidio caducidad) y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.
C) En la audiencia preliminar se dictó en sede de despacho saneador, la providencia Nº 2448/2024 del 5/8/2024 por la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción de los eventuales créditos de la parte actora anteriores al 27/9/20219 (audiencia de fs. 148/158), la que no fue impugnada, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada.
IV) El actor es funcionario de la Intendencia Departamental de Maldonado desde el año 1997 y en el año 2015 se lo presupuestó.
Se encuentra unido a la demandada por una relación estatutaria.
La pretensión deducida consiste no en la equiparación del cargo sino en el pago de diferencias salariales por desempeñar tareas de superior jerarquía.
En principio, el funcionario tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al cargo que ocupa. Tal temperamento emana del Estatuto del funcionario público, definido como el conjunto de derechos, deberes y obligaciones.
Ahora bien, la Sala ha sostenido reiteradamente que corresponde el derecho a percibir diferencias salariales en casos como el de autos, cuando existe continuidad y exclusividad en la prestación de la tarea superior, valorando la transitoriedad o no de la asignación, medida con criterio de razonabilidad.
A juicio de la Sala, examinadas las probanzas allegadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), se llega a la convicción de que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de la diferencia salarial entre Grado 8 a Grado 10 desde el 27 de setiembre de 2019 (por el acogimiento parcial de la excepción de prescripción-audiencia de fs. 148 y ss.) hasta la demanda.
El Grado 11 que es el que reclama el actor, a criterio de este Tribunal no está acreditado.
El accionante se limita en la demanda a decir que las tareas que cumple corresponden a Grado 11 pero no especifica por qué. Tampoco dice por qué corresponden a Grado 11 y no a Grado 10 que es la compensación que le pagan al demandante desde abril/2023, lo que debería haber aclarado.
El Tribunal no comparte el argumento del a quo de que no proceden diferencias salariales si no hay designación del Superior; posición diferente a la que sustenta la Sala.
Pero si bien la demanda no cumple a cabalidad con la carga de la debida alegación, la demandada a partir de abril de 2023 reconoce que el actor cumple tareas de superior jerarquía a las del cargo que ocupa, por el cual está presupuestado y por ello le abona una compensación que corresponde a la diferencia salarial entre el Grado 8 y el Grado 10.
Todos los testigos deponentes son contestes en manifestar que el actor cumple las mismas tareas hace 10 años, por lo que las tareas por las cuales le pagan la compensación ya las venía cumpliendo (ver las declaraciones de Héctor Duhart, Gustavo Eguzquiza, Sergio Martínez, José Toledo (audiencia de fecha 21/7/2025 - acta de fs. 185/190); Pablo Etchechury, Walter Freire, Darío Camacho (audiencia del 27/11/2024 - acta de fs. 179/181).
A fs. 65 obra un informe en el cual se consigna que desde el año 2015 el actor cumple tareas en el sector de coordinación de vehículos livianos, comenzó como chofer. “Actualmente el funcionario se desempeña como chofer y realiza tareas de apoyo al sector en parte administrativa, esta tarea la reliza desde el año 2018 aproximadamente, el mismo pertenece a escalafón choferes con CH8 y compensación a CH10. Cumple tareas en el horario de 5:30 a 13:30 hs. De lunes a Viernes. Dicho informe se encuentra firmado electrónicamente por el Director de Vehículos y talleres Sr. Luis Etchechury el 25/10/2023.
La versión de los testigos coincide con la declaración del accionante (audiencia del 5/9/2025 - acta de fs. 189/190).
Los documentos de fs. 21-28 y 58-61 acreditan que desde el 1º de abril de 2023, “en función de las tareas asignadas y atendiendo al interés del servicio” el actor percibe una compensación al grado 10 H (Resolución 03098/2023 del 31/3/2023 - fs. 58-59).
El pago de dicha compensación surge acreditado con los recibos de fs. 115 y ss. correspondientes a los meses de abril/2023 y sucesivos.
Obran incorporadas también las actuaciones administrativas practicadas en los expedientes 2022-88-01-07014 (fs. 45/50) y 2022-88-01-03571 (fs. 51/57).
Ha resultado acreditado que el accionante hace años viene realizando tareas de superior jerarquía al cargo que ocupa y según posición de la Sala, procede que le sean remuneradas desde el 27 de setiembre/2019 (atento a lo resuleto por la resolución 2448/2024 de fs. 149 a 154.
Se diferirá la liquidación a la vía dispuesta en el art. 378 del C.G.P. sobre las siguientes bases: se deberá abonar la diferencia entre lo que el actor cobraba y la correspondiente al Grado 10 desde el 27 de setiembre/2019 hasta marzo del 2023, menos los correspondientes descuentos legales.
En el caso de obrados, la prueba testimonial y documental diligenciada fue enfática y contundente en demostrar que las tareas desarrollas por el accionante correspondían a una categoría superior a la que detentaba, teniendo por consiguiente derecho a percibir las diferencias que se reclaman.
No parece justo que la Administración pretenda ampararse en su propia omisión, en la tardanza en regularizar las necesidades del servicio y exigirle a los funcionarios que realicen tareas superiores, abonando por ello una remuneración inferior; debiendo tenerse presente lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la Constitución.
El accionante tiene derecho a que se le retribuya por las tareas concretas realizadas, superiores al cargo que ocupa, por las tareas efectivamente cumplidas durante el período reclamado (desde el 27/9/2019 a la fecha de presentación de la demanda), aun cuando no exista un acto formal de designación.
V) Con respecto a la condena de futuro, ésta no corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 11.3 inc.2 del C.G.P. (agregado por el art. 39 de la Ley Nº 19.924 del 18/12/2020).
VI) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 261 y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, ampárase parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora las diferencias salariales impetradas, conforme a lo establecido en el Considerando IV). Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Minsitra Dra. Gloria Segussa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.