Texto de la sentencia
Montevideo, quince de abril de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ AA. UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA POR LA CONCURRENCIA FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS - CASACIÓN PENAL ” e individualizados con el IUE 573-2726/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 67/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 175/2019, de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 33er. Turno, Dra. Adriana De los Santos, se falló:
“ Condenando a CAMILO BENÍ-TEZ GUERRERO, como autor penalmente responsable de un delito de Violencia Doméstica agravada en concurrencia formal con un delito de lesiones personales agravadas, a cumplir con la pena de once (11) meses y quince (15) días de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y poniendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento (art. 105 lit E del C.P.).
Conforme el art. 80 de la ley 19.580, se dispone como reparación patrimonial a la víctima un monto equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales.
Oportunamente deberá cum-plirse con el art. 81 de la ley 19.580, procediéndose a la notificación a la víctima como lo establece el precepto legal.
Ejecutoriada, comuníquese y cúmplase, remitiéndose al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda con las formalidades de estilo” (fs. 138/148).
II) Por sentencia definitiva Nº 67/2020, de 26 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, integrado por los Dres. Julio Olivera, Pedro Salazar y José María Gómez, redactada por el Dr. Pedro Salazar, se falló:
“ Confírmase la sentencia interlocutoria apelada Nº 669/2019.
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia apelada Nº 175 de 30 de octubre de 2019 (fs. 138-148)” (fs. 182/185 vto.).
III) La defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 189/194) y, en síntesis, se dedujeron los siguientes agravios:
1) Se rechazó de modo ilegítimo un medio probatorio propuesto por el imputado.
Por providencia Nº 669/2019, dictada en la audiencia de control de acusación (fs. 10), el Juez de Garantías, Dr. Marcelo Malvar, no hizo lugar al diligenciamiento de una segunda declaración de la víctima/denunciante.
La Sala fundó su decisión confirmatoria del rechazo del medio probatorio en cuestión en que se tutelaba a la víctima, evitando su revictimización. Hizo caudal de que la Sra. BB declaró en forma anticipada y que el denunciado estaba asistido en esa oportunidad por su defensa, por lo que no se vio afectado el debido proceso.
Indicó que en dicha sentencia la Sala hizo una errónea aplicación del art. 76 de la Ley Nº 19.580. A esta disposición normativa alude implícitamente la sentencia, aunque sin nombrarla directamente. En tal sentido, dijo que el art. 213 del C.P.P. dispone diversas causales para pedir y conceder la prueba anticipada. El art. 76 de la Ley Nº 19.580 habría derogado estas causales. Sin necesidad de fundamentación, se podría requerir prueba anticipada y el Juez no podría denegar el diligenciamiento, excepto que medie decisión de la víctima.
Sin embargo, como lo postula la dogmática, razonablemente la jurisprudencia debería exigir algún tipo de fundamentación u oponer algún raciocinio a la cuestión. Estamos ante prueba por la cual se va a condenar a un justiciable. Por otra parte, el art. 112 del C.P.P. establece que las solicitudes de las partes deben ser fundadas y consagra el deber del Tribunal de justificar sus decisiones.
Señaló que no puede interpretarse que el art. 76 de la Ley Nº 19.580 haya derogado el principio garantista en materia de prueba. Es una garantía básica, la que impone al Tribunal fundamentar sus resoluciones. Por otra parte, el art. 164 del C.P.P. establece que puede prescindirse del formato de la prueba anticipada si se acredita que ello no es necesario y, en este caso, no era necesario.
Expresó que pidió la declaración de la víctima porque ella se estaba comunicando con el imputado, porque quería verlo. El imputado puso en conocimiento de su defensor ese extremo y se le aconsejó no contestar los mensajes. Inmediatamente puso la situación en conocimiento del Juez.
La víctima le manifestaba, por mensajes a AA, que no quería que fuera preso. Fue en base a esos hechos nuevos, que se solicitó la declaración de la denunciante. Su solicitud le fue denegada sobre la base del art. 76 mal interpretado. Pero, además, el Tribunal actuó presumiendo que la denunciante es víctima antes de que exista una decisión judicial que así lo establezca. Presumía que AA es victimario y la denunciante víctima; en ese camino, el imputado se encontraba sin chances de defensa.
En la prueba anticipada se debe tener en consideración un derecho tan importante como el de la víctima: el derecho de defensa. Sólo se puede negar el derecho a realizar prueba -en este caso a contar con una nueva declaración de la denunciante- cuando esté probado que existe riesgo de revictimización. Dicho extremo resulta problemático, porque mientras no exista condenado, no habrá víctima; o, al menos, no existirá una víctima del indagado. Por ende, hay que ser muy cuidadoso al retacear los medios de prueba a la defensa.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó el rechazo del medio probatorio propuesto en la audiencia de control de acusación.
2) La prueba fue valorada de forma errónea.
Los elementos probatorios que sustentan la condena impuesta fueron erróneamente valorados, lo que violenta lo dispuesto en el art. 143 del C.P.P.
Es errónea la conclusión de la Sala de que AA sometió a actos de violencia doméstica a la denunciante antes del 20 de julio de 2018. Existe una denuncia por presuntos hechos de violencia doméstica que habrían tenido lugar con anterioridad a ese día, pero no se ha rendido prueba histórica, real, que demuestre su existencia. Apenas existió una denuncia policial y, en el proceso judicial de protección, nada se probó. Los procesos de violencia doméstica, tanto en el marco de la Ley Nº 17.514, como en la Ley Nº 19.580, no son de conocimiento, sino cautelares.
En esos asuntos no se concluye sobre la culpabilidad de alguien, sino que, para precaver un resultado no subsanable o ante la presunción de que el denunciado es victimario, se toman medidas cautelares o provisionales. En definitiva, constituye un error haber tomado en consideración que existieron episodios de violencia doméstica anteriores al 20 de julio de 2018.
También constituye una errónea aplicación de las normas sobre valoración probatoria, concluir que la versión de la Fiscalía está probada por las lesiones de la mujer. AA también estaba lastimado con el mismo tipo de lesiones (art. 316 del Código Penal), extremo que fue acreditado por los testigos que declararon en el juicio. La casa de AA estaba tan dañada como el celular de la denunciante.
En otro orden, dijo que la Sala partió de la presunción absoluta de que entre el Sr. AA y la denunciante existía una asimetría de poder por su condición de mujer. Esa conclusión se basa en una presunción absoluta, sin sostén legal y sin prueba que la respalde, lo que resulta inadmisible en materia de Derecho Penal.
En el Derecho Penal sustantivo y en el procesal de garantías, están vedadas las presunciones absolutas contra el reo. No es posible tener un extremo por acreditado por la sola declaración de la denunciante, con prescindencia del haz probatorio del expediente.
La sentencia colide con lo previsto en el art. 142 del C.P.P., que exige que la prueba de cargo (de los hechos alegados por la fiscalía) arroje la certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del imputado. No resulta legítimo un juzgamiento como el que se ha realizado en este caso, que parte de la presunción de la asimetría del poder del varón, lo que no es una constante, sino que es contingente.
Se juzga al imputado no como un individuo, sino como integrante de un colectivo (el de los varones) y se lo juzga por la responsabilidad colectiva del grupo. Ello conculca el principio de responsabilidad estrictamente personal, que está en la base de lo previsto en nuestro orden constitucional (arts. 12 y 72 de la Carta). Ignora el principio de culpabilidad (art. 18 del Código Penal), por lo que también esta disposición legal ha sido erróneamente aplicada.
3) Las penas impuestas son ilegítimas.
Indicó que la Sala violentó lo previsto en el art. 18 del Código Penal y 143 del C.P.P., al fijar el monto de la pena.
Resulta ilegítima la imposición de la pena pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley Nº 19.580, consistente en 12 ingresos mensuales del condenado, la que le fuera impuesta en primera instancia y ha sido confirmada por la hostilizada.
AA no cometió violen-cia doméstica, porque en realidad solamente se defendió de la agresión sufrida; por ende, la pena no puede ser la establecida. No corresponde imponer la pena pecuniaria dispuesta por el art. 80 de la Ley Nº 19.580.
Dicho artículo está ubi-cado en la Sección VI de la Ley Nº 19.580, en la cual se refieren los tipos penales de los arts. 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 del Código Penal.
Allí no se menciona el tipo penal del art. 321 bis del Código Penal, que queda excluido de los alcances de la sanción pecuniaria. El art. 80 de la ley 19.580 no está contenido en la sección VI llamada “Normas penales”, por lo que es claro que se trata de una sanción que sólo puede ser dictada por la sede de familia, en el ámbito de su jurisdicción.
La pena impuesta no corresponde y se ha transgredido la disposición de los arts. 66 del Código Penal y el propio art. 321 bis, que solo establece penas de reclusión y de ningún otro tipo.
En otro orden, sostuvo que la pena de prisión impuesta resulta desmesurada, pues no se condice con la culpabilidad del imputado. Nada justifica la pena impuesta, que se ubica en la mitad de la máxima prevista para el delito de violencia doméstica. Aun partiendo del concurso impuesto, la pena no resulta racional.
Concluyó que no existe culpabilidad de AA, quien no agredió a la denunciante, sino que se limitó a defenderse, lo que determina que no deba imponérsele pena alguna sino, en el peor de los casos, corresponde imponer una muy inferior a la que recayó.
4) El Tribunal incurrió en error al subsumir la acción de AA en el supuesto previsto en el tipo penal del art. 321 bis del Código Penal.
El tipo penal en cuestión, reclama que el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito estén unidos por una relación de parentesco o de convivencia. El nomen iuris del delito habla de violencia doméstica, por lo que el adjetivo únicamente cobra sentido respecto de los que viven juntos.
AA no convivía con la denunciante. Al contrario, excepcionalmente y a su pedido aceptó encontrarse con ella. Tampoco los une un vínculo de parentesco.
Por lo tanto, no se dan los presupuestos reclamados por el tipo penal para que pueda tipificarse el delito de violencia doméstica (art. 321 bis del Código Penal).
IV) Por decreto Nº 289/2020, de 17 de junio de 2020 (fs. 195), se ordenó sustanciar el recurso movilizado mediante el traslado correspondiente, que fue evacuado por la Fiscalía en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 197/212.
Por medio del decreto Nº 347/2020, del 9 de julio de 2020 (fs. 213), los autos fueron elevados para ante esta Corporación, a cuya Sede arribaron el 17 de julio de 2020 (fs. 215).
V) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 216/217), quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado (dictamen del 8 de setiembre de 2020, fs. 218/222).
VI) Por decreto Nº 1131, de 17 de setiembre de 2020 (fs. 224), se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
Producido el cese del Ministro Dr. Eduardo Turell, se procedió a integrar la Corte con el Dr. Sergio Torres (fs. 239).
VII) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
El Tribunal tuvo por probado que el imputado, AA, mantuvo una relación de pareja con BB. La relación duró aproximadamente un año y finalizó a principios de enero de 2018, como consecuencia de un hecho de violencia doméstica que prohijó la intervención de una Sede de Familia Especializada, desde donde se dispusieron medidas cautelares.
Finalizado el plazo de tales medidas, el imputado y la víctima comenzaron a comunicarse vía telefónica, acordando un encuentro. Así, el 19 de julio de 2018, en horas de la noche, BB concurrió al domicilio del imputado, ubicado en Av. Italia XXX, apartamento 2.
En esas circunstancias, ambos bebieron cerveza durante la noche y, próximo a las siete (07) de la mañana del día siguiente, la mujer le manifestó que iba a almorzar con el padre de su hijo y con su hijo, lo que provocó la reacción del imputado, quien arrojó una botella rompiendo el envase de vidrio y agredió a la mujer tomándola del cabello y propinándole golpes en el rostro. Esta se defendió, comenzó a llorar y se dirigió al dormitorio para llamar al servicio 911.
El encausado le rompió el celular, por lo que la víctima se asomó al balcón y pidió ayuda a las personas que pasaban por la zona; a continuación, se dirigió al exterior del edificio, no pudiendo salir del predio del inmueble, porque el portón estaba cerrado con llave.
Arribaron al lugar la Sra. CC, amiga de BB y la policía, procediendo a su traslado a Médica Uruguaya, en tanto el imputado fue conducido a la seccional policial.
Surge del certificado médico forense de BB, examinada por el Dr. Sebastián Yancev: “ Equimosis, una mano izquierda, cara dorsal. Hematoma, uno, mano izquierda, cara dorsal. Erosión, una, mano derecha. Cara Palmar. Equimosis, dos en ovalo de rostro. A nivel de ala nasal derecha y en párpado superior derecho. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias menor a veinte días ” (fs. 110).
El imputado fue examinado por el médico forense Dr. Arboleya, quien comprobó: “… Se observa reguero ungueal sobre región nasal y frontal izquierda, reguero ungueal en pared anterior de tórax izquierdo, reguero ungueal en cara a izquierda. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias: ninguno ” (fs. 124/126).
III) Agravios sobre la confir-mación de la decisión del Juez de Garantías de rechazar el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la defensa .
El análisis de este punto de cuestionamiento debe hacerse en dos pasos.
Corresponde elucidar ini-cialmente si existe el obstáculo adjetivo que plantean tanto la Fiscalía al evacuar el traslado del recurso de casación, como el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su dictamen, para luego entrar propiamente al fondo del asunto.
A) Corresponde despejar el aspecto procesal planteado por la Fiscalía al evacuar el traslado (fs. 203/204) y por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación a fs. 219/219 vuelto.
Han planteado que la providencia interlocutoria que resolvió el rechazo del medio probatorio -contra la que se interpuso el recurso de apelación que fue concedido con efecto diferido- no resultaría pasible de ser revisada en casación, en virtud de lo previsto en el art. 368 del C.P.P.
Dicho precepto legal, establece que únicamente son revisables en casación, las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la prosecución del proceso.
No se comparte esta objeción de orden ritual.
Lo decidido por la interlocutoria confirmada por la sentencia definitiva, en la medida que integra esta última, es revisable en casación. No es posible segmentar el contenido de la sentencia definitiva, para dejar una parte de su contenido dispositivo fuera del control casatorio, en la medida que es la propia sentencia definitiva la que decide el recurso de apelación contra la providencia interlocutoria.
En otras palabras, en la medida que la decisión sobre el rechazo del medio de prueba, viabilizado por una providencia interlocutoria, integra la sentencia definitiva, resulta revisable conjuntamente con ésta.
Este es el criterio que ha seguido recientemente esta Corte, por unanimidad, en la sentencia Nº 281/2020.
B) La decisión del Tribunal de confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Marcelo Malvar, de no hacer lugar al diligenciamiento del medio de prueba consistente en una nueva declaración de la víctima, resulta jurídicamente irreprochable.
Debe de verse que la víctima/denunciante declaró ante el Juez de Garantías el 20 de julio de 2018; esto es, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos que motivaron la iniciación del proceso penal. El episodio de violencia había tenido lugar a las 7 de la mañana de ese día.
Su declaración se tomó como prueba anticipada, al amparo de lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 19.580. Dicho precepto establece que en los procesos penales que tuvieren lugar a raíz de situaciones de violencia hacia las mujeres basada en género corresponde recabar la declaración anticipada de la víctima. Y también establece, como lo reconoce el propio recurrente, que en estos casos la decisión de recabar la prueba por esa modalidad no requiere de fundamentación o de justificación por parte del Juez.
Basta con el pedido del Ministerio Público o de la propia víctima.
Corresponde subrayar que, en esa ocasión, el encausado estuvo asistido de su defensor y pudo controlar el diligenciamiento de ese medio probatorio. Este extremo, del que con razón hace caudal la Sala, no fue siquiera puesto en tela de juicio por el recurrente.
Ahora bien, en la audien-cia de control de acusación, la defensa del encausado propuso que se tomara una nueva declaración a la víctima. El ofertorio de prueba fue rechazado por medio del decreto Nº 669/2019, proveimiento que fue confirmado por la sentencia hostilizada.
En términos que resultan compartibles, la Sala consignó sobre el punto en su sentencia: “... para el Colegiado la imposición de la declaración anticipada obedece al régimen tuitivo establecido en favor de la víctima (Ley 19.580). La manera de quedar a resguardo de la revictimización es la declaración anticipada. Promover su reedición -como postuló el Defensor- aproxima el detrimento del soporte tuitivo, siendo que al recabarse el adelanto de prueba, el encausado se encontraba asistido por otro profesional que compareció y controló el diligenciamiento, situación que mantiene enhiesto el cumplimiento irrestricto de las garantías del debido proceso ”.
La crítica del recurrente se basa en cuestionar la solución legislativa contenida en el art. 76 de la Ley Nº 19.580, pero pierde de vista lo que debía demostrar.
En efecto, el Sr. Juez de primera instancia, en la audiencia de control de acusación, obró al amparo de lo previsto en el art. 268.2 inciso 2º del C.P.P. Dicho precepto le permite al oficio rechazar la prueba ofrecida: “... cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal ”.
El perjuicio para la postura del recurrente no surge del art. 76 de la Ley Nº 19.580, como parece entender con su crítica a la solución legislativa. Lo que debía demostrar el imputado era que el Juez de Garantías aplicó erróneamente la prerrogativa que le otorga el art. 268.2 inciso 2º del C.P.P. de rechazar el medio de prueba.
Pero en esa crítica, falla estrepitosamente.
No es ocioso recordar que la audiencia de control de acusación es la oportunidad procesal para resolver sobre los medios probatorios que podrán ser empleados en el juicio oral. Allí el Juez deberá rechazar la prueba propuesta por las partes que: “... resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal ” (art. 268.2 C.P.P.). Cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ellas corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales (Cfme. Gómez Ferreyra, J: “El debido proceso del control de acusación”, en AA. VV, Estudios sobre el nuevo proceso penal, AMU-FCU, Montevideo, 2017, pág. 241/242).
En esta etapa, la labor del Juez consiste en hacer un examen sobre la regularidad formal (legitimidad), admisibilidad, pertinencia y conexión de la prueba con la teoría del caso expuesta por cada parte (Cfme. Lorenzo, L. Manual de litigación, ediciones Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 155 y 158).
Lo que debía demostrar el recurrente, como resulta evidente, es que el rechazo del medio probatorio por parte del Sr. Juez a quo Dr. Malvar no estuvo jurídicamente justificado. Pero, la única y tímida razón que planteó en su libelo recursivo en ese sentido, para justificar la necesidad de una nueva declaración de la víctima, fue cuando afirmó que:
“... se pidió la declara-ción de la “víctima” porque ella se estaba comunicando con el Sr. AA, porque quería verlo. Extremo que puso en conocimiento de su defensa. Se le aconsejó, obviamente, que no contestara los mensajes de la denunciante. Y se decidió poner en conocimiento del Juez.
La víctima le manifestaba, por mensajes, a AA, que no quería que fuera preso.
En base a esos hechos nuevos, solicitamos la declaración de la denunciante ” (fs. 190).
Basta con la lectura del fundamento declarado por la parte proponente, para confirmar el acierto de la decisión del Dr. Malvar -y de la Sala en la alzada- sobre el rechazo del medio probatorio.
Resulta irrelevante si la víctima, tiempo después de acaecidos los hechos, tenía intención de que AA fuera preso. En nuestro sistema procesal penal, rige el principio de oficialidad de la acción penal (arts. 6 y 82 del C.P.P.). Esto implica que, de regla, los delitos son perseguibles de oficio. Concretamente: los delitos atribuidos al imputado son perseguibles de oficio. Como se suele decir, el Estado le “expropia el conflicto” a los participantes y queda como único titular de la acción penal, actuando a través del Ministerio Público (para este punto véase Fernández, G.: “Los principios generales el proceso penal acusatorio”, FCU, Montevideo, 2017, págs. 113/114).
Importan las acciones del imputado que tuvieron lugar la noche del 20 de julio de 2018, que son las que tienen relevancia penal y se le han atribuido para reprocharle la comisión de los delitos imputados y adscribirle responsabilidad penal.
No resulta jurídicamente relevante el ulterior cambio de parecer de la víctima.
El presunto cambio de opinión de la víctima, o su voluntad sobre la suerte del imputado en el proceso penal, no resultaban un justificativo válido para someterla a un nuevo interrogatorio.
Por otra parte, como bien lo señala la Sala, evitar un nuevo interrogatorio, con la indeseable consecuencia revictimizante, era una poderosa razón que militaba para repeler el medio probatorio propuesto. La Ley Nº 19.580 contiene una indudable directriz política ( policie ), que se deriva de diversas disposiciones (art. 8 literales j y k y arts. 75 y 76), orientada a evitar la revictimización de las mujeres víctimas de violencia de género. Estas disposiciones, conjuntamente con otras como el art. 164 del C.P.P., conforman un estatuto protector de las mujeres víctimas.
Efectivamente, las dispo-siciones de la ley -en línea con los instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención de Belém do Pará- buscan asegurar a la víctima que se respeten sus derechos y a no ser revictimizada ni estigmatizada.
No se coartan los medios a la defensa, sino que se trata de compatibilizar el derecho de la víctima a no ser revictimizada con el ejercicio del derecho de defensa del imputado. En este caso, la defensa debía aportar buenas razones para demostrar que la nueva declaración que pretendía era un medio de prueba relevante para desacreditar las proposiciones sobre los hechos en las que se fundamenta la acusación de la Fiscalía.
A la hora de admitir o repeler un medio probatorio, resulta clave determinar su pertinencia y su relevancia.
Como enseña Dei Vecchi, lo que llamamos elementos de prueba, son el contenido informativo que se extrae de un medio de prueba. Los elementos de prueba, ofician como proposiciones que operan como razones epistémicas a favor de otras proposiciones (las afirmaciones sobre los hechos que se pretende que se tengan por ciertas).
Un medio de prueba es relevante cuando tenerlo en cuenta pueda cambiar el estatus de justificación epistémica de otra proposición (la que afirma: “está probado que p ”). Los medios de prueba deben tener capacidad de proporcionar razones epistémicas (elementos de prueba, indicios) que sirvan de soporte a la proposición objeto de la prueba (Cfme. Dei Vecchi, D.: “Admisión y exclusión de pruebas: índice para una discusión”, AA. VV.: “Pensar la prueba (Directores: Pablo Rovatti – Alan Limardo)”, Editores del Sur, Buenos Aires. 2020, págs. 28 a 37).
Lo que la defensa necesi-taba demostrar, conforme a su teoría del caso, era que los hechos no tuvieron lugar como aseveró la Fiscalía.
Debía probar que no existió agresión del acusado hacia la víctima, sino que se verificaron agresiones mutuas, producto de un avanzado estado etílico, tal como lo planteó en su contestación de la acusación fiscal (ver fs. 4/4 en el auto de apertura a juicio).
Así las cosas, ninguna relevancia o pertinencia en orden a acreditar ese extremo tenía la declaración de la víctima, sobre la base de que esta (supuestamente) deseaba, tiempo después de la ocurrencia de los hechos con relevancia penal, que el agresor no fuera preso.
No se trata de enarbolar un criterio apriorístico que, para evitar la revictimización, coarte toda posibilidad a la defensa de obtener una nueva declaración de la víctima. Lo que se reclama es que se demuestre que esa nueva declaración resulta, desde el punto de vista probatorio (más precisamente: desde el punto de vista epistémico), relevante para poder respaldar la teoría del caso de la Defensa, cosa que ostensiblemente no ocurría en este caso.
IV) Agravios referidos a la valoración de la prueba .
A) En el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ”.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...) ”.
Pues bien, a partir del marco normativo descrito, la Corte -en sentencia Nº 39/2020- consideró lo siguiente:
“...la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: 'El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú - Coordinador-, 'Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-', Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”.
Las especificidades de tal causal casatoria, serán abordadas a continuación.
B) En cuanto a la necesidad de configuración de valoración absurda o arbitraria para habilitar la casación.
a) En tal sentido, a juicio de los Dres. Bernadette Minvielle, Luis Tosi, Sergio Torres y la redactora, para que prospere una recurrencia como la de autos, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que la Corte no es, en principio, juez del “factum”. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
Con tal enfoque, no basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba; es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente y, demostrado que así es, el órgano de casación recién estará habilitado a ingresar en la revisión del material fáctico (cf. sentencia de la Corte Nº 134/2019).
En verdad, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a dicha regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que exista violación grosera de los elementos que conforman su concepto. La razonabilidad admite grados, de ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente, grosera, arbitraria.
Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (cf. sentencia de la Corte Nº 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf. sentencia de la Corte Nº 288/1997).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Con tales apreciaciones en mente, se analizará el recurso en estudio.
Pues bien, a juicio de los referidos Ministros, la presente impugnación no puede recibir el amparo jurídico que reclama el enjuiciado.
En efecto, es suficiente con leer el fallo de segunda instancia, para advertir que no se aprecia que el razonamiento probatorio que lo sustenta resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada.
Ahora bien, bajo estas premisas conceptuales respecto al error en la valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, con base en el artículo 270 del C.P.P., el razonamiento probatorio de la Sala no resulta ni absurdo, ni arbitrario, único caso en el que se justificaría su corrección en casación.
El recurrente se limita a plantear discrepancias con la forma en que se han valorado distintos elementos probatorios, pero en ningún momento plantea siquiera –y menos aún demuestra- la existencia de una valoración absurda.
Los concretos puntos de cuestionamiento que formula en torno a la valoración probatoria, lejos están de ser vicios en el razonamiento.
Adviértase que la Sala, por haber traído a colación el anterior proceso de violencia doméstica en el fuero de familia especializada y la intervención judicial realizada en ese ámbito, no incurrió en vicio alguno. La mención al proceso protector (cautelar), se hizo solo para contextualizar la situación. En nada incidió eso en las conclusiones probatorias a las que arribó la Sala, que se basan en la prueba de cargo diligenciada durante este proceso penal.
Poco menos que impropo-nible, luce el argumento que sostiene que como AA también estaba lastimado y angustiado, deben cambiar las conclusiones probatorias. De los informes forenses, no surge que las lesiones experimentadas por la víctima y el victimario hayan sido de la misma entidad. A tal punto, que el forense consignó que la mujer agredida quedó inhabilitada para tareas ordinarias por el plazo menor a veinte días, cosa que no ocurrió con el agresor (fs. 110 y 124). La única alteración que exhibía el agresor, era el reguero ungueal (arañazos) en distintas partes de su cuerpo y rostro, lo que podría resultar indiciario de una acción defensiva emprendida por la mujer agredida. Empero, como lo expresó la Sala, tal extremo no fue puntualmente acreditado.
Por último, no es cierto que la Sala haya partido de la existencia de presunciones absolutas para valorar la prueba, como se denuncia por el recurrente. La Sala apeló apenas a una regla de normalidad y experiencia, en función de las características físicas del encausado, que es un deportista amateur joven (29 años al momento de los hechos que se le atribuyen), de 1,86 metros de altura.
No es que la Sala haya recurrido a una valoración estereotipada; simplemente hizo valer una regla de normalidad, por lo que no puede caber reproche alguno. La asimetría de poder físico surge de las características físicas del agresor y la víctima, por lo que esa conclusión está harto justificada (arts. 143 C.P.P. y 141 C.G.P.).
b) Por su parte, el Dr. Tabaré Sosa no comparte el criterio teórico de la mayoría, en cuanto considera que la errónea valoración de la prueba como causal de casación puede existir, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Dr. Sosa, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS) señala: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (cf. Juan Carlos HITTERS: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El Sr. Ministro estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...) ”, (cf. Juan Carlos HITTERS: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (cf. Fernando DE LA RÚA, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Pues bien, a partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una trans-gresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y en la primera parte del artículo 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie VAN ROMPAEY: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y sgtes.).
Realizada la precisión que antecede, el Dr. Sosa considera que el agravio no cumple con un mínimo de alegación a los efectos de proceder al reexamen del material probatorio en casación. En tal sentido, de la lectura del literal B) del recurso (véase que de fs. 191/192 surge una extremadamente escueta y carente de fundamentación). Solo se observa una tímida discrepancia con lo resuelto por el Tribunal al cuestionarse la inexistencia de prueba que acredite el episodio anterior de violencia y afirmar que su defendido también se encontraba lastimado.
Ahora bien, tales conside-raciones no pueden ser atendidas en casación, pues basta con leer la sentencia de segunda instancia para observar que la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal se nutrió de diversos medios probatorios y no solamente de los dos aspectos mencionados por el recurrente. En efecto, la Sala contextualizó la situación de los hechos e indicó la existencia de episodios anteriores de violencia en la pareja (en que se dispusieron medidas cautelares). Luego, hizo caudal en el episodio ocurrido en Avenida Italia el día 19 de julio de 2018. En tal sentido, ponderó la declaración de la profesional de Médica Uruguaya que atendió a la mujer y la testigo CC (amiga de la víctima que arribó al lugar en un primer momento). En la misma línea, fueron contestes los funcionarios policiales que estuvieron en el lugar de los hechos. Además, la Sala dejó bien en claro que las lesiones constatadas no son de la misma entidad. En el caso de la mujer, quedó inhabilitada para tareas ordinarias por un plazo menor a veinte días y, en cambio, al imputado se le comprobaron “arañazos”.
Por último, la prueba de descargo no desvirtuó la heteroagresividad; por el contrario, la Defensa simplemente se limitó a narrar la situación económica y laboral del imputado. En consecuencia, de la mera lectura del agravio se observa que no logra cumplir con un mínimo de suficiencia a los efectos de su análisis en casación. El recurrente no analizó los diversos medios probatorios diligenciados en la causa y de su memorial de agravios no surge dónde se encontró vulnerado el límite de razonabilidad en la ponderación de la prueba.
La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora.
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: <<La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)>> (Cfme. Sentencia 1410/2019 por citar alguna de las tantas).
V) Agravios referidos a la legitimidad de las penas impuestas .
En este punto, el recu-rrente cuestiona tanto la legitimidad de la pena de prisión impuesta, como la de la pena pecuniaria que también recayó. Esta última al amparo de lo previsto por el art. 80 de la Ley Nº 19.580. Corresponde comenzar por examinar los agravios sobre esta última cuestión, que el recurrente fundamentó con mayor profundidad.
1) La pena pecuniaria im-puesta al amparo del art. 80 de la Ley Nº 19.580 resulta legítima.
La defensa recurrente, postula dos fundamentos para sostener la ilegitimidad de esta sanción pecuniaria; a saber:
(i) Que el art. 80 de la Ley Nº 19.580 no resulta aplicable al caso, porque este precepto está ubicado en la Sección IV de la referida ley, capítulo en el cual se refieren otros tipos penales, pero no se menciona el art. 321 bis del Código Penal, que describe la acción típica que se la ha atribuido.
(ii) Que el Juez Penal no es competente para imponer la referida multa pecuniaria, la que solo podría ser impuesta por una Sede de familia en el ámbito de su jurisdicción.
Pues bien, corresponde recordar que el art. 80 de la ley 19.580 establece:
“ (Sanción pecuniaria). En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá la reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. ” Esta sanción pecuniaria corresponde siempre que se imponga una pena por algún delito relacionado con la violencia de género. Dentro de ese elenco de delitos se ubica, indudablemente, el previsto en el art. 321 bis del Código Penal.
Como enseña Soba Bracesco en un detallado estudio sobre el punto, el ámbito de referencia del precepto que regula la pena pecuniaria, se circunscribe a aquellas situaciones de violencia de género que derivaron en la tramitación de un proceso penal, pues es en esos casos en donde -según lo dispuesto por el art. 80 de la Ley Nº 19.580- además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima.
Estamos –añade Soba Bracesco- ante una categoría de procesos derivados de la violencia basada en género, doméstica o sexual, que si bien no es del todo precisa en cuanto a su alcance, parece hallarse asociada a las figuras penales previstas en los arts. 272, 272 bis, 272 ter; 273, 273 bis, 274, 321 bis del Código Penal o a lo regulado en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (Soba Bracesco, I.: “La reparación de daños en los procesos relativos a situaciones de violencia de género (Análisis del art. 80 de la Ley Nº 19.580 de 22 de diciembre de 2017)”, Revista Crítica de Derecho Privado, Nº 15, Año 2018, págs. 824/825).
En esta línea de razo-namiento, resulta bastante claro que el tipo penal descripto en el art. 321 bis del Código Penal, es uno de esos tipos penales, asociados a la violencia basada en género. Su nomen iuris es, precisamente: “Violencia doméstica”.
Resulta por completo irrelevante la ubicación del precepto en la Sección V de la Ley Nº 19.580. Interpretar el contenido del precepto, desconociendo abiertamente su literalidad en función de su ubicación en la estructura de la ley, no parece el criterio interpretativo más acertado.
El recurrente se funda en que el texto del art. 79 menciona concretos tipos penales (entre los cuales no se encuentra el delito de violencia doméstica). Pero esa disposición regula la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas y no resulta aplicable al caso.
En definitiva, el criterio hermenéutico que postula el recurrente -basado en la ubicación “geográfica” en el texto de la ley- no resulta compartible, por lo que el cuestionamiento no puede progresar.
Tampoco puede dudarse de la competencia del juez penal para imponer la sanción pecuniaria. Basta la lectura del artículo para concluir que es el Juez penal el que tiene competencia para hacerlo, porque la imposición de la sanción pecuniaria se impone conjuntamente con la pena y, al menos de regla, los que imponen penas son los jueces penales, no los jueces de familia. Este es, por otra parte, el parecer unánime de la doctrina que se ha expedido sobre el punto (Cfme. Soba Bracesco, I.: “La reparación...”, cit., págs. 821 y ss. y Perdomo Rodas, R.: “Primeras reflexiones acerca de las disposiciones procesales penales de la Ley Nº 19.580”, Revista de Derecho Penal”, Nº 26, pág. 50).
Por último, el hecho de que el art. 321 bis establezca solo una pena de prisión, no impide que si otra ley (como ocurre con el art. 80 de la Ley Nº 19.580) prevé que corresponda imponer una sanción pecuniaria accesoria, esta última deba imponerse. La lectura del tipo penal aislado del resto del orden jurídico, tampoco resulta un criterio hermenéutico aceptable.
En suma, nada cabe cuestionar a la imposición de la multa pecuniaria prevista por el art. 80 de la Ley Nº 19.580.
2) La pena de prisión im-puesta resulta legítima.
En cuanto a la pena de prisión impuesta, el cuestionamiento tampoco puede progresar.
Existe consolidada juris-prudencia de la Corporación en la que se ha sostenido que la fijación del guarismo punitivo, siempre que se ubique dentro de los márgenes legales, no resulta revisable en casación (Cfme. sentencias Nos. 636/2016 y 1.214/2018, entre otras). No fue vulnerado el art. 86 del Código Penal, ya que: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso y c) no se violó el límite de la razonabilidad.
Por su parte, a criterio del Dr. Tabaré Sosa, corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas en la sentencia No. 111/2020 de esta Corporación: “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 - SCJ No. 53/2004) (...). Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
VI) Agravios sobre el encuadre de la conducta del encausado en el tipo penal previsto en el art. 321 bis del Código Penal .
Finalmente, corresponde expedirse sobre el cuestionamiento que postula que, en este caso, la acción del imputado fue mal subsumida en el art. 321 bis del Código Penal.
Tampoco en este punto acierta la crítica del recurrente, porque el tipo penal no requiere ni la existencia de relación de parentesco, ni la cohabitación entre víctima y victimario.
Lo que la ley reclama es que la víctima y el victimario tengan o hayan tenido una relación afectiva. Y, en este caso, está fuera de discusión que la tuvieron.
Es interesante comparar la redacción actual con la anterior del tipo penal.
Antes de la Ley Nº 19.580 (que por su art. 91 dio nueva redacción al tipo previsto en el art. 321 bis del Código Penal), el delito de violencia doméstica se configuraba cuando la violencia se ejercía sobre: “... persona con quien tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia del vínculo legal ”.
La “o” funcionaba como conjunción disyuntiva, para alcanzar tanto los supuestos de: (i) relación afectiva como (ii) de parentesco.
En la nueva redacción, se alude a: “ …persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia , con independencia del vínculo legal ”.
El supuesto que la nueva redacción incorpora es el de la relación de convivencia entre víctima y victimario.
La formulación de la norma ha dado lugar a otras dudas interpretativas, como ser si quedan comprendidas en el tipo las situaciones de convivencia en las que no haya afectividad (por ejemplo: dos personas que por mera conveniencia económica comparten un apartamento) (para este último punto véase: Acosta Casco, N: “Modificaciones al delito de violencia doméstica Ley Nº 19.580”, Revista de Derecho Penal Nº 26, págs. 12 y 13).
Pero nadie ha puesto en tela de juicio que, si existe o existió entre víctima y victimario una relación afectiva, aún si no había convivencia o parentesco, la conducta típica igualmente se verifica.
La comparación entre las sucesivas formulaciones del tipo penal resulta útil para aventar cualquier duda al respecto y, por cierto, para descartar la tesis interpretativa que impulsa el recurrente.
En suma, resulta por completo irrelevante que la víctima no conviviera con AA cuando ocurrieron los hechos. Es también irrelevante que no tuviera con él una relación de parentesco. Lo cierto y determinante es que mantuvo con el victimario una relación afectiva y, por ende, la conducta encuadra en el tipo previsto en el art. 321 bis del Código Penal.
En consecuencia, corresponde repeler el agravio que denuncia un error de subsunción por parte de la Sala.
VII) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.