Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 389/2026
29 de julio de 2026
Se desestima oposición a la liquidacion de pena por parte de la defensa.
- Ficha (IUE)
- 658-65/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 389/2026 - IUE: 658-65/2026 Ministro Redactor:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 29 de julio de 2026
VISTA:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia, esta pieza:
AA - REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, UNO DE ELLOS EN CONCURSO
FORMAL CON DOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES ESPECIALMENTE
AGRAVADO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS
DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE TRÁFICO
INTERNO DE ARMA DE FUEGO.”Testimonio de IUE 2-29983/2019 - IUE: 658- 65/2026;venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 7o Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa la Dra. Nivia Platas contra la Resol. 804/2026 dictada el 24.02.2026 por el Dr. Damián Batto, con intervención de la Fiscalía Penal de V.D. y V.B.G de 1er Turno, representada por el Dr. Shubert Velázquez.
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió: “...1. No hacer lugar a la oposición a la liquidación realizada por la defensa ...”·
II) La Defensa, al apelar, expresó: Ésta parte tiene claro que el arresto domiciliario de día completo y la reclusión en centro penitenciario son cosas diferentes a la inhabilitación para ejercer funciones públicas, y privadas en el área educativa de la salud, y todas aquellas que implique trato con NNA o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia. Sin embargo, en el escrito de oposición a la liquidación de la pena accesoria presentado por ésta defensa- al cual me remito en todos sus términos, se planteó entre otras cosas algo lógico y sencillo:
Quien tiene un arresto de 24 horas, o se encuentra recluido NO puede ejercer funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud ni ninguna que implique trato con NNA o personas con discapacidad y ni personas mayores en situación de dependencia. Huelga decir que quien está con arresto domiciliario o recluido tiene restringidas muchas de sus libertades, entre ellas la ambulatoria y la de trabajo, salvo la actividad laboral en contexto de encierro. Tal es el objeto del agravio. Esta defensa, sostiene que a la pena accesoria se le debe descontar el tiempo que AA estuvo con las medidas cautelares referidas. Descuento que se tomó en cuenta para la pena principal. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en tal sentido en Sentencia No 4174/2016 “... No se discute que para el caso de pena de privación de libertad debe descontarse el lapso de la prisión preventiva sufrida. Pero ¿qué sucede con la pena de inhabilitación especial?“...Con la pena deinhabilitación especial acontece algo semejante: si bien recién hay condena a partir de que la sentencia que la contiene pasa en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que, por la fuerza de los hechos, una vez que se dictó el auto de procesamiento con privación de libertad, desde ese momento la prevenida se vio impedida de ejercer los derechos alcanzados por la ulterior inhabilitación. O ¿acaso la enjuiciada continuó ejerciendo la magistratura mientras cumplía prisión preventiva?, ¿pudo presentarse y obtener otros cargos durante el término de la cautela? Evidentemente no”. Así también el Profesor Langón se ha pronunciado en éste sentido: “...Por lo demás esto entraña un claro fin de hacer justicia, por cuanto sí ante una pena privativa de libertad se descuenta la privación de libertad, con mayor razón ello ha de proceder cuando la pena es ontológicamente menos grave, y de diferente naturaleza, como en los casos de penas de multa, inhabilitación o suspensión” (Cf. Código Penal, Libro 1, Parte General, Comentado, sistematizado y anotado; Ed. UM/2014, págs. 320/321). Como viene de decirse está claro que el arresto domiciliario de 24 hs y la reclusión son cosas diferentes a la pena de inhabilitación de autos, pero arrestado o recluido el imputado se encontraba “por la fuerza de los hechos” (sentencia de la SCJ citada), inhabilitado para realizar cualquiera de las actividades que fueron impuestas por la pena accesoria. De las emergencias de autos, surge implícitamente, aunque con toda claridad, que tanto el Ministerio Público como el Magistrado daban por supuesto que atento a las formalizaciones de autos, y con la cautelar impuesta, mi defendido se encontraba impedido de realizar las tareas que a postre resultaron como pena accesoria. Si siguiéramos el razonamiento de la impugnada (y lo sostenido por el Ministerio Público en éste incidente) están suponiendo y no habrían tenido objeción a que durante la medida cautelar de arresto de día completo y reclusión AA saliera a trabajar en un jardín de infantes, en un residencial de ancianos o en el Hospital Pereira Rossell, dada la inexistencia de la medida cautelar en éste sentido. Esta defensa se pregunta, realmente ésto es lo que sostienen ? Habrían tolerado en el contexto delictual de autos salidas laborales en tal sentido ? Tal no es el razonamiento lógico de la naturaleza de las-cosas; ni lo entendía el magistrado o el MP, con la imposición de las cautelares mencionadas. Obviamente entendían que con la cautelares impuestas de arresto y reclusión, estaba implícito que AA no saldría a ejercer las funciones que ahora se incluyen en la pena accesoria, pues ningún sentido tiene que no se hayan impuesto en el contexto delictual de autos. Lo contrario es pensar que se pasó imponerlas y por ello AA se encontraba habilitado a las tareas referidas. Otra inconsistencia de la impugnada, es la ausencia de sentido en el entendido que a pena privativa de libertad (la pena más grave por antonomasia) se le descuenten los días de privación de libertad como medida cautelar, y a la pena de habilitación que claramente menos gravosa ya que implica La limitación de una libertad concreta y en un aspecto, no se le efectúen descuentos peticionados por ésta defensa. En definitiva y por los argumentos expresados, ésta defensa entiende que a la liquidación de la pena accesoria en cuestión, corresponde efectuarle el descuento de 2 años y 20 días, conforme a los descuentos que se efectuaron al momento de la liquidación de la pena principal, realizada por la Oficina Actuaria en informe n.° 847/2022 del 19 de Agosto de 2022. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida, y disponga que a la pena accesoria en cuestión corresponde efectuarle los mismos descuentos que fueron realizados sobre la pena principal de autos.
III)Fiscalía, abogó por la confirmatoria. Contestó: El fundamento dado por la recurrida coincide con la posición sustentada por esta Fiscalía en escrito de fs. 754 y 755, a lo que nos remitimos por razones de economía procesal. Las cautelares sufridas lo fueron con el fundamento de sujetar al proceso al imputado y de proteger a las víctimas, no habiéndose adoptado la medida cautelar señalada por el señor juez. Por lo indicado, dada la diferente naturaleza de la pena secundaria a las cautelares sufridas, sin que se adoptara como cautelar la medida objeto de pena secundaria, no corresponde hacer lugar a la apelación. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida en todos sus términos.
IV) Por Res. No 1457 de 25.03.2026, el A-quofranqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada , por los fundamentos que pasa a exponer.
II) En el caso de marras , la defensa, alega que la pena accesoria debe contarse desde la formalización con imposición de la medida cautelar de privación de libertad, en virtud de que el hecho de estar privado de su libertad no podía ejercer ninguno de esos derechos.
Ha quedado acreditado que durante el proceso penal, no hubo imposición como medida cautelar de las suspensiones e inhabilitaciones previstas en el art. 79 de la ley 19580 y la excusa de la defensa, carece de sustento jurídico: “el hecho de estar privado de su libertad , ... se encontraba impedido de realizar las tareas que a postre resultaron como pena accesoria” no son de recibo, no puede descontarse lo que no se prohibió.
La Sede, ya se ha expedido en reciente sentencia (365/2026)sobre situación similar al objeto de esta instancia. Y se señaló que: “ En relación al agravio respecto a la naturaleza de la sanción prevista en el artículo 67 inc.3 del CPU ella tiene la calidad de pena accesoria y así lo establece el ya citado artículo 67”.
“La ley 19.580 y la 19.889, con discutible técnica legislativa, estableció un doble régimen de protección para las personas vulnerables en estos delitos: un sistema cautelar preceptivo durante la prolongación del proceso de conocimiento (artículo 79 ley 19.850) y un sistema definitivo por pena accesoria en el artículo 83 de esa misma norma, que dio nueva redacción al 67 CPU.”
III) “Atento a la naturaleza de pena que poseen las medidas del artículo 67 CPU son preceptivas y en este caso además, cosa juzgada.
Lo anterior implica un concepto de accesoriedad impropio, ya que son más extensas que la pena principal, pero en tanto no venza el plazo por el cual se impusieron, no puede tenerse por cumplida la sentencia en toda su integridad y deben cumplirse hasta la finalización, conforme artículo 75 y 81 del CPU.
Naturalmente que la sanción que se mantiene vigente es únicamente la que atañe a inhabilitación del imputado para el ejercicio de funciones públicas o privadas, en el area educativa , de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas adolescentes , personas mayores o en condición de vulnerabilidad, pero no limitan al penado en ningún otro sentido”.
IV) En relación a la liquidación de las medidas, en cuanto a la inhabilitación para ejercicios de funciones públicas y privadas en las áreas de salud, educación y en general, en todas aquellas que hace relación con las personas vulnerables enumeradas en la ley, no surge de los agravios cuáles habrían sido las inhabilitaciones provisorias sufridas, ni tampoco se dispuso dicha medida cautelar al momento de la formalización, por lo que no justifica realizar reliquidación alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, y tal cual se adelantó, corresponderá realizar todas las comunicaciones necesarias para que las penas accesorias por cumplir se limiten estrictamente a su objeto, y no impida la realización de otras tareas o trabajos, ni la limitación de su libertad ambulatoria.
El Tribunal comete a la Sede A quo para que, de oficio o a petición de parte según corresponda, proceda en tal sentido.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA, TENIÉNDOSE PRESENTE LO EXPRESADO
EN EL NUMERAL V IN FINE.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.