Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 163/2026
29 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-83844/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Industria de la construccion › Peon
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA SANCHEZ, BRANDON C_RAMON C ALVAREZ S.A PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-83844/2025, de 25 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5to. Turno, Dra. Hilde Dominioni, Nro 3/2026 de 6 de abril de 2026.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 200 y ss. en lo medular falló: Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada Ramon C. Alvarez a abonar al actor la suma de $181000 por concepto de diferencias de salario, diferencia en horas extras, IPD, reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta su efectivo más multa legal y daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales menos descuentos legales correspondientes, con más reajsutes e intereses desde la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Desestímase la demanda por los rubros licencia no gozada y salario vacacional de la licencia no gozada. Costas y costos por el orden causado.
2) A fs. 207 y ss obra comparecencia de la parte actora, quien expresa que la recurrida le causa en síntesis los siguientes puntos de agravio:
Por cuanto la diferencia de salarios por categoría reclamada fue la pretensión medular de la parte actora, quien pidió la categoría de medio oficial albañil. Sin reclamr la categoría común que corresponde al medio oficial que es la V, sino que expresamente señaló que la descripción que más se acerca a las categoráis que realizaba el actor se encuentra contenida en el Decreto 9/2008 de fecha 10 de enero de 2008 que es la categoría VI, medio oficial. Todo fue conrovertido por la demandada. La categoría reclamada fue la VI de Electro Montaje y no la V común, porque claramente no la cumplió. Y ello imponía al decisor de la litis que evidencia incongruencia en la forma de extra petita. Su parte sostuvo, invoca que la pretensión era improcedente por dos razones, porque el decreto 9/2008 no aplica a la demandada porque se trata de normativa especial apicable únicamente las empresas que realizan montajes electromecánicos, no correspondiendo por lo tanto la categoría de medio oficial VI reclamada y además que no correspondía la categoría reclamada porque el actor estaba correctamente clasificado como peón práctico, coincidiendo las tareas de dicha categoría con las que realizaba la mayor parte del tiempo, aunque de modo excepcional realizara otras tareas en cumplimiento de su deber de colaboración. La sentencia si bien concedió razón a su parte en cuanto a que no es de aplicación la normativa invocada nel a demanda por el actor por referir a trabajadores que realicen tareas de montaje electromecánico de obra, lo que no fue expresado en la demanda, sin embargo por aplicación de la regla “iura novit curia dispuso” que se estaría a la descripción de categorías proporcionada por la parte demandada vigente para el Grupo 9 Subgrupo 1. Para empresas de construcción vial. Entendiendo la Señora Juez que conforme a la prueba de autos la categoría era la de Medio Oficial, albañilería categoría V. Y ello le agravia porque sostiene que la sentencia había incurrido en incongruencia en la forma de extra petita y error in iudicando. Porque se concedió una categoría no reclamada por la parte actora. La parte contraria no solo citó un cuerpo normativo que era equivocado, punto en el que sí se podría haber aplicado el “iura novit curia” sino que directamente describió y subsumió sus pretensas tareas en la descripción de actividades (hechos no derecho) descriptos en el Decreto 9/2008. No fue un simple error de derecho el de la contraria que pudiera ser subsanado por la sede. Sino que se alega un título jurídico de donde se pretende deducir el derecho que entiende que le es aplicable, delimitandoa sí uno de los elementos de su pretensión, la causa petendi.
Tampoco habilita a la sede la aplicación de la regla iura novit curia la circunstancia de que la defensa de la demandada haya abarcado ad eventum los diferentes escenarios en los cuales podría haber sido demandada, en orden a cubrirse de ser condenada porque ello no habilita a la A quo a modificar y adaptar el reclamo de la parte actora a un escenario diferente y favorable para recibir una sentencia que le conceda un derecho y consecuente crédito contra su mandante que no se impetro y que no tiene derecho a percibir.
Las defensas ampliamente esgrimidas por su parte no sanean la indefensión y el debido ejercicio del derecho de defensa que implica lógicamente, la aplicación del principio iura novit curia sobre hechos y no sobre el derecho invocado.
El Tribunal incurre asimismo en errónea valoración de la prueba. Todos los testigos de la parte actora tuvieron juicio contra la empresa. Y no tuvo en cuenta la sentenciante que la jurisprudencia señala que la categoría de un trabajador se demuestra por el desempeño de las tareas que se realicen de forma rutinaria y mayoritaria, no siendo suficiente que ocasionalmente desarrolle una tarea comprendida en una categoría superior. La sentencia misma cita los testimonios de Carlos Aguerre. Y las tareas diarias eran las de peón y su trabajo en alguna máquina era absolutamente ocasional. Así lo manifiesta Silva, habiéndose valorado el testimonio de este ultimo de modo sesgado. Porque el testigo según sus propias declaraciones habría trabajado unos seis meses contemporáneamente con el actor. Y de los primeros meses señaló que había trabajado como peón. En etapa de aprendizaje. Período que la propia normativa prevé superior a los 12 meses para acceder a la categoría, sin que el actor llegara a la mitad de dicho período. El testigo único no tachable no fue valorado correctamente su declaración. La asistencia al topógrafo que la sentenciante consideró relevante, implica tarea que en nada se asimila a la de un medio oficial albañil. Las tareas de marcar el pavimento con pintura y medir según lo indicaba el topógrafo, era sin lugar a dudas de peón y no de otra categoría superior, dada su absoluta simpleza. Lo que es seguro es que un medio oficial albañil no la realiza y que el verdadero ayudante de topógrafo realiza cálculos y maneja equipos de medición, que jamás utilizó el actor ni surgen testimonio alguno ni su categoría fue solicitada tampoco por el actor. Las tareas acreditadas en autos no acreditaban ningún tipo de complejidad. Y cuando manejó alguna herramienta lo fue en forma excepcional, puntual y vinculado a cubrir las faltas, licencias y demás inasistencias del personal asignado y que ocupaba dichas categorías. A lo sumo el actor podría haber reclamado algún cumplimiento transitorio de categoría superior. Pide la revocatoria de la apelada disponiéndose que la categoría del actor era la adecuada y que no le corresponde derecho a categoría superior.
3) Se dio traslado del recurso, fs. 213. La parte actora compareció a fs. 219 y ss. a evacuar el traslado en los términos que resultan del escrito respectivo, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación, por providencia 95/2026, fs. 220.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), y habiéndose integrado la Sala con su actual integración, conformado por los Dres. María del Carmen Corujo, Jose Luis Nicola y quien redacta la presente, se acordó el dictado de la sentencia presente. La cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con las voluntades coincidentes de todas sus integrantes considera que corresponde adoptar solución parcialmente revocatoria en la medida y con el límite de los agravios deducidos por la parte demandada.
2) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA POR CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA APELADA HA INCURRIDO EN ERROR “IN IUDICANDO” POR CONCULCAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
En síntesis, la parte demandada invoca en este punto, que por los términos en que fue estructurada la demanda de autos, la sentencia impugnada en vía de apelación no estaba habilitada a disponer condena sobre la base de reconocer al actora una categoría superior a la de Peón, que no había sido la accionada en autos.
Entonces, a los efectos de dilucidar el agravio que se analiza, resulta imprescindible analizar, en primer lugar, los términos de la demanda instaurada.
El escrito inicial introductorio obra agregado a fs. 16 y ss. La parte actora sostuvo, en el capítulo que destinó a los “HECHOS”, (fs. 16), haber trabajado para la demandada ingresando a la misma el 23 de mayo de 2023. Expresa que la empresa se dedica a la “construcción vial”. Invoca que la demandada pertenece al Grupo de actividad Nro 9 Subgrupo 1, “ Industria e instalaciones de la Construcción”.
Dijo haber sido retribuido bajo la categoría de “Peón práctico”. Y agrega que las tareas de dicha categoría, “no coinciden con la descripción de dicha categoría, la cual surge del “ Convenio Colectivo correspondiente” (fs. 16 vto). y acto seguido transcribe una descripción de tareas de la categoría que se infiere es la de Peón práctico que ocupaba, del siguiente modo “A partir de indicaciones precisas del capatz y del oficial armador de madera u oficial armador de hierro, según corresponda, corta tablas puntales, ayuda al armado y colocación de encofrado, apuntalamiento, desencofrado, corta varillas de hierro, colaborando el doblado y atado de los mismos. Según instrucciones precisas (proporciones, cantidad) del capataz u oficiales albañiles prepara mezclas para ser usadas en la obra , como ser, morteros de arena, mezclas gruesas y finas, mezclas adicionadas de hidrófugos, hormigones. Colabora en la ejecución de contrapisos, amure de marcos, llenado de hormigón, cava pozos y zanjas. Realiza otras tareas similares que se le indiquen. Otras tareas que se realizan a veces: carga y descarga y acarrea los materiales, equipos, etc. usados en la obra. Ejecuta tareas de limpieza y ordenamiento en la obra, limpia y ordena equipos, materiales y herramientas usados. Uso de herramientas, máquinas,equipos y EPP. Para su desempeño puede utilizar y mantiene buen estado de Herramientas manuales tales como: pala, balde, tacho, carretilla, uña, punta, zaranda, cortafrío, maceta, tenaza, martillo, metro, máquina hormigonera, etc.
Materiales tales como: arena, cal, portland, agua, pedregullo, mezcla gruesa y fina, ladrillos, tablas de encofrado, puntales, hierros de construcción, etc. Equpos de protección personal: casco, calzado de seguridad y guantes. Utiliza protección respiratoria y auditiva para las actividades que lo requieren, según normativa vigente”. Y agrega el actor como fundamento: “Obviamente esta descripción de ninguna manera corresponde a las tareas realizadas por el firmante, y así lo testimoniaran los testigos que se propondrán. Luego, fs. 16 vto y 17, el actor relaciona “en las obras mencionadas realizó diferentes tareas, trabajó en cañerías, en la ciudad de Rocha realizó terminaciones de vereda, en la Avda 1ero. de agosto, terminación de alcantarillas, en la ciudad de Varela, cordón cuneta, inclusive llegó a manejar un cilindro, tareas que de ninguna maera coincidían con la catgoría por la que le pagaban. En los últimos meses como faltaba tipógrafo, le enseñaron la tareas cumpliendo con la misma antes de su despido.” Respecto de la categoría en la que debió estar enmarcado y por ende remunerado dice que era en la de Medio Oficial, por las tareas que realizaba y las herramientas con las que debía trabajar. Dice que señala las diferencias para enmarcar dentro de una categoría específica las tareas que realiza un trabajador, “pero sí queda claro que la mayoría de las que realizaba el actor no correspondía a peón práctico”. Postuló que: “la categoría que más se acerca a las tareas que realizaba el actor la obtenemos de Convenios Colectivos Grupo 9 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias Subgrupo 01, Industria e instalaciones de la construcción contenido en el Decreto Nro 9/2008 de fecha 10/01/2008, y es Categoría VI, medio Oficial: “Operario que utiliza amoladoras, rubineta, taladro, herramientas de mano, prepara biseles, limpieza de accesorios. Hace prefabricado de patines, soportes, ménsulas provisorias o definitivas. Puede realizar trabajos en altura”.
La parte demandada acompaña a su escrito de contestación copia del Decreto de fecha 10 de enero de 2008 con ámbito de aplicación y referido al Acuerdo logrado en el Acuerdo del Grupo 9, Subgrupo 1. “preparación de terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores, Saneamiento y pavimento. Mosaicos monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerias de obra. Instalaciones eléctricas. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento: Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento Fábricas de mezcla) de los consejos de Salarios convocados por Decreto 105/2005 de 7 de marzo de 2005…”. Se menciona en el resultando que el 5 de noviembre de 2007 el referido Consejo de Salarios (Grupo 9.1) había solicitado al Poder Ejecutivo la “extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día, para todas aquellas empresas dentro del Grupo 9, Industria de la Construcción y actividades Complementarias, Subgrupo 1, cuyos trabajadores realicen tareas de montaje electromecánico en obra, se regirán por todas las normas laborales y de Seguridad Social, los convenios vigentes...que corresponden a las actividades comprendidas en el Grupo 09 Subgrupo 01. Y lo que dispuso dicho decreto en el artículo 1, obrante a fs. 92 fue, establecer que el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2007, en el grupo 9 Subgrupo 01, anexo al decreto, regiría con carácter nacional, a partir de la publicación en el Diario Oficial para todas aquellas empresas dentro del Grupo 09, Industria de la Construcción y actividades Complementarias, Sugrupo 01 cuyos trabajadores realicen tareas de montaje electromecánico en obra que se regirían por todas las normas que corresponden a las actividades comprendidas en el Grupo 09, Subgrupo 01. El Convenio de referencia, obra a fs. 93 y ss. Entonces la normativa de referencia no determinó categorías solamente para el persona que realiza tareas de montaje electromecánico en obra, sino que a la inversa extendió las normas que aplicaban al personal de la Construcción Grupo 09, subgrupo 01 que comprende las múltiples empresas por actividad que se mencionan en el Decreto, además al personal que realiza montaje electromecánico en obra. Convenio fechado el 10 de enero de 2008.
Con posterioridad al Convenio y Decreto de enero de 2008, el CONVENIO 2011 acta 14 noviembre 2011 modificó algunas categorías de los operarios metalúrgicos que iban de la 1 a la 16. La cláusula 7mo sobre la; “Definición de categorías profesionales”. Estableció que sin perjuicio de lo establecido anteriormente las partes acuerdan a través de CINTERFOR y apoyo de INEFOP el estudio de actualización y modernización de las categorías que les rigen.” Corresponde establecer que la determinación de categorías en el ámbito de la construcción ha sido modificada para todos los sectores que integran el Grupo 9, en cuanto a las tareas inherentes a cada nivel y categoría y requisitos y otros datos técnicos y que a la fecha lo que rige es otra normativa. La cual en algunos casos contiene referencias a determinaciones anteriores, pero en la actualidad queda conformado un todo sistemático. En efecto:
La descripción de tareas anterior para el sector era salvo algunos cambios concretos la aplicada desde el año 1968 y complemento correspondiente al año 1971, pero en la actualidad las tareas son aquellas que se describen en el Manual confeccionado con la intervención de CINTERFOR, las Cámaras Empresariales y el SUNCA. Las tareas precisas de cada categoría están descriptas en la Evaluacion de Tareas, de la Industria de la construcción homologada por Acta de Consejos de Salarios del Grupo 9 Subgrupo 1 de 8 de diciembre de 2017. El Acta de 9 de octubre de 2017, da cuenta que en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 9 Subgrupo 1, recibe acuerdo de la Comisión integrada por la Cámara de la Construcción del Uruguay, Liga de la Construcción del Uruguay, Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y anexos, respecto al art. 9 del Convenio Colectivo de fecha 18 de noviembre de 2016 Formación Profesional.” Y agrega además la norma: “se agrega el referido documento, el cual forma parte de la presente acta”. Luego de un trabajo conjunto entre los representantes de los colectivos involucrados con asesoramiento de Cinterfor.
Tomando en cuenta lo que viene de considerarse, en relación con la cuestión debatida en la alzada, resulta relevante distinguir entre los aspectos fácticos y los aspectos normativos del reclamo.
En cuanto a los aspectos fácticos del reclamo, ellos consisten esencialmente en la descripción de tareas que el invoca como aplicable. actor invoca haber realizado. La demanda se estructuró por el actor describiendo lo que afirma son las tareas que corresponderían a la categoría de Peón práctico. Pero respecto de esta categoría omite la demanda explicitar de donde toma la descripción que formula de las tareas de Peón práctico. Solo dice genéricamente que el “trabajador pertenece al Grupo Nro 9 Industria de la construcción y actividades complementarias sub grupo 1”. Lo que resulta ser impreciso, pues no toma en cuenta que en la normativa vigente, la descripción normativa de las tareas de cada categoría y nivel se encuentran deslindadas en el Manual que viene de referirse, y accesibles en la página web correspondiente ordenadas en el marco de la denominada “Estructura ocupacional y descripción de puestos; La estructura ocupacional es un marco para el análisis y valoración de puestos del sector. En este marco se sitúan los diferentes puestos tipo cuya descripción da cuenta de las actividades laboral claves que la persona realiza.” (Busqueda por : Evaluación de Tareas en la Industria de la Construcción (ETIC) con perfiles ocupacionales y normativas de Uruguay. Y conduce a la página ETIC OIT CINTERFOR, desplegado el menú correspondiente en “Estructura Ocupacional” la página despliega los procesos y niveles con la descripción de los puestos de trabajo y las categorías por su denominación, todo ello deslindado además según se trate de obras de ingeniería, obras de arquitectura, actividades transversales y áreas anexas. Y a partir de la selección de los distintos procesos y áreas el Manual despliega las diferentes categorías y niveles, con una ficha correspondiente a cada categoría con sus distintos datos esenciales. De lo antedicho resulta que la demanda parte de una afirmación imprecisa respecto de la pertenencia del trabajador, sin tomar en cuenta además que lo determinante para determinar la categoría aplicable al trabajo de un empleado no parte del trabajo del empleado sino de la actividad de la empresa y que la actividad de la construcción es extremadamente compleja en la estructura ocupacional la cual depende del tipo de actividad y obra que desempeña la empresa.
Y no es imprecisa solo por esa omisión relevante, que obedece a un planteo impreciso, del cual resulta una respuesta igualmente imprecisa que no se adecua a la complejidad técnica que subyace al reclamo por diferencia de categoría, sino que se adiciona otra cuestión que opera negativamente en pos del acogimiento de la categoría pretendida. En cuanto a la categoría pretendía el actor parte, según invoca del Decreto 9/2008 de 10 enero de 2008. Tampoco deslinda las normas precisas del Decreto que invoca, y no toma en cuenta que el referido Decreto extendió categorías de la construcción en su parte dispositiva, estableció la extensión de las categorías generales establecidas para el Grupo 9 1 a trabajadores que realizaran tareas de montaje electromecánico en obra. Y ese mismo Decreto consta de un Anexo, de fecha 5 de noviembre de 2007, agregado a fs. 93 que determina las categorías del Grupo 9 Subgrupo 1 mencioandas en el Decreto invocado por la parte actora. Con deslindes y distingos por tareas que el actor ni siquiera analiza. Lo que evidencia la insuficiencia de la demanda con el grado de precisión imprescindible que reclamaba el reclamo por categoría superior. No basta con soseneer, como el actor a fs. 17, que queda “claro” que la categoría aplicada de peón práctico no eran las que correspondían a las realizadas por el actor. En modo alguno ello queda claro, lo que el actor entiende que lo está. La descripción de lastareas hechas por el actor resultan totalmente imprecisas, en contraste con las descriptas en la normativa aplicable. La normativa aplicable tampoco es el Decreto de 10 de enero de 2008 sino que sería la contenida en el Manual confeccionado con participación de los sujetos colectivos y de CINTERFOR. Y para que la tarea de la categoría reclamada pudiera ser contrastada con las tareas descriptas, de modo vago e impreciso por el actor- , hubiera sido necesario que el actor invocara y analizara las tareas de Medio Oficial, que aparecen deslindadas en dicho Cuerpo según la actividad desplegada por la empresa y el tipo de obra, de Arquitectura, o de Ingeniería. El sector Arquitectura en dicho Cuerpo comprende entre otros la albañilería, y en ese segmento existe el Medio oficial de Albañilería, entre muchos otros dentro de las tareas de albañilería. Desplegado dicho cargo en el Manual en línea tiene una ficha individual, la cual coincide con la que la demandada aporta en autos a fs. 105. Entonces, lo que resulta de la demanda es una insuficiencia argumental inicial, en dos aspectos esenciales que debió aportar el acto pretensivo: una descripción de las tareas efectivamente realizadas por el actor detallada, y que fuera apta para considerarla subsumible en una categoría individualizada con precisión, que fuera la que el actor entendía aplicable. La categoría pretendida y la descripción de las tareas efectivamente realizadas debió invocar el actor que se subsumían en alguna concreta de entre las múltiples categorías de Medio Oficial contenidas en el Manual vigente actualmente, individualizándola y acompañando la descripción correspondiente a la ficha técnica del cargo que su parte reclamara como aplicable. Nada de eso resulta claramente de la demanda incoada.
La parte actora efectúa una descripción imprecisa en cuanto a la fuente de las tareas que dice corresponden a la categoría por la que era retribuido, individualiza imprecisa e incorrectamente la norma correspondiente a la categoría reclamada. Y la descripción de las tareas inherentes a la categoría de Medio Oficial que postula como aplicables, no correspoden a la descripción de tareas hoy vigente sino a normativa anterior. Pero analizada la descripciond el actor a fs. 17 tampoco las tareas que dice hacía en las obras que menciona coinciden con la descripción de tareas de Medio Oficial que relata el actor en la demanda. La demanda resulta ser insuficiente, infundada e inconsistente.
En materia de reclamos por categoría superior este Colegiado ha determinado en diversos fallos lo que resulta exigible a la parte reclamante, que se resume en: descripción precisa de las tareas efectivamente realizadas, individualización precisa de la normativa aplicable con la descripción completa de las tareas correspondientes a la categoría por la que se revista y de la pretendida, de modo tal de demostrar que las tareas concretas no encuadrarían en la descripción normativa de la categoría retribuída y si de modo que no deje dudas en la categoría reclamada. 42/2019 En este sentido se ha expresado este colegiado en anterior oportunidad, y con anterior integración, opinión que en su actual integración se comparte, que: “Sabido es que no es la tarea de un trabajador individual la que determina la categoría aplicable. Sino que el elenco de categorías aplicables a un determinado trabajador es establecido por los mecanismos legalmente previstos, en función de las categorías previstas para cada giro de actividad. De allí que lo primordial para determinar la categoría aplicable a un trabajador sea en primer término determino el giro de actividad al que corresponde la empresa y dentro de dicho giro las normas que describen y establecen las categorías aplicables y las retribuciones correspondientes. La actividad de la empresa determina el grupo y subgrupo correspondiente y ello la normativa aplicable. El régimen actual es el establecido por la redacción conferida por el artículo 12 de la Ley 18566 al artículo 5to. de la ley 10.449, integrada con el artículo 4to. de la ley 17.940 y el artículo 177 de la ley 13.728. Conforme a ello los Consejos de Salarios tienen como cometidos la fijación de salarios mínimos por rama de actividad o cadena productiva. El articulo 15 de la ley del año 1943, recuerda Loustaunau, dispone que los Consejos de Salarios fijarán los salarios mínimos aplicables a cada categoría, por hora, por jornada, por semana, por mes o aún por pieza (este último caso, para los trabajadores destajistas). (omissis) Ademas de fijar los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, debe fijarse también por categoría. Esto es, dentro de una industria o comercio determinando se establecen las categorias laborales (peón vendedor, et) y a cada una de ellas se le adjudica un salario mínimo. (Cf. Loustaunau, Consejos de Salarios” FCU, pgs. 42/43). Y el mismo autor agrega que como consecuencia del cometido de la fijación de salarios mínimos, se divisa otro contenido como lo es la descripción de categorías por rama de actividad.“ y cita el autor de referencia a Plá Rodríguez, “Esta función de categorías al decir de Plá Rodríguez surge como una obligación “previa principal”. En otras palabras, los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente….” (op. Cit pg. 44). Los conceptos antedichos marcan el orden lógico de análisis de las categorías involucradas en el reclamo que se analiza. Lo dicho aún considerando que en la especie, la descripción categorial y la normativa que ambas partes coinciden que resulta aplicable está contenida en un Decreto 761/985 del Poder Ejecutivo, en concordancia con la fecha de su dictado, 12 de diciembre de 1985, época en la cual no se convocaban los Consejos de Salarios. Sin que corresponde aquí analizar la exacta naturaleza de dicha fuente, por exceder el objeto de lo debatido. (omissis). por ende la definición de categorías aplicable a dichas tareas no es aquella por la que la parte actora reclamó y liquidó las diferencias de salarios que afirma le corresponden, sino otro régimen categorial. Por el cual el actor no formuló reclamo alguno. Basta para avalar tal conclusión el análisis de la liquidación formulada en la demanda. Establecido entonces el laudo y régimen de categorías aplicable al actor queda evidenciada la falta de fundamento fáctico normativo del reclamo por diferencias de salarios por cuya denegatoria se agravia la parte actora. (omissis) No es admisible la argumentación que pretende equiparar o asimilar categorías correspondientes a Grupos de actividad diferentes de modo confuso o unificando regímenes, pues ello colide con el fundamento mismo de la determinación de grupos y subgrupos de actividad en atención a giros y cadenas productivas como eje del establecimiento de categorías, con criterios profesionales para la determinación de los salarios mínimos aplicables, con carácter obligatorio para los empleadores que revistan en un determinado sector. Precisamente la razón de lo dispuesto en el artículo 10 analizado encuentra justificación lógica y razonable en la realidad del trabajo concreto de cada operario que varía según el giro de actividad que se considere y que da unidad al sistema de fijación de salarios. En la medida en que no se reclama diferencia de salarios basados en la aplicación de categorías propias del sector de panadería en la demanda resulta y que no se invocó en la demanda que se vulneraran los mínimos previstos para categorías del sector aplicable al trabajo del actor en panadería y confitería, no puede subsumirse la pretensión deducida en el derecho aplicable y ello sella negativamente la suerte del agravio por diferencia de categorías. La cuestión se resuelve en el plano normativo según lo que viene de expresarse. Ello determina la irrelevancia del análisis de las cuestiones probatorias vinculadas a categorías propias del sector panadería que no corresponde asimilar ni confundir con las de las cooperativas por referir a tareas de producción específicas y diferenciadas en el Decreto, en su tratamiento. No resultan aplicables conjuntamente las disposiciones del artículo 11 que consagra una suerte de reenvío a otro régimen de categorías correspondiente a otros giros de actividad, con la previsión de la categoría del oficial de oficio y otras categorías previstas para los trabajadores de la cooperativa en general. Existe en el laudo un régimen de remisión a otras categorías conforme el Decreto aplicable. Y ello encuentra sentido en la especialidad de las tareas por giro. Según resulta de los conceptos doctrinarios expresados anteriormente, en función del modo de estructurarse el régimen de fijación de salarios mínimos históricamente en el país, de la mano de las categorías por grupo y subgrupo y a partir de ello de las retribuciones propias de cada categoría, para cada tarea específica propia de un determinado giro, que impone concluir que cuando el artículo de un laudo remite a un elenco de categorías de otros grupos lo hace a los efectos de la determinación de los salarios mínimos. Pues precisamente el efecto connatural y típico de la determinación y creación de una determinada categoría es la determinación del salario mínimo correspondiente a la misma. De allí que dado que el artículo ya referido remite a otro Grupo de origen correspondiente a las tareas productivas específicas, eso debe entenderse, al menos a la retribución mínima correspondiente a la misma. Una interpretación diferente dejaría carente de contenido la disposición del artículo 11, en su especialidad, viéndose desplazada por las categorías propias del grupo de las cooperativas de consumo. Y no es conforme a elementales reglas de hermenéutica una interpretación abrogatoria de otra norma que determine tenerla por no escrita. Por lo antedicho no estamos en hipótesis que proceda aplicar la regla in dubio pro operario, desaplicando una norma expresa incluida en el mismo cuerpo normativo aplicable, según cada norma a supuestos fácticos diversos, diferenciándose las consecuencias. (omissis). Y las carencias descriptivas, y argumentales cabe precisa, que se refieren a fs. 430 de la decisión atacada constituyen en modo decisivo la causa de la desestimación del reclamo. Resulta además decisivo en contra de la recurrente la circunstancia de que ha quedado acreditado que la cooperativa abonaba salarios superiores a los mínimos laudados para el Grupo de Panaderías y confiterias aún si se toma en cuenta el cargo de Encargado de Producción de dicho Laudo. Lo que no fue rebatido en la apelación. De ello no cabe extraer ninguna razón favorable al reclamo por diferencias de categorías, contrariamente a lo que sostiene la recursiva. Pues nada impide a la empresa retribuir a los trabajadores por encima de los mínimos laudados por categoría. Y de ello no se extrae lógica ni unívocamente la conclusión de que por ello le correspondía al actor las retribuciones por categoría calculadas en la demanda. Resulta incluso razonable que la demandada aplicara una escala por arriba de lo laudado para el actor a fin de tender a homogeneizar las retribuciones en la cooperativa, o por cualquier otra razón, beneficiando así al trabajador por encima de laudo que por normativa le es aplicable, sin que por ello proceda deducir que se generó la obligación que subyace al reclamo (Cfm. Sent. 42/2019, Fernández (r), Seguessa, Contarín).
Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cf. Sentencias de la Corte: Sentencia S.C.J. No. 555/016, Sentencia S.C.J. No. 560/016, Sentencia S.C.J. No. 857/017, Sentencia S.C.J. No. 447/018, Sentencia S.C.J. No. 1117/019 entre otras).
Cabe agregar que el derecho laboral remite al régimen general por lo dispuesto en los artículos 8vo y 9no de la Ley 18572 que remite a los artículos 117 y 119 y 130 C.G.P.
Al respecto, la Corporación ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269).
En el caso los hechos invocados no coinciden ni con la normativa arguida de modo insuficiente por el actor. Por lo que desde el inicio el planteo de la actora resultaba ser improponible formal y sustancialmente (artículos 119.1 y 119.2 CGP). Y no podía dar lugar a sentencia condenatoria. Por cuanto los hechos relevantes a la causa no ingresan por boca de los testigos, por lo dispuesto en el articulo 137 C.G.P.
No escapa a este Colegiado que como sostiene la parte actora se hace “dificultoso muchas veces enmarcar dentro de una categoría específica las tareas que realiza un trabajador...”, pero es carga de la parte pretensora el profundizar en la realización de un relato fáctico preciso así como en la búsqueda de la normativa vigente que avale de modo concreto y preciso lo pretendido. No basta con afirmar que se está mal categorizado hay que invocar y acreditar concretamente y consecuentemente grava a la parte pretensora acreditar la concordancia entre el relato fáctico inicial y la normativa. Y además cabe agregar que nada impedía a la parte actora, si tenía dudas entre una u otras categorías como las aplicables al trabajo del actor el articular pretensiones subsidiarias, pero siempre bajo la premisa de la precisión de hechos y de la determinación de las categorías principal y subsidiariamente reclamadas, según normativa detallada con precisión. Tampoco eso hizo la parte actora. E incluso, una vez en conocimiento de la contestación de la demanda, y alertada de que la parte contraria invocaba como defensa que la categoría reclamada correspondía a la realización de montajes electromecánicos, normativa que la demandada sostenía era ajena a la actividad de la empresa en las obras en que participó el actor, e invocado por la contraria que las actividades del as obras en que había trabajado el actor había sido en obras viales tampoco la parte actora nada hizo. También en el caso de obras de ingeniería, además de obras de montaje electromecánico, actividad que no tiene un cargo de medio oficial, según constata la Sala en el Manual ya referido, se ubican las obras viales, y en ellas quedan comprendidas otras variedades de Medio Oficial; medio oficial de Asfalto y Medio Oficial de Pavimento, categorías que la demanda no menciona. Al evacuar el traslado de excepciones, fs. 141, la parte actora no ofreció contraprueba alguna. En la audiencia, fs. 170 no se le solicitó ni brindó la actora ninguna aclaración. Por lo tanto, el objeto del proceso y de la prueba quedó circunscripto a los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el actor y a las pretensiones deducidas por su parte.
En ese contexto se agravia la parte demandada por sostener conculcación de la regla de congruencia. La sentencia apelada, luego de analizar lo que considero los elementos esenciales de la prueba rendida que detalló prolijamente y analizó, sobre la base del aprueba testimonial concluyó que las trareas cumlidas por el actor no coincidían con la descripción obrante a fs. 104 por el uso de herramientas y maquinarias. Condenó por concepto de diferencias salariaes en distintos rubros y basó dicha condena en la aplicación de la categoría de Medio Oficial de Albañilería.
Entonces, no toma en cuenta la sentenciante A quo en concreto las descripciones fácticas contenidas en la demanda ni la invocación del derecho, aspectos en los cuales la demanda ya era insuficiente para prosperar y ser atendida. Pero además del cotejo de las características del a categoría reclamada por el actor que brinda en la demanda, resulta a fs. 17 que en realidad el actor no formula descripción de tareas sino simplemente una enumeración de herramientas que dice correspondería a la categoría reclamada. Sino a la de Medio Oficial de Montaje electromecánico Cañerías, descripta a fs. 102, correspondiente a Medio Oficial categoría VI, a fs. 101. Tampoco las actividades descriptas por el actor como realizadas por sí, a fs. 16 vto al pie y 17 revelan concordancia con las tareas de la categoría de Medio Oficial de sector Albañilería y las tareas de uso de topógrafo corresponderían a otro medio oficial, en su caso de obras de Ingeniería, que tampoco la actora siquiera menciona en la demanda. Y sí corresponde a la descripción de Oficial en tareas de electromontaje, que como señala el apelante no fue la categoría que reconoció la sentencia aplicada.
En el contexto y contenido del acto de proposición, demanda, coincide la Sala con el recurrente que no estaba habilitada la Sede A quo a disponer condena por la categoría de Medio Oficial cuya descripción de tareas según normativa vigente es la que resulta de la ficha técnica descriptiva, del Manual que constituye la normativa vigente, fs. 105. Los hechos, tareas, descriptas como realizadas por el actor y las tareas incluidas en la descripción de tareas de la categoría reclamada en la demanda no coinciden entre sí. Tampoco ninguna de ambas, las descriptas como reales y las que prácticamente no describe el actor, coinciden con las previstas normativamente para la categoría reconocida por la sentencia impugnada. Y la categoría reconocida en la sentencia apelada no coincide tampoco con la categoría pretendida por el actor. Y ello determina que, por la discordancia entre los hechos invocados por la parte actora y la categoría aplicada la sede no estuviera habilitada a fallar acogiendo la categoría pretendida, sin modificar la plataforma fáctica invocada en la demanda y con ello se considera que hubo apartamiento de la regla de congruencia (artículo 198 del C.G.P).
Y desde un punto de vista probatorio, aun si se dejara de lado que la demanda por su insuficiencia desde el inicio no podía prosperar ni ser atendida por aplicación de la carga de sustanciación, y lo antedicho en cuanto al limite impuesto al decisor por la plataforma fáctica invocada en la demanda, tampoco desde un punto de vista probatorio, se advierte coincidencia ni suficiencia de la prueba para acreditar concordancia entre las tareas reales del actor y la descripción contenida a fs. 105 que es la que corresponde a la descripción de tareas del cargo de Medio Oficial Albañil hoy vigente por normativa del sector. Por cuanto; los hechos relevantes a la causa no pueden ingresar por boca de los testigos y viene de señalarse la insuficiencia de la demanda en ese aspecto (artículo 137 C.G.P). Y tampoco la prueba rendida corrobora que el actor hiciera las tareas previstas en la ficha técnica a fs. 105. No basta con que las tareas cumplidas por un trabajador no encuadren en la categoría registrada por el empleador para, concluir necesaria y lógicamente que le corresponda otra. La carga de la prueba de la parte trabajadora lo es respecto de las tareas y categoría que invoca en la demanda, no respecto de cualquier otra. El órgano decisor no puede apartarse de lo pretendido en la demanda. Y en cuanto a la prueba rendida en autos; el testigo Cordero gil dice que el actor trabajó en la ruta 14 de Varela, no en obras de arquitectura haciendo albañilería, como correspondería a la categoría reconocida en el grado anterior. Fs. 171, lo mismo aplica al trabajo en topografía que describe el testigo. Tampoco fue alegado en la demanda el uso de topógrafo. El mismo testigo dice que esas tareas no eran fijas, sino que lo cambiaban de tareas, donde faltaba alguien. El testigo está aquejado de sospecha, articulo 157 C.G.P, pero es presencial y necesario. Agrega que el actor cumplía todas las tareas. Dice que el actor andaba con balde y cuchara pero no dice específicamente que hacía cuando no lo ayudaba en el topógrafo. Dice que el actor usaba amoladora sin decir en que proporcion o para que tareas. Es por lo tanto impreciso en lo que declara. Sessa anduvo con los equipos en topografía junto con el declarante. No dice por cuanto tiempo, lo vió al actor regando la ruta y lo ponían en tareas varias si faltaba un empleado. Faricas, dijo que “hacían alcantarillas, dice que hacían el “tema de caños” sin dar detalle, y agrega que hacían caños de OSE, que no coinciden con los años del sector de montaje electromecánico. Describe tareas en Minas y Maldonado de sí mismo el testigo dice que era peón, y que ambos fueron contratados con a misma modalidad. Refiere a las tareas en plural como haciendo ambos lo mismo sin mayor detalle. Dice que modificaron cañerías, no dice bajo que órdenes quien los supervisaba ni da detalles de la tarea. Dice que para cambiar la rotonda hicieron material picaron y pusieron una boca de ladrillo rellenándola con material. Picaron y cortaron el asfalto. Y los dirigía un encargado de los caños. No aporta el nombre. Silva, hacía bocas de tormenta y el actor ingresó como peón. Primero el actor trabajó como peón y después empezó a agarrar máquinas, “ andaban arriba de máquinas. Vio al actor trabajando con un rodillo. Los primeros meses trabajo como peón y después no largó más las “máquinas”.
El actor no invocó haber sido maquinista. Aguerre capataz declara que el actor fue contratado como peón. Describe las tareas guiaba la fresadora para respetar la línea, algún caño de OSE que se rompía lo reparaba, ponía los cabezales y los encastraba. No usaba otras máquinas no tiene conocimiento que manejara el rodillo, en la ruta 14 era ayudante de topoógrafo. Alguna vez usaba la amoladora.
Entonces, la prueba rendida lo que acredita son actividades en ruta, no en obras de albañilería, describió tareas y peticionó categoría que corresponde a Medio Oficial de sector de montaje electromecánico. No acreditó realizar tareas de montaje electromecánico, y no reclamó ni por ese tipo de medio Oficial, ni tampoco como medio Oficial de pavimento o como Medio oficial de Asfalto, como sería propio de actividades en obras viales. No hay concordancia entre la prueba rendida, la demanda, lo reclamado ni con la normativa aplicable. Y las razones antedichas convergen en determinar hacer lugar a los agravios de la demandada revocando la sentencia dictada en el grado anterior; en la medida de los fundamentos de los agravios deducidos. Así: a fs. 210 vto. la parte demandada pide que el órgano de alzada revoca la recurrida, “en cuanto ampara la diferenciad e categoría por incurrir en incongruencia en la forma de extra petita y errónea improcedente aplicación del principio iura novit curia. Y en el petitorio, pide que se revoque la sentencia recurrida disponiéndose que la categoría recurrida era la adecuada y n le asiste derecho a una categoría superior”.
Analizado lo pedido y el memorial de agravios resulta que la parte demandada no desarrolla ni fundamenta agravio específico por el monto calculado y condenado por concepto de indemnización por despido. Aunque señala errores en el cálculo de la indemnización por despido de la parte actora, a fs. 137 no calcula alternativamente el concepto, sino que pretende se derive la liquidación al artículo 378 del C.G.P. Lo cual resulta ser inadmisible pues la carga de liquidar alternativamente debe cumplirla la parte en el acto inicial pretensivo, en el caso la contestacion de la demanda. No existe previsión legal en el proceso laboral ordinario que habilite recurrir al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P. Dicho procedimiento contraría lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 18572. La sentencia hizo una liquidación detallada de la indemnización por despido, fs. 203/204) el demandado en etapa de apelación no la impugna concretamente, no expresa oposición a la misma, ni formula liquidacion alguna precisa para esta segunda instancia. Y lo que pide es genérico y no contempla al detalle el resultado de la declaración de categoría que pide al Tribunal.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio (artículos 56 CGP, y 337 Ley 16226).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA PARCIALMENTE, LA CUAL SE REVOCA SOLAMENTE EN CUANTO DISPUSO CONDENA POR LOS CONCEPTOS DE DIFERENCIA DE CATEGORÍA, DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS EXTRAS Y LOS RUBROS QUE ACCEDEN A LA CONDENA POR DICHOS RUBROS: (REAJUSTE, INTERÉS LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS) EN LA MEDIDA QUE CORRESPONDE A LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS OBJETO DE REVOCATORIA, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS CONCEPTOS OBJETO DE REVOCATORIA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS LEGALES QUE CORRESPONDIEREN A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS: 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE ASÍ COMO LAS DIFERENTES VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DE ESTE COLEGIADO. Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINSITRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.