Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 164/2026
29 de julio de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales, modificándose el monto.
- Ficha (IUE)
- 2-17501/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS :
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ VIERA CUELLO, JONATHAN C/ FRIGORÍFICO TACUAREMBO SA - GRUPO MAFRIG -. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-17501/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 2/2026 del 20 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Tacuarembó de 2do Turno, Dra. Leticia López, obrante a fs.351/359.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda condenando en su mérito al demandado Frigorífico Tacuarembó S.A. Grupo MAFRIG a pagar a Jonathan Yoel Viera Cuello, la suma de $ 1.452.785 por los rubros reclamados, adicionándole reajustes e intereses desde la presente hasta su efectivo pago”
2) A fs. 362 comparece el representante de la parte demandada, interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, expresando que le agravia la valoración probatoria efectuada en la Sentencia y la errónea apreciación de los hechos que culminan en la desvinculación. Refiere a la existencia de errores in iudicando e in procedendo. Señalando que la Sentencia expresa que al momento de las convocatorias e intimaciones cursadas el trabajador se encontraba certificado, lo que afirma que no es así ya que no se encontraba con certificación vigente, siendo lo que arrojaba el sistema del BPS. Afirma que el acto médico de fecha 22/7/2024 si bien tiene efecto de proyectar retroactivamente su virtualidad respecto de la cobertura para el pago del subsidio por enfermedad no cambia la cronología de los hechos del pasado, ni despliega efectos sobre la falta de respuesta del trabajador, que aconteció en el lapso de los contactos, convocatorias, intimaciones y posterior baja, abonando con su conducta un desinterés en la continuidad del vínculo laboral.
Menciona que puede argüirse que en ese período se encontraba cursando ininterrumpidamente el mismo impedimento sanitario, lo que posteriormente su médico asumió, pero no puede afirmarse que durante cada uno de esos días entre el 29/6 y el 22/7 estaba con certificado médico vigente, porque no lo estaba, lo que surgía de los registros informáticos del BPS. Expresa que el procedimiento habitual es la consulta con los registros del BPS y luego se hacen ciertos contactos, convocatorias e intimaciones, las que al no obtener respuesta culminan con la baja. Agrega que la regla indubio pro operario no es hábil para fundar una decisión que no tiene que ver con la elección de una determinada interpretación normativa, sino con la valoración de la prueba sobre las circunstancias de hecho relativas a la configuración del abandono. También le agravia la liquidación de los rubros de licencia, salario vacacional y los daños y perjuicios preceptivos. En cuanto a la licencia y el salario vacacional, dice que se deben considerar el promedio de los ingresos fijos del trabajador, sin considerar las partidas variables porque en el lapso de un año no registró ese pago. Y que la admisión al jornal más incidencias realizada por el actor de $ 3.704 solo responde a fin de simplificar el escrutinio aritmético y es solo el jornal base de cálculo de la ipd, no para la licencia y el salario vacacional, en que la base de cálculo es otra. Y que la liquidación a la que arriba el actor es un monto inferior a la de la Sentencia .
Por último expresa que no corresponde la condena a los daños y perjuicios porque no hubo condena de rubros salariales y que se aplicó sobre todos los créditos sin distinción de naturaleza.
3) Por decreto 69/2026 del 8 de Abril del 2026 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 367).
4) A fs. 370 la parte actora evacua el traslado de la apelación.
5) Por providencia 95/2026 del 28 de Abril del 2026 se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (fs. 373).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En lo que respecta a los agravios deducidos, la demandada expresó que en primer término la Sentencia no hizo una correcta valoración de la prueba y de los hechos que culminaron con la desvinculación, aduciendo que el trabajador no se encontraba certificado al momento del despido, y que si bien medió un acto médico con efecto retroactivo, eso no cambia la cronología de los hechos.
La Sentencia procede a analizar de acuerdo a lo manifestado por cada una de las partes en sus respectivas comparecencias si medió abandono como causa extintiva del vínculo laboral como consecuencia de inasistencias injustificadas y de la intención inequívoca de no reintegrarse a sus tareas, o si el egreso debe calificarse como un despido especial.
La Sentencia tomó en consideración el informe del BPS obrante a fs. 326 a 336.
De acuerdo a los hechos mencionados por el actor, este se encontraba certificado por enfermedad desde el 16/8/2022 y es dado de baja el 17/7/2024 (fs 73), cuando estaba certificado aunque retroactivamente según lo que informa el BPS a fs. 331, pues se certificó el 23/7/2024 por el período 29/6/2024 al 29/7/2024.
Como bien lo señala la Sentencia la empresa tiene el deber de actuar con diligencia y buena fe conforme con el art. 1291 del C.C., que implicaba extremar los recaudos antes de disponer una medida de tal gravedad como la ruptura del vínculo laboral por abandono.
En cuanto al abandono el Tribunal ha expresado en Sentencias anteriores como la 239/023 “ el abandono implica un modo de manifestar el trabajador voluntad rescisoria que le sea atribuible a su libre voluntad“. De la Cueva señala en tal sentido, que cuando los patrones niegan el despido deben de probar que el trabajador egresó voluntariamente de la empresa, tesis que no destruye el principio que el que afirma está obligado a probar, ya que si el obrero exige el cumplimiento del contrato, lo único que tiene que comprobar es la existencia del mismo y que está fuera de servicio, porque la prueba del despido es prácticamente imposible (Cfr. “Derecho Mexicano del Trabajo”, págs. 685 y 686).
Se ha de considerar que en materia de relaciones laborales rige el principio de continuidad. Los principios son líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.” (Plá Rodríguez Los Principios del Derecho del Trabajo) y dentro de estos el principio de continuidad que tiene como fin atribuirle la mayor duración a los contratos de trabajo o sea a darle estabilidad al trabajador teniendo en cuenta que es su fuente principal de ingresos.
Lo contrario al principio mencionado es la existencia del despido, la renuncia o el abandono del puesto de trabajo.
El abandono que alega la demandada no se puede dar por configurado y ello porque la renuncia es un acto de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, y la Sala ha considerado “ que el abandono del trabajo por parte del empleado y operario que exonera del pago del despido, debe trasuntar en forma eficaz y eficiente la voluntad inequívoca de aquel de prescindir de su fuente principal de ingreso y ser la prueba cabal y segura (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Años 1996-1997, c. 604).” Por tanto debe mediar una voluntad libre y no condicionada, tomada sin vicios del consentimiento y sin elementos contradictorios. Si el trabajador como en el caso de autos se encontraba enfermo, de larga data, lo que era de conocimiento del empleador, como bien lo releva la Sentencia de autos, y que el trabajador se atrasaba en la presentación de las certificaciones o como lo expresa la demandada a fs. 153 “todo se hizo teniendo presente la omisión ya contumaz del trabajador”, por lo que la empresa debió extremar su actividad antes de proceder a dar de baja al trabajador, cuando además es un hecho conocido que las certificaciones médicas muchas veces no surgen del sistema por hechos no imputables al trabajador, pudiendo en general la empresa contactarse con el BPS por medio de mails para corroborar la situación del mismo o se producen certificaciones retroactivas.
Si bien en este caso, no medió demora en subir la certificación, sino que el trabajador se presentó a la consulta médica el día 22/7/2024 o sea posterior al vencimiento del plazo otorgado anteriormente, y luego de haber sido intimado, la certificación se extendió retroactivamente.
Como lo ha señalado la Sala en reciente Sentencia 125/2026, ante un caso similar: Las prácticas profesionales han adoptado la fórmula del telegrama colacionado.” Entonces, conforme lo que viene de considerarse, el envío del telegrama colacionado es un elemento de carácter probatorio, pero por sí solo no es apto para configurar la figura del abandono de tareas. Pues el abandono de tareas requiere además, según viene de señalarse, no solo la prueba de que la parte empleadora comunica al trabajador que está dispuesto a reintegrarlo a sus tareas, sino que se requiere ineludiblemente la existencia de voluntad del trabajador de poner fin la relación laboral. En algunos casos, el telegrama colacionado será apto para acreditar dicha voluntad del trabajador de poner fin a la relación,-renuncia tácita-, según palabras de RASO DELGUE. Pero no puede soslayarse que tanto en la figura de la renuncia lisa y llana del trabajador como en hipótesis de abandono de tareas, por ser ambos actos que implican renuncia al derecho a que se le provea de trabajo, y al principio de continuidad, se requiere prueba fehaciente de que es voluntad del empleador poner fin a la relación. En Sentencia de esta Sala, con extensa cita de otra Sentencia de la Sala homóloga de ler Turno, 279/2010, señala RASO DELGUE, individualizando las Sentencias de referencia, expresaba que: “…Si el trabajador se encuentra en situación de desigualdad, si la renuncia implica la pérdida del empleo, de la indemnización por despido y de la propia situación de empleado con las consecuencias de la percepción de un salario, de naturaleza alimenticia y los beneficios de la seguridad social actuales y futuros, sin duda la decisión al respecto tiene que ser tomada de la forma más libre y clara posible…” Entonces, en cuanto a la posibilidad de renuncia, sea expresamente o tácitamente como ocurre en el abandono de tareas, es aplicable el criterio de Plá Rodríguez, conforme al cual: “Plá Rodríguez dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador (Curso de D. del Trabajo. T. II. Vol.I, pág. 245) pero también que “dada la excepcionalidad de la medida, ella no puede presumirse y, por el contrario debe ser examinada con especial cuidado”. No existen requisitos de solemnidad pero el autor señala que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que la diferencia del abandono, “donde hay un comportamiento que no siempre es inequívoco (Op. Cit. pg. 246).” En autos ha quedado plenamente acreditado que el actor reiteradamente hizo saber a la demandada que estaba enfermo, constando en autos dicha enfermedad. También ha quedado plenamente acreditado por la prueba testimonial rendida, que era un hecho habitual y por ende reputable conocido por la empresa demandada, la existencia de demoras en el trámite de registro de las certificaciones por parte del BPS. Pero frente a dichas demoras existen mecanismos de estilo y de uso, publicitados amplia y públicamente en las páginas de este organismo, por todos cognoscibles, que habilitan la consulta a las empresas, de modo directo para conocer la situación de un determinado trabajador, en cuanto a sus licencias y amparos al sistema del subsidio por enfermedad. (telefónicamente o a través Portal del BPS: “Consúltenos” seleccionando "Tema: Trabajadores, Motivo: Control y seguimiento de enfermedad" Subsidio por enfermedad - BPS). En ese contexto, de pleno conocimiento de la demandada de la situación de enfermedad del actor, de reiteradas certificaciones previas, y mediando aviso del actor de encontrarse certificado, igualmente la empresa intima el reintegro al trabajador y adopta la decisión de poner fin a la vinculación laboral, despido, que comunica al BPS dando la baja. Todo ello pese a que era previsible conforme a la diligencia media inherente al paradigma de buen hombre de negocios y empleador que el actor no estuviera en condiciones de reintegrarse, pues existía una alta probabilidad, no tomada en cuenta por la demandada de que el actor estuviera certificado como lo comunicó a la empresa reiteradamente previo al despido. Se suma en sentido negativo al interés de la empleadora que no existen elementos en autos que determinen concluir que el trabajador tuviera intención alguna de abandonar su tarea, renunciando así tácitamente a su puesto de trabajo. En efecto, insistió en que estaba certificado y era conocido por la demandada que había estado enfermo, por lo que cabe concluir aplicando pautas de razonabilidad y de experiencia al conjunto fáctico argumental de autos, (artículos 140 y ss. del C.G.P), que la demandada no podía ignorar que la voluntad del actor era precisamente la contraria a la de abandonar su puesto de tareas. Cierto es que la demandada por la demora del BPS en registrar la situación de certificación del actor, podía tener algún margen de duda de la existencia de la certificación, pero esa duda no es razonable y no se compadece con la situación de enfermedad previa certificada del actor, de modo tal como para considerar que pudiera razonablemente considerar que el actor quería poner fin a la relación abandonando sus tareas.
Entonces, a criterio de las Dras. Fernández Lembo y Corujo, en el contexto que viene de señalarse, la decisión de despedir al actor concretada en la comunicación de baja al BPS, resulta ser apresurada. La demandada pudo requerir información precisa sobre la situación del actor, contaba con medios para ello y no los utilizó. El actor estaba enfermo y no se acreditó en autos que incumpliera con lo dispuesto en el Decreto Ley 14.407 artículo 23, había cumplido con la Ley y su reglamentación, mientras que la demandada optó por poner fin a la vinculación, sin controlar ni recaban la información que estaba a su disposición para conocer con precisión la situación del actor. Cabe agregar que ningún costo inmediato significaba para la demandada el mantener vinculado al trabajador, por el lapso suficiente para corroborar la exacta situación del trabajador ante el BPS y de la certificación alegada por su parte. Por lo que no existe justificación atendible que impida la aplicación de artículo 23 del Decreto Ley 14.407.
Asimismo en dicha oportunidad el Dr Nicola expresó: “ A criterio del redactor, la condena de la indemnización por despido especial por enfermedad común se impone en tanto se ha configurado el supuesto previsto en la norma considerando el análisis del nexo causal, que se configura con posterioridad a la baja por la errónea causal de abandono. En efecto, quien redacta la presente Sentencia, considera que lo particular de estos casos es que el nexo causal entre la enfermedad y la culminación de la relación no se debe analizar al momento de operar la baja ante el BPS por abandono. “Es que, como es evidente, el empleador no le despide sino que interpreta que es el trabajador el que puso fin a la relación de trabajo. Pero al tiempo del reclamo, el análisis de la necesaria existencia de nexo causal se estudia en consideración al proceder del patrono una vez que se pone en su conocimiento que el trabajador no concurrió a trabajar porque padeció una enfermedad común que amerita la correspondiente certificación médica. Por tanto, puede afirmarse que la exigencia del nexo causal no desaparece, sino que se observa en un tiempo posterior a lo que ocurre en típicos casos de receso unilateral ejercido por el empleador.” Esto es, el despido especial por enfermedad común requiere de un nexo causal entre la enfermedad y el cese, lo que ocurre cuando el empleador decide, en conocimiento de la enfermedad certificada, entender que el trabajador de todos modos abandonó su puesto de trabajo, lo que determina en ese momento el egreso por receso unilateral del empleador.
“ En efecto, en la práctica es común que el empleador alegue que el trabajador realizó abandono de su puesto de trabajo habiendo sido intimado al reintegro. Luego, cuando sin duda alguna toma conocimiento de la certificación médica, estando el trabajador formalmente desvinculado de la empresa, el patrono mantiene su postura alegando que no conocía la situación de enfermedad al tiempo de considerar su egreso. Es claro que siempre habrá que atender al caso concreto, pero entiendo que la justicia uruguaya acierta cuando considera la actitud de la empresa o empleador en estos casos a los efectos de determinar la procedencia de la IPD especial” (NICOLA TRÍAS, José Luis, “Indemnización por despido por enfermedad común y abandono del lugar de trabajo”, en Revista Judicatura, n.º 79, noviembre 2025, pp. 85 y ss).
Así, en el trabajo doctrinario que viene de mencionarse, se tiene presente una Sentencia del TAT 1° Turno, en un caso donde la demandada alegó que no tenía conocimiento de una segunda certificación médica y que por eso no existe nexo causal entre el egreso y la enfermedad . Más allá de que el Tribunal entendió que la extensión de la certificación sí se presentó ante la demandada (en una sucursal), expresó que ésta “pudo posteriormente revertir el egreso voluntario comunicado e informar a la actora que respetaba la certificación y mantenía el contrato de trabajo, cosa que no hizo (…) la demandada pudo revertir su decisión y comunicar a la actora que mantenía el contrato de trabajo, y su puesto estaba a disposición, cosa que no hizo. Vale decir que para la demandada resultaba clarísimo a ese momento que la actora no había abandonado su trabajo, porque la certificación médica se extendió y ese era el motivo de su no presentación ante el telegrama de reintegro. Entonces, si conociendo que la actora estaba certificada y no abandonó el trabajo y mantuvo su decisión de darle de baja por egreso voluntario, tampoco es razonable que alegue ausencia de vinculación entre el egreso y la enfermedad. Por consiguiente, este agravio será desestimado” (Sent. 123/2022, de fecha 29 de junio de 2022, TAT 1° Turno, disponible en BJNP).
Si bien quien redacta la presente comparte con la demandada en que no es razonable pretender que el patrono espere ilimitadamente el reintegro del trabajador o la acreditación de la enfermedad (fs. 148), lo cierto es que una vez conocida la certificación médica ante el BPS se debió considerar que la relación laboral en realidad nunca culminó por abandono, poniendo en la persona del trabajador las consecuencias negativas que devienen de las demoras de la debida actuación y registración del acto médico.” La Sala considera por tanto que la Sentencia debe ser confirmada en tanto en los hechos medió una certificación de carácter retroactivo que validó su falta a la empresa por el período 29/06/2024 al 29/07/2024, lo que determina que a la fecha del despido el actor se encontraba bajo el régimen de certificación médica.
En cuanto al otro agravio de la parte demandada que refiere a la liquidación de licencia, salario vacacional y por los daños y perjuicios.
El mismo se refiere a la base de cálculo considerada en la Sentencia para liquidar licencia y salario vacacional, mencionando que el actor toma un jornal y llega a un monto menor al que se liquida en la Sentencia.
Así consta a fs. 37 vta y 38 que el actor toma como base de cálculo la suma de $ 3.284.22 contabilizando la productividad por lo que el monto total reclamado es de $ 170.779.
La Sra. Juez considera como base de cálculo la que el actor usó para calcular la indemnización por despido, que incluye el valor del jornal, más las incidencias (ver fs. 39), siendo esa suma incorrecta, pues para el cálculo del jornal de licencia se debe computar el valor del jornal y en todo caso la productividad, pero no las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, por lo que la Sentencia deberá ser revocada en el punto y estar a la liquidación de la parte actora de fs 38. En tanto el Juez no puede otorgar una suma superior a la peticionada en base al principio de congruencia, pues debe haber una concordancia entre lo peticionado y lo Sentenciado, el Juez no puede resolver ultrapetita.
El último punto del agravio es el referente a los daños y perjuicios que se establecieron en un 10% y se aplicaron sobre rubros salariales e indemnizatorios, lo que no corresponde en base a lo que dispone la Ley 10449.
Por lo que también se revoca el punto, y se dispone que el 10% de los daños y perjuicios solo corresponde sobre los rubros de naturaleza salarial condenados.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO AL MONTO ESTABLECIDO POR CONCEPTO DE LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, EN QUE SE REVOCA Y SE ESTÁ A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A FS 38 Y 38 VTA.
Y EN CUANTO AL CÁLCULO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE EXONERA DE SU PAGO RESPECTO DE ESTE RUBRO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.