Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 165/2026
29 de julio de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-59313/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN, Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTR A DISCORDE: Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “ PEREIRA NUNEZ IBAÑEZ, CARLOS c/ BUONO PIZZICHILLO, WALTER y otro – PROCESO LABORAL ORDINARIO ( LEY 18.572 ) ”, IUE 2- 59313 /202 5 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recurso s de apelación deducido s por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia definitiva n.º 36 /202 5 , de fecha 18 de diciembre de 2025 , dictada por e la Sr a . Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno, Dr a . M aría Magela OTERO ZABALETA .
RESULTANDO :
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 36 /202 5 , de fecha 18 de diciembre de 2025 , la Sede Letrad a de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno falló: “ A cogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada al pago de: fracción de horario extraordinario a razon de 20 horas extra mensuales, licencia no gozada y salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido con más un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, 10% en concepto de multa con más reajustes e intereses legales, todo conforme la fundamentación expuesta, que da un total de $ 2.315.507 (dos millones trescientos quince mil con quinientos siete pesos uruguayos ), con más reajustes e intereses legales desde el día de la fecha hasta la data de su efectivo pago . ” (fs. 187 ).
III) Que notificada la s parte s de la sentencia como surge de fs. 188 y 189 , con fecha 06 de febrero de 2026 , se presentó al proceso la parte actora por por medio de su representante legal, como surge de fs. 190 y ss, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando en síntesis que quedó probado el trabajo extraordnario realizado por el actor y atento a la declaración de parte demandada y no habiedno el demando conforme a la carga de la prueba y la disponibilidad de los medios probatorios, acreditado la cantidad de horas extra realizadas, se impone la condena peticionada en la demanda.
IV) Que, asimismo, como surge de fs. 194 y ss, con fecha 06 de febrero de 2026, se presentó la parte demandada también deduciendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, agraviándose por errores en la liquidación realizada en la sentencia y por la condena de horas extra, entendiendo que el actor no logró probarlas.
V) Que conferido traslado de la s apelaci ones por auto s n.º 40 /2026, de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 203 ), y n.º 71 /2026, de fecha 13 de febrero de 2026 (fs. 206 ), se present aron las partes como surge de fs. 215 y ss y 222 , solicitando se deben desestimar los agravios.
V I ) Que por decreto n.º 148 /2026, de fecha 09 de marzo de 2026, se ordenó el franqueo d el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 230 ).
VI I ) Que r ecibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de l a s Sr a s. Ministr a s, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello , y habiéndose suscitado discordia total , se proced ió a integrar la Sala con quien redacta en su calidad de integrante natural del Tribunal . Alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), se procede a dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala integrada procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge de autos, las partes se agravian por la condena impuesta con relación a las horas extras reclamadas por el actor en su demanda.
Conviene al respecto tener presente que el actor alegó un horario laboral de lunes a viernes de 08 a 17 horas, con descanso intermedio de media hora, que en los hechos nunca se respetó pues debía presentarse a las 7:15 todos los días de primavera y verano y terminaba de trabajar a las 19 hs o pasadas las 19 hs, dado la gran demanda de actividades en el establecimiento rural. Expresó que en la temporada invernal (6 meses, de marzo a septiembre), realizaba dos horas extras por día y en primavera – verano (6 meses, de septiembre a marzo), tres horas extras que jamas fueron a bonadas. Por tanto, reclamó 750 horas extras realizadas, lo que le arrojó un monto de $ 1.687.500 (pesos uruguayos un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos), conforme surge de liquidación de fs. 16.
La parte demandada controvirtió el rubro alegando que resulta inverosímil considerando las tareas de índole rural que el propio actor dice haber desarrollado, las que no requiere un tiempo extra a las ocho horas y de hecho no trabajó, como el mismo actor lo reconoce, los sábados y domingos. Agregó que muchas veces se iba antes del trabajo por haber culminado las tareas asignadas o porque por algún motivo debía irse antes, algo que se le permitía en función de la relación de confianza existente entre las partes. Además, alegó que buena parte del tiempo en que trabajó para la demandada, también lo hizo para predios vecinos yendo a estos luego de las 16 hs. Por tanto, alegó que jamás realizó horas extras y menos en la magnitud que dice haberlas realizado y ni siquiera trabajaba todos los días (fs. 48 a 49 vto).
La sentencia de primera instancia atendiendo a las distintas versiones testimoniales y la propia declaración del actor en audiencia (que obra a fs. 98), entendió que si bien surge comprobado que realizaba horas extras, lo hacía en una cantidad inferior a la reclamada. Considerando que el actor reconoció no laboral todos los días en el mismo horario y que había período en que realizó trabajos para vecinos, acudió a los principios de ra z onabilidad y de realidad condenando a razón de 20 horas extra mensuales y destacando que había períodos en que trabajaba más o otros menos. En función de esto, condenó al pago de $ 540.000 (pesos uruguayos quinientos cuarenta mil), según surge de fs. 185 y 186.
Conforme a todo esto, la parte actora se agravió expresando que debió condenarse a la demandada por el total de horas extras reclamadas y haciendo énfasis en el cumplimiento de la carga de la prueba y en la disponibilidad de los medios probatorios. Concretamente expresó que probada la realización de trabajo extraordinario “es al demandado que lo grava la prueba del número de horas extras trabajado y el pago en coincidencia de todo el período trabajado; y las consecuencias de no hacerlo, es estar al quantum denunciado por el actor en su demanda” (fs. 192 vto y 193).
La parte demandada se agravia en tanto las horas extra no fueron probadas en juicio y pide su revocatoria, reiterando argumentos ya esgrimidos en la demanda y criticando el razonamiento realizado en la recurrida refiriendo a la prueba diligenciada (fs. 199).
A criterio de la Sala y conforme a la voluntad de sus integrantes naturales, se comparte el razonamiento de la Sede de primera instancia en cuanto a la estimación de horas extras atendiendo a los principios de ra z onabilidad y de primacía de la realidad, criterio que debe ajustarse a las particularidades del caso en concreto.
En efecto, el actor parte de un razonamiento que la Sala integrada entiende no puede aplicarse sencillamente a todos los casos donde se reclama horario extraordinario. En la posición del actor, es su carga probar la realización de horario extraordinario y acreditado esto, pesa sobre el demandado acreditar que el quantum alegado por el accionante en su demanda no es tal. Si no puede hacerlo se debe condenar a todas las horas extras reclamadas, privando al sentenciante ingresar en el análisis de si ese reclamo es racional o si se ajustó a la realidad de lo ocurrido.
No se comparte lo expresado en el escrito recursivo .
En efecto, c omo ha entendido la jurisprudencia nacional, todo tiempo de trabajo extraordinario debe ser analizado conforme a los principios de razonabilidad, buena fe y primacía de la realidad, no correspondiendo acoger sin más todo el horario extraordinario reclamado en una demanda, fundado la condena en la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, posición que se comparte y que puede observarse en distintos fallos de la justicia laboral uruguaya (así, ver Sent. n.º 69/2024, del TAT 1° Turno, en BJNP; SEF 0013-000116/2020, del TAT 2do Turno, en AJL, año 2020, p. 147; Sent. n.º 28/2024, del TAT 3° Turno; y Sent. n.º 262/2023, del TAT 4° Turno, en BNJP ). Asimismo, y como lo ha expresado el TAT 4° Turno en reciente sentencia, “ no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística” (Sent. n.º 139/2026, en BJNP).
Atendiendo al caso en concreto, se comparte el análisis de la Sra. Juez a quo en tanto consideró acreditada la realización de trabajo extraordinario. Si bien la demandada al apelar se agravia por entender que ello no resultó acreditado, y cita declaraciones testimoniales, no advierte que la prueba debe valorarse individualmente y pero también en su conjunto, de donde surge que el propio codemandado BUONO declaró que el actor se habría quedado hasta la noche trabajando (fs. 99), lo que excede claramente el horario de trabajo alegado en la contestación de demanda . Si bien el co demandado refiere que esto ocurrió en algunas ocasiones, el horario extraordinario también surge de lo declarado por el testigo AQUINO a fs. 100, quien lo vio trabajar entre las 19 y 19:30 hs; y de la declaración de MORENO quien lo sitúa en el lugar próximo a las 18 o 18:30 hs porque luego iba a trabajar a lo de MACARO (fs. 100), y el testigo VIGIL quien conoce a los demandados hace seis años y muy poco al actor, lo sitúa hasta las 17 o 18 hs (fs. 102 vto), declaraciones que confirman la realización de horario extraordinario y el razonamiento de la a quo .
No obstante, la Sala integrada considera que no puede ampararse de manera uniforme el número de horas reclamadas en la demanda sin adaptar la condena a los principios antes señalados. Ello por cuanto de las propias declaraciones testimoniales surge que no realizaba trabajo extraordinario todos los días y en la forma referida en la demanda y máxime considerando que PEREIRA declaró fijarse el horario (fs. 98), y realizaba tareas en otros predios. Como declara MORENO, testigo ofrecido por el actor y quien le conoce desde hace años, PEREIRA luego de trabajar para la demandada, laboraba para MACARO hasta a noche, y sabe también que laboró para otra persona llamada ALMENAREZ (fs. 100 y 100 vto).
Por tanto, no corresponde amparar todas las horas extras reclamadas pues si bien se ha acreditado el trabajo extraordinario, en modo alguno se acreditó haber realizado la cantidad de horas extras referidas en la demanda, por lo que aplicando los principios de razonabilidad, primacía de la realidad y buena fe, el abatimiento se impone. Conforme a lo expresado, corresponde confirmar la recurrida en este punto.
I II) Que lo antes expresado implica hacer lugar al agravio con relación al monto de la condena de aguinaldo, de la licencia y del salario vacacional, que deben calcularse considerando el monto estimado de horas extras mensuales.
De este modo, la condena por concepto de aguinaldo será de $ 270.000, la condena por concepto de licencia de $ 207.360 y por concepto de salario vacacional $ 207.360, teniendo presente las 20 horas extras mensuales condenadas y que esta sentencia confirma. De igual modo, deberá abatirse el monto por concepto de condena de indemnización por despido indirecto que asciende a $ 304.230.
Por todo lo antes expresado, la condena por rubros de naturaleza salarial e indemnizat o ria asciende a $1.52 8.950 y considerando la multa legal ($ 152.895 ), y los daños y perjuicios preceptivos en el orden del 10% sobre rubros de naturaleza salarial ($ 122.472), el monto total de condena es de $ 1.804.317 (pesos uruguayos un millón ochocientos cuatro mil trescientos diecisiete), más reajustes e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago.
P or los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA ESTANDO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA SEGÚN LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III DE ESTA SENTENCIA.
S IN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
H ONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
R EGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QU E HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL T RIBUNAL, LAS INTEGRACIONES Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
N OTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISOR A DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.