Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 63/2021
26 de marzo de 2021
Se ampara parcialmente la demanda
- Ficha (IUE)
- 503-155/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
- Redactor
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, Mónica Pereira Andrade y Gloria Seguessa Mora, MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 24 de febrero de 2021.-
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GOMEZ HERNANDEZ MARIA c/ LANNE RODRIGUEZ, HEBERT Y OTROS - DEMANDA LABORAL -” IUE 503-155/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 31/2020 del 13 de agosto de 2020, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1° Turno, Dra. Andrea Caamaño.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANEP comprensiva en autos del Consejo de Educación Secundaria y del Liceo N° 1 de San Carlos. Y amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Sr.
Hebert Lanne y a la Sra. Andrea Sechous Da Silva a pagar a la actora la suma de $138.885 más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.-
2) A fs. 131/136 comparece el representante de la actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos deduciendo agravios en cuanto se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de ANEP, CODICEN y Liceo n° 1 de San Carlos y en cuanto desestimó el reclamo de indemnización por despido y horas extras, solicitando se revoque la impugnada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de ANEP (Liceo 1 de San Carlos y CODICEN) y en su lugar se disponga la condena solidaria de dichos demandados y en cuanto no hace lugar a la indemnización por despido ni al cobro de horas extras amparándose según la demanda.-
3) Por auto 3078/2020 se dio traslado del recurso de apelación interpuesto el que fue evacuado por el representante de la codemandada ANEP a fs. 139/142 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus términos.-
4) Por providencia 3480/2020 se franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.-
5) Recibido los autos por este Tribunal, de mandato verbal del 22 de diciembre de 2020 se señaló fecha de Acuerdo y se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida respecto d ellos puntos de agravio, se procede al dictado del presente pronunciamiento parcial, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del Código General del Proceso.-
Sin perjuicio de la discordia de la Dra. Lina Fernández Lembo respecto de la legitimación de la codemandada Sechous, respecto de lo cual se procederá a realizar sorteo de integración.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales entiende que los agravios deducidos por la parte actora no son de recibo y en su mérito procederá a confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) La actora reclama el pago salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, horas extras e indemnización por despido. Alega haber sido contratada por el codemandado Hebert Lanne para desempeñarse en la cantina del linceo N° 1 de San Carlos, haber trabajado desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018 de lunes a viernes de 8 a
17.30 y percibir una remuneración de $ 30.000. Demanda asimismo Consejo de Educación Secundaria, Liceo N° 1 de San Carlos y ANEP en virtud de las leyes de tercerización y a Andrea Sechous en virtud de integrar la empresa concesionaria de la cantina.-
La codemandada ANEP opone excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que no son de aplicación las leyes de tercerización puesto que no se está ante una hipótesis de subcontratación sino que se trató de una concesión del servicio de cantina lo que implica que el concesionario paga un alquiler al organismo por dicha explotación. Y respecto del fondo del asunto asume actitud de expectativa.-
La Sra. Juez a quo amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANEP y organismos que la integran, Consejo de Educación Secundaria y Liceo N° 1 de San Carlos, concluyendo que no se configura un supuesto de subcontratación. Desestimó el reclamo de horas extras por entender que no surgen acreditadas y de indemnización por despido por entender que la accionante no cumplió con la teoría de la sustanciación (arts. 8 de la Ley 18.572 y 117 de l CGP). Y condenó a los codemandados Lenne y Sechous al pago de los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo.
3) La actora se agravia por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de ANEP, CODICEN y Liceo N° 1 de San Carlos manifestando que la recurrida incurre en errónea aplicación de derecho, se aparta de la regla de la sana critica, realiza una valoración irracional de la prueba allegada y contradice las reglas de la experiencia, que la postura de la A quo en cuanto a que tratándose de actividades accesorias solo se ven contempladas las referidas taxativamente deja huérfanas a otras actividades que se tercerizan con idéntico fin de las citadas en la norma, como el caso del servicio de cantina, el que no es ocasional sino permanente, existe en todos los liceo del país y genera una ganancia para la institución educativa, que la ANEP mediante el contrato agregado tercerizó una actividad accesoria, la de cantina, la A quo no reparó en ciertos caracteres sobresalientes del contrato obrante como como ser la reserva expresa de facultades de la ANEP y demás codemandados para controlar todo lo relativo a los empleados de la empresa tercerista contratada, la omisión en los controles los hace responsables y cómplices de los incumplimientos de la empresa contratada.-
El agravio no es de recibo.-
Liminarmente cabe aclarar que el contrato que vinculó al empleador de la actora con la ANEP es un contrato de adjudicación (concesión) del servicio de cantina de Liceo N° 1 de San Carlos por el cual aquel abonaría a ésta un alquiler (fs. 16 y 18), consecuentemente cabe concluir que no nos encontramos ante un típico supuesto de subcontratación, que implica que una empresa o patrono principal encarga a otra empresa (subcontratista) a cambio de pago de un precio, la ejecución de obras o servicios, siendo las ganancias de éste la diferencia entre lo que la empresa principal le paga y los costos que de la ejecución de la obra o servicios. En el supuesto de ANEP no abona suma alguna al empleador de la actora, sino que éste es quien se obligó a pagar un alquiler a aquella para la explotación de la cantina del Liceo N° 1 San Carlos.-
Sin perjuicio de ello, considerando que el contrato celebrado entre los demandados implicaba la obligación por parte del Sr. Lenne de la prestación del servicio de cantina bajo determinas condiciones acordadas con ANEP, la Sala entiende que procede analizar si los términos de la referida contratación califican o no como subcontratación.-
Al respecto, sin perjuicio de no compartirse la interpretación restrictiva del art. 1 de la Ley 18.251 referida por la Sra. Juez A quo en cuanto a que enumeración de las actividades accesorias “mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia” sería taxativa, sino que se entiende que la misma es enunciativa en aplicación de la regla in dubio pro operario aplicable a les leyes laborales (conforme Mario Garmendia –Gustavo Gauthier en Tercerizaciones Tercera edición pag. 107), es de ver que, considerando que el servicio de cantina claramente no está integrada a la organización del Liceo, y ello por cuanto no forma parte “de un todo complejo, integral e interdependiente que constituye la organización de la empresa principal” (obra citada pag.
101); ni forma parte de la actividad normal o propia del mismo que es impartir enseñanza, ni “inherentes” al mismos (Conforme Jorge Rosembaum –Alejandro Castello en Subcontratación e Intermediación Laboral 3 edición pag.
157); ni tampoco accesoria, esto es “complementarias o instrumentales” (obra citada pag. 104), de aquellas, puesto que claramente no es imprescindible, necesario ni instrumental a para el cumplimiento de la actividad principal o normal de ANEP, se comparte con lo concluido por la Sra. Juez a quo en cuanto al vínculo entre las codemandadas no califica como subcontratación.- Conforme lo expuesto procede conformar la sentencia recurrida en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ANEP inclusiva de las codemandada Consejo de Educación Secundaria y Liceo N° 1 de San Carlos.-
4) La actora también se agravia por el rechazo de la indemnización por despido manifestando que la Sra. Juez realiza una inversión de la carga de la prueba omitiendo que en derecho laboral es el empleador que cuenta con los medios probatorios específicos para acreditar una situación determinada, en el caso, el despido o la renuncia voluntaria, que la trabajadora cuando presentó la demanda señaló con claridad lo extremos del despido invocado, que la sentenciante no apreció el cúmulo probatorio que también arrastra a una la conclusión de que se configuró una situación de despido puesto que la empresa que tenía a su cargo la atención de la cantina incumplió con los pagos al liceo y por ello fue rescindido el contrato, ni que la relación laboral se llevó a cabo en negro.-
El agravio no es de recibo.-
Y ello por cuanto incumple con la carga que le imponen los arts. 17 de la Ley 17.572 y 253.1 del CGP en cuanto a efectuar una crítica razonada de los fundamentos por los cuales la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo de indemnización por despido.-
En efecto, el fundamento de la desestimación fue que el accionamiento al respecto fue “significativamente escueto…puesto que no menciona, como era su carga, si pretendía argüir la situación despidual, en aplicación de la teoría de la sustanciación (arts. 8 de la Ley 18.572 y 117 del CGP) explicitar los hechos fundamentales del reclamo:
particularmente .gravaba al actor mencionar quien y en que circunstancia le habían comunicado el despido…”.-
El recurrente al respecto expresa que “La trabajadora presentó su demanda y manifestó que fue despedida señalando con claridad los extremos del despido invocado” omitiendo hacer referencia a los términos de la demanda en los que habría cumplido con la carga de efectuar el relato de los hechos en que funda la pretensión, señalando, como expresa, “con claridad los extremos del despido invocado”.-
La referida omisión tiene explicación en su propia conducta reticente en el acto de proposición, en el cual, respecto de las circunstancias del despido se limitó a manifestar que la relación laboral habría “finalizando por despido el 30 de noviembre de 2018” (fs.5 vta).-
Como consecuencia de la reticencia de la demanda la actora no pudo cumplir con la carga que le impone el art. 17 de la Ley 18.572 en cuanto establece que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos, en consonancia con lo dispuesto en el 253.1 inciso 1º del C.G.P., en cuanto establece que el recurso de apelación debe interponerse “en escrito fundado”.-
A efectos de dar cumplimiento a la referida carga el escrito debe contener una crítica puntual, detallada y razonada de los fundamentos por los cuales la sentencia resuelve los puntos respecto de los que se agravia.-
Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del C.G.P.: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T. VI 2ª parte págs. 111,112).-
La jurisprudencia es unánime en el sentido de entender que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a
267)" (caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001).-
En el caso, como se manifestara, la actora en el escrito recursivo respecto del fundamento por el cual la Sra, Juez a quo desestima el reclamo de indemnización por despido se limita a decir que señaló con claridad los extremos del despido invocado pero no solo no demuestra que lo haya hecho, sino al contrario, surge de los términos de la demanda que no lo hizo, incumpliendo con la carga que le impone el art. 117 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley
18.572.-
En efecto el art. 8 de la Ley 18.572 dispone que la demanda se deberá presentar en la forma prevista en el art.
117 del CGP, norma que impone, entre otras, la carga de efectuar la narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda.-
La carga impuesta por el art. 117 del CGP afilia a la teoría de la sustanciación la cual requiere que cada petición deba presentarse con el relato de hechos, generales y particulares del caso, que la sustentan, junto con las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de ellos. Y ello no solo en nombre del principio de buena fe y del deber de colaboración con el tribunal, sino con el imperativo del propio interés puesto que lo que debió decirse y no se ha dicho en el acto inicial de proposición, ya no puede ser subsanado luego de transcurridas ciertas etapas del proceso y gravita en contra del éxito de la pretensión. - En base a ello, la jurisprudencia exige al momento de sentenciar la necesidad de que el actor en su acto de proposición haya expresado claramente los hechos en que se funda la pretensión, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 C.G.P.-
Así se ha dicho que “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. “La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (Véscovi y colaboradores, en Código General de Proceso Comentado ...T. 3, Pág. 92).-
No existen motivos para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no pueden llegar a conocimiento del trabajador en base a su condición de tal, que no es el caso de las circunstancias en que se produce el despido.-
Los demás argumentos esgrimidos en el escrito recursivo ninguna relación tienen con el fundamento de la desestimaría del reclamo de indemnización por despido siendo en consecuencia inocuos para revertir lo decidido en la instancia anterior sobre el punto.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en cuando desestima el reclamo por concepto de indemnización por despido.-
5) Por último la actora se agravia por la desestimaría del reclamo de horas extras manifestando que la sentenciante descartó la aplicación de los principios del derecho laboral, que en la demanda se consignó que los días y horarios de trabajo eran de lunes a viernes de 8 a 17.30 por lo que se generaba una hora y media extra diaria , horarios que fueron confirmados por los testigos García, Gutiérrez y Sosa, testimonios no controvertidos por prueba alguna de los codemandados.-
El agravio no es de recibo.-
Y ello por cuanto, a diferencia de lo expresado por el recurrente, la Sala comparte lo concluido por la Sra. Juez A quo en cuanto a que la prueba testimonial referida por el recurrente no acredita en forma fehaciente la realización del horario alegado en la demanda como fundamento del reclamo de horas extras.-
En efecto.-
Lorena Gutiérrez, además de ser sospechosa por ser hermana de la actora (fs. 87) dijo conocer los hechos por comentarios de su hermana (fs. 87 vuelta), consecuentemente su declaración carece de eficacia probatoria.-
Favio Sosa, si bien expresa que veía a la actora entre las 7.30 y 8 hasta las 17 horas (fs. 87 vuelta), interrogado respecto de las de su permanencia en el Liceo manifestó que 3 o 4 veces al día, tanto de mañana como de tarde, que tenía 21 horas de clase en el anexo, que iba tres días a la semana y que las horas son de 40 minutos. Es decir que la permanencia del testigo en el liceo no era ni continua ni todos los días, por lo que su declaración no tiene la fehaciencia que requiere la acreditación de horas extras, máxime cuando se trata del único testigo que hace referencia a la extensión horaria alegada en la demanda.-
Feliciano García manifestó que cuando el entregaba la mercadería entre las 8 y 8.30 la actora estaba ahí, y que iba a reponer a las 14 horas (fs. 96 y 96 vta.) y que tenía “oído” que la actora trabajaba hasta las 17 (fs. 96 vta), pero no dice haberla visto trabajando hasta ese horario o después de las 14 horas.-
Conforme lo expuesto, considerando los términos del agravio, la Sala entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo de horas extras.-
6)Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán condenas en costos, siendo de cargo de la parte demandada los costas.-
Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
EXISTIENDO DISCORDIA PARCIAL EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA ANDREA SECHOUS, SUSCRITA LA PRESENTE, MANTÉNGASE EN
RESERVA Y AGRÉGUESE UNA VEZ RESUELTA LA CUESTIÓN DISCORDE,
EFECTUÁNDOSE EL SORTEO DE INTEGRACIÓN CORRESPONDIENTE Y
CONFECCIONÁNDOSE EL ACTA RESERVADA EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO GENERAL DELPROCESO.- Dra. Gloria Seguessa Mora- Ministra, Dra. Lina Fernández Lembo- Ministra, Dra. Mónica Pereira Andrade- Ministra, Esc. Dora Robaina, Secretaria Letrada.-
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Gloria Seguessa Mora, Rita Patrón Bentancor, Lina Fernández Lembo y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA DISCORDE: Dra. Lina Fernández Lembo.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GOMEZ HERNANDEZ MARIA c/ LANNE RODRIGUEZ, HEBERT Y OTROS - DEMANDA LABORAL -”, IUE 503-155/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 31/2020 del 13 de agosto de 2020, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1° Turno, Dra. Andrea Caamaño.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANEP comprensiva en autos del Consejo de Educación Secundaria y del Liceo N° 1 de San Carlos. Y amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Sr.
Hebert Lanne y a la Sra. Andrea Sechous Da Silva a pagar a la actora la suma de $ 138.885 más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.-
2) A fs. 131/136 comparece el representante de la actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos deduciendo agravios en cuanto se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de ANEP, CODICEN y Liceo n° 1 de San Carlos y en cuanto desestimó el reclamo de indemnización por despido y horas extras, solicitando se revoque la impugnada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de ANEP (Liceo 1 de San Carlos y CODICEN) y en su lugar se disponga la condena solidaria de dichos demandados y en cuanto no hace lugar a la indemnización por despido ni al cobro de horas extras amparándose según la demanda.-
3) Por auto 3078/2020 se dio traslado del recurso de apelación interpuesto el que fue evacuado por el representante de la codemandada ANEP a fs. 139/142 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus términos.-
4) Por providencia 3480/2020 se franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.-
5) Recibido los autos por este Tribunal, de mandato verbal del 22 de diciembre de 2020 se señaló fecha de Acuerdo y se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente respecto de los puntos de agravio se procedió al dictado de sentencia parcial, reservándose la actuaciones a efectos de la integración de la sala en virtud de la discordia de la Dra.
Lina Fernández Lembo respecto de la legitimación de la codemandada Andrea Sechous, efectuándose sorteo de integración recayendo la designación en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones de 4° Turno, Dra. Rita Patrón.
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida sobre el punto en discordia se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la voluntad de las Dras. Rita Patrón, Mónica Pereira Andrade y Gloria Seguessa entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto condena en forma solidaria a la codemandada Andrea Sechous. Por lo fundamentos que a continuación se expresan.-
2) La codemandada Andrea Sechous no contestó la demanda.-
La sentencia recurrida condenó a la referida demandada en forma solidaria al pago de los rubros acogido.-
La referida sentencia solo fue recurrida por la parte actora quien dedujo agravio en cuanto se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada ANEP, CODICEN y Liceo N° 1 de San Carlos y se rechazaron los rubros indemnización por despido y horas extras.-
La legitimación de la codemandada Andrea Sechous no fue objeto de agravio consecuentemente no forma parte del proceso de segunda instancia, por lo tanto la Sala vedada de pronunciarse al respecto.-
En efecto, como expresa TAC 3° en sentencia 186/2011 “La doctrina procesal precisa con gran rigor técnico el contenido sistemático de la segunda instancia en nuestro sistema. Tiene una proyección revisiva y no supone un replanteo in totum del pleito por el juez superior… El Juez de la apelación, subraya COUTURE, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum…” (Conforme RUDP 1/2012 caso 1158).-
Conforme ello y lo dispuesto por el art. 257.1 del CGP no procede que la Sala se pronuncie respecto de la legitimación de la codemandada Andrea Sechous, y en su mérito procede mantener la sentencia recurrida en cuanto la condena en forma solidaria al pago de los rubros objeto de condena.-
3) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto la Sala integrada.-
FALLA.-
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO CONDENA A LA
CODEMANDADA ANDREA SECHOUS; SIN ESPECIAL CONDENAS EN COSTAS Y COSTOS
EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE A DOMICLIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora-Ministra, Dra. Rita Patrón Bentancor- Ministra Integrante, Dra.
Mónica Pereira Andrade- Ministra.-
Dra. Lina Fernández Lembo. - DISCORDE EN CUANTO RELEVO CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA SECHOUS Y EN SU MERITO LA
ABSUELVO DE LA CONDENA IMPUESTA EN AUTOS.
Fundamentos de la discordia: Se trata de la demanda de una persona que dice haber trabajado en una cantina ubicada en un liceo de San Carlos y demanda a diversos sujetos Hebert Lanne, Consejo de Educación Secundaria, al Liceo Nro 1 de San Carlos Monseñor Mariano Soler. La parte actora invocó al accionar que fue contratada por Hebert Javier Lanne Rodríguez, para desempeñarse en la cantina del Liceo.
En cuanto al punto que se analiza la demanda lo hace a esos diversos sujetos, “al barrer” .De fs. 15 resulta que el acuerdo relativo a la cantina del liceo Nro. 1 de San Carlos solo comprendió a la persona física Heber Javier Lanne. Se trató de lo que se denominó concesión con el organismo, (con ANEP). En forma de unipersonal, que en tal calidad contrataría al personal.-
Quien suscribe la presente toma en cuenta que a fs. 26 y ss. aparece la inscripción de un Registro ante la DGI que involucra a además del Señor Lanne a Sechous Da Silva, Andrea, se trata de inscripción del año 2016. De una explotación con asiento en Durazno. En un domicilio que allí se explicita. o que no se relaciona en modo alguno con la ciudad de San Carlos. La inclusión de la Señora Andrea Sechous como codemandada se afinca solamente en que la empresa concesionaria estaba integrada por la nombrada Andea Sechous. Pero de autos resulta que fue solamente el Señor Lanne, quien firmó el acuerdo de concesión de la cantina con secundaria. No dice que lo hiciera por nadie más que por sí mismo. Se adujo por la parte actora sociedad de hecho, entre Lanne y Sechous, pero nunca dijo la actora haber trabajado o haber tenido contacto alguno con Sechous. Y absolutamente ningún hecho alegó en respaldo de su afirmación. Aun la testigo sospechosa por parentesco de ser favorable a la actora, artículo 167 CGP, fs. 87, dice que su hermana solo trató con el Señor Lanne, y con el Señor Lanne. García proveedor de la cantina. conoce a Lanne. No sabe ni el nombre de la Señora.
En síntesis respecto de la codemandada Sechou, no hubo demanda con plataforma fáctica con relatorio de hechos suficiente, conforme lo exigía la teoría de la sustanciación, no basta con decir que eran dos personas son sociedad de hecho para fundar una condena basada en una legitimación no alegada.
Y aun si se deja de lado lo antedicho, la ausencia de controversia en materia de legitimación no es obstáculo a relevarla de oficio. En cualquier estado de la causa. Tal el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno.
En efecto, la existencia o no de relación sustantiva tipificante entre las partes que amerite la aplicación del derecho laboral y por ende la procedencia de los reclamos instaurados en la demanda se traduce en un presupuesto imprescindible del dictado de sentencia de mérito útil y válida.
Desde un punto de vista adjetivo la legitimación se trata de un presupuesto de carácter subjetivo de validez de los actos procesales. Su carencia puede ser puesta de manifiesto por la parte demandada por la vía de deducir excepciones previas y puede sostenerse con carácter general que puede ser declarada su carencia previo al dictado de sentencia definitiva, por su calidad de presupuesto, cuando ello resulta manifiestamente de los términos de la demanda. Tal al menos la solución consagrada en el Código General del Proceso. Para la materia laboral, no hay solución expresa, pero es criterio de las Salas de Apelación de la materia que se aplican los criterios utilizados en general, conforme al cual en cualquier etapa y estado del proceso, relevada que fuera la carencia de legitimación, en primera segunda instancia o aun en casación, el tribunal puede y debe de oficio así relevarlo.
En diversos fallos ha dicho esta Sala siguiendo criterio doctrinario y jurisprudencial homogéneo: “3) Los agravios del actor basados en que no se invocó carencia de legitimación por la parte demandada no son de recibo. La legitimación constituye un presupuesto imprescindible para el dictado de sentencia útil. Y por lo tanto, por su carácter de presupuesto su carencia puede ser relevada de oficio por el tribunal en cualquier grado y estado de la causa. La jurisprudencia de las Salas de Apelación y la Suprema Corte de Justicia se han pronunciado en sentido positivo respecto de los poderes deberes que asisten al tribunal en cuanto al punto que se analiza, plasmando así el criterio adoptado por prestigiosa doctrina procesalista, expresándose que: “El Tribunal de mérito se encuentra habilitado para considerar la legitimación de los accionantes aunque no hubiera sido objeto de consideración en la contestación de la demanda, en tanto resulta relevable de oficio – aún por la Corporación en esta etapa procesal – previamente al ingreso a la cuestión de mérito, lo que determina la carencia de sustento en el planteamiento formulado por el impugnante (omissis) En igual sentido se pronuncia la doctrina vernácula. Así, se señala que aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes, o se haga valer tardíamente (al alegar o en segunda instancia), puede ser declarada de oficio por el Tribunal (C.G.P, anotado y comentado por VESCOVI y otros. T.III, pág.
395) en igual sentido TARIGO, Lecciones…, T.I, pg. 279, ABAL, Capacidades y Legitimaciones…, R.U.D.P., 3/96 pg.
350)” (Cf.S. S.C.J, en; RUDP, Anuario_2007/2008, 60/2008, c.
1124). Y en criterio análogo categorizando la legitimación se ha considerado que: “Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación “es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso” (GUASP, “Derecho Procesal Civil”, T.I pág. 185).
La falta de legitimación pasiva es relevable de oficio aunque no haya sido invocada por la contraparte (omissis) si el Juez encuentra en el momento de decidir la litis que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (CONF. DEVIS ECHANDIA “Nociones de Derecho Procesal Civil, pág. 310: sent. Nro.
94/2004, Nro. 172/2005,.N 134/2006 y Nro. 60/2008 de la Suprema Corte de Justicia, sent. Nro. 64/2003, Nro.
293/2004, nro. 124/2008, Nro. 148/2008 y 176/2008 de este Tribunal entre otras” (Cf.: TAC LRO. S. 319/2008 en: RUDP, Op. Cit, supra, c. 1122 pags. 596 a 597). En caso de considerarse inexistencia de relación tipificante, como entendió la A quo y comparte este Tribunal; ello conlleva la carencia de legitimación, entendida en el sentido material aludido, activa y consecuentemente también pasiva.
Paralelamente la regla general de admisión tiene como limite aquello que resulta desvirtuado por la prueba rendida en autos. Y la prueba rendida pone en evidencia que ningún vinculo se alegó por la actora ni quedó acreditado en autos que tuviera la Señora Sechous con la cantina en la cual la actora invocó desempeñarse.
La carencia de legitimación pasiva de Sechous se impone sea declarada.-Dra. Lina Fernández Lembo- Ministra, Esc. Dora Robaina, Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.