Texto de la sentencia
Montevideo, dicieocho de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA c/ Sentencia N° 158/2019 de fecha 25 de setiembre del 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno - Recurso de revisión” - IUE: 1-78/2020.
RESULTANDO:
1.- El 26 de octubre de 2020 compareció AA y presentó recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia N° 503/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno (fs. 503-531).
Por dicha sentencia se lo condenó autor penalmente responsable de un delito culpable en reiteración real con un delito de omisión de asistencia a una pena de penitenciaría de cinco años, once meses y diecisiete días, decretándose su excarcelación provisional.
2.- En sustento de su recurso de revisión sostuvo que se verificaban las causales de revisión previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del Código General del Proceso (capítulo 3 del recurso, fs. 505, in fine ). Afirmó que hubo “momentos procesales en los que se obró con ilicitud, irregularidad, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo de elementos de prueba, con errores trascendentes” (capítulo 3 del recurso, fs. 506 in fine -507).
Luego, desarrolló extensa y pormenorizadamente lo que a su juicio constituyen diversas falencias de las actuaciones, fallas en la valoración de la prueba y en la actuación de su Defensa.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En el caso, no se alegó en puridad ninguna de las causales del recurso de revisión previstas en el Código del Proceso Penal (ley 19.293), cuerpo normativo aplicable al caso.
En el artículo 371 del C.P.P. aplicable se establece:
“ (Causales).- Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes:
a) si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada;
b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal;
c) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios;
d) si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna ”.
Pese al claro tenor de esa norma, el recurrente se limitó a articular una extensa crítica a diversos aspectos de la sentencia de segunda instancia que llevó a su condena y de la actuación de su Defensa. Sin embargo, no llegó a concretar en ningún párrafo de su comparecencia la denuncia de hechos subsumibles en alguna de las causales legales referidas.
Véase que cada uno de los párrafos en los que se articula el planteo revisivo constituye o bien la expresión de agravios contra lo resuelto o bien un crítica a lo actuado por su Defensa, mas no una alegación sobre alguna de las causales de revisión admisibles.
Así, en el primer capítulo, el N° 4, comienza afirmando “ Para comenzar, habría que señalar que a fojas 10 vto. del testimonio que se adjunta (…) surge un pedido de historia clínica de BB que (…) nunca se agregó al expediente sin que nadie (Fiscal, Defensoría, Juez) reclamara dicha prueba (…) Demasiados datos de la salud de la víctima (…) no fueron jamás verificados como tampoco se verificaron los mensajes que intercambiaron víctima y victimario [SIC] (…) Se solicitará se diligencien estos medios probatorios para por fin cumplir con el debido proceso y verificar si pudo operar una concausa en este evento y sobretodo [sic] la condición de quien resultara parte del juego sexual consentido que tuvo como resultado la muerte (…) ”, (fs. 507-508).
En el capítulo N° 5 de su escrito criticó la actuación de su Defensa, materia que podría dar mérito a una denuncia administrativa o a otro tipo de accionamiento, pero que en ningún caso se evidencia un supuesto de revisión (fs. 508-509). Y ello porque, en el mejor de los casos, lo que denunció es un accionar negligente, imperito mas no doloso.
En los capítulos N os 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 46, 53 reseñó actuaciones procesales de la causa cuya sentencia definitiva pretendió revisar (fs. 508-509, 511, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 522, 523, 525, 527, 528).
En el capítulo N° 7 hizo referencia a su particular situación su alegada imposibilidad de presentar recurso de casación (fs. 509).
En los capítulos N os 8, 9, 14, 37, 38 volvió a cargar las tintas contra la actuación de su Defensa oficiosa (fs. 509-510, 512, 520-521).
En el capítulo N° 15 reseñó jurisprudencia de la Corte (fs. 513).
En los capítulos N os 18, 21, 47, 48 se agravió de una supuesta incongruencia de la Sala (fs. 514, 525).
En el capítulo N° 23 se agravió de una supuesta nulidad por intempestividad de la sentencia de la Sala y porque contradice “principios básicos del derecho penal” (fs. 516).
En el capítulo N° 26 se agravió de una supuesta falta de pruebas (fs. 514).
En el capítulo N° 32 se agravió porque habría sido mantenido recluido pese a la anulación del fallo que sustentaba tal reclusión (fs. 519).
En el capítulo N° 33 narró una sanción del centro de reclusión que habría sufrido por estampar “en desacuerdo” en la constancia de notificación de la sentencia (fs. 519).
En el capítulo N° 40 se agravió de un aspecto de la valoración de la prueba de la Sala (fs. 521-522).
En el capítulo N° 45 denuncia que fue víctima de un actuar culposo y de demoras injustificada del Poder Judicial (fs. 523).
En los capítulos N os 49 a 52 se agravió de un supuesto error de calificación de la Sala al imputar la comisión del delito de omisión de asistencia (fs. 526-527).
3.- En el marco de lo reseñado, resulta patente que lo que la parte expresó en su recurso de revisión, en puridad, es materia de concreto agravio en casación o, en otros casos, de denuncia administrativa u otro tipo de accionamiento.
De hecho, la parte expresa que le fue imposible “una presentación oportuna (…) solicitando se casara la sentencia” (fs. 509, in fine ); parecería que busca subsanar tal omisión con el recurso de revisión a estudio.
En definitiva, el recurso de revisión interpuesto resulta inadmisible, por no haberse siquiera alegado un supuesto que encastre en alguna de las causales taxativas que permiten a la Corte ingresar a su estudio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto; con costas y costos de cargo del recurrente por ser de precepto.
Honorarios fictos: 10 B.P.C.
Y archívense.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.