Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía, García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ INTENDENCIA DE MALDONADO Y OTROS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y OTRO-”; IUE: 290-176/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos por la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia definitiva Nro. 37/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2025 (fojas 751 a 757), en lo que interesa a la instancia se falló:
“ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN CAUSAL PASIVA OPUESTA POR LA IDM Y EN SU MÉRITO, ACÓGESE PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA DEMANDA Y ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS BB, CC Y LL SA A LOS QUE SE CONDENA A PAGAR SOLIDARIAMENTE LA SUMA DE U$S 64.000 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO MIL); SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los demandados, Sres. BB y CC interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 761 a 773vto, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba realizada en el grado anterior, así como incorrecta la aplicación del derecho. Sostienen que existió un apartamiento del principio de congruencia por parte de la a quo al no pronunciarse sobre la excepción previa opuesta de falta de legitimación activa de la Sra. AA, quien no es propietaria del padrón número XX, ni demostró habitarlo. La magistrada confundió los negocios “MM” y “Casa DD” los cuales se desarrollaron en momentos distintos, no teniendo los hoy demandados relación alguna con el primero, habiendo arrendado el chalet sito en el referido padrón entre el 1/11/2018 y el 1/3/2020. La parte actora no acreditó la existencia y cuantificación de los daños reclamados; se condenó por un hecho ilícito inexistente. Solicitan se revoque la recurrida, exonerándolos de responsabilidad con costas y costos a cargo de la actora.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 777 a 789 vto. comparecen los actores, Sra. AA y Sr. HH evacuando el recurso de apelación en traslado y adhiriendo al mismo. Abogan por el rechazo de la apelación contraria, por considerar que no existió apartamiento del principio de congruencia en la recurrida, la a quo no valoró la falta de legitimación activa opuesta como excepción previa ya que los demandados no comparecieron a la audiencia preliminar, aplicándose la sanción prevista en el artículo 340.3 del Código General del Proceso. La valoración de la prueba fue correcta, los recurrentes eran los responsables de “Casa DD” y la demanda se dirige a obtener la indemnización de los daños causados por dicho emprendimiento, surgiendo de autos el daño padecido a raíz de lo dejado de percibir por concepto de arrendamientos y el hecho ilícito configurado por la realización de actividades comerciales ajenas a la habilitación obtenida en forma excepcional y condicionada, de parte de la Intendencia de Maldonado.
Adhieren al recurso deducido por la contraria, por considerar que no debió acogerse la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por la Intendencia de Maldonado, puesto que dicho pronunciamiento resulta extra petita, ya que la referida Intendencia no interpuso excepción de falta de legitimación pasiva en el presente proceso. Solicitan se desestime la apelación contraria y se condene a la Intendencia de Maldonado conforme lo solicitado.
IV.
Conferido traslado de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, comparece de fojas 794 a 797 vto. la parte demandada, Intendencia de Maldonado evacuando el traslado; aboga por la confirmatoria de la falta de legitimación declarada a su respecto, puesto que si bien es cierto que no interpuso excepción con tal contenido, atendiendo a los considerandos de la sentencia y las facultades otorgadas por las normas procesales, se trata de un error material involuntario, habiendo la sede relevado de oficio su manifiesta falta de legitimación pasiva en la causa.
V.
De fojas 799 a 801 comparecieron los co demandados, evacuando el traslado de la adhesión a la apelación de la parte actora , reiterando su solicitud de que se amparen los agravios por su parte deducidos, revocándose la apelada.
VI.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 4137/2025 (fojas 802), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 810 vto.), requiriéndose a los comparecientes de fs. 761, por decreto N.º 22/2026, la reposición de tributación omitida (fojas 811).
Cumplido con fecha 9 de febrero de 2026 (fojas 813); pasaron los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 23 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los Sres. AA y HH quienes comparecieron (como damnificados y titulares del padrón XX ubicado en Balneario Manantiales) interponiendo pretensión indemnizatoria contra la Intendencia de Maldonado, contra los Sres. BB y CC, y LL S.A. reclamando el resarcimiento del daño moral y lucro cesante que alegan padecido a raíz del funcionamiento en el padrón ZZ, situado terreno por medio del padrón XX, del local comercial “Casa DD”, donde se realizaban actividades comerciales prohibidas por la normativa departamental. Expresan que, al encontrarse situado el mismo en una zona calificada como barrio Jardín, contaban con permiso para operar como restaurante y lo hacían como local bailable. Atribuyen responsabilidad a la Intendencia de Maldonado por habilitar un local que no cumplía con la normativa departamental y por no controlar su funcionamiento, pese a las denuncias realizadas; y a los restantes codemandados en su calidad de propietarios del padrón y de la explotación comercial, en virtud de la realización de fiestas no permitidas, generar ruidos y molestias varias, aguas servidas, residuos, obstaculización de acceso, perturbación del descanso y actividad no permitida.
Reclaman el pago de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por concepto de daño moral y la suma de U$S 64.000 (dólares estadounidenses sesenta y cuatro mil) por concepto de lucro cesante, comprensivo de U$S 34.000 (dólares estadounidenses treinta y cuatro mil) por lucro cesante pasado; y U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) por lucro cesante futuro.
La demandada, Intendencia de Maldonado compareció contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, oponiendo como defensa de fondo la ausencia de legitimación activa en la causa por parte de los actores, en el entendido de que estos últimos carecen de un derecho subjetivo a exigir de que forma la Administración Departamental debe ejercer sus poderes jurídicos, lo que está reservado a las autoridades que ejercen la titularidad del órgano administrativo. Entienden que no existió hecho ilícito por parte de la Intendencia de Maldonado como tampoco culpa.
Los demandados, Sres. BB y CC, comparecieron oponiendo excepción previa de falta de legitimación activa de la Sra. AA, contestando la demanda y deduciendo reconvención. Sin embargo, atento a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de febrero de 2022 (fojas 425), por proveído Nro. 83/2022 (fojas 426) dictado en la misma, se los tuvo por desistidos de la pretensión deducida por vía de reconvención, lo que devino firme, al no haber sido recurrido.
La demandada LL SA no contestó la demanda; por lo que por Providencia Nro. 5000/2019 de fecha 18 de diciembre de 201, se tuvo por no evacuado el traslado. Tampoco compareció a la audiencia preliminar (fojas 425), ni intervino en la Alzada.
III.
Corresponde ingresar a los agravios deducidos por los accionantes, refiriendo el primero de ellos al apartamiento del principio de congruencia por parte de la a quo al no pronunciarse sobre la excepción previa opuesta de falta de legitimación activa de la Sra. AA. Consideran que la misma debe ampararse, puesto que, en lo atinente a la pérdida de la renta, el titular del padrón XX es el Sr. HH, hijo de la Sra. AA, por lo que éste es el que puede reclamarla. La única vinculación de la Sra. AA es que actuó por poder de su hermana y su cónyuge para otorgar la escritura, por lo que carece de interés directo, personal y legítimo que le permita pretender reparación en tal sentido. Tampoco probó que habitara dicho inmueble. La a quo en la audiencia preliminar dispuso diferir la decisión a la sentencia definitiva, sin embargo nada expresó al respecto en su decisión.
El agravio es de parcial recibo, ya que asiste razón a los recurrentes respecto a que la Jueza a quo difirió el pronunciamiento, en ocasión de la audiencia preliminar, respecto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, para la sentencia definitiva; y al dictar esta última omitió referencia alguna al punto, por lo que la Sala abordará su análisis.
En el libelo introductorio, comparecieron ambos accionantes, alegando como fundamento de su legitimación, tanto la propiedad del padrón XX del Balneario Manantiales, el cual asiste razón a los excepcionantes es de propiedad exclusiva del actor HH, conforme testimonio de escritura traslativa de dominio glosada en autos; pero alegando además la calidad de damnificados por las hechos que se atribuyen a la contraria relativos a perturbación del descanso, dificultades de acceso, ruidos, olores, residuos y aguas servidas, etc.
Y en este segundo aspecto, no puede sino concluirse que la accionante AA resulta legitimada para formular el reclamo, en su calidad de damnificada, puesto que alegó y acreditó residir en el inmueble al momento de ocurrencia de los hechos.
Véase que varios tributos están a su nombre, los testigos refieren que era ella quien vivía en la finca y así surge de las denuncias presentadas ante la Intendencia de Maldonado, en que comparece la referida actora, por lo que su legitimación como eventual damnificada por los hechos que se atribuyen a la contraria relativos a la perturbación del descanso, del disfrute; la presencia de olores, ruidos, aguas servidas e inconvenientes a la libre circulación, es de recibo; no así su legitimación como damnificada por las rentas que se dejaron de percibir, ya que lo acreditado, con los propios documentos adjuntos con la demanda, es que era el propietario quien percibía la misma.
De modo que la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. AA no es de recibo, puesto que si bien para el cobro del daño producido por la renta que dejó de percibir el propietario carece de legitimación; no así respecto al daño moral por ella reclamado, como damnificada.
Sin perjuicio de lo cual, al haber sido desestimado este perjuicio (el daño moral) en primera instancia y no haberse deducido agravio al respecto, lo resuelto en primera instancia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que más allá de la omisión en el pronunciamiento resistido, ninguna otra incidencia proyecta sobre los puntos a decidir en Alzada.
IV.
En cuanto al siguiente agravio, referido a la valoración de la prueba efectuada en el grado anterior, consideran los demandados que la magistrada confundió los negocios “MM” y “Casa DD”, los cuales se desarrollaron en momentos distintos, no teniendo respecto del primero relación alguna los hoy accionados, a lo que se agrega que la parte actora no acreditó la existencia y cuantificación del daño reclamado por concepto de lucro cesante, siendo el hecho ilícito, a su criterio, inexistente.
Debemos comenzar el análisis teniendo presente que corresponde tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora en todo lo que no resulte controvertido por la prueba diligenciada en autos, conforme lo edictado por el artículo 340.3 del Código General del Proceso, atento a que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
Por consiguiente, resultó un hecho probado (tanto por la falta de efectiva controversia como por la prueba allegada a la causa) la realización de fiestas nocturnas en el local “Casa DD” con la consecuente generación de ruidos molestos, aguas servidas, perturbación del descanso y libre acceso, sin contar con la habilitación municipal respectiva para tal actividad comercial.
Se agregaron en copia autenticada diversos expedientes administrativos tramitados ante la Intendencia de Maldonado, identificados con Nro. 2009-88-01-02744 (fojas 127 a 195), Nro. 2017-88-01-20508 (fojas 197 a 224), Nro. 2018-88-01-09031 (fojas 235 a 277) y Nro. 2019-88-01-1361 (fojas 227 a 234).
Las actuaciones del primero de los expedientes, refiere a la denuncia cursada respecto a la actividad comercial desarrollada por el local denominado “MM”, en el padrón ZZ, con fecha 17 de febrero de 2009; el segundo de los expedientes refiere a la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2017 de no habilitar el funcionamiento de un nuevo local comercial en el padrón ZZ, ex “MM”; y el último de ellos, con su agregado, refiere a la denuncia cursada respecto de la actividad comercial desarrollada por el local denominado “Casa DD” en el padrón ZZ.
Surge de fojas 288 a 294 copia simple de contrato de locación comercial de fecha 01 de noviembre de 2017 entre "LL S.A.", y los Sres. BB y CC, ambos titulares de la sociedad “BB Y CC S.H”, respecto del inmueble sito en Tiburones C L 0004 S N de la localidad de Manantiales (padrón ZZ), teniendo el mismo una vigencia de una temporada, a contar desde el día 1° de noviembre de 2017 al 1° de marzo de 2018.
Surge de fojas 315 a 318 contrato de locación comercial de fecha 04 de noviembre de 2018 entre LL S.A., y los Sres. BB y CC ambos titulares de la sociedad “BB Y CC S.H”, respecto del inmueble sito en Tiburones C L 0004 S N de la localidad de Manantiales (padrón ZZ), teniendo el mismo una vigencia de dos temporadas, a contar desde el día 1° de noviembre de 2018 al 1° de marzo de 2020.
De fojas 281 a 282 luce copia simple de formulario de Contralor de Higiene Ambiental de la Intendencia de Maldonado de fecha 22 de diciembre de 2017, por el cual los demandados solicitan la modificación del C.M 17351 correspondiente a Restaurante “MM”, que pasaría a llamarse “Casa DD”.
De fojas 304 a 307 luce copia simple “consulta viabilidad para instalación de actividad comercial” Nro. YY ante la Intendencia de Maldonado de fecha 05 de diciembre de 2017, en la cual los demandados solicitan por vía de excepción la habilitación con rubro restaurante, en base a la habilitación existente del año 2007.
CAZIC informa con fecha 21 de diciembre de 2017 que desde el año 2014 por Resolución Nro. 05149/2014 la zona en que se encuentra el padrón se califica como residencial temporal no apta para comercios de este tipo, pero que sin embargo surge de los antecedentes que existe un restaurante habilitado en el mismo padrón, solicitándose la modificación de la habilitación existente del comercio en su momento habilitado con el mismo giro. La comisión entiende salvo mejor opinión mantener la habilitación condicionada a que no ocasione problema a los vecinos.
Con fecha 26 de diciembre de 2017 el Sr. Jorge Píriz, Director General de Higiene y Medio Ambiente de la Intendencia de Maldonado resuelve que es viable la instalación del local comercial, autorizándolo bajo el rubro restaurante.
De los expedientes municipales citados surgen múltiples denuncias tanto de la parte actora como de otros vecinos de la zona Manantiales respecto de la actividad desarrollada por “Casa DD” por ruidos molestos, acumulación de basura, problemas en el tránsito, invasión de propiedad privada y otros perjuicios, en el entendido de que el mencionado local no funcionaba bajo el giro para el cual fue habilitado “restaurante” sino que lo hacía como local bailable hasta altas horas de la madrugada.
Con fecha 23 de mayo de 2018 la Intendencia Maldonado notifica a los demandados que deberán ajustarse al rubro autorizado (restaurant), el no cumplimiento daría lugar a las sanciones que la Intendencia disponga, inclusive la clausura de las actividades (fs. 254/255).
Por Resolución Nro. 00546/2019 de fecha 18 de enero de 2019 (fojas 236 y 237), dictada por el Director General de Higiene y Medio Ambiente de la Intendencia de Maldonado se aplicó una multa de 50 UR a Casa DD por una fiesta sin autorización realizada el 01 de enero de 2019.
A ello se adiciona lo que surge de los documentos glosados a fojas 3 vto., 7/7 vto., 18 y ss y declaraciones testimoniales registradas a fojas 581/583, 634/635 y 639.
Todo lo cual demuestra que el local de Casa DD funcionaba como boliche, cuando ello no estaba autorizado; por lo que surge probado el hecho ilícito atribuido a los demandados; no siendo de recibo el agravio que éstos fundan en el punto.
V.
Los actores solicitaron el resarcimiento del daño padecido durante el período en que funcionó Casa DD, el que avaluaron en la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por concepto de daño moral y la suma de U$S 64.000 (dólares estadounidenses sesenta y cuatro mil) por concepto de lucro cesante, correspondiendo U$S 34.000 (dólares estadounidenses treinta y cuatro mil) al lucro cesante pasado por concepto de alquileres que se dejaron de percibir y U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) al lucro cesante futuro por los alquileres que se dejarían de percibir por el tiempo que le restaba de alquiler a Casa DD.
Lucen agregados de fojas 45 a 94 contratos de arrendamiento por temporada de la finca sita en Maldonado – Balneario Manantiales “Chalet KK” (padrón XX), propiedad del actor Sr. HH, el cual desde su construcción en diciembre de 2013 ha sido arrendado en las temporadas estivales. Contratos de los cuales emergen los siguientes montos generados en las tres temporadas anteriores al funcionamiento de Casa DD:
Temporada 2014-2015 (diciembre de 2014 a febrero de 2015): U$S 9.550 (dólares estadounidenses nueve mil quinientos cincuenta) Temporada 2015-2016 (diciembre de 2015 a febrero de 2016): U$S 12.300 (dólares estadounidenses doce mil trescientos) Temporada 2016-2017 (diciembre de 2016 a febrero de 2017): U$S 13.850 (dólares estadounidenses trece mil ochocientos cincuenta).
De lo anterior, es dable concluir que el promedio de ingresos percibidos en las últimas tres temporadas fue de U$S 11.900 (dólares estadounidenses once mil novecientos) por temporada.
Surge de autos, entonces, que en las temporadas previas a la instalación de Casa DD, el inmueble propiedad de HH estuvo arrendado (documentos de fojas 38 a 94) percibiendo promedialmente una renta de U$S 11.900 por temporada; así lo refirió también la testigo GG a fojas 460.
Luego de la instalación de Casa DD no fue alquilado el inmueble (declaraciones testimoniales de GG a fojas 459 y 461; FF a fojas 463; EE a fojas 581 in fine y 582; AA a fojas 636).
Casa DD funcionó durante las tres temporadas que permaneció alquilado el local por las personas físicas accionadas, esto es, temporadas 2017-1018, 2018-2019 y 2019-2020 (véase contratos de alquiler de fojas 284 a 294 y 315 a 318) lo que fue confirmado por la testigo AA a fojas 634/635 (si bien hermana de la accionante, también es vecina del lugar) y el documento de fojas 602.
Por lo tanto el lucro cesante a reparar es el correspondiente a tres temporadas, fijándose su cuantía en U$S 35.700, considerando que el promedio de renta obtenido en las temporadas anteriores fue de U$S 11.900.
Corresponde aclarar que los intereses legales fueron solicitados en el acto de proposición (fojas 117), nada se dijo respecto a los mismos en la sentencia definitiva, no habiendo sido deducido agravio en el punto.
Como se refirió supra el daño moral no fue acogido en la recurrida y sobre ello no se dedujo agravio, por lo que lo atinente al daño moral quedó exiliado de su análisis en Alzada.
Véase que en la demanda se reclamaron U$S 74.000 (64.000 por lucro cesante y 10.000 por daño moral), conforme lo explicitado a fojas 111/112 y 117, lo que es ratificado en el alegato por la parte actora cuando refiere que reclamó U$S 74.000 (fs. 730 vto.), y así además lo entendieron las demandadas. La condena impuesta fue de U$S 64.000, por lo que es dable entender que la misma incluyó solamente el lucro cesante reclamado y no así el daño moral.
VI.
Corresponde ingresar al agravio formulado en vía de adhesión por la parte actora, la cual entiende existió una incorrecta aplicación del derecho, en cuanto la impugnada acoge la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por la Intendencia de Maldonado, entendiendo que dicho pronunciamiento es extra petita, ya que la Intendencia demandada no interpuso excepción de falta de legitimación pasiva en el presente proceso.
Le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la Intendencia de Maldonado no opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva, pero ello no es obstáculo para la desestimatoria de la demanda a su respecto.
Se comparte lo decidido en el grado anterior en cuanto a que no se ha logrado probar el nexo de causalidad entre los hechos lesivos alegados por la parte actora y el actuar de la Administración.
Surge de las presentes actuaciones que la administración mantuvo un actuar diligente, tramitando expedientes administrativos en los que consta notificación de que los codemandados debían ajustar su actividad al rubro autorizado (restaurant), y que el no cumplimiento daría mérito a sanciones; culminando las actuaciones con la aplicación de una sanción de 50 UR (Resolución Nro. 00546/2019), véase documento de fojas 550.
Como expresa la recurrida, tampoco resulta probado que la Administración haya emitido permisos que resulten contrarios a las ordenanzas municipales, los propios encargados de controlarlos como directores de área, han declarado como testigos y han demostrado que no existe vulneración en tal sentido sino incumplimiento de los concesionarios del permiso en su ejecución, por lo que se confirmará la recurrida en el punto.
Los expedientes administrativos agregados revelan que la Intendencia demandada fue receptiva a las denuncias formuladas y procuró, aunque sin éxito, que los titulares del comercio Casa DD desarrollaran su actividad conforme la autorización conferida con el destino restaurante.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Desestímase la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. AA, confírmase parcialmente la recurrida, modificándose el monto del capital objeto de condena, el que se fija en la suma de U$S 35.700 (dólares estadounidenses treinta y cinco mil setecientos); sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal- Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.