Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 62/2021
19 de marzo de 2021
Se acoge demanda en segunda instancia
- Ficha (IUE)
- 2-27120/2020
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Gloria Seguessa Mora, y Lina Fernández Lembo, Rita Patrón.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "CHELLE BARGAS, SANDRA C/ CASMU INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. DEMANDA LABORAL.”, IUE 2-27120/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 45 de 28 de octubre de 2020 (fs. 450/457 vto.) dictada por la Señora Juez Letrado a cargo del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20 Turno, Dra Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular falló rechazando la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal. Honorarios fictos, parte demandada 3 BPC. Ejecutoriada cúmplase y oportunamente archívese.
2) A fs. 460 y ss obra comparecencia de la parte actora deduciendo apelación. Expresa en síntesis que le agravia la apelada por cuanto se desestimó la demanda en todos sus términos.
3) Afirma que el análisis formulado por la “a quo” no centra el debate en cuestiones que hagan a la esencia de la controversia y que omitió considerar que el carácter precario de la prórroga de cese dispuesto por los estatutos y asignada a la actora no puede ser equiparada a arbitrariedad. Señala lo que la prueba testimonial acredita en cuanto a la actuación de la nueva directiva de la empleadora que borró los fundamentos considerados por la anterior dirección. Revocando una prórroga de la extensión del contrato de trabajo. Constituyendo ello un hecho inédito y nunca verificado en la empleadora. Además excluye el control jurisdiccional sobre el fin ante tempus del contrato. Expresa que los integrantes del Consejo por el simple hecho del cambio de autoridades en dicho Consejo, en mayoría dividida dispusieron el fin ante tempus del contrato. Cuando apenas habían transcurrido unos meses de la prórroga concedida hasta los 69 años de edad de la actora.
Lo que inmotivado y arbitrario, vulneratorio del marco normativo laboral y de la teoría de los actos propios. La demandada no alegó y tampoco acreditó la innecesariedad de la actora. Ninguna justificación esgrimió la demandada en la contestación de la demanda sobre alguna justificación para la revocación de la prórroga del contrato. Señala los elementos probatorios que entiende la recurrente avalan su pretensión revocatoria (fs. 465).
4) La sentencia apelada circunscribió y limitó su análisis a la previsión del carácter precario de la prórroga. Ahora bien; la propia actitud procesal de la accionada omitiendo total referencia el motivo de la revocación de la prórroga, aunado a la prueba testimonial diligenciada la cual fue concluyente en cuanto a que el nuevo Consejo Directivo ejerció ese derecho en forma absolutamente ilícita, configuró abuso de derecho. La decisión estuvo motivada en claros propósitos políticos lo que queda en evidencia en la intempestividad de la rescisión, causando daño a la actora. La vigencia era hasta el mes de mayo de 2020. La accionada puso fin ante tempus al contrato, vulnerando la teoría de los actos propios que atiene al principio de buena fe contractual (artículo 1291 y 332 de la Constitución de la República).
5) Además la pretensión por salarios caídos es compatible con la pretensión por despido común o tarifado y abusivo. La extinción del vínculo laboral ventilado ocurrió por despido de la empleadora el día 26 de noviembre de 2019, constituye un hecho no controvertido que la actora durante todo el tiempo que duró la vinculación laboral, siempre desempeñó sus tareas con la diligencia de un buen padre de familia.
Por lo que habiéndose operado la extinción del vínculo laboral de autos, estando vigente el vínculo laboral, corresponde se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido común o tarifada.
6)Sostiene que además quedó acreditado que el accionar de la demandada encartó en la figura de un despido abusivo.
Hubo despido directo y además el despido encuadra en una forma de rescisión ilícita y especialmente injustificada del contrato de trabajo por lo que corresponde responsabilizar a la accionada los daños y perjuicios irrogados por despido abusivo. Por la especial antijuridicidad de la situación.
Pide la revocatoria de la apelada también en este punto y el pago de la indemnización por despido abusivo, que estima en una unidad de indemnización por despido común y tarifada.
Pide se haga lugar a la apelación y se revoque la recurrida condenándose a la demandada al pago de los salarios caídos por rescisión anticipada del contrato, e indemnización por despido común y abusivo (fs. 474).
7) Se confirió traslado del recurso por auto nro 1311/2020 de 10 de noviembre de 2020.
8) Compareció la parte demandada, a evacuar el traslado, aboga por el mantenimiento de la recurrida por las razones que menciona en el escrito respectivo.
9) Por providencia 1448/2020 de 27 de noviembre de 2020 se franqueó la alzada y se concedió el recurso de apelación (fs. 482.) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.
Medió inhibición de la Señora Ministra Dra. Mónica Pereira por su intervención en la anterior instancia, por lo cual se formuló sorteo de integración, recayendo la suerte en la Dra. Rita Patrón Bentancor, Ministra del Tribunal de Apelaciones Homólogo de 4to. Turno. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley
15750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución parcialmente confirmatoria de la recurrida por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan:
2) La Sala considera parcialmente procedentes los agravios de la parte actora y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en cuanto no hizo lugar al reclamo basado en la invocación de ruptura ante tempus del contrato.
3) En efecto, la demandada postula al apelar que la actora fue cesada de su cargo por cumplimiento del plazo y de la condición prevista expresamente en su contrato de trabajo. Plazo y condición que regía para el vínculo laboral desde el inicio. Y que se encuentra prevista en las normas generales de la institución, aplicables al personal médico, según las bases del llamado mediante el cual la actora accedió al cargo de Jefatura que detentaba al momento de su cese (fs. 477 vto). Y agrega que el límite de edad se trata de una disposición vigente según los reglamentos a fs. 41 vto. 62, 69,85, 113 vto, 129 vto. y 221). La demanda inicial, a fs. 22 nral. 4, afincó en sostener la actora que había ingresado a trabajar como médico el 27 de junio de 1978, hasta la extinción de la relación de trabajo verificada por despido el 26 de noviembre de 2019. Alegó asimismo la actora, (nral 10 fs. 23) que por resolución del Consejo Directivo del Casmu Nro 228 de fecha 9 de abril de 2019, se dispuso amparar la solicitud de prórroga de la compareciente para continuar un año más (69 años) en la calidad de Psiquiatra Jefe de la Unidad de Salud Mental. Por lo que siendo su fecha de nacimiento el 7 de mayo de 1951, el vínculo laboral se extendió hasta el 7 de mayo de 2020.
La parte demandada al evacuar el traslado de la demanda.
Controvirtió que la actora egresara por “despido” e invocó cumplimiento del plazo previsto en el contrato de trabajo.
Por haber cumplido la edad límite prevista a su ingreso, para la duración de la relación laboral. Invoca el Reglamento General de Ingreso a cargos de Número limitado del “CASMU” del año 1975. Sostiene luego en el año 1978 entró en vigencia el Reglamento General de Concursos técnicos del Casmu, que reitera las condiciones cese por8 límite de edad, en el artículo 71. Y en el nral. 17 refiere a la resolución adoptada por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Médico del Uruguay del 16 de octubre de 1997. Alega que dicha resolución plasma una “situación de discrecionalidad y “la discriminación” que significaba la forma de aplicar la “reglamentación sobre límite de edad” (fs. 353). Y que por ello se resolvió elevar el límite de edad para todos los técnicos del CASMU de 65 a 68 años. Y que se habilitó a la Junta Directiva del CASMU a resolver una forma gradual de cese de los médicos descentralizados de más de 68 años. Dicho cambio, señala la demandada nral. 18 pasó a incorporarse en la nueva compilación de las “Normas Generales de Funcionamiento Interno para Médicos, realizada por el Servicio de Recursos Humanos en abril de 2001. Remite a la Sección I, y agrega que la misma redacción obra en compilación de la normativa, realizada por el Servicio de Recursos Humanos en julio 2003 y en marzo de 2005. Y finalmente expresa lo que resulta de la compilación de las Normas Generales de Funcionamiento Interno para Médicos, del año 2011, CAPITULO II-DE LA CONFIRMACIÓN Y DEL CESE, artículo 7. Dicha regulación dispone, en lo medular que el cese para todos los médicos (zona y centralizada) se establece en 68 años, haciéndose efectiva el último día del mes en que se cumpla la edad citada. Dicho cese no generará derecho a cobrar indemnización de clase alguna. El Consejo Directivo a solicitud del Técnico y por Resolución fundada podrá extender por única vez, con carácter excepcional y precario, el límite de edad hasta los 69 años, siempre que el técnico tenga calidad de asociado. Las partes no discrepan en la existencia del mecanismo de cese por edad establecido en la reglamentación del año 2011, que viene de reseñarse.
Tampoco, en que la actora había sido designada en el año 2011 Jefe del Servicio de Salud Mental. Y también coinciden en que las autoridades de la Institución decidieron conceder la prórroga a que hace referencia la Reglamentación Interna que viene de referirse. La Resolución que dispuso la prórroga, obra agregada como publicada, en la documentación glosada a fs. 345 “P.1649.”. Dicha resolución consideró que “dicha solicitud cumple con las condiciones establecidas en la Parte III, capítulo II, se adopta la resolución que dispuso: “Aceptar por vía de excepción la solicitud de prórroga de la Técnica F8080, por un año (69 años de edad)”.
Ello por unanimidad. A fs. 348 obra agregado el texto de la resolución individualizada P. 145. SITUACIÓN TÉCNICO F.
8080, (FS. 349). por la cual, se menciona la resolución de 9 de abril de 2019, la que se fundara en conceptos de excepción y discrecionalidad, se resuelve dejar sin efecto la mencionada Resolución a partir del día de la fecha.
Nótese que entre la resolución disponiendo la prórroga y la posterior transcurrieron algo más de siete meses. En base a ello la demandada invocó como justificación del cese dispuesto, el carácter de excepcional y precaria. Sostiene que por ello no hubo despido. Transcribe jurisprudencia. Que alude a la existencia límites máximos de desempeño en la institución. Liminarmente la jurisprudencia que se refiere por la demandada fs. 356/357 no refiere a supuestos fácticos trasladables al ocurrente, pues en el presente caso, no es objeto de controversia que el contrato originario preveía finalizara con un límite prefijado en la edad de la actora.
Sino que el fundamento de todos los reclamos de la parte actora afinca en la circunstancia de haberse revocado la resolución que habilitara a la actora a continuar prestando tareas por un plazo posterior al límite de edad, preestablecido en la reglamentación que ambas partes invocan como aplicable a la profesional accionante.
4) La parte demandada como señala también el recurrente en su apelación no logra invocar, ni consiguientemente acreditar la existencia de razones concretas, objetivas, que motivaran el cambio operado por voluntad unilateral de la empleadora en relación al plazo determinado al amparo de la Reglamentación que autoriza el disponer prórrogas como la conferida a la actora y posteriormente revocada. De lo que invoca la demandada a fs. 361, nrales 47 a 49, ha de interpretarse que a su criterio la demandada estaba habilitada a revocar sin expresión de causa alguna, y sin que mediara circunstancia fáctica superviniente a la prórroga antes decidida, dicha prórroga. Por tratarse la extensión de una circunstancia excepcional calificada por su carácter “precario” no se comparte la interpretación formulada por la demandada, y recogida por la sentencia impugnada a fs. 354 vto. naral 5 a fs. 456.8. Por cuanto dicha interpretación parte de restar significación a lo actuado por la empleadora al disponer lo que denomina una “prórroga” del plazo del contrato. En primer término corresponde tomar en consideración que todo aquello que implica limitar la duración del contrato de trabajo, excepcionando el principio de continuidad es de interpretación estricta. Por aplicación del principio protector. Los contratos pueden ser establecidos a plazo pero la generalidad de dicha modalidad en algunos sectores de actividad, o como en el caso establecida de larga data en la empleadora no obsta a seguir considerando que se trata de modalidades de interpretación estricta. La parte actora no cuestiona la reglamentación que determina contratos de duración determinada, con fecha cierta de terminación por límite de edad, sino que lo que aduce es que habiéndose establecido otro plazo que excedía el límite originario la demandada estaba obligada a respetarlo. La “precariedad” que se expresa en la reglamentación no puede equipararse a la única voluntad unilateral de la empleadora. Dicha reglamentación adolece de indeterminación en cuanto a la determinación de los supuestos y consecuencias que se derivarían de dicho rasgo. Era carga de la demandada invocar y acreditar los supuestos el contexto y las razones concretas objetivas derivadas de la realidad de la prestación del trabajo de los profesionales médicos, como la actora, y de esta en concreto que determinan tanto la prórroga como su posterior revocatoria unilateral. Nada invocó ni consiguientemente acreditó la demandada en tal sentido (artículos 130.2 C.G.P y 139 C.G.P). No se explicitan cuales son las razones que en la realidad de los hechos, ameritan la prórroga reglamentariamente prevista ni menos aún las razones que en conexión con ese fundamento ameritaría dejar sin efecto la prórroga de referencia. Y ello determina que el planteo de la demandada, en definitiva se circunscriba a alegar que del mismo modo que la concedió, podía revocar la resolución anterior concesiva de un plazo determinado sin expresión de causa y a su puro arbitrio. Lo que no es admisible, los contratos vinculan a las partes, y el principio de buena fe rige en todas las etapas del mismo, con carácter general, por ser el de buena fe un principio general del derecho. Al determinar mediante resolución en forma que la actora podía desempeñar su cargo hasta una fecha diversa a la anteriormente determinada con carácter general, la empleadora autolimitó sus posibilidades de cesar unilateralmente la vinculación invocando exceso del límite de edad incluido en el contrato originario de trabajo.
Generando la legítima expectativa a la trabajadora de que podría permanecer en su puesto de trabajo en el plazo previsto por la denominada “prórroga”. La “precariedad” no puede equipararse como posibilidad de receso unilateral por la única y exclusiva voluntad de la empleadora. Al conceder la prórroga la entidad empleadora se obligó a respetar dicho plazo, sin que logre aportar en autos elementos que justifiquen excepcionar dicho plazo.
5) Dicho de otro modo ha de inferirse que la empleadora actúa bajo el paradigma de un buen “hombre de negocios”, es decir basado en justificaciones racionales vinculadas al giro de actividad de la empleadora, en el caso una IAMPP, orientado por la razonabilidad y por motivos objetivables vinculados al servicio. Así es de inferir que actuó la demandada al conceder la prórroga. Aunque no cumple con la carga de explicitar las razones concretas. Por lo tanto para decidir el cese ante tempus de la trabajadora cabe considerar que actuó orientado por el mismo tipo de razón.
Solo que tampoco las menciona quien tenía la carga y la información para hacerlo, la propia demandada. Lo que deja sin fundamento objetivo y sin contenido amparable al término “precariedad” en que base su decisión unilateral de cese. La condición conforme a la cual el contrato originario culminaba por haber alcanzado la actora los 68 años operó, y dio origen a un nuevo plazo. Que la demandada estaba obligada a respetar.
La resolución en sí no puede sostenerse que tenga carácter precario, no se establece en la Reglamentación aplicable que una vez establecido el plazo hasta cumplir 69 años, dicha decisión pueda ser revocada sin expresión de causa. La resolución del Consejo Directivo agregada a fs.
345 dispone “Aceptar vía de excepción la solicitud de prórroga de la Técnica F8080 por un año (69 años de edad).
Excepcionalidad no se identifica con precariedad. No hay reserva de revocación unilateral antes del vencimiento de la nueva fecha de cese. Como expresa la Dra. Patrón en su voto “El carácter de excepcionalidad está ligado a la extensión de la prórroga, pues originariamente el contrato de trabajo de la galena recurrente, se extinguía naturalmente al cumplir los 68 años de edad. Por lo tanto, si bien se comparte con la atacada que no resulta compatible impetrar salarios caídos por rescisión anticipada de contrato (indemnización reparatoria prevista para los contratos a término) y despido común y abusivo, establecida para los casos de rescisión unilateral de los contratos indeterminados; no es menos cierto que en el caso, operó una prórroga del contrato por un año, que podría interpretarse como una novación o modificación del primigenio contrato de trabajo, establecida claramente hasta los 69 años de edad y cuya rescisión “ante tempus”, da derecho al cobro de los salarios caídos de naturaleza indemnizatoria. Empero, no corresponde acumular la IPD tarifaria, pues el primigenio contrato de trabajo se agotó naturalmente al cumplir los 68 años de edad, situación que tampoco le da derecho al cobro del despido abusivo, más allá que no surgen probadas, como bien lo expresa la apelada, las razones espurias fincadas en persecución política de parte de la nueva Comisión Directiva”.
6) En autos, considera el Tribunal integrado que nos encontramos ante contratación inicial a término, con plazo determinado que implicaba cese de la profesional vinculado a los 68 años de la trabajadora. Posteriormente, la empleadora a solicitud de la trabajadora modificó el plazo. Es decir el contrato de trabajo fue siempre uno con duración y plazo determinado, que varió únicamente en cuanto a la fecha prevista de cese, por acuerdo de partes en tal sentido. Por lo tanto el cese unilateral decidido por la empresa al dictar la solución revocatoria de lo decidido con anterioridad sobre dicho plazo, es categorizable como rescisión ante tempus del contrato. No como despido. Se trata de dos categorías diversas, la primera de ellas opera en el caso de los contratos con plazo, mientras que el despido opera en contratos típicos, sin límite de duración, sin plazo y regidos por la continuidad.
7) No se sostiene el argumento de la demandada a fs. 352 pretendiendo retrotraer el egreso de la actora a las cláusulas incluidas por la Reglamentación vigente en el contrato originariamente celebrado entre las partes. A la fecha de cumplimiento del plazo originario la actora no egresó sino que por el contrario las partes acordaron la modificación. La sentencia impugnada dice que no se cuestionó la legitimidad del cese por edad, lo que es cierto sino que se pretende la reparación de los daños derivados de la rescisión anticipada del contrato, lo que es cierto y genera obligación de reparar. A criterio del Tribunal de la circunstancia de que la actora no acreditara la motivación política de la rescisión, no puede derivarse que no le corresponda a la actora la indemnización por la ruptura ante tempus. Pues en todo caso se trata de actitudes ilícitas diversas las alegadas por la parte actora, imputadas a la demandada. Por un lado la rescisión unilateral incumpliendo el nuevo plazo acordado. Y paralelamente otra ilicitud que la parte accionante esgrime como fundamento del reclamo por “despido” abusivo, basada en la existencia de motivos espurios.
8) A criterio de la Sala integrada, surge incluso de los propios términos de la contestación de la demanda la ausencia de motivos objetivos para revocar la prórroga concedida unos pocos meses antes. Todos los testigos fueron contestes en manifestar que no conocieron ningún caso anterior de revocación de prórroga. Lo que es indicativo de que la argüida “precariedad” en la realidad de los hechos y del modo de ejecutarse los contratos en la demandada no adquiere el sentido que pretende otorgarle la accionada. La declaración del Doctor Raúl Rodríguez, Presidente de la Institución demandada no brindó ningún motivo convincente para la revocación y los que menciona no fueron alegados al contestar la demanda. Es decir son ajenos al objeto del proceso y de la prueba (artículos 139 y 137 C.G.P, 30 y 31 Ley 18572). Estamos entonces en ausencia de alegación y prueba de la existencia de motivos objetivos para la revocación. La actora que ejercía como Jefa de Salud Mental fue cesada antes que se hiciera el concurso para proveer la vacante, y en forma interina fue designada la Subjefa, posteriormente fue designado por concurso el deponente Dr.
Alcalde. El testigo de Pena dijo que la revocación es un tema administrativo complejo que la Directiva se hacía “cargo” (fs. 419) dicha declaración pese a su imprecisión permite concluir que no hay razones imputables al trabajo cumplido por la actora en el cargo que ocupaba. Lo que tampoco se alegó. El testigo Amorín dijo que estaba presente el día que se resolvió la revocatoria, pero no fue interrogado sobre los motivos de ello. En definitiva el cúmulo de la prueba rendida no acredita motivos concretos que puedan justificar la rescisión ante tempus decidida por la empleadora. Cabe agregar que tampoco acreditan la existencia de los motivos espurios alegados por la parte actora. No existiendo correspondencia unívoca y necesaria entre ambas cuestiones. Por lo cual la ausencia de razones objetivas para el cese, hacen surgir la obligación de pago de los salarios caídos.
9) Por lo tanto en cuanto a la vulneración del nuevo plazo acordado, la Sala considera que se verificó incumplimiento de la empleadora, que genera la obligación de abonar los salarios caídos hasta la fecha en que cesaría la trabajadora por vencimiento del plazo fruto de la resolución posteriormente revocada. La modificación del plazo por aplicación de la norma reglamentaria interna que así lo habilitaba no implica que la relación laboral existente entre las partes mutara a una connotada por la continuidad, sin plazo alguno. Sino que siempre se trató de contrato con plazo determinado. De allí que no sea procedente hacer lugar a reclamo por indemnización por “despido”. Que no puede haberlo conceptualmente en el tipo de vinculación relevada en autos. Las pretensiones acumulativas planteadas en la demanda, reclamando adicionadamente despido y salarios caídos, no son de recibo, pues se trata de pretensiones incompatibles no planteadas con fundamentos que indiquen subsidiariedad de dichas pretensiones (artículo 120 Código General del Proceso).
10) Determinado entonces que nos encontramos ante hipótesis de finalización ante tempus de un contrato con plazo de duración determinada. Corresponde determinar las consecuencias de ello.
No escapa a este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han postulado diversos criterios. Por lo tanto se trata de cuestiones en las cuales la libre apreciación del decisor ocupa un lugar relevante. Como recuerda Castello y Henderson, y recoge RASO DELGUE, en: “El contrato de trabajo”, en “Derecho del Trabajo Tomo I”, pg.
229), dichos autores, han señalado que “el artículo 1839 del
C.C no indica los actos, hechos o circunstancias que constituyen justa causa que habilite a la rescisión unilateral, por lo que la determinación de la misma queda librada a la apreciación del juez, quien deberá evaluar “ el especial comportamiento de los contratantes o aquel elenco de inconductas, incumplimientos o faltas graves intencionales de cualquiera de las partes que hacen absolutamente insostenible la relación contractual o que generen absoluta incompatibilidad de permanencia”. Según ya se dijo en el caso no se invocaron siquiera eximentes de esta naturaleza, sino que la demandada pretendió estar facultada a rescindir el contrato antes del plazo último acordado sin esgrimir razones. Lo que es inadmisible. En cuanto a las consecuencias, Castello y Henderson, según expresa RASO DELGUE, en la obra citada, doctrina y jurisprudencia han aplicado al menos cuatro criterios diversos. Siendo los más aplicados, a) el de la indemnización por despido, prevista por las leyes de 1944, equiparando la ruptura anticipada al despido común en caso de contrato por tiempo indefinido. b) aplicación de las reglas del derecho civil en materia indemnizatoria o c) aplicación del mecanismo combinado, que deja a opción del trabajador solicitar cualquiera de las dos indemnizaciones.
Respecto de la cuarta minoritaria, que permite la acumulación, a la que se afilia la demanda. Esta Sala no la comparte, por entender que el instituto del despido y el de la rescisión ante tempus responden a modos diversos de establecerse la relación laboral según haya o no plazo, y que por lo tanto siendo supuestos fácticos diversos, no pueden dar lugar a consecuencias acumulables. No procede la percepción de ambos tipos de indemnización acumulativamente en supuestos como el de autos. La Sala se afilia al criterio conforme al cual la ruptura ante tempus del contrato de trabajo genera daños y perjuicios, cuya determinación coincide, en general con los salarios correspondientes a los meses que falten para vencer el plazo contractual ( (AJL
1996-1997 c. 469y 1651, citados en supra Op. Cit nota al pie pgs. 229/230). Lo dicho por aplicación de las normas del derecho común a la reparación que corresponde en el presente caso al incumplimiento de la demandada del plazo acordado mediante la concesión de la denominada “prórroga”. Considera la Sala que la actora nunca tuvo ni expectativa ni vínculo laboral que le habilitara a considerar la existencia de vinculación típica sin plazo. Por lo tanto, no procede abonar indemnización por despido, tarifada, que se corresponde a dicha hipótesis, sino la indemnización que viene de referirse.
11) En cuanto a la indemnización por despido abusivo. Aun dejando de lado la denominación del concepto que por ello y por el modo de cálculo para la determinación de su monto, efectuado en la demanda parece plantearse como subvariante del despido, pues ello es dudoso por tratarse en realidad el despido abusivo de un tipo de indemnización que procede por aplicación de las disposiciones del derecho común:
cualquiera sea el criterio que se sostenga en este punto, coincide este Colegiado en cuanto a que no se verifican supuestos adicionales de ilicitud, que ameriten condena adicionada de tipo reparatorio, como la pretendida bajo “despido abusivo”. Como se dijo, el incumplimiento derivado de la rescisión ante tempus genera la indemnización equivalente a los salarios que la actora tenía derecho a percibir. La segunda ilicitud imputada por la actora a la demandada, carece de sustento argumental y fáctico suficiente para ser acogida. En el nral 14 a fs. 472 la recurrente afirma que quedó acreditado que hubo despido abusivo. Refiere a la prórroga concedida y a su revocatoria, y alega que ello fue por razones “estrictamente personal y políticas de los nuevos integrantes de dicha Comisión.”.
Agrega que en la hipótesis existió “despido directo”. La prueba rendida en autos, que el recurrente tampoco invoca, ponderada en su conjunto y toda ella con pautas dispuestas en los artículos 140 y ss. C.G.P, no logran acreditar los hechos de modo genérico alegados por la parte actora. No hubo siquiera un interrogatorio eficiente y en profundidad de los testigos aportados por la demandada susceptible de intentar acreditar los extremos alegados en la recursiva en este punto. La falta de prueba de motivos objetivos no conlleva la prueba de los motivos alegados en pos del reclamo por un concepto indemnizatorio adicional a aquel que la Sala entiende procedente. Razones por las cuales se desestima el agravio en este punto.
12) En suma la Sala revoca la apelada parcialmente considerando procedente el reclamo por concepto de salarios caídos, comprensivo de todo aquello que la actora hubiera generado de no verse interrumpido el contrato por la voluntad unilateral de la empleadora, según los valores accionados correspondientes al lapso 27 de noviembre de 2019 a 6 de mayo de 2020. Por la suma de $1.483.270 (nral. 13, fs. 24), con más reajustes desde la fecha de exigibilidad, que se considera al cese, interés legal y multa legal. No procede aplicar daños y perjuicios preceptivos por ser reparación por equivalente no salarial en si misma sino concepto indemnizatorio.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil), costas de cargo de la demandada (art. 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EXCEPTO EN CUANTO
DESESTIMÓ EL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR
RESCISIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO, EN LO CUAL SE LA REVOCA Y
EN SU MÉRITO SE DISPONE LA CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A
ABONAR A LA PARTE ACTORA DICHO CONCEPTO POR EL MONTO
RECLAMADO EN LA DEMANDA SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS
CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS
LEGAL Y MULTA DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS EN LA
INSTANCIA, COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS, A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE
CORRESPONDIEREN, 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA
LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA REMITIDA POR LOS MEDIOS
ADECUADOS A ELLO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE
HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE
CORRESPONDAN. Dra. Lina Fernández Lembo- Ministra, Dra. Gloria Seguessa Mora- Ministra, Dra. Rita Patrón Bentancor- Ministra Integrante, Esc. Dora Robaina, Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.