Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 285/2021
23 de marzo de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-82/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision recurso no cumple con art. 373 del C.p.p., solamente menciona la causal
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA N° 103/2019 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2019, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-82/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 62 del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2° Turno condenó a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y dos delitos de violación, todos en régimen de reiteración real, a la pena de 8 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las prestaciones de rigor, alimentación, vestido y alojamiento. Se computaron como circunstancias alteratorias de la responsabilidad las agravantes genéricas de la cohabitación y del abuso de las relaciones domésticas (art. 47 num. 14 del C. Penal), y el uso de la fuerza o de la superioridad del sexo (art. 47 num. 6° del C. Penal). Como atenuante, se relevó la primariedad absoluta, por vía analógica (art. 46 num. 13 del C. Penal).
II) Por sentencia definitiva Nº 103 del 24 de julio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno confirmó la sentencia de primer grado, salvo: a) en cuanto relevó las agravantes del abuso de la cohabitación y del abuso de la fuerza, que revocó; y b) en cuanto al monto de la pena impuesta, que revocó y, en su lugar, abatió a 7 años de penitenciaría (fs. 63-75).
III) En el recurso de revisión en estudio, la defensora de particular confianza de AA fundó la impugnación en la causal prevista en el art. 371 lit. b) del Código del Proceso Penal.
En dicho sentido, adujo, en lo medular, que no se entiende cómo se partió de la base de manifestaciones consignadas en un supuesto “diario íntimo” que había sido perdido por la víctima -que refieren a una situación de presunto abuso- para condenar al imputado.
La parte impugnante también sostuvo que el recurso de revisión procede en los casos en que se verifican errores de hecho que, en general, emanan del fraude, fraude que puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso o en el proceso, que es consecuencia del dolo de una de las partes o de ambas, con o sin la participación del juez.
Según la parte recurrente, el condenado no fue el autor de los delitos que se le imputaron. En apoyo de esta versión, hizo hincapié en que el peritaje no manifestó ninguna aseveración, sino una verosimilitud.
Y ofreció la declaración de 8 testigos (fs. 16-23 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) A juicio de la Corporación, el escrito en el que se deduce el recurso de revisión en análisis no cumple con las formalidades de interposición que habilitan el análisis del mérito de la impugnación.
En tal sentido, el defectuoso recurso no cumple, a cabalidad, con lo preceptuado en el art. 373 del C.P.P. y, en consecuencia, corresponde declararlo inadmisible.
Si bien la parte impugnante mencionó la causal invocada (art. 371 lit. b) del C.P.P.) e hizo una parca referencia a la causal prevista en el art. 371 lit. c) del citado cuerpo normativo (aunque sin citar, expresamente, esta disposición legal), la narración de los hechos y el ofrecimiento de los medios probatorios propuestos resultan de una vaguedad tal que se impone la solución anunciada.
Como reiteradamente ha soste-nido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
III) En efecto, más allá de la difusa e imprecisa crítica de que la sentencia de condena dictada en contra de su defendido se habría basado en lo que emergería de un diario íntimo de la víctima y en el peritaje practicado, y sin perjuicio de unas citas doctrinarias y jurisprudenciales que no se preocupó por relacionar, concretamente, con la plataforma fáctica de autos, la parte recurrente no mencionó qué circunstancias o elementos de prueba nuevos o supervinientes evidenciarían la ausencia de culpabi-lidad del condenado.
Asimismo, la referencia que hizo a un supuesto fraude procesal parece más una cita extractada por error de otro escrito forense que la alegación de un vicio concreto que invalidaría el proceso penal seguido en contra de su cliente, puesto que ninguna desviación puntual le endilgó a ninguno de los partícipes del proceso en pasaje alguno de su escrito de revisión.
La impugnante tampoco expresó ni insinuó, aunque sea lacónicamente, sobre qué versarían las declaraciones de los 8 testigos que ofreció (fs. 22 vto.-23), reticencia que coadyuva a sellar negativamente la suerte del recurso en examen, en la medida en que no se desembarazó satisfactoriamente de su carga de invocar que se trataba de prueba superveniente cuyo diligenciamiento serviría para acreditar la inocencia de su defendido.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
D eclárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo del recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.