Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ACOSTA CEBALLOS, JOSÉ C/ LEZCANO OVIEDO, CRISTIAN Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-77033/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 6/2026 de fecha 14 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Fray Bentos de 2º Turno, Dr. Sebastián Puñales.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 6/2026 de fecha 14 de abril de 2026 (fs. 291 a 314) se falló: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Mauro Gómez, Hernán Liesegang, María Eugenia Martínez y Gabriela Maina y, en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Ampárase la excepción de prescripción en relación con los rubros reclamados comprendidos en el período entre el 29 de enero y el 21 de febrero de 2024. Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Sr. Cristian Rafael Lezcano Oviedo al pago de la suma de $ 134.584, discriminada de la siguiente forma: $ 64.804 por concepto de diferencias salariales; $ 1.922 por concepto de horas extras; $ 7.140 por concepto de desgaste de ropa; $ 6.240 por concepto de complemento de transporte; $ 14.880 por concepto de incentivo por trabajo semanal completo; $ 4.394 por concepto de incentivo por trabajo mensual completo; $9.325 por concepto de licencia impaga 2024; $ 9.425 por concepto de salario vacacional 2024; y $ 16.353 por concepto de aguinaldo de egreso. A la suma indicada deberá adicionarse un 10% sobre los rubros de carácter salarial por concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la ley Nº 10.449), así como un 10% sobre el total adeudado -excluido los daños y perjuicios preceptivos- conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 18.572; todo ello con más reajustes e intereses legales (art. 16 de la Ley Nº 18.572), a computarse desde los diez días siguientes a la finalización de la relación laboral (28/10/2024). Sin especial condenación en costas y costos. Desestímase la demanda en lo demás. Notifíquese a domicilio. Consentida o ejecutoriada la presente, cúmplase con los desgloses que se soliciten, expídase testimonio si correspondiere y archívese. Honorarios Fictos: tres BPC”.
3) Con fecha 28 de abril de 2026 la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 315 a 322) agraviándose por los siguientes aspectos: a) por la agregación y valoración de mensajes de WhatsApp aportados por el empleador; b) por la valoración y eficacia probatoria que le otorgó la recurrida al cuaderno agregado por la parte contraria; c) por el período atribuido al vínculo y número de jornales que tuvo por trabajados la sentencia; d) por la liquidación de los rubros conforme al número de jornales admitidos por el demandado; e) por el quantum de las horas extras y f) por la desestimatoria de la indemnización por despido.
4) Por decreto N.º 191/2026 de fecha 29 de abril de 2026 (fs. 323), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte demandada por el término de 10 días; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 326 a 329, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por decreto N.º 236/2026 de fecha 20 de mayo de 2026 (fs. 330), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 26 de mayo de 2026 (fs. 335), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 338).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la nueva integrante de la Sala, Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al periodo considerado trabajado y en cuanto al número de jornales cumplidos por el actor; en cuanto a la liquidación de los rubros en función de dicho período y número de jornales; en cuanto al quantum de las horas extras a las que se hizo lugar y en cuanto a la desestimatoria de la indemnización por despido, en lo que se revocará la recurrida y en su lugar, se dispondrá que el período trabajado es el comprendido entre el 30 de abril de 2024 al 29 de noviembre de 2024 y los jornales laborados por el actor un total de 154, debiendo estarse a la liquidación de los rubros realizada por el apelante a fs. 321 con las precisiones que surgirán de la presente sentencia, debiendo estarse además, al número de horas extras reclamadas por el actor en su demanda, debiendo reliquidarse el rubro. Se condenará asimismo al codemandado Lezcano a abonar al actor la indemnización por despido, a liquidarse conforme a los parámetros que se establecerán en el presente pronunciamiento.
II) El caso de autos.
El actor Sr. José Alberto Acosta inició demanda laboral contra los Sres. Cristian Lezcano Oviedo, Hernán Liesegang, Mauro Gómez, María Eugenia Martínez y Gabriela Maina reclamando una serie de rubros laborales e indemnizatorios. Relató que comenzó a trabajar para el Sr. Cristian Lezcano el 3 de febrero de 2024, realizando trabajos de construcción, hasta que el 29 de noviembre de 2024 dejó de ser convocado a trabajar, y ante sus consultas y reclamos, fue despedido, mediante comunicación verbal. Afirmó que en verano trabajaba en el horario de 7 a 15 horas, y en invierno de 8 a 16 horas, pero en ocasiones laboraba horas extras para terminar trabajos en alguna obra, lo que hacía que la jornada se extendiera 1 o 2 horas de forma semanal. También señaló que no gozaba del descanso intermedio, y que hacía tareas de medio oficial, a pesar de que fue contratado como peón, siendo remunerado por debajo del salario mínimo laudado para cualquiera de las dos categorías.
Respecto del codemandado Lezcano señaló que se maneja con absoluta informalidad, que no está constituido como empresa, pero actúa en los hechos como empresa de construcción realizando toda clase de trabajos de albañilería en la ciudad de Fray Bentos, agregando que los empleados son contratados por breves períodos de tiempo, y que en su caso no se lo registró ante el BPS y no se le hizo ningún tipo de aporte, además de no expedírsele recibos de sueldos. Agregó, que le abonaba $ 1.200 por jornal, lo cual es inferior al mínimo, aun para la categoría de peón albañil.
Detalló algunas de las obras en las que laboró durante la vigencia de su relación laboral, refiriendo a su vez a otros trabajos más chicos, en las cuales iba rotando, refiriendo concretamente que las tareas y obras muchas veces se superponen en el tiempo y el demandado iba rotando a los trabajadores entre las diferentes locaciones.
Dirigió su accionamiento también contra el resto de las personas físicas demandadas invocando la figura del empleador complejo, alegando su condición de presuntos propietarios de algunas obras y, en definitiva, su condición de destinatarios finales o beneficiarios de su trabajo.
Sobre dicha plataforma fáctica reclamó el pago de diferencias de salarios por diferencia de categoría ejerciendo una pretensión principal respecto del salario de la categoría de medio oficial albañil y una subsidiaria reclamando el pago del salario mínimo correspondiente a la categoría de peón. Reclamó asimismo el pago de horas extras (dos horas extras por semana); las compensaciones de la construcción, a saber: desgaste de ropa, desgaste de herramientas, complemento de transporte, incentivo por trabajo semanal y mensual completo, más descansos intermedios laborados, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
A su turno el codemandado Sr. Cristian Lezcano contestó la demanda manifestando en resumida síntesis, que entabló con el actor “varias relaciones laborales” que según explicó culminaban cuando finalizaba cada obra, todo lo que consta registrado en el cuaderno que agregó a tales efectos. Detalló las obras en las que laboró el actor y los jornales laborados por éste en cada una de ellas, agregando que el Sr. Acosta nunca trabajó en forma continua, ni el número de jornales reclamados en la demanda, reiterando que entabló durante el año 2024 varias relaciones laborales con el mismo. Luego de detallar los jornales trabajados en cada obra, alegó prescripción respecto de la primera relación de trabajo (y obra), reconociendo, en definitiva, que el actor trabajo un total de 65 jornales por las tres relaciones laborales no prescriptas.
Cuestionó el emplazamiento al resto de las personas físicas demandadas postulando la improcedencia del reclamo contra las mismas, dando cuenta que tales personas simplemente eran los titulares de las obras. Reconoció haberle abonado al actor la suma de $ 1.200 por jornal, lo que admitió era inferior al salario previsto para la categoría de peón, sin perjuicio de lo cual, cuestionó que el trabajador haya realizado tareas correspondientes a otra categoría laboral. Negó la realización de las horas extras reclamadas, cuestionó a su vez adeudar suma alguna por desgaste de herramientas, reconociendo, sin embargo, que no abonó la compensación por desgaste de ropa por desconocimiento y que no correspondía el pago del complemento transporte porque trasladaba al actor en su vehículo. Respecto de los descansos intermedios postuló su improcedencia en la medida en que acordó con los trabajadores que laboraran 7 horas y media cada día, retirándose media hora antes. De igual forma planteó reparos contra el reclamo del pago del incentivo por trabajo mensual completo, invocando que el actor laboró el mes entero solamente en agosto y setiembre de 2024. Finalmente, controvirtió la procedencia de la indemnización por despido reclamada y la fecha de culminación del vínculo, invocando que el actor no generó derecho al despido reclamado en virtud de no haber laborado 100 jornales, abogando, en definitiva, por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
El resto de los demandados comparecieron al proceso oponiendo su falta de legitimación pasiva y negando su calidad de empleadores.
III) La sentencia de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el resto de las personas físicas demandadas a excepción del codemandado Cristian Lezcano con fundamento en que, dichas personas físicas no conformaron un empleador complejo conjuntamente con la persona que resultó condenada, y a su vez amparó la excepción de prescripción en relación a los rubros reclamados por el período comprendido entre el 29 de enero al 21 de febrero de 2024. En cuanto al fondo del asunto, acogió parcialmente el reclamo y condenó en forma exclusiva al codemandado Cristian Lezcano a abonar al actor los rubros diferencias de salarios generadas por no abonarle al reclamante el salario mínimo correspondiente a la categoría de peón, horas extras, desgaste de ropa, complemento de transporte, incentivo por trabajo semanal y mensual completo, licencia, salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal, reajustes e intereses, desestimando el reclamo de desgaste de herramientas, descansos intermedios y la indemnización por despido.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 315 a 322), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia por los siguientes aspectos: a) por la agregación y valoración de mensajes de WhatsApp aportados por el empleador; b) por la valoración y eficacia probatoria que le otorgó la recurrida al cuaderno agregado por la parte contraria; c) por el período atribuido al vínculo y número de jornales que tuvo por trabajados la sentencia; d) por la liquidación de los rubros conforme al número de jornales admitidos por el demandado; e) por el quantum de las horas extras y f) por la desestimatoria de la indemnización por despido.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por el accionante.
IV) Y el primer agravio es el relativo a la agregación y valoración de los mensajes de WhatsApp aportados por el empleador.
Fundando su agravio sostuvo el apelante, que en varios pasajes la sentencia apelada hace referencia a los mensajes de WhatsApp agregados por el demandado expresando que no fueron desconocidos, lo que no resulta cierto y es equivocado, en la medida en que efectivamente tales mensajes de WhatsApp fueron desconocidos por su parte al evacuar el traslado de las excepciones (fs. 177 vto.), cumpliendo en dicha instancia con la carga que le imponen los arts. 130.2 y 170.2. Es decir, desconoció la autoría y pertenencia de las conversaciones, audios, mensajes, fotos y demás documentos o asimilados a éstos (art. 175. 1 CGP) agregados por el Sr. Lezcano al contestar la demanda, en especial, el pendrive agregado a fs. 93; además de haber desconocido la voz y el aparato, etc. Esgrimió, en definitiva, que la sentencia erra al afirmar que lo único que se cuestionó fueron aspectos formales de la agregación de dicha prueba, dado que expresamente desconoció la autenticidad del contenido y WhatsApp agregados por la contraria; por lo que, la presunción simple de autenticidad fue destruida ante el desconocimiento del actor, siendo el Sr. Lezcano quien tenía la carga de demostrar la veracidad de tales conversaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 170.2 y 171 del CGP. Agregó, que la parte demandada no solicitó pericia informática para su autenticación, único medio idóneo para acreditar la autenticidad de los mensajes obrantes en el pendrive incorporado. Puso de relieve, asimismo, que mediante la inspección judicial solo se cotejaron las conversaciones del Sr. Lezcano con quien tiene agendado o figura como José Acosta, además de manifestar que el Sr. Juez a-quo carece de conocimientos informáticos, por lo que la inspección judicial no es idónea para acreditar la autenticidad de las conversaciones incorporadas a la causa, al punto tal que ni siquiera fue alegado ni denunciado el número telefónico del actor, el que tampoco se condice con el que surge de la inspección judicial.
En opinión de la Sala resultan por demás atendibles los cuestionamientos planteados por el recurrente en relación a la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez a-quo respecto de los mensajes de WhatsApp contenidos en el pendrive agregado a la causa por el codemandado Cristian Lezcano.
En primer lugar, cabe observar, que le asiste razón al recurrente en punto a que en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones opuestas y ampliar la demanda, en particular a fs. 177 vto. se pronunció respecto de las “conversaciones”, “audios”, “mensajes” y fotos” agregados por el codemandado Lezcano y en especial respecto al pendrive que aportó el mencionado codemandado (agregado a fs. 93), manifestando que “se desconoce la voz, aparato, etcétera”, además de desconocer la autoría y contenido de dichos mensajes; lo que importa en opinión de la Sala un doble desconocimiento, esto es; tanto en el plano de la falsedad material del documento como en lo relativo al contenido del mismo (falsedad ideológica); lo que claramente no se condice con lo afirmado por la recurrida a fs. 302 in fine, en cuanto concluyó que los mensajes de WhatsApp no fueron desconocidos por el actor, “quien se limitó a cuestionar aspectos formales del medio probatorio”.
Cabe precisar por otra parte, que al escrito presentado por el actor con contenido múltiple en el cual evacuó el traslado de las excepciones opuestas, amplió la demanda y desconoció entre otras cosas, la autoría y pertenencia de las conversaciones y audios agregados, recayó el decreto N.º 492/2025 (fs. 180), por el cual la sede de primera instancia tuvo por evacuado el traslado conferido y dio traslado del hecho nuevo alegado, así como de la solicitud de modificación o ampliación de la pretensión, sin pronunciarse especialmente respecto al cuestionamiento del actor a la prueba documental (pendrive) y resto de la prueba documental aportada por el codemandado Lezcano. Surge asimismo de estos obrados, que el demandado Lezcano evacuó el traslado conferido a fs. 183 y siguientes sin pronunciarse puntualmente sobre el desconocimiento de los documentos efectuados por el actor en su anterior comparecencia, resultando que finalmente por decreto N.º 512/2025 (fs. 188), se admitió la modificación de la pretensión y en su mérito se confirió traslado de la demanda a dos nuevas demandadas (María Eugenia Martínez y Gabriela Maina), quienes comparecieron a contestar la demanda fs. 201 y ss. y fs. 212 y ss.
En oportunidad de la celebración de la audiencia única de precepto (fs. 251 y ss.) la sede a-quo admitió los medios probatorios aportados por las partes ratificando de este modo lo proveído por decreto N.º 594/2025 de fs. 230, admitiendo entre ellos la agregación del pendrive que ofreció el codemandado Lezcano, así como la realización de la inspección judicial al teléfono celular del mismo, tal como fuera propuesto por dicho codemandado al contestar la demanda y, ello a los efectos de corroborar la veracidad de los chats y mensajes incorporados en el pendrive.
En dicha instancia el actor manifestó oponerse a la “agregación” del pendrive fundándose en que, tal prueba documental, no cumplía con lo previsto en el art. 72.1 del CGP, solicitando su desglose por tratarse de “prueba inadmisible, por ser contraria a derecho” (fs. 252).
Conforme resulta del acta de audiencia, el Sr. Juez a-quo entendió que el actor planteaba recurso de reposición, que sustanció confiriéndole traslado del mismo a la parte demandada, resolviendo por interlocutoria N.º 70/2026 desestimar el recurso, por entender que la objeción era meramente formal por cuanto el actor no cuestionó “la sustancia que contiene el pendrive”, entendiendo en definitiva, que la cuestión era de valoración y no de admisibilidad por cuanto la prueba digital tiene especificidades que no contempla el art. 72 CGP, destacando que el demandado ofreció la inspección a su teléfono celular para corroborar la originalidad de los documentos digitales agregados.
Surge asimismo de estas actuaciones que en la misma audiencia se practicó la inspección al teléfono celular del Sr. Lezcano (fs. 264), instancia en la cual se hizo constar que las distintas conversaciones que surgen del pendrive se corresponden con las conversaciones de WhatsApp con el usuario José Acosta. Pero inexplicablemente, el Sr. José Acosta no fue preguntado sobre si era el protagonista o copartícipe de tales conversaciones, a la par, que tampoco se le preguntó acerca de si el número telefónico con el que el codemandado Lezcano mantuvo las conversaciones a través de audios y mensajes escritos le pertenecía, máxime cuando ya había desconocido la autoría de tales mensajes y particularmente la voz contenida en los mismos.
En el escenario que viene de describirse la Sala no tiene dudas de que efectivamente el desconocimiento del actor del contenido del pendrive y de la autoría de los mensajes que allí figuran no constituye una mera oposición o desconocimiento “formal” como entendió el decisor de primer grado a fs. 302 in fine, sino que en forma tempestiva y en una etapa en que era admisible cuestionar la validez y eficacia convictiva de tal documento, el actor desconoció el contenido del pendrive y su autoría, entre otros documentos. En este sentido ha tenido oportunidad de afirmar la Sala, que no se requiere ni se exige ninguna formalidad ni fórmulas sacramentales, siendo perfectamente posible que la impugnación y desconocimiento de los documentos se realice como en el caso, aún antes de que la sede a-quo dispusiera formalmente la agregación del referido documento.
En ese marco no puede sino concluirse, que, ante el desconocimiento planteado por el actor del contenido y autoría de los mensajes contenidos en el pendrive agregado a la causa, esa inicial presunción de autenticidad de la que gozaba el mentado documento conforme lo establecido en el artículo 170.2 del CGP, vino a ser cuestionada o puesta en tela de juicio por el trabajador a través del desconocimiento invocado.
Afirmaba el Dr. Luis Simón sobre el punto, que “los documentos se presumen auténticos, por lo cual el desconocimiento opera como modo de hacer cesar esa presunción. Y con su sola verificación se alcanza ese fin, porque el desconociente no tiene la carga de probar la falsedad, sino que traslada a su contraparte, hasta entonces beneficiada con la presunción, la carga de acreditar la veracidad del documento” ("Impugnación de la prueba documental" en "IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal", Editorial Universidad, pág. 169). Por contraposición agregaba, que “Si no son movilizadas adecuadamente las vías impugnativas referidas, la transformación de la presunción de autenticidad del documento en certeza de la misma, opera por la mera agregación del mismo e inacción del interesado. (Cfme. obra citada pág. 156); lo que como viene de verse, no sucedió en el caso ante el expreso desconocimiento realizado por el accionante.
Acorde a lo que viene de referirse y habiendo la parte actora impugnado esa presunción de autenticidad de los mensajes de WhatsApp contenidos en el pendrive agregado por el empleador, era carga de este último y no del trabajador acreditar la autenticidad de los referidos mensajes; lo que no hizo. En ese marco, le asiste plena razón al recurrente en punto a que, si se verificó el desconocimiento de la autoría, voz y contenido de los aludidos mensajes, el único medio de prueba idóneo para despejar con certeza la cuestión era la realización de una pericia informática que no fue requerida por el demandado.
Considera la Sala, que la inspección judicial del teléfono que fue realizada en oportunidad de la audiencia (fs. 264) lo único que autentica o de lo que puede dar fe es que los mensajes presentados, extractados de una conversación de WhatsApp son los mismos, o son iguales a los que constan en la propia conversación contenida en el teléfono de quien la presentó. Pero claramente no puede corroborar ni dar fe que la conversación fue mantenida efectivamente con el actor, y menos aún que son suyos o de su autoría los mensajes escritos y que es suya la voz que se escucha en los audios. Máxime cuando no se le hizo escuchar específicamente al accionante los audios ni se le interrogó concretamente si era su voz la que surgía de los mismos. Es más, no surge de autos que ni siquiera se le haya preguntado al accionante si el número de teléfono que se hizo constar en el acta de audiencia (098.905.103) era el suyo; lo que hubiera resultado de primordial importancia para el despeje del punto.
Y en este sentido es de señalar, que el número de teléfono del cual se recibieron los presuntos mensajes incorporados en el pendrive nunca fue referido ni denunciado en el escrito de contestación de demanda, a la par, que el número telefónico tampoco consta de las capturas de pantallas contenidas en el pendrive, sino que la procedencia del número de teléfono del cual se recibieron los mensajes fue constatado en el teléfono del demandado, sin que ello importe tener por acreditado que los mensajes provenientes de ese número eran del actor. Se reitera, el hecho de que el autor de los mensajes figure agendado por el demandado como “José Acosta” no demuestra que efectivamente dichos mensajes hayan provenido del aparato o celular del accionante, desde que resulta de toda evidencia que cualquier usuario de la red social WhatsApp (el demandado en este caso) puede ingresar o agendar un número telefónico con el nombre de quien quiera, no siendo ello demostrativo de que el dispositivo del cual provino el mensaje fuera propiedad del accionante.
A la luz de lo que viene de relacionarse y en el entendido de que conforme lo establecido en la ley 18.600, en particular lo establecido en el artículo 2 literal H que define al documento electrónico o documento digital como la “representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo” y tomando en cuenta a su vez que el artículo 4 de la mencionada ley establece que “Los documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo excepciones legalmente consagradas…”, ha de convenirse que de acuerdo a la ley 18.600 el documento electrónico (pendrive en este caso) es asimilable a los documentos en general, por lo que las normas a aplicarse para su incorporación al proceso son las que el CGP prevé para los “documentos”, entre ellas, el art. 72 CGP, aplicable al proceso laboral por integración en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.572.
A partir de lo expuesto las conversaciones y chats contenidos en el pendrive que aportó el demandado y que cuestionó y desconoció el actor al evacuar el traslado de excepciones, si bien legalmente se trata de prueba documental, tiene ciertas particularidades por cuanto solo la prueba pericial, que en este caso no se ofreció ni se produjo, era el medio idóneo para determinar con certeza la autenticidad del documento y corroborar de manera fehaciente que las conversaciones incorporados por el demandado – de la que se valió la sentencia para resolver varios aspectos del reclamo- efectivamente provinieron del teléfono celular del actor, concluyendo la Sala como no puede ser de otra manera, en la inidoneidad de la inspección judicial para legitimar y autenticar dichos mensajes y partir de allí proceder a valorar los mismos como si hubieran provenido del actor. Todo lo que justifica el amparo de este primer agravio articulado por el accionante, aunque dejando asentado que su relevancia o incidencia debe ser puntualmente analizada a la hora de examinar los restantes agravios planteados por el recurrente relacionados con la valoración que haya realizado la sentencia teniendo como fundamento las emergencias de dicha prueba.
V) En segundo lugar, el actor se agravió por la valoración y eficacia probatoria otorgada por la sentencia al cuaderno (fs. 94) agregado por la parte contraria.
Puntualmente afirmó el apelante, que la sentencia tomó en cuenta lo que surgía de tal cuaderno para resolver cuestiones relativas a los períodos de contratación, jornales laborados, así como otros aspectos atinentes a la relación laboral, refiriendo concretamente que “la impugnada refiere de fs. 301 a 302 y dicha valoración es luego arrastrada a las conclusiones, determinación y cálculos de toda la sentencia…”. Postuló el actor en su libelo recursivo, que la prueba documental en cuestión ni siquiera se condice con los jornales trabajados denunciados por el demandado al contestar la demanda; además de señalar, que dicho cuaderno (luciente a fs. 94), no constituye una prueba idónea para acreditar aspectos esenciales de la relación de trabajo entre el actor y el Sr. Lezcano dado que no cumple con lo que exige el Decreto 278/017, esto es; planilla unificada de trabajo, recibos de salario, libro de registro laboral, etc. Agregó, que no advierte el sentenciante que estamos ante una relación de trabajo admitida, pero totalmente informal e indocumentada; por lo que partiendo de la premisa de que el vínculo laboral fue reconocido era carga del empleador en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, acreditar el período de trabajo, los jornales trabajados, el horario cumplido por el trabajador, la cantidad de horas extras, etc. Y esto lo tiene que hacer mediante prueba idónea, acorde a su situación de poder en la relación laboral. Sin perjuicio de ello señaló, que tampoco surge de autos que los trabajadores y el actor en particular, tuvieran algún tipo de control sobre lo asentado por el demandado en el cuaderno en cuestión. Por eso mismo señaló, que el referido cuaderno totalmente casero llevado por la pareja del demandado no podía obrar como documentación laboral, ni mucho menos como prueba útil y determinante para acreditar los jornales laborados por el actor, el horario realizado, etc., pues no se probó que el trabajador pudiera tener participación en su creación.
Nuevamente le asiste total razón al apelante, pues la sentencia le otorgó a la documentación agregada totalmente casera, informal y carente de fecha cierta y de toda garantía para el trabajador en lo que hace a la autenticidad de su confección, la misma eficacia o una eficacia similar a la que podía aportar la documentación formal que todo empleador está obligado a llevar conforme a la normativa vigente.
No surge como un hecho controvertido que la relación laboral trabada entre las partes se desarrolló en la más absoluta informalidad, dado que el actor no sólo no fue registrado ante los organismos oficiales como hubiera correspondido (BPS y MTSS), sino que, además, el demandado tal como lo hizo notar el actor, no extendía recibos de salarios, ni aportó al proceso documentos tales como Planilla Unificada de Trabajo, Libro de Registro Laboral etc.
Resulta evidente para la Sala que el demandado no puede pretender acreditar hechos alegados en la contestación de demanda en su beneficio, con un cuaderno (“registro precario” según su expresión) que “supuestamente” registra los jornales trabajados y otros elementos o aspectos esenciales de la relación laboral, llevado por la Sra. Natalia Ruella, su señora (numeral 4 de la demanda a fs. 95 vto. y declaración de Natalia Ruella a fs. 257). Se trata sin lugar a dudas de un medio de prueba absolutamente inidóneo para demostrar la cantidad de jornales que el actor cumplió mientras trabajó para Lezcano e igual de inconducente para demostrar el período trabajado y cualquier otro elemento esencial de la relación de trabajo.
Valer recordar, que el Decreto 278/017 establece de manera clara y contundente que todo empleador que tenga personal dependiente está obligado a llevar ciertos documentos de control de trabajo, en la forma en que lo establece la norma. Así, el decreto en cuestión preceptúa que el empleador deberá registrarse ante el BPS, consignando el grupo o sub grupo de actividad y en su caso el capítulo y/o bandeja que le corresponda en la clasificación de actividades correspondiente a los Consejos de Salarios; la categoría laboral de cada trabajador de acuerdo a la descripción prevista para el grupo y subgrupo, y en su caso para el capítulo al que pertenezca la empresa; la jornada de trabajo, el descanso intermedio y el descanso semanal de cada trabajador; la forma de remuneración, el monto y la composición de la misma. Establece además el decreto, que el empleador deberá llevar la Planilla Unificada de Trabajo (artículo 7 y ss.); el Libro de Registro Laboral (artículo 13 y ss.), además de expedir recibos de salarios (artículo 19 y ss.) donde consten todos los datos que la normativa requiere.
En el caso y tal como se afirmó, el Sr. Lezcano no aportó al juicio prueba conducente a los efectos de demostrar todos los elementos esenciales de la relación laboral que mantuvo con el actor, tales como fecha de ingreso y egreso, categoría laboral de trabajador, días de labor y horario de trabajo, etc.; por lo que resulta realmente inadmisible que la recurrida se haya apoyado en el cuaderno luciente a fs. 94 en el que la señora o esposa del demandado anotaba las jornadas de trabajo de acuerdo a lo que el propio demandado Lezcano le informaba (fs. 257) y al margen de todas las disposiciones normativas que indican cómo debe proceder el empleador y todo sin ningún control por parte de los empleados y en particular del actor.
En este escenario, el cuaderno en cuestión no resulta un medio de prueba útil, conducente ni con la idoneidad suficiente para demostrar hechos que benefician la postura del empleador en el juicio en clara contravención con lo dispuesto en las normas reglamentarias.
Y a propósito de la conducencia del medio probatorio, señala Parra Quijano (citado por Véscovi y demás autores en la obra colectiva “CGP Comentado, Anotado y Concordado”, tomo 4, página 276), que la conducencia es la idoneidad que tiene una prueba para demostrar cierto hecho. Para Devis Echandía -también citado en la obra colectiva- la inconducencia implica la ineficacia del medio probatorio para demostrar el hecho cuando la ley -en este caso el decreto- exige un medio distinto. Según Véscovi y demás autores, no siempre es el orden jurídico el que determina la inidoneidad del medio probatorio para acreditar el hecho concreto que se pretende demostrar, pues de hecho puede suceder “que la inconducencia no derive expresamente de las normas, sino de la naturaleza de las cosas, volviendo inidóneo el medio…”, concluyendo que en definitiva y aun cuando la prueba se admita, es el juzgador el que, en la sentencia definitiva, deberá decidir sobre la conducencia y fundamentalmente la eficacia convictiva de los medios probatorios aportados (Obra citada página 277 y 278).
En este sentido cabe reiterar lo ya expresado en otras ocasiones por este Tribunal, aunque con diversa integración, en el sentido de que el empleador en tanto parte que ostenta el poder de dirección y de organización de la fuerza de trabajo de la que se sirve, tiene como contrapeso de ese poder de dirección y organización, la obligación de registrar a sus trabajadores ante los organismos oficiales, de expedir recibos de sueldos, de llevar planilla unificada de trabajo y de instrumentar o diseñar a su vez los mecanismos adecuados para garantizar el goce de los derechos laborales de los trabajadores, documentando los aspectos fundamentales de la relación de trabajo, por ejemplo, a través de la expedición de los recibos de sueldos, controlando y registrando el horario de trabajo y asistencia de sus dependientes, pero no de cualquier manera, sino a través de una vía o mecanismo que cuente con un adecuado control por parte de sus dependientes, lo que claramente no ocurría en el caso, dado que el actor no tenía ninguna posibilidad de incidir en lo que el empleador consignaba en un documento del que no hay prueba siquiera de que el Sr. Acosta estuviera en conocimiento de su existencia.
En ese marco, tan precario registro no puede suplir la documentación formal que el demandado estaba obligado a llevar, único medio probatorio idóneo a los efectos de acreditar los elementos esenciales del vínculo laboral.
Conforme a lo expuesto no cabe más que otorgar razón al apelante en punto a la deficiente e inadecuada valoración probatoria realizada por la recurrida en torno al cuaderno agregado por el demandado y luciente a fs. 94 de estos obrados.
VI) Por otra parte y en íntima relación con los dos primeros agravios que vienen de analizarse, el trabajador también articuló agravios por el período del vínculo y jornales de trabajo que tuvo por acreditados la recurrida.
Esgrimió sobre el punto, que le agravia la duración de la relación laboral que se tuvo por acreditada (inicio y final de la misma), así como por el número de jornales considerados por la impugnada. Expresó que comparte lo concluido por la recurrida en punto a que no logró acreditarse la suspensión del vínculo con el demandado en el mes de abril de 2024 en oportunidad en que trabajó para CRISALES S.A, por lo que admite que la relación laboral se fraccionó. Sin perjuicio de ello y sin deducir agravios por la excepción de prescripción a la que hizo lugar la sentencia, le agravia que se tenga por acreditada la oposición del demandado Lezcano y en particular, el período de trabajo alegado por el mismo en base al cuaderno agregado de nula idoneidad probatoria para acreditar la duración del vínculo y cantidad de jornales laborados. Postuló, asimismo, que tal como fuera referido, los mensajes de WhatsApp contenidos en el pendrive de fs. 93 no son auténticos ni pueden considerarse autenticados a partir de la inspección judicial, dado el desconocimiento que el Sr. Juez a-quo no observó que realizó a fs. 177 vto. en oportunidad de evacuar el traslado de excepciones. Añadió, que es evidente que la carga del trabajador no era llevar registro de los jornales que hacía y en qué obra laboraba, por lo que mal podría saber las fechas precisas de su desempeño en una u otra obra, y menos aún los jornales trabajados. Destacó, que la ley pone de cargo del empleador llevar la documentación laboral en forma, y en tal sentido explicó, que los registros de trabajo en cada obra adquieren significación determinante en el ámbito de la construcción. Y ello, porque el empleador tiene la obligación de registrar los distintos datos de la relación laboral, en la Planilla Unificada y extender recibos de pago de acuerdo a la ley 16.244 art. 10 y al Decreto 278/017. Por eso mismo manifestó no compartir el criterio del sentenciante dado que el mismo favoreció al Sr. Lezcano desconociendo los principios del Derecho del Trabajo.
En función de lo anterior concluyó, que a los efectos del cálculo de los rubros deberá estarse a lo expresado en la demanda, o al menos, al período que va desde el 30 de abril de 2024, momento en el que culminó el trabajo de mantenimiento en la planta de UPM para CRISALES S.A., hasta el 29 de noviembre de 2024, fecha de egreso alegada en la demanda. Señaló, por último, que ni los mensajes de WhatsApp desconocidos por su parte, ni el cuaderno de fs. 94 son idóneos y conducentes para probar la duración de la relación laboral y los jornales trabajados; por lo que deberán considerarse por la segunda relación laboral considerada por el a-quo, una cantidad de 154 jornales trabajados, de lunes a viernes desde el 30 de abril de 2024 al 29 de noviembre de 2024.
En primer término cabe significar que le asiste razón al apelante respecto a que el cuaderno que el codemandado Lezcano agregó para demostrar la cantidad de jornales trabajados, carece de eficacia probatoria, tanto para ilustrar acerca del número de jornales trabajados por José Acosta como para demostrar la duración del vínculo, y ello por cuanto como ya se señalara, a los efectos de acreditar las características de la prestación del trabajo del actor debió el empleador aportar los documentos que reglamentariamente le son exigidos a esos efectos.
Tal como fuera señalado, nos enfrentamos a una relación de trabajo admitida por el demandado Lezcano (si bien no con las características que argumentó el actor) que se desarrolló en la más absoluta informalidad, no estando el trabajador inscripto ante el Banco de Previsión Social y percibiendo el salario de manera irregular, razón por la cual la utilización del cuaderno para registrar, de acuerdo al criterio del empleador, el número de jornales que cumplía el actor y otras características del vínculo, como por ejemplo, en qué obra se desempeñaba, carece de aptitud para demostrar útilmente los extremos que el empleador pretende.
De ahí que tal como lo hace notar la Dra. Licciardi en su voto “lo concluido por el Sr. Juez A quo en punto a la existencia de dos relaciones laborales entre las partes y la cantidad de jornales trabajados por el reclamante, fundándose en el multicitado cuaderno y en la información contenida en el pendrive, no resulta compartible. El punto de controversia fue resuelto por el A quo en perjuicio del trabajador, valorando en favor del empleador, confeso incumplidor de sus obligaciones laborales, medios probatorios inconducentes que carecen de fuerza convictiva para demostrar los hechos que el Sr. Lezcano pretende”.
En ese marco y ante la carencia de cualquier medio de prueba útil e idóneo para despejar el punto, no puede más que concluirse que la de autos se trató de una relación laboral dotada de continuidad, habiéndose desempeñado el actor en distintas obras para el demandado, cuatro según alegara el Sr. Lezcano al contestar la demanda. La concatenación de las obras y el desempeño del actor en forma incluso alternada o concomitante en las mismas (ver lo declarado por los testigos Rodríguez a fs. 256, Espalter a fs. 259 y Milessi a fs. 263) otorga continuidad al vínculo, que puede verse entonces como una única relación laboral con vocación de permanencia. La interrupción de unos meses entre febrero y julio de 2024 de haber ocurrido como lo planteó el demandado y lo recogió la sentencia en base a las resultancias del mencionado cuaderno y de las declaraciones testimoniales bastantes genéricas y carentes de precisión por parte de los testigos relevados por la recurrida a fs. 301, no resulta determinante ni una prueba realmente consistente para fraccionar el vínculo de la manera que lo dispuso el Sr. Juez a-quo en la recurrida, pues no hay elementos serios ni consistentes que avalen con certeza que el actor se volvió a vincular con el demandado recién en julio del año 2024 como lo dispuso la sentencia de primera instancia. La carga de la prueba sobre el punto recaía sobre el demandado y la misma no puede entenderse satisfecha a partir de lo declarado por los testigos, máxime cuando pesaba sobre el empleador la carga de documentar en debida forma la relación laboral y no lo hizo; por lo que su inoperancia y conducta omisa y prescindente no puede resultar inocua y menos aún perjudicar los intereses del trabajador.
Cabe destacar, sin embargo, que la sentencia consideró un período desde el 29 de enero al 21 de febrero de 2024 como un primer período de vinculación que finalizó y al cual aplicó la prescripción alegada por el demandado. Y el acogimiento de la prescripción no fue objeto de agravio. Por lo que, aún cuando el actor en este agravio pretende impugnar la fecha de inicio de la relación laboral reconocida por la sentencia, no es posible considerar como inicio de la misma el 3 de febrero de 2024, dado que el acogimiento de la prescripción constituye cosa juzgada.
Por eso la Sala se inclina por considerar que luego que el actor trabajara en esa primera obra por casi un mes, luego lo hizo en otra sita en la calle Lawry y Alzaibar por unos tres meses según indicó en la demanda (fs. 68), y luego de ello en la de la calle Rivera y Roberto Young que es la que se tuvo por comenzada en julio de 2024, por lo que resulta ajustado tener por iniciado este segundo período luego del desempeño del actor para CRISALES SA que invocó en su demanda y que surge de su Historia Laboral que ocurrió entre el 11 y el 29 de abril de 2024 (fojas 7 vto.); esto es, partir del 30 de abril, tal como propone en su escrito recursivo.
Y en cuanto a la finalización del vínculo cabe observar, que el demandado tampoco acreditó con prueba idónea como hubiera correspondido hasta cuando laboró el actor para él. Cabe traer a colación en relación a este tópico, que en su demanda el actor aludió a una suspensión de la actividad y de su reclamo por la falta de asignación de trabajo y finalmente la decisión del despido, el que situó en noviembre de 2024 (fs. 66), alegando que el demandado tenía trabajos aún pendientes en la obra del Sr. Gómez y que continuó realizando otras obras.
La sentencia apoyada en las resultancias de las anotaciones consignadas en el cuaderno agregado por el demandado -cuya eficacia probatoria ha sido descartada por la Sala en el presente pronunciamiento según lo analizado en los agravios anteriores- estuvo a la fecha de finalización del vínculo invocada por el demandado, esto es; 18 de octubre de 2024; lo que no es compartido por quienes suscriben este pronunciamiento, porque ante la ausencia de prueba útil que debió proporcionar el empleador, corresponde estar a la fecha de cese invocada en la demanda, esto es; 29 de noviembre de 2024.
En punto a los jornales trabajados, no existiendo recibos ni documentos de control de trabajo formales, también corresponde estar a los jornales invocados por el trabajador y en particular tomando en cuenta la prescripción operada que no fue objeto de agravio corresponde estar a los 154 jornales de labor invocados por el actor en su apelación, los que según lo indicado por el trabajador serían los generados entre el 30 de abril de 2024 y el 29 de noviembre de 2024 a razón de 22 jornales por mes por siete meses de labor.
Acorde a todo cuanto viene de señalarse, también este agravio resulta de recibo, por lo que se revocará la recurrida en este punto y se tendrá por acreditado que el vínculo o relación laboral entre el actor y el Sr. Lezcano se desarrolló entre el 30 de abril de 2024 al 29 de noviembre de 2024, habiendo el trabajador reclamante laborado en dicho período un total de 154 jornales y no los 65 admitidos por la sentencia.
VII) También fue objeto de agravio por parte del actor la liquidación de los rubros amparados por la recurrida en cuanto a los jornales considerados para su cálculo.
Puntualmente el Sr. Acosta dedujo agravios por la cantidad de jornales considerados a los efectos del cálculo de las diferencias salariales, partida por desgaste de ropa, partida o complemento por transporte, incentivo semanal y mensual, licencia, salario vacacional y aguinaldo. Cuestionó específicamente que la sentencia considerara un total de 65 jornales trabajados a partir de las resultancias del cuaderno incorporado por la parte demandada, el que como ya refirió, carece de eficacia probatoria, postulando que corresponde estar a los 154 jornales laborados en el período comprendido entre el 30 de abril al 29 de noviembre de 2024.
En opinión del Cuerpo, este cuestionamiento también resulta atendible y se deriva como lógica consecuencia de lo decidido en el agravio anterior, porque si tal como viene de verse la Sala concluyó que la relación laboral entre las partes se extendió desde el 30 de abril al 29 de noviembre de 2024 habiendo laborado el actor en tal período un total de 154 jornales, parece de Perogrullo que la liquidación de los rubros amparados por la sentencia debe adecuarse en función de los jornales que se tienen por trabajados en la presente sentencia, lo que permite a su vez salvaguardar la coherencia interna del presente pronunciamiento.
Cabe reiterar en este punto, que el cuaderno que aportó el demandado no reviste la mínima aptitud para acreditar las vicisitudes del vínculo, ni la cantidad de jornales trabajados en particular. No resulta compartible que el Sr. Juez a quo haya considerado para determinar el número de jornales trabajados por el actor, la cantidad que surgen del cuaderno que aportó al juicio el empleador, por cuanto se trata de un medio de prueba que carece de idoneidad a esos efectos. No se trata solo de “desprolijidad” para registrar la actividad laboral del personal, como se señala en la sentencia apelada (fs. 301 in fine), sino de la absoluta inconducencia de tal medio probatorio para demostrar el número de jornales trabajados y las obras en las que el actor laboró. A lo que se suma, que para resolver este punto de la controversia el distinguido magistrado a-quo soslayó el principio de disponibilidad de los medios probatorios de plena recepción en el Derecho Laboral, que permite atribuir valor probatorio a la inferencia que resulta de no presentar, la parte que dispone de ello, los documentos destinados a esclarecer la cuestión controvertida. En suma, si el empleador no aportó medios probatorios idóneos que debieron estar en su poder, debe aceptarse que el trabajador dice la verdad (Cfme. cita de Ferrari contenida en sentencia del Homónimo de 4º SEF 0511-000197 en AJL 2016, caso 581).
En tal norte, se acogerá también este agravio ordenando estar a la liquidación de los rubros que surge de fs. 321, debiendo incluirse la liquidación del rubro aguinaldo que resultó amparado y que no fue objeto de liquidación expresa a fs. 321 y ello porque fue incluido dentro de los rubros que el apelante consideró que debían ser reliquidados en función de los jornales trabajados (154).
VIII) En otro orden, el accionante también se agravió del quantum de las horas extras amparadas indicando que el sentenciante estuvo a los jornales y horas de trabajo que surgen del cuaderno glosado a fs. 94, cuya eficacia probatoria ya fuera analizada, por lo que le agravia que se remitiera a lo que surge de dicho recaudo. Señaló la aplicación de la regla de la conducencia y la carga del demandado de aportar al proceso la prueba documental idónea consistente en registros, puntualmente, Libro de Registro Laboral que estaba en su esfera de disponibilidad aportar, no habiéndolo hecho.
También en este punto el Tribunal entiende que le asiste razón al apelante porque habiendo concluido la sentencia que se realizaron horas extras, aunque no en el número reclamado por el actor (fs. 306), lo cierto es que la realización de horas extras por parte del trabajador reclamante ha quedado firme y constituye cosa juzgada, dado que el demandado no se agravió de lo concluido por la recurrida en este aspecto.
Sobre tales premisas y no pudiendo considerarse las resultancias del cuaderno de fs. 94 por las razones ya apuntadas, corresponde en atención al principio de disponibilidad del medio probatorio estar al número de horas extras reclamadas por el actor en su demanda, máxime cuando el número de las pretendidas no vulnera el principio de razonabilidad.
La posición por la que aboga el Tribunal goza de amplia recepción tanto a nivel de la doctrina como de la jurisprudencia de nuestro país, la que en forma unánime o monolítica ha afirmado que, probada la realización de horas extras, y no siendo viable o posible estimar el quantum de las mismas, resulta de aplicación el principio de disponibilidad de la prueba, que hace recaer en la parte empleadora la carga de acreditar el número de horas extras realizadas.
En temperamento enteramente trasladable al presente caso la Sala en sentencia 303/2025 afirmó, que “Plá Rodríguez afirmaba que si bien es el trabajador el que debe producir la prueba para acreditar el trabajo extraordinario, muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras, pero no puede demostrar el número exacto, lo que ha llevado a la jurisprudencia -apreciando las dificultades del caso- a admitir un cálculo global o promedial, estando en manos del empleador “suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos” (Cfme. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen I, ediciones Idea, 1988, página 47).
Similar posición postula Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, “se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador”. Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, “…habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda” (Mario Garmendia “Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras en “Temas prácticos de Derecho Laboral”, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58)”.
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
En definitiva, es la posición de poder en la relación de trabajo que ostenta la parte empleadora y a su vez su deber de garantizar a sus trabajadores el goce efectivo de su derecho a la limitación de la jornada, lo que determina que, acreditado como en el caso la realización de horas extras, la carga de acreditación del quantum recaiga sobre el empleador y no habiéndose desembarazado eficazmente de su carga probatoria la Sala estará al número de las horas extras reclamadas en la demanda (2 horas extras semanales) en el período laborado, lo que importa que deberá ajustarse la liquidación del rubro dispuesta en la sentencia; lo que resulta fácilmente liquidable.
IX) Por último, el actor se agravió por la desestimatoria de la indemnización por despido reclamada.
Este agravio y rubro también habrá de ser amparado.
Si como viene de señalarse el vínculo laboral que nos ocupa se desarrolló con continuidad habiendo el actor laborado un total de 154 jornales para el demandado, le asiste el derecho al cobro de la indemnización por despido por superar los 100 jornales de carencia, máxime cuando el demandado reconoció no haberle otorgado más trabajo al actor; lo que equivale a desvinculación por voluntad unilateral del empleador y, por ende, a despido.
Conforme a ello se revocará la recurrida y se amparará el rubro, condenando al codemandado Cristian Lezcano a abonar al actor la indemnización por despido reclamada en función de los 154 jornales trabajados, por lo que 154/25 x 2= 12,32 jornales de despido, al valor que debe calcularse en función de las incidencias que se reconocieron en la sentencia.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO al periodo considerado trabajado y en cuanto al número de jornales trabajados por el actor; en cuanto a la liquidación de los rubros en función de dicho período y número de jornales; en cuanto al quantum de las horas extras a las que se hizo lugar y en cuanto a la desestimatoria de la indemnización por despido, en lo que se revoca, y en su lugar, se dispone que el período trabajado por el actor es el comprendido entre el 30 de abril de 2024 al 29 de noviembre de 2024 y los jornales laborados por el mismo ascienden a un total de 154, debiendo estarse a la liquidación de los rubros realizada por el apelante a fs. 321 con las precisiones que surgen de la presente sentencia, debiendo estarse además, al número de horas extras reclamadas por el actor en su demanda, debiendo reliquidarse el rubro acorde a lo que resulta del presente fallo. Se condenará asimismo al codemandado cristian Lezcano a abonar al actor la indemnización por despido reclamada, a liquidarse conforme a los parámetros establecidos en el presente pronunciamiento.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.