Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 284/2021
23 de marzo de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-73/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision sin fundar, escrito debe ser autosuficiente
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 136/2020 DE FECHA 07/08/2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CERRO LARGO DE 2° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-73/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 136 del 7 de agosto de 2020, dictada en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2° Turno condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravada, a la pena de 8 meses de prisión, sustituidos por libertad a prueba con las obligaciones del acuerdo, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor, alimentación, vestido y alojamiento (fs. 12-15).
II) En el recurso de revisión en estudio, el defensor de particular confianza de AA adujo que, con los distintos medios de prueba cuyo diligenciamiento solicitará (declaración de testigos, audios, capturas de pantalla de celular, prueba trasladada, declaración de la Sra. BB –presunta víctima-), quedará demostrado que la denunciante (Sra. BB) denunció una falsedad (simulación de delito) contra el Sr. AA por venganza y celos, no midiendo las consecuencias de su conducta.
Por tales motivos, fundó el recurso de revisión en la causal prevista en el art. 371 lit. b) del Código del Proceso Penal (fs. 3-7 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) A juicio de la Corporación, si bien el impugnante mencionó la causal en la cual fundó su recurso de revisión (art. 371 lit. b) del C.P.P.), la narración de los hechos y la descripción e individualización de los medios probatorios propuestos resultan de una vaguedad tal que se impone la solución mencionada.
Como reiteradamente ha soste-nido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
III) En efecto, el impugnante, por un lado, omitió deliberadamente hacer referencia a los hechos que dieron mérito al proceso abreviado que culminó con la condena de AA, y, por otra parte, no logró mencionar con precisión qué circunstancias o elementos de prueba nuevos o supervinientes evidenciarían la ausencia de culpabilidad de su defendido.
Así, el recurrente no dedicó ni un solo párrafo de su escrito de revisión a refutar los hechos en los cuales se fundó el acuerdo entre la Fiscalía y la defensa y que dieron mérito al dictado de la sentencia que se pronunció en contra del Sr. AA en el marco del proceso abreviado. Precisamente, no controvirtió que: la separación del Sr. AA con la Sra. BB se debió a que ésta ya no soportaba la situación de violencia física, psicológica y sexual de la cual era víctima en forma constante, que el imputado la tomó del cuello en reiteradas oportunidades, que intentó golpearla con diversos objetos, que le envió una imagen de un arma de fuego junto con la cual le dijo “acá tengo la solución ahora”, entre otras demostraciones más de violencia de diverso tipo (capítulo de “Hechos” de la sentencia impugnada, en especial, fs. 13).
Más que la invocación de hechos y el ofrecimiento de prueba superviniente enderezada a demostrar que el Sr. AA no cometió el delito por el cual se lo condenó, el letrado recurrente elaboró su estrategia impugnativa en función del argumento de que fue su cliente, en realidad, quien sufrió violencia doméstica de parte de su ex pareja, la Sra. BB.
En tal sentido, el impugnante adujo que el desencadenante de la conducta violenta de la Sra. BB fue enterarse de que el Sr. AA logró recomponer su vida sentimental con otra mujer luego de que ellos se separaron. Entorno a ese argumento, sostuvo que la Sra. BB le envió mensajes de WhatsApp con contenido sexual y agresivo a un hijo del Sr. AA para que se los transmitiera a éste, y que, además, ella amenazaba con lastimar a la hija que tuvieron en común.
No obstante esa argumentación, no aportó elementos nuevos de prueba desconocidos en la instrucción preliminar que dio lugar a la activación del acuerdo y a la vía del proceso abreviado.
Todas las pruebas cuyo diligenciamiento solicitó en sede de revisión no pueden considerarse nuevas o supervinientes (tal como requiere el art. 371 lit. b) del C.P.P.), desde que todas y cada una de ellas estaban perfectamente disponibles para su diligenciamiento al momento de la audiencia de formalización y control de los requisitos previstos en el art. 272 del C.P.P. (cf. sentencia N° 1.098/2020 de la Corporación); y no es un dato menor poner énfasis en que el imputado contó en todo momento con la debida asistencia letrada (cf. sentencia Nº 1.253/2019 de la Suprema Corte de Justicia).
El impugnante no expresó por qué considera prueba nueva los documentos y la declaración de las personas cuyos testimonios propuso que se tomaran en el marco del recurso de revisión.
Precisamente, el propio recu-rrente expresó que la madre del hijo del Sr. AA (el que habría recibido mensajes de WhatsApp con contenido sexual y agresivo) el 2 de setiembre de 2019 denunció a la Sra. BB en la Unidad Especializada en Violencia de Género de la ciudad de Melo (fs. 4), esto es, antes de que se dictara la sentencia de condena impugnada en estos autos.
En el libelo impugnativo en examen, el recurrente también afirmó que los audios de WhatsApp agresivos y amenazantes que habría enviado la Sra. BB (que adjuntó en un pendrive) fueron reproducidos en el expediente de violencia doméstica IUE: 207-427/2020 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3° Turno (fs. 4).
Finalmente y por su adecuación al caso de autos, cabe hacer caudal de lo que expresó la Corporación en su sentencia Nº 1.208/2020:
“Sin perjuicio de lo mencio-nado, no puede perderse de vista que el condenado, en el marco del proceso abreviado –a través de su defensa técnica-, en su momento, accedió a la carpeta fiscal con las evidencias recabadas en la investigación preliminar.
Luego, en vía judicial, libre y voluntariamente admitió los hechos que cimentaron la condena. Ahora, al interponer el recurso, el impugnante se limita a relevar pasajes de su declaración en la investigación preliminar, pero olvida que en el marco del proceso abreviado, la plataforma fáctica es la que las partes tuvieron por admitida en forma voluntaria. En otras palabras, en el presente recurso, la parte pretende -sin éxito- y queriendo forzar las causales taxativamente enumeradas, revalorizar el material fáctico sobre el que existió pleno acuerdo entre su defensor y el Ministerio Público” .
En suma, los hechos invocados y las pruebas ofrecidas distan mucho de encartar en la causal de revisión prevista en el art. 371 lit. b) del C.P.P., por lo que no cabe más que declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
D eclárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo del recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.