Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 60/2021
23 de marzo de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación interpuesto. Consideró que no puede progresar un reclamo como el planteado, pues fue realizado de forma genérica e imprecisa. La demanda no cumplió con el requisito de la debida fundamentación.
- Ficha (IUE)
- 242-506/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Convenios colectivos
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “RODRÍGUEZ, MARIO Y OTROS C/ INVIERTA TRANSPORTE LIMITADA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY N° 18.572) - CASACIÓN”, IUE 242-506/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 266, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno [Posada (r), Rossi y Morales], falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar absuélvese a la demandada de la condena impuesta (...) ” (fojas 2139/2152 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3° Turno, por Sentencia No. 39, de fecha 16 de junio de 2020 [dictada por la Dra. Natalia Sereda], había fallado: “Amparando la demanda y en su mérito, condenase a la parte demandada INVIERTA TRANSPORTE LIMITADA a pagar al Sr. Mario Rodríguez la suma de $2.421.051, al Sr. Juan Moreira la suma de $ 2.421.051 y al Sr. Carlos Cardozo la suma de $2.421.051 por los rubros reclamados con más reajustes e intereses que se devengaren desde la fecha hasta su efectivo pago. Sin especial condenación (...)” (fojas 2001/2073).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem”, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) En lo inicial, postuló que el Tribunal parte del error de considerar que los trabajadores tenían a su disposición los elementos que les permitían confeccionar una demanda clara. Sin embargo, esos documentos estaban en poder de la empresa y ni siquiera los presentó al proceso.
b) Señaló que no es cierto que no se haya fundado la pretensión desde el punto de vista jurídico ya que, en la demanda, se invocó que resultaba de aplicación el Convenio Internacional No. 153.
c) Argumentó que no puede obviarse que en la demanda se realizó una liquidación detallada en la que se discriminaron con precisión todos los rubros reclamados. Existió un completo y correcto relato de los hechos que fue corroborado por la prueba testimonial diligenciada.
Añadió que el Tribunal actuó con desidia, puesto que les reprochó no haber precisado el horario en orden a articular su reclamo por el rubro horas extras; sin embargo, dijeron en su demanda que no contaban con horario de ingreso fijo y que cumplían un horario rotativo, lo que quedó demos-trado con los recibos de sueldo aportados. La impre-cisión que el Tribunal les reprocha fue controvertida por la prueba testimonial y documental.
Agregó que la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo que postuló la Sala en su sentencia, no subsanó errores y omisiones de la demanda. Antes bien, lo que hizo fue emplear la facultad inquisitiva que le otorga el art. 1 de la Ley No. 18.572.
En definitiva, bregó por la anulación de la sentencia impugnada y por el mantenimiento, en su lugar, de la decisión de primera instancia.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 2169/2173 vto. y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 2175) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 21 de diciembre de 2020 (fojas 2179).
V.- Por Decreto No. 63 de fecha 4 de febrero de 2021 (fojas 2180 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo inicial, relevar que la sentencia que se impugna mediante el recurso de casación en examen, fue dictada en un proceso laboral entablado por los Sres. Mario Rodríguez, Juan Moreira y Carlos Cardozo quienes alegaron que se desempeñaban como choferes de la firma transportista Invierta transporte Limitada que gira en el rubro transportes de carga (básicamente troncos de madera).
Denunciaron que realizaron horas extras las que no fueron abonadas por la empresa por lo que reclamaron su pago. Asimismo, indicaron que la cantidad de horas extras y demás beneficios generados no se tuvieron en cuenta al momento de calcular los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Final-mente, puntualizaron que la empresa no liquidaba los 26 jornales asegurados en el convenio colectivo.
En definitiva, solicitaron que se condene el pago de los siguientes rubros: (i) jornales impagos; (ii) horas extras; (iii) diferencias por la incidencia de las horas extras en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo; (iv) licencia y (v) salario vacacional; todos debidamente actualizados con más los intereses legales.
Reclamaron, además, el pa-go de la multa prevista en el art. 29 de la Ley No. 18.572 y los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial (art. 4º de la Ley No. 10.449).
Cumplidos los trámites de rigor, en primera instancia la Sra. Juez amparó íntegramente el reclamo planteado por los demandantes y condenó a la empresa demandada en los términos deta-llados anteriormente.
Por su parte, en segunda instancia la Sala revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda. En lo medular, la sentencia impugnada fundó su decisión en que la demanda incumplió con el requisito de la debida fundamentación impuesto por los arts. 117.4 del CGP y 8 de la Ley No. 18.572. En efecto, la actora falló en su carga de alegación de los hechos imprescindibles para que pudiera progresar su pretensión; los hechos constitutivos de los rubros que exigió no fueron debidamente alegados.
Además, en el caso del reclamo fundado en el incumplimiento del convenio (extremo en el que basaron su pretensión por el rubro “jornales asegurados”) el Tribunal les reprochó que no individualizaron con precisión cuál sería el convenio incumplido.
III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
En el punto, basta con la lectura de la sentencia impugnada, para advertir que el argumento determinante del fallo (art. 270 inciso 2º del CGP), es el concerniente a la omisión de la parte actora de especificar en su demanda los extremos fácticos y jurídicos fundantes de su pretensión (arts. 117.4 del CGP y 8 de la Ley No. 18.572).
En un pasaje medular de la sentencia, la Sala consignó: “La parte actora no cumplió debidamente con la teoría de la sustanciación y asiste razón a la recurrente pues en realidad todos sus agravios, acertadamente están referidos a señalar aspectos en que la sentencia se pronuncia en base a hechos que los actores no dijeron en su demanda, cuando claramente la debían saber en tanto contaban en su poder con toda la documentación que les proporcionó la empleadora. Vale decir entonces, que no hay fundamento alguno para favorecer a la parte actora en cuanto omitió cumplir con la carga, porque tenían la documentación necesaria, que en su caso debieron aportarla, analizarla y criticando demostrando, en su caso, su falsedad, además de que tenían a su alcance toda la legislación y la compleja normativa aplicable al sector del transporte y cuyo eventual incumplimiento debió ser claramente planteado y expresado, así como todos los acuerdos que existieron, más allá de que eventualmente los conside-raran no aplicables” (fs. 2144 vuelto).
A juicio de la Corte, el cuestionamiento no puede ser atendido.
En primer lugar, la Sala les reprochó que tenían todos los elementos probatorios y documentales para formular adecuadamente su demanda y, sin embargo, no lo hicieron.
Ahora bien, en su recurso cuestionaron este punto e indicaron que esos elementos estaban en poder de la empleadora.
Pues bien, aún si así fuera, ello no les eximía de formular una demanda completa y en forma. En otras palabras, si para hacerlo necesitaban documentación que se hallaba en poder de la contraparte debieron plantear una medida preparatoria, pues es la herramienta procesal adecuada para conseguir los elementos probatorios faltantes que están en poder de la contraria a efectos de poder confeccionar adecua-damente una demanda (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 Núm. 7º CGP -a mayor análisis, véase reciente Sentencia de esta Corporación No. 288/2020- ).
Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación (art. 117 Núm. 4º del CGP y 8 de la Ley No. 18.572), también le asiste la razón a la Sala en su observación que le conduce a repeler la pretensión en todos sus términos.
En efecto, el repaso cui-dadoso del escrito pretensivo, deja al descubierto omisiones e inconsistencias internas que impiden el progreso de la pretensión.
Como bien lo releva la Sala, el reclamo de horas extras que hacen los tres camioneros es idéntico. Tal como si hubiesen trabajado exactamente las mismas horas extras durante el extenso lapso de cinco años, extremo que no resulta verosímil porque manejaban camiones distintos de la empresa. Esa “asombrosa coincidencia” compromete severamente la credibilidad de la aseveración sobre los hechos fun-dantes del reclamo.
Al margen de lo cual, tampoco puede obviarse que no precisaron el horario de ingreso y salida y cómo se efectuaron esas horas extras; la orfandad en cuanto al detalle de las circunstancias fácticas en las que tuvo lugar el desempeño de las horas extraordinarias de labor es ostensible. Tampoco resulta verosímil la afirmación estampada en la demanda de que: “Las jornadas de trabajo insumía promedio de 20 a 24 horas continuas, en ocasiones 40 horas continuas” (fs. 18 vto.).
Por otra parte, si la prueba de la cantidad de horas de labor cumplidas surgía de documentación en poder de la empresa por el sistema de monitoreo remoto con que cuenta, la parte actora debió intimar la presentación de la documentación probatoria de ese monitoreo –como medida preparatoria- para precisar su reclamo.
En definitiva, en ningún caso puede progresar un reclamo como el planteado, pues fue realizado de forma absolutamente genérica e impre-cisa. El hecho de que la empresa tenga a su disposición registros de contralor horario no le exime al reclamante de precisar en su demanda las circunstancias y forma de cumplimiento del tiempo extraordinario de trabajo cuyo pago demanda.
Nuestro ordenamiento jurí-dico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3° 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa.
Por otra parte, son ino-cultables algunas incongruencias de su acto de propo-sición que también confirman el acierto del rechazo de la pretensión. En efecto, adviértase que por un lado reclama el pago de horas extras y, por otro, diferencias en los rubros licencias, salario vacacional y aguinaldo porque no se consideró la incidencia de las horas extras para su cálculo (ver en especial fs. 21 vto. y 22). Ahora bien, al momento de formular la liquidación, reclamó el pago no solo de las mentadas diferencias sino también los rubros licencia y salario vacacional.
No existió un desarrollo de porqué se reclamaban estos rubros en forma totalmente independientes. Apenas se señaló, al liquidar los rubros, que: “...la empresa no abonó un total de 20 jornales en el período 2013 a 2017 ” (fs. 23, 24 y 25), sin efectuar mayores desarrollos. Cabe preguntarse: ¿Qué pasó durante esos años? ¿Se gozó la licencia reglamen-taria pero esta no fue remunerada o, dicho en otras palabras, no se les pagó el jornal de licencia? Va de suyo que el reclamo de los rubros licencia y salario vacacional requerían de una fundamentación más detallada y precisa.
Las carencias reseñadas no pueden subsanarse –tal como lo entiende la parte recurrente- acudiendo a la declaraciones de los testigos que expusieron en la causa, pues, como bien señala el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno “Los hechos relevantes a la causa no ingresan al objeto del proceso por boca de los testigos sino por los hechos introducidos por las partes. Si no hay hechos suficien-tes introducidos en el objeto del proceso, ellos quedan excluidos del objeto de la prueba y consiguientemente de la valoración de la prueba rendida. Es claro el artículo 137 del C.G.P, aplicable enteramente al proceso laboral de corte dispositivo, en vía de integración normativa al amparo de los artículos 30 y 31 de la Ley 18572, cuando afirma, bajo el nomen ‘Necesidad de la prueba’ que corresponde probar los hechos ‘que invoquen las partes y sean controvertidos’. Si un hecho no es invocado por la parte actora sencillamente no puede ser controvertido y ello determina la exclusión de hechos no invocados del objeto de la prueba” (cfme. Sentencia No. 274/2018).
Otro tanto sucede, como bien lo señala la Sala, con el rubro “jornales impagos” que se reclamó sobre la base de un presunto derecho subjetivo a tener asegurado un mínimo de 26 jornales mensuales. Dicho derecho -según se aseveró en la demanda- emana de un acto convencional. Ahora bien: se alude a un “convenio colectivo” pero no se especifica cuál (véase desarrollo efectuado a fs. 21 vuelto).
Como bien lo señala la Sala en su sentencia: “en un ordenamiento jurídico como el laboral que tiene multiplicidad de fuentes de autono-mía colectiva que son producidas en forma espontánea por las partes y en la que es común la superposición, no puede admitirse que la parte (las dos partes) no invoquen el derecho objetivo en el que asientan su pretensión y su defensa, ni que identifiquen a las fuentes en forma promiscua; pues no es lo mismo un convenio colectivo, que una disposición de un Consejo de Salarios (...) Mucho menos es admisible referirse al ‘convenio’ por cuanto puede tratarse de un convenio individual (contrato) o un convenio colectivo de rama (que no es lo mismo que una disposición de Consejos de Salarios) o un convenio colectivo de empresa o de otra unidad menor” (fs. 2144 vto./2145).
No está de más señalar que en casos en que se reclaman diferencias basadas en el incumplimiento de un convenio colectivo, la carga de alegación comprende la invocación de dicho acto conven-cional, más allá de que en estricto rigor sea Derecho (art. 117 Núm. 4º CGP). Y ello porque la situación de inobservancia de lo dispuesto en la regla de fuente convencional, es una situación de hecho que exige la descripción de lo dispuesto en la regla y el contraste de la situación fáctica con lo que aquella prevé abstractamente.
Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede consi-derarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: “Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40).
En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96).
Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del deman-dante, como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En suma, resulta jurídica-mente justificado el temperamento de la Sala de repeler la demanda por haber incumplido con la carga de la debida sustanciación. Se trata de una demanda en la que se reclaman horas extras, pero no se indica cómo ni cuándo se cumplieron. Tres camioneros que manejaban distintos vehículos resulta que hicieron exactamente las mismas horas extras durante un lustro. Asimismo, se denuncia un incumplimiento con el pago del jornal de licencia durante 5 años, pero no se sabe si gozaron efectivamente de la licencia o si en ese lapso nunca hicieron uso de la misma. También se reclama el pago de una partida cuya fuente estaría en un convenio colectivo que los demandantes no fueron capaces de individualizar.
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
IV.- La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.