Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 293/2021
23 de marzo de 2021
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el incidente recusatorio promovido, dado que no se verificó el prejuzgamiento imputado al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno. En el caso de autos el Tribunal se limitó a expedirse en la oportunidad y forma que la ley se lo impone, en el caso lo cual no importa prejuzgamiento alguno, sino cumplimiento estricto de lo establecido en los artículos 24 y 260 del C.P.P.
- Ficha (IUE)
- 553-90/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para dictado de sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA; BB; CC; DD; EE; FF; GG; HH; II. Su solicitud de intimación y sustanciación de diligencias de investigación. Otro. Incidente de recusación” , IUE: 553-90/2020 .
RESULTANDO :
1.- En el marco de la causa seguida bajo el IUE: 2-13958/2020, denominada “Operación Océano” (fs. 1), se procedió a formar la presente pieza IUE: 553-75/2020, en el marco de lo dispuesto en el artículo 260 inciso tercero del C.P.P., ley Nº 19.239.
En la disposición referida, se establece:
“(Solicitud de diligencias).- Durante la investigación el imputado, su defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados, si fuese necesaria su intervención. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.
La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación legal.
En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición se tramitará en audiencia oral y pública” .
Concretamente, se sustanció la pretensión incidental de la Defensa de los imputados AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, Y II consistente en que se intimara a la fiscalía actuante a la entrega íntegra del “legajo fiscal” y a realizar diversas diligencias.
Tales diligencias son:
(A) Intimación a una de las víctimas –JJ- a proporcionar la información de las redes sociales utilizadas y a abstenerse de modificar, borrar o eliminar cualquier contenido de tales redes, comprendiendo la información a su nombre o al de KK y LL;
(B) recabarse información en Uruguay o ante la jurisdicción competente respecto de todas las redes sociales y páginas web utilizadas por JJ o los nombres antes indicados;
(C) requerir información al Banco Central del Uruguay respecto de cuentas a nombre de JJ o MM (fs. 1-8 vto.).
2.- En la audiencia de precepto celebrada el 23 de noviembre de 2020, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33° Turno, Dra. Adriana de los Santos, dictó la sentencia interlocutoria N° 2328/2020, por la cual, entre otras cuestiones, resolvió hacer lugar a diligencia consistente en obtener información acerca de las redes sociales de JJ, KK y LL (fs. 56-58 vto.).
Tanto la Fiscalía como las Defensas, amen de las representantes de dos de las víctimas, anunciaron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 2328/2020 (fs. 57 vto. in fine -58).
3.- En su recurso de apelación, la Fiscalía de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia de Género de 5° Turno, abogó, en lo que a esta recusación importa, por la revocación de la estimatoria de la diligencia de recopilación de información sobre las redes sociales utilizadas por la presunta víctima.
Con esa finalidad, alegó, entre otras razones, la existencia de jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno que ante un pedido similar originado en la misma causa madre, respaldaba su posición (sentencia N° 823/2020), jurisprudencia que transcribió (fs. 61-67).
Del referido recurso de apelación de la Fiscalía, se confirió traslado a las restantes partes intervinientes (fs. 69-84, 88 vto.).
4.- El 7 de diciembre de 2020 comparecieron las Defensas intervinientes en esta pieza, promovieron incidente de recusación de los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno y evacuaron el traslado de los recursos de apelación de sus contrarias.
En sustento de su demanda incidental de recusación, en lo medular, sostuvieron lo siguiente:
- En el marco de lo dispuesto en el artículo 260 del C.P.P., Ley Nº 19.293, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33° Turno resolvió, por la sentencia interlocutoria N° 2328/2020, entre otras cuestiones, hacer lugar a la medida solicitada por las Defensas, consistente en recolectar información de todas las redes sociales utilizadas por JJ, por sí o por interpósita persona.
Esa resolución fue impugnada en ese punto por la Fiscalía actuante en función de diversos argumentos, entre los que se encuentra la transcripción de lo sostenido por la Sala en lo Penal de 1 er Turno en su sentencia interlocutoria N° 823/2020, del 20 de noviembre de 2020. Ese fallo fue dictado en otro incidente tramitado para resolver sobre una solicitud de diligencias de una de las Defensas de la causa principal ( “Formalización HH. Testimonio IUE 2-13958/2020” , IUE 553-67/2020).
- En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno prejuzgó en el presente incidente, ya que emitió con antelación y por unanimidad de sus integrantes opinión sobre el tópico objeto de la impugnación de la Fiscalía de la resolución 2328/2020.
En efecto, en estas actuaciones la representación fiscal se alza contra la decisión judicial adoptada en audiencia el 23 de noviembre pasado, por la cual se ordenó recolectar información de todas las redes sociales utilizadas, con cualquier nombre de usuario o denominación, para contactar personas y las claves de acceso, donde figure el nombre y documento de identidad de JJ, KK y LL, así como otros datos especificados por las Defensas. En especial, se solicitó la información respecto de las redes sociales o páginas web Tinder, Badoo, Locanto, Seeking arrangement, Instagram, Whatsapp, Facebook y Skokka.
La sentencia interlocutoria de la Sala en lo Penal de 1 er Turno revocó y dejó sin efecto medidas de investigación idénticas y análogas (sic) a las dispuestas ahora en la resolución N° 2328/2020. Por consiguiente, resulta incontestable que el pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno adelantó opinión sobre el objeto de la impugnación en trámite.
Hasta aquí, los argumentos de los promotores de la demanda de recusación.
5.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno se expidió sobre la demanda de recusación a fs. 35-40.
La Sala rechazó la causal de recusación alegada (resolución N° 922/2020, del 22 de diciembre de 2020).
Luego de reseñar el contenido de las diligencias de prueba solicitadas en el referido IUE: 553-67/2020 y en el IUE: 553-75/2020 (del cual el presente es testimonio formado a los efectos de instruir la recusación planteada), la Sala sostuvo:
- Lo que debió resolver en el incidente que dio lugar al dictado de su sentencia N° 823/2020 no es idéntico a lo que se plantea en el IUE: 553-75/2020; se trata de pretensiones similares pero no idénticas.
- No ha emitido opinión respecto a lo que debe decidirse en el IUE: 553-75/2020, por lo cual mal podría haber prejuzgado.
- Que haya emitido un pronunciamiento en otro expediente, respecto de una situación que eventualmente podría ser similar, no significa que seguirá igual parecer en este caso ante un planteo similar pero distinto.
- Que la Fiscalía cita una sentencia de la Sala al fundar su recurso de apelación en nada altera lo ya sostenido; de otro modo bastaría a una parte citar a un tribunal para lograr su apartamiento de una causa, lo cual es improcedente.
- Como lo ha sostenido la Corte, no se verifica prejuzgamiento cuando un tribunal se expide en una causa en ejercicio de poder-deber de fallar en la estación procesal oportuna.
Hasta aquí, los argumentos del Tribunal recusado.
6.- Por la referida resolución N° 922/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno dispuso elevar el presente expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
7.- El expediente se recibió en la Corte el 23 de diciembre de 2020 (fs. 56).
8.- Por Decreto Nº 5/2021 se llamó la causa para resolución (fs. 62).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), desestimará el incidente recusatorio promovido, dado que no se verifica el prejuzgamiento imputado al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno.
II) Como lo señalamos, la recusa-ción planteada se inscribe en el proceso incidental regulado en el artículo 260 del C.P.P., Ley Nº 19.293, previsto para resolver sobre la denegación de diligenciamiento de medidas solicitadas por la Defensa a la Fiscalía.
El planteo de la recusación reposa sobre el concepto de que cuando un Tribunal de Apelaciones en lo Penal resuelve en un causa sobre una de estas cuestiones, queda impedido de resolver respecto a futuros y eventuales planteos de similar conteni- do.
El planteo de las Defensas es de franco rechazo.
III) Tal como la Corte lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, en un todo de acuerdo con el criterio de estudios especializados del mayor prestigio, no incurre en prejuzgamiento el tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en la ley se lo establece.
Así, ha expresado la Corporación: “Prestigiosa jurisprudencia, citando autorizada opinión de insignes procesalistas expresa que: «...siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial, T. I, Parte General, pág. 478/479); Palacio, que niega que exista prejuzgamiento tratándose de opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los asuntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevas cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (Derecho Procesal Civil, T. II, págs. 321/323); Alvarado Belloso, quien tampoco admite que pueda configurarse prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de la cuestión debatida, puesto que los jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (El Juez, Sus Deberes y Facultades, págs. 104/105); De María a su vez expresa que hay que tener presente que la opinión, para que sea causa de recusación, debe ser concreta y acerca del pleito mismo que ha de sentenciarse (Lecciones de Procedimiento Civil, T. III, pág. 133) (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, sentencia publicada en LJU, Número 12.974, Tomo 112, 1995, pág. 452 y ss.)»” , (sentencia N° 226/2008; en igual sentido: sentencias N os 317/2011, 2.420/2012, 1.155/2013, 120/2014, 572/2015, 164/2016, entre muchas otras).
Y ello es exactamente lo que se verifica en este caso.
El 8 de setiembre de 2020 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33° Turno la Defensa de HH en la causa IUE: 2-13958/2020, “Operación Océano” (cf. fs. 1, IUE: 553-75/2020) y solicitó que se intimara a la Fiscalía interviniente a diligenciar cierta evidencia (en lo medular, recopilar información sobre avisos publicados en sitio web LOCANTO, sección contactos, servicios personales, escorts por MM y JJ bajo tales nombres o los de KK y LL, información asociada de registro, estadística del sitio, tráfico, IP del usuario). Ante la negativa de la Fiscalía se formó la pieza IUE: 553-67/2020 a los efectos de resolver respecto de tal negativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 inciso tercero del C.P.P. (Fs. 1-13, IUE 553-67/2020).
Luego de cumplido el trámite establecido en el artículo 260 del C.P.P., la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 33° Turno accedió a lo solicitado por la Defensa de HH (sentencia interlocutoria N° 1860/2020, fs. 22-24, IUE: 553-67/2020). Dicha resolución fue apelada, apelación que fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno, por la ya referida sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 823/2020, del 20 de noviembre de 2020, por la cual esa Sala revocó la recurrida y, en su lugar, dejó sin efecto el diligenciamiento de las medidas solicitadas por la Defensa (fs. 45-48 vto.).
Posteriormente, un mes después, el 8 de octubre de 2020, comparecieron las Defensas de los indagados AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, Y II y realizaron un nuevo pedido de diligenciamiento de evidencia, diverso del anterior realizado un mes antes por la Defensa de HH. Solicitaron en esa oportunidad que se obtuviera información exclusivamente en relación a JJ y en relación ya no al sitio web LOCANTO sino de “todas las redes sociales y páginas web” (fs. 4, IUE: 553-75/2020).
Se formó la pieza IUE: 553-75/2020 a los efectos de resolver respecto del planteo de esas Defensas. Ante la negativa de la Fiscalía, se convocó a audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 inciso tercero del C.P.P.
Luego de cumplido el trámite establecido en el artículo 260 del C.P.P., la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 33° Turno accedió en lo medular a lo solicitado por las Defensas (sentencia interlocutoria N° 2328/2020, fs. 56-58, IUE: 553-75/2020). Dicha resolución fue apelada, entre otros, por la Fiscalía, haciendo caudal de lo que la Sala en lo Penal de 1 er Turno expresó en la ya referida sentencia interlocutoria N° 823/2020.
Como se advierte, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno se ha limitado a expedirse en la oportunidad y forma que la ley se lo impone, en el caso, lo cual no importa prejuzgamiento alguno, sino cumplimiento estricto de lo establecido en los artículos 24 y 260 del C.P.P.
Por los fundamentos indicados, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA DEMANDA RECUSATORIA DEDUCIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.