Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MODILUZ S.A. - CONCURSO LEY Nº 18.387 - INCIDENTE DE CALIFICACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 252 PÁRRAFO FINAL DE LA LEY Nº 18.387 Y CASACIÓN”, IUE: 41-7/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Asociación Uruguaya de Peritos representada por Gabriel FERREIRA y Daniel GERMÁN, en calidad de síndico; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria Nº 3118/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Álvaro GONZÁLEZ, se declaró culpable el concurso de MODILUZ S.A.; asimismo, se declaró que la inhabilitación afecta a su presidente y único integrante del Directorio, Sr. Juan José LOZADA ECHENIQUE, para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo lapso y se condenó al nombrado a cubrir la mitad del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva (fs. 525/543).
II) En segunda instancia, por sentencia interlocutoria Nº 33/2020 de fecha 11 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, declaró fortuito el concurso de MODILUZ S.A. y dejó sin efecto las sanciones impuestas al Sr. LOZADA ECHENIQUE. (fs. 584/588).
III) El 8 de junio de 2020, compareció la Asociación Uruguaya de Peritos, en su calidad de síndico de MODILUZ S.A. y opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 252 párrafo final de la Ley 18.387 y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (fs. 591/609).
En lo que refiere a la excepción de inconstitucionalidad, expresó que la norma impugnada violenta el principio del debido proceso, que comprende el derecho de las partes a recibir igual trato en juicio.
Indicó que la sindicatura es parte en el incidente de culpabilidad y vela por los intereses de todos los acreedores del concurso. Sin embargo, ante la eventualidad de que recaiga sentencia que declare fortuito el concurso –como aconteció en obrados- tiene limitado su margen de actuación, pues le está vedado el recurso de casación. Ello significa recibir un trato desigual que afecta la bilateralidad del proceso y cercena su interés directo, personal y legítimo.
Afirmó que el párrafo final del art. 252 de la Ley 18.387 al establecer que la sentencia que resuelve el proceso incidental de calificación únicamente puede ser casada cuando declara el concurso fortuito, viola el principio de igualdad y, en particular, el derecho a recibir igual trato como parte del proceso.
Alegó que el trato dife-renciado para la admisibilidad del recurso de casación, según que el concurso se declare culpable o fortuito es ilegítimo, pues no existe razonabilidad ni proporcio-nalidad entre el fin elegido y los medios utilizados para alcanzarlo.
Precisó que no existe debido proceso sin trato igualitario y que cuando la Ley otorgue a los litigantes derechos o facultades, de regla, no deben hacerse distinciones entre las partes.
Recordó precedentes de la Suprema Corte de Justicia ante casos de consagración legal de recursos en beneficio de una sola de las partes del proceso. La vulneración del principio de igualdad se produce por cuanto el recurso de casación se admite exclusivamente para los casos de culpabilidad sin limitación, estableciéndose una diferencia ilegí-tima e inconstitucional respecto de los casos fortui-tos.
Expresó que, sin preten-derlo, se establecieron dos soluciones disímiles: una para el caso de que resulte gananciosa la pretensión de la sindicatura de declaración de culpabilidad y otra, cuando el deudor obtiene la declaración de que su concurso obedeció a causas fortuitas. La solución diversa para cada una de esas categorías resulta arbi-traria, caprichosa o antojadiza, pues no existe una justificación racional para retacear garantías proce-sales a uno de los sujetos del proceso.
El fin que se persigue con esa distinción debe considerarse ilegítimo. No existen referencias a tal fin ni en la propuesta del proyecto de ley, ni en la discusión parlamentaria, ni en la exposición de motivos que acompaña al proyecto de Ley. La oscuridad de la finalidad buscada tampoco ha podido ser disipada por aportes doctrinarios y jurispruden-ciales. Agotada cualquier otra posibilidad, no pudiendo atribuirse a la disposición fin legítimo alguno, habrá de concluirse, necesariamente, que la norma es, simple-mente, arbitraria.
Sostuvo que la norma atacada violenta el principio de tutela jurisdiccional efectiva, esto es, el conjunto de derechos que aseguran a toda persona el acceso a un proceso ante los tribunales para el planteo de una insatisfacción jurí-dica. Este acceso se ve bloqueado ante la eventualidad de que la sentencia de segunda instancia califique como culpable (SIC) al concurso, sin existir razón alguna para el establecimiento de un límite que se vincula con principios tan caros como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, las defensas que pueden esgrimir una y otra parte en el mismo proceso son visiblemente diferentes y estos obstáculos son, precisamente, los consagrados por la norma, cuando niega la posibilidad de acudir a la casación.
Concluyó que el acceso a la garantía jurisdiccional no debe subordinarse a una hipótesis de resultado de la sentencia de segundo grado, pues ello significa una severa limitante, que no atiende a ninguna lógica.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada al limitar el acceso al recurso de casación.
IV) Atento a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, la Sala dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 611).
V) El expediente fue recibido por la Corporación el 24 de junio de 2020 (fs. 615).
VI) Conferido traslado al demandado en el incidente de calificación, lo evacuó y bregó por el rechazo de la excepción opuesta.
VII) Por providencia Nº 807 de fecha 23 de julio de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 623).
VIII) En el curso del estudio de la causa, se produjo el cese -por límite de edad- del Sr. Ministro, Dr. Eduardo TURELL como inte-grante de la Corte. Razón por la cual, se fijó audiencia de sorteó (fs. 631) y el azar designó para integrar la Corporación a la Sra. Ministra, Dra. Verónica SCAVONE (fs. 635).
IX) Finalmente, culminado el estudio de los autos, se acordó dictar sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).
II) Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal.
En el art. 261 de la Constitución de la República se establece: “ La ley reglamentará los procedimientos pertinentes” .
La Ley, en el art. 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “ Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad ”, establece: “511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” .
En el caso, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el art. 511 del C.G.P.
La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Corte, en este sentido, es conteste en requerir que exista una instancia subsiguiente para que quede abierta o expedita la posibilidad de oponer la excepción de inconsti-tucionalidad.
Así, a propósito de la expresión: “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” DE HEGEDUS señala que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad (DE HEGEDUS, M.: “ Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico ” en A.A.V.V.: “Procesos Constitucionales”, coordinador: Jorge VEIRAS, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie No. 28, pág. 485).
La Corte reiteradamente ha señalado que: “el art. 511.1 del C.G.P. pone un límite a la introducción de la petición –la existencia de un proceso pendiente-, disponiendo que la excepción puede promoverse ‘hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’. Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad” (Sentencias Nos. 2.128/2017 y 64/2020, entre otras).
El presente proceso, por voluntad expresa del legislador , se agota en dos instancias; no hay, en términos de DE HEGEDUS, una “instancia subsiguiente” a la de segunda instancia.
La “instancia pertinente” a la que refiere el art. 511.1 del C.G.P. no es la instancia a la que quien plantea la inconstitu-cionalidad pretende acceder - fallo de inconstitu-cionalidad mediante - , sino la que el legislador efecti-vamente habilitó , cf. al principio de legalidad procesal (art. 18 de la Constitución de la República).
En el caso, la causa consiste en una pretensión incidental de oposición a la calificación de un concurso, que tramita, salvo varias especificidades, por la estructura del proceso incidental regulado en el C.G.P. (art. 200 de la Ley 18.387).
La causa se hallaba concluida en segunda instancia, esto es que cesa la actividad de las partes, al tiempo de disponerse el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros (fs. 582/582 vta.) a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto y, de ese modo, poder dictar la sentencia interlocutoria respectiva.
Quiere decir que la parte tuvo oportunidad de plantear la inconstitucionalidad que ahora pretende, desde que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y hasta el llamado para resolución de los autos por parte del TAC.
Una vez dictada la resolución de segunda instancia, la actividad de las partes se reanuda con la respectiva notificación de la sentencia, que habilita a interponer los medios impug-nativos previstos en la legislación aplicable (aclaración y ampliación).
No estando prevista otra forma de recurrencia, con estos actos procesales o mejor expresado con el agotamiento de los plazos para su interposición, se agota la instancia, precluyendo inexorablemente toda actividad de parte.
III) En el caso, cabe relevar que la excepción de inconstitucionalidad debe ser desestimada porque a la fecha en que se la opuso, la sentencia de segunda instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
Como se lo expresa en prestigiosa obra, al analizar cuándo pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia declarada inapelable, en términos trasladables al caso, en el cual una sentencia fue declarada “no casable”: “Si la sentencia declarada inapelable fuese una definitiva de primera instancia, ello implica que la misma únicamente admitirá como recursos ordinarios los de aclaración y ampliación; y por ende, si los mismos no se deducen o ya han sido resueltos, adviene la cosa juzgada” (VESCOVI, E. –Director-, DE HEGEDUS, M., KLETT, S.A., CARDINAL, F., SIMÓN, L.M., PEREIRA, S.: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, pág. 300).
En las presentes actua-ciones, el TAC 7º dictó la sentencia de segunda instancia en el incidente de calificación declarando el concurso como fortuito y se notificó al síndico el 13 de mayo de 2020 (ver fs. 589).
Dicha sentencia, conforme con el diseño legal imperante, admitía solamente recurso de aclaración y ampliación dentro del plazo de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia que se pretende ampliar o aclarar (art. 253 de la Ley 18.387 y arts. 244 y 258 del C.G.P.).
En el caso, la sentencia fue notificada a la parte promotora del proceso de inconstitucionalidad el miércoles 13 de mayo de 2020 (fs. 589). Por lo cual, el plazo para interponer los recursos correspondientes vencía el 20 de mayo, por haberse extendido la feria judicial sanitaria hasta el viernes 15 de mayo de 2020. El 20 de mayo, luego de culminado el horario hábil judicial, la sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 33/2020 del TAC 7º pasó en autoridad de cosa juzgada.
La parte excepcionante pudo y debió presentar su excepción de inconstitu-cionalidad entre el 15 de marzo de 2018 (fs. 69) y el tercer día hábil siguiente a la última notificación de la sentencia respecto de la cual el legislador vedó el recurso de casación (20 de mayo de 2020).
En base a ello, la sentencia de segunda instancia con este contenido resolutivo quedó firme por vencimiento de los plazos legales. La situación jurídica quedó absolutamente consolidada debido a la ejecutoriedad de la sentencia.
El excepcionante, fuera de los plazos previstos en la normativa, opone la excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con el recurso de casación el día 8 de julio de 2020 (ver nota de cargo a fs. 610), esto es, el último día hábil de los quince del plazo del recurso de casación en base al régimen general (arts. 94 y 271 del C.G.P.) vedado legalmente.
Quiere decir, que preten-dió actuar como si la sentencia fuera casable, escollo que primero debía sortear atento al claro tenor de la ley. En sustancia, para sortear el obstáculo del vencimiento de los plazos procesales aplicables, procu-ra por una vía indirecta acudir a un plazo diverso al marcado por el diseño legal.
Sin embargo, debe tenerse en consideración que la instancia pertinente , luego de dictada la sentencia interlocutoria de segunda instan-cia, se abre en los tiempos y condiciones establecidos en las normas procedimentales .
Como señalara VESCOVI se admite que la inconstitucionalidad se plantee en segunda instancia hasta que se dicte el decreto de conclusión de la causa. Sin perjuicio de ello, no habrá, por ejemplo, ningún impedimento en que se plantee la inconstitucionalidad al interponer los recursos , al expresar agravios, al contestarlos, o en caso de producirse prueba, etc. (Cf. VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Cuader-nos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 165). Sucede que, en nuestro caso, los plazos para la interposición de recursos se encontraban vencidos. No existe, en la ingeniería de la ley, instancia subsiguiente.
Si la decisión judicial adquiere firmeza, por el vencimiento de tales plazos legales, la excepción de inconstitucionalidad es inadmisible porque no tiene un efecto invalidante sobre actos procesales ya cumplidos.
Como ha señalado la Corte, en términos trasladables –con las naturales adecuaciones- “... venció el plazo perentorio e improrrogable para impugnar la interlocutoria (...) Y luego, extemporáneamente, planteó la defensa de incons-titucionalidad, frustrando en definitiva su interés. Un fallo eventualmente declarativo de inconstitucionalidad no tiene efecto invalidante de actuaciones procesales cumplidas y consentidas por el solicitante ” (Cf. Sentencias Nº 465/2018, 133/2018 y 1.648/2020, entre otras).
IV) Por último, la Corpora-ción, en mayoría, considera que el acceso a la Justicia no se ve comprometido en casos como el de autos -procesos incidentales de calificación del concurso regulados por la Ley 18.387-. Véase que el legislador estatuyó una estructura procesal con doble instancia , lo cual impide sostener que estemos ante una estructura que vulnere el acceso a la Justicia, salvo que se entendiera que el derecho a recurrir en casación es un requisito atinente a toda estructura procesal para asegurar tal acceso, lo que no resulta admisible en el diseño procesal patrio.
En otro orden, no cabe convocar su aplicación en este caso, cuando existen reglas legales que resuelven el punto, tal “[c] omo acertadamente señala el Prof. Juan Carlos Bayon, si los principios permitieran exceptuar la aplicación de las reglas funcionarían ‘como un caballo de Troya para el sistema’ puesto que devastarían la condición distintiva de las reglas, que es la de ser razones excluyentes o perentorias para decidir, remitiendo invariablemente a ponderar entre reglas y principios (J.C.BAYON. La normatividad del Derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 361-362)” , (TAC 1º, sentencia Nº 84/2010, en conceptos revalidados por la Corte en sentencias Nos. 718/2019, 220/2020).
En suma, existen normas legales que resuelven acerca de la tempestividad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, las cuales, como viene de señalarse, constituyen una razón excluyente o perentoria para declarar su inadmisi-bilidad (art. 511.1 del C.G.P.).
Adicionalmente, al haber operado la cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia recaída en autos, la ausencia de interés de quien plantea la excepción de inconstitucionalidad resulta ostensible.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada, por mayoría,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRAS. MINISTAS DRAS. ELENA MARTÍNEZ Y MARIA VERÓNICA SCAVONE DISCORDES: En cuanto entienden que corresponde declarar inconstitucional y, en consecuencia, inaplicable a la impugnante, el inciso final del art. 252 de la ley 18.387 en cuanto limita la admisibilidad del recurso de casación, sin especial condena procesal
I) Respecto de los anteceden-tes, cabe hacer remisión al detalle formulado en el cuerpo de la sentencia.
II) Admisibilidad de la defensa de inconstitucionalidad.
1) En el caso, dentro del plazo de 15 días posteriores al dictado de la sentencia de segunda instancia que calificó el concurso como fortuito, el Síndico interpuso recurso de casación.
En la sistemática de la ley 18.387 ese medio impugnativo no está previsto cuando el contenido de la sentencia que resuelve el incidente de calificación es desestimatorio de la pretensión de determinación de la culpabilidad del concurso, sino que solo se prevé para el caso en el cual ese pedimento sea acogido.
A efectos de salvar ese obstáculo, la Sindicatura promovió, conjuntamente con el recurso de casación, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad en vía de excepción de la norma que limita la casación. Mediante esa defensa se cuestiona la solución legislativa por considerarla violatoria del derecho constitucional a la igualdad.
A criterio de la mayoría que concurrió al dictado de la sentencia, la defensa de inconstitucionalidad resulta inadmisible por razón de oportunidad.
No se comparte esa solución por las razones que se expondrán.
2) El centro del debate se halla en determinar en qué momento acaece la conclusión de la causa en la instancia pertinente, en tanto límite temporal para la presentación de la defensa de inconstitucionalidad (art. 511 C.G.P.).
La Suprema Corte de Justi-cia ha interpretado reiteradamente que el vocablo “ins-tancia” debe entenderse con criterio amplio, como la posibilidad efectiva de que la parte realice actividad procesal (cf. sentencias 1159/2001 y 262/2001 citadas por Nicastro, G., “Proceso de declaración de inconstitu-cionalidad de la ley. Cuestiones relevantes en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”, en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal , obra coordinada por Jorge Veiras, FCU, junio de 2018, pág. 580).
La Suprema Corte de Justicia ha seguido una práctica constante de admitir la interposición de la defensa de inconstitucionalidad ante la denegatoria de un recurso en supuestos de limitación.
Una situación análoga a la de autos se produjo en la sentencia nro. 1.124/2019, redactada por el Dr. Eduardo Turell y suscrita por Bernadette Minvielle, Luis Tosi, Jorge Chediak y Elena Martínez. En ese caso, se planteó la excepción inconstitucionalidad conjuntamente con un recurso de casación inadmisible para permitir que la Corte ingresara a su estudio. La Corporación no cuestionó la temporalidad y declaró la inconstitucionalidad de la restricción.
En la sentencia nro. 909/2017, por la mayoría integrada por Chediak, Hounie y Elena Martínez, se hizo lugar a un recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos: “ En autos la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con el recurso de queja por denegación de apelación contra la interlocutoria No. 3729/2016 (fs. 66/72 vta.).
El art. 511.1 del C.G.P. exige que ‘La solicitud de declaración de inconstitucio-nalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se pro-mueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’.
Es claro que el concepto de instancia debe entenderse como el ejercicio de la acción ante el mismo juez de la sentencia definitiva (Cfme. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, págs. 265 y ss.).
Esta última expresión significa que aunque haya concluido la causa en una instancia, de haber una siguiente queda abierta la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad.
En el caso, se había deducido el recurso de apelación (fs. 61/63); si bien es cierto que en el proceso que se tramita la apelación aparece excluida por el art. 478 del C.G.P., ésta es precisamente la norma que se ataca como inconsti-tucional ”.
En la misma línea, se han desestimado planteos de inconstitucionalidad que se deducen fuera del plazo para apelar (ver sentencias nros. 2.654/2018, 2.653/2018, 1.803/2017 y 673/2017).
Asimismo, se ingresó a la consideración de las defensas de inconstitucionalidad deducidas contra los arts. 73 y 74 de la ley 15.750 en cuanto consagran la instancia única en ciertos supuestos.
En tales casos, la Corte consideró admisibles las excepciones de inconstitu-cionalidad deducidas luego de que estuviera firme la sentencia de primera instancia (supuestos en los cuales se interpuso la apelación inadmisible y fue denegada).
En esos procesos, ante la declaración formal de inadmisibilidad, la parte agraviada por la sentencia dedujo el recurso de queja por denegación de apelación y, conjuntamente con ese recurso, planteó la inconstitucionalidad de la restric-ción recursiva.
Esta postura fue sostenida en la sentencia nro. 1.977/2017, de 7/12/2017, redactada por la Dra. Elena Martínez y suscrita por los restantes integrantes de la Corte (Dres. Chediak, Hounie, Turell y Minvielle). En el mismo sentido, la defensa fue considerada admisible en la sentencia nro. 553/2016, de 21/11/2016, redactada por el Dr. Hounie y suscrita por los Dres. Larrieux, Chediak, Martínez y Pérez Manrique.
En el mismo sentido propuesto en la presente discordia, la Ministra discorde, Dra. Elena Martínez, tuvo oportunidad de sostener conjuntamente con el Dr. Jorge Chediak:
“ Si bien la Corte ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad se puede interponer sin esperar la ocurrencia puntual de la situación regulada para que su interés se actualice y devenga directo (Sentencias Nos. 65/2014 y 133/2015), lo cierto es que nada obsta que se movilice la excepción una vez ocurrida la concreta oportunidad procesal que la provoca.
En el caso, la impugnación busca abrir la segunda instancia (que está vedada por la norma objetada), de modo que la oportunidad para ello es, justamente, una vez dictada la sentencia de primera instancia, que es cuando la Sra. Juez niega la procedencia de la apelación, en función de ello se encontraba abierta la posibilidad de interponer la defensa de inconstitucionalidad ” (sent. nro. 365/2017).
En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad del art. 21 inc. 2 de la ley 19.120 por la mayoría conformada por los Dres. Elena Martínez, Jorge Chediak y Ricardo Pérez Manrique.
El Dr. Pérez Manrique adoptó idéntica postura -en cuanto analiza el fondo de la cuestión sin cuestionar la admisibilidad del plan-teo-, pero, en cambio, no argumentó explícitamente en favor de ella.
Más aún, los Ministros discordes (Felipe Hounie y Eduardo Turell) lo son por razones de fondo, pero tampoco cuestionan la tempesti-vidad del excepcionamiento.
Queda claro que la Corpo-ración mantiene una línea de interpretación según la cual admite la interposición de la defensa de inconsti-tucionalidad para eliminar el escollo legal impuesto por una limitación del régimen recursivo.
Por otra parte, es interesante analizar el caso de los procesos penales en los cuales se deduce la defensa de inconstitucionalidad de la ley 18.831 (que declara imprescriptibles los delitos cometidos por funcionarios del Estado durante la última dictadura militar). En estos procesos, por lo general, la defensa de inconstitucionalidad es deducida con posterioridad al dictado de una sentencia interlocutoria simple de segunda instancia que desestima las solicitudes de clausura del proceso por prescripción.
La Corte considera inadmisible la casación deducida contra las sentencias interlocutorias simples. Sin embargo, admite la defensa de inconstitucionalidad deducida conjuntamente con el recurso de casación.
De este modo, la Corpo-ración no cuestiona la admisibilidad de la defensa de inconstitucionalidad en la sentencia 658/2018, de 17/8/2018, con la integración de Chediak, Hounie, Martínez, Turell y Minvielle, ya que las discordias de Hounie y Minvielle refieren a razones de fondo (consideran que la norma es constitucional). Posteriormente, en el mismo expediente, por sentencia nro. 1.789/2018, de 28/6/2018, por mayoría compuesta por los Dres. Martínez, Turell y Minvielle, se declara la inadmisiblidad del recurso de casación que permitió considerar la defensa de inconstitucionalidad.
Este proceder es reiterado periódicamente en los expedientes en los cuales se analiza la constitucionalidad de la ley 18.331, sin que nunca se cuestione la admisibilidad de la defensa de inconstitucionalidad por la razón esgrimida en este caso.
Este temperamento ya era seguido por la Corte en el pasado.
Por sentencia interlocu-toria nro. 81/1998, de 25/5/1998, por la mayoría integrada por los Dres. Alonso, Mariño y Cairoli, se hizo lugar a un recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad del art. 52 del DL 14.219 -que restringe la apelación- deducido luego de denegado ese recurso.
Se actuó de la misma forma en la sentencia nro. 659/2008, de 17/09/2008, suscrita por Ruibal, Van Rompaey, Rodríguez Caorsi, Gutiérrez y Larrieux, redactada por Van Rompaey, ante la impugnación del art. 41 del D.L 14.219 sustituido por el art. 122, literal A, parte final de la ley 16.226 (que también restringe la apelación).
3) A criterio de las Ministras discordes, si la Constitución le garantiza a la parte la existencia de una instancia revisiva de lo resuelto y la ley se lo deniega, se debe reputar que la oportunidad para deducir la defensa de inconstitu-cionalidad recién precluye cuando fenece el plazo para presentar el recurso o deducir la defensa denegada por el legislador.
4) En otro orden, en el caso, el razonamiento se ve reforzado por el régimen legalmente previsto para el recurso de casación por el art. 252 inc. final de la ley 18.387. En esa disposición se habilita la casación en la hipótesis de que el contenido de la providencia fuera estimatorio de la postura del Síndico. O sea que, esta misma providencia podría resultar casable, si se hubiera estimado la postura de la Sindicatura. En tal caso, el concursado podrá interponer el recurso de casación y, consecuentemente, el Síndico podría adherir si tuviera algún agravio.
Por tanto, la interpre-tación restrictiva de la admisibilidad de la defensa de inconstitucionalidad también resulta contraria a la igualdad.
5) Finalmente, la admisi-bilidad de la defensa de inconstitucionalidad debe ser interpretada a la luz del principio pro actione, según el cual se debe propiciar una lectura que garantice el acceso a la justicia.
De acuerdo con lo dis-puesto por el art. 14 C.G.P. la interpretación de las normas procesales debe realizarse conforme su carácter instrumental y, en caso de duda, debe tenerse presente la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
En el caso, la presentación de la excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con el recurso de casación, le permitió al justiciable mantener su posibilidad de impugnar la regularidad constitucional de la norma, porque, en esas hipótesis y, conforme el criterio interpretativo antes referido, la causa no había culminado en la instancia pertinente. Así, por ejemplo, si la Corte amparara el reclamo de inconstitucionalidad, nada impediría que analizara el recurso de casación ya interpuesto, en tanto superado el obstáculo del inciso final del art. 258 de la ley 18.387.
Debe adoptarse el criterio interpretativo que favorezca el accionamiento.
Cabe citar, en este sentido, al TAF 2º en la sentencia nro. 280/2011:
“ En casos como el de autos se encuentra en juego el derecho humano esencial de acceso a la Justicia de los habitantes de la República (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, arts. 1,8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley Nº 15.737, artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos Ley Nº 13.751 entre otros).
Ello impone una interpre-tación de las diversas situaciones procesales, prudente y acorde con su finalidad. Así sostiene el Dr. MARABOTTO ‘Las normas restrictivas deben interpretarse siempre en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Solo una inteligencia razonable y conforme a ese principio fundamental debe ser postulada y admitida’.
Continúa el autor citando a Jesús González Pérez: “El principio pro actione adquiere especial relieve al interpretar la normativa de los requisitos procesales, por lo que, en consecuencia se lesiona el derecho a la tutela judicial ni no se apura la interpretación más favorable a la admisibilidad” (Un derecho humano esencial: el acceso a la Justicia, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2003, pág. 299)”.
III) Análisis sustancial de la cuestión de inconstitucionalidad .
1) La sindicatura del concurso promueve la declaración de inconstitucionalidad de la disposición normativa que establece: “ Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201) ”.
2) La disposición impug-nada resulta contraria a la igualdad garantizada por el art. 8 de la Constitución, la cual debe ser respetada en el proceso jurisdiccional por integrar el debido proceso legal.
El párrafo final del art. 252 de la ley 18.837 hace referencia a la sentencia que califica al concurso como culpable, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 201. Sin embargo, el incidente de calificación puede concluir, asimismo, con una sentencia desestimatoria de la pretensión de esa tipificación. En tal caso, el concurso será calificado como fortuito.
Por tanto, la sentencia que resuelve el incidente puede acoger la pretensión del síndico y calificar al concurso como culpable o, por el contrario, desestimar ese pedimento y establecer que el concurso fue fortuito. Precisamente, el segundo supuesto es el que ocurrió en este caso, ya que la sentencia de segunda instancia revocó la calificación de culpable de la sentencia de primera instancia. Por tanto, el síndico no vio acogida su pretensión y la sentencia lo agravia objetivamente.
La norma impugnada solo habilita la deducción del recurso de casación respecto de aquella sentencia que perjudica al concursado y a sus eventuales cómplices, ya que la sentencia que establece que el concurso es culpable, de regla, afectará el interés de esos sujetos.
El principio de igualdad reconocido por la Constitución impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales, pero ello no implica que la ley no pueda regular en forma desigual a quienes no son iguales.
En el caso de la disposición impugnada, se considera que se verifica la vulneración del principio de igualdad constitucional, ya que se trata de modo diverso a partes que deberían estar en la misma posición procesal.
Al analizar la regularidad constitucional de una norma presuntamente violatoria del derecho de igualdad, “ es necesario, en primer lugar, que todos los miembros de la clase sean alcanzados igualmente por la Ley que para la clase se dicte (...). Pero, además, es necesario que cuando la Ley define un grupo de personas para hacerla objeto de una legislación especial, la constitución de ese grupo sea razonable y no arbitraria (...). Naturalmente, la razonabilidad de la formación de los grupos o clases no puede ser juzgada independientemente del objeto mismo perseguido por la Ley ” (cf. Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución Nacional , T. I, edición de la Cámara de Senadores, págs. 36 y 368).
Como expresa Martín Risso Ferrand, el principio aludido “(...) no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos ” (Risso Ferrand, M. Derecho Constitucional, Fundación de Cultura Universitaria, 2006, págs. 504 y ss.).
Este autor distingue den-tro de lo que se denomina “el juicio de razonabilidad”, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si ella plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución. Al juicio de razona-bilidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca, enseña Martín Risso, en un concepto que se suele denominar racionalidad, que es habitual que se presente en forma indiferenciada, formando parte del referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estructurado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica, asimismo, que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (ob. cit. págs. 500 a 506).
En el caso, se establece como medio que el recurso de casación solo es admisible cuando la acoja la pretensión de la sindicatura, pero, no es posible encontrar un fin constitucionalmente atendible a tales efectos.
En efecto.
El síndico tiene interés en que su pretensión sea acogida por la sentencia. Ese es el motivo por el cual solicitó la calificación del concurso como culpable. El hecho de que solo resulte recurrible en casación la sentencia que acoge su pretensión en segunda instancia, contempla únicamente el interés procesal del demandado (concursado).
Tal solución resulta contraria al principio de igualdad.
Más aún, es de verse que en el incidente de calificación del concurso no solamente se encuentra implicado el interés de sujetos privados: el concursado y sus acreedores; sino que, por el contrario, también existe una importante dosis de interés público, lo cual, con anterioridad a la restricción legal, estaba representado por la interven-ción del Ministerio Público. O sea que, en el caso, el síndico no solo representará el interés de los acreedo-res sino, asimismo, el de la sociedad organizada e interesada en la sanción civil que la calificación del concurso conlleva.
Es importante destacar que el principio de igualdad en materia procesal debe ser analizado ciñéndose estrictamente a las oportunidades conferidas a las partes de acuerdo con su interés objetivo.
En referencia al principio de igualdad en materia procesal, en argumentación trasladable al caso, este Colegiado expresó en la sentencia nro. 132/2010:
“ Sin duda alguna, lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 17 de la Ley No. 18.572 infringe muy gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral.
Conforme el criterio expresado por el Prof. Torello en discordia estampada en Sentencia de la Corporación de fecha 16/12/1991 (publicada en LJU, caso 12121), el principio que establece el artículo 8 de la Carta se traduce, en materia procesal, en el principio de igualdad de las partes en el proceso, el que es transgredido cuando la norma concede a una parte libertad de apelar sin límite alguno, mientras que a la otra se le impone una obligación económica que en muchos casos puede llegar a ser determinante de su suerte en juicio. Con la adecuación lógica, corresponde tener presente lo expresado por el referido ex miembro de la Corporación, en la discordia aludida: ‘Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’, sino en la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’; o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un determinado juicio’. Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor demandado), la disímil solución que consagra el art. 36 del D. L. No. 14.219 colide con el tantas veces citado precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad (cf. Gelsi en R.U.D.P., Año 1984, No. 2, p. 275-277)’” .
Los mismos argumentos fueron vertidos por la Corte en la sentencia nro. 553/2016.
3) En doctrina también se ha sostenido la contrariedad de la disposición impugnada con la igualdad constitucional. De este modo, Elías Mantero y Alejandro Santi sostuvieron:
“ La decisión más impor-tante de la sentencia de calificación, que abre la posibilidad de tomar el resto de las resoluciones contenidas en el art. 201 LCRE, es la de establecer si el concurso es culpable o no. Porque si el Juez decide que el concurso no es culpable, entonces el resto de las condenas, declaraciones y creación de estados quedan impedidas.
Sin embargo, sorpresi-vamente, el legislador uruguayo únicamente incluyó como casable la sentencia que declare culpable al concurso, pero no a la que lo declara fortuito (no culpable). Y decimos sorpresivamente, porque de la ley no surge ni una sola pista acerca de la razón por la que se habilita la casación al deudor (y eventualmente a los afectados y cómplices), pero no al Síndico portador de los intereses de los acreedores, que puede pretender la declaración de culpabilidad para inhabilitar al deudor y alcanzar a los cómplices y afectados.
La toma de partido a favor de la situación procesal del deudor (eventualmente de los afectados y cómplices), permitiéndoles a ellos impugnar a ellos por vía casatoria y vedando esa chance al Síndico (en definitiva a los acreedores), es claramente inconstitucional, por violación del debido proceso legal y del principio de igualdad (arts. 8 y 12 de la Carta)” (Manterio, E. y Santi, A. “Decisiones casables en la ley de concursos. La inadmisibilidad de la casación contra la declaración de concurso fortuito es inconstitucional” en Los retos de la modernidad: cuestiones de Derecho Comercial Actual, Semana Acadé-mica, Año 2015, p. 587-590).
Todos estos argumentos conducen a las Ministras discordes a considerar que corresponde acoger la defensa de inconstitucionalidad interpuesta.
IV) No corresponde imponer especial condena procesal en el grado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.