Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 286/2021
23 de marzo de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-21764/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material cobro de pesos fundada en diferencias salariales
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en estos autos caratulados: “ARISPE LIMONGI, MARIELA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-21764/2020.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para conocer en la causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, por los fundamentos que expresará a continuación.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 702/2011, que a continuación se transcriben:
“II) En la hipótesis en examen, los accionantes, en su calidad de funcionarios de la Dirección General de Casinos, entablaron la presente demanda para que se les pagaran las diferencias salariales existentes entre el cargo que ocupaban según el escalafón y el correspondiente a las tareas que, según ellos, estaban desempeñando efectivamente (fs. 16-23).
La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión debatida en múltiples ocasiones, por lo que se reiterarán, en lo medular, los fundamentos expresados en las sentencias Nos. 1508/2008, 2909/2008, 521/2009, 1662/2009, 2080/2009, 3674/2010 y 4676/2010, entre otras.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo carece de competencia material para entender en el presente asunto, puesto que la deducida no es una pretensión contencioso administrativa de reparación patrimonial ni laboral entablada contra una Administración pública.
En sentido concordante con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, la Corporación entiende que la pretensión deducida no tiene naturaleza reparatoria, sino que se trata de una pretensión por cobro de pesos fundada en diferencias salariales reclamadas por funcionarios públicos, por lo que no encarta en el concepto de “contencioso administrativo de reparación patrimonial” (cf. Cassinelli Muñoz, H., “La nueva competencia administrativa”, en Revista Judicatura, No. 34, pág. 346).
No se trata de una demanda de reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que le haya causado perjuicio a los reclamantes, sino de un cobro de pesos derivado directamente de la relación estatutaria que vincula a los actores con el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General de Casinos.
Por tal razón, la hipótesis no ingresa en el marco competencial de la Justicia Contencioso Administrativa (art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226), sino en la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 num. 1) de la Ley No. 15.750 y art. 2 de la Ley No. 15.881).
Asimismo, tampoco resulta aplicable lo establecido en el art. 341 de la Ley No. 18.172, según el cual se le asigna competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo para conocer en aquellos casos en que se ventilen pretensiones relativas a conflictos individuales de trabajo a los que se refiere el art. 106 de la Ley No. 12.803 y sea demandada una Administración estatal.
Ello, por cuanto la pretensión ejercitada infolios se enmarca en una relación estatuaria y no en una relación de trabajo.
Para juzgar pretensiones como la de autos tienen competencia, según la cuantía del asunto, los Juzgados Letrados Civiles o los Juzgados de Paz.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nunca tuvieron competencia para juzgar estos asuntos, ni antes ni después de la entrada en vigor del art. 341 de la Ley No. 18.172”.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno para conocer en la causa, con noticia del contendor.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.