Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ RODRÍGUEZ, URUGUAYA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS (ASESP) – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-49774/2017.
RESULTANDO :
I) Que en obrados tramita el proceso incoado por la Dra. Uruguaya Rodríguez, en el marco del cual dedujo pretensión de condena contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos.
Reclamó los rubros dife-rencias de salario fijo mínimo de policlínica; anti-güedad; guardias de retén; gastos de locomoción; pacientes vistos en policlínica; actividad quirúrgica y visita sanatorial; devolución descuento licencia espe-cial; rebaja salarial; horas extras en policlínicas; fondo de categorías y prima solidaridad y, en subsidio de este reclamo, nulidad por rebaja salarial, liquida-ción al egreso (licencia, salario vacacional y aguinal-do) e indemnización por despido.
Alegó en síntesis que tra-bajó para la demandada como cirujana uróloga desde el día 6 de setiembre de 2004 al 10 de noviembre de 2017, fecha en que se consideró indirectamente despedida debido al incumplimiento en el pago de diversas partidas salariales.
En definitiva, solicitó que se condene a la demandada a abonar la suma de $ 6.021.493,14 (pesos uruguayos seis millones veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve con catorce centésimos), por los rubros mencionados ut-supra , más multa y daños y perjuicios preceptivos, así como reajustes e intereses legales desde la fecha de la demanda, costas y costos.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2020 , dictada por el titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13° Turno, se falló:
“ Acogiendo parcialmente la demanda condenando a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS a abonar a la actora la suma de $ 291.786,8 (doscientos noventa y un mil setecientos ochenta y seis pesos uruguayos) por concepto de prima por solidaridad y gastos o viáticos por locomoción, condenándose también a los rubros del egreso (salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional) conforme la liquidación presentada por la demandada en su contestación, más el 20% de daños y perjuicios, más el 10% de multa, más los reajustes e intereses que se calcularán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación... ” (fs. 1920/1932 vto.).
Dicha sentencia fue acla-rada por resolución N° 323/2020 , en lo que respecta a la liquidación de los rubros al egreso se tomó la liquidación reconocida por la demandada como adeudada (fs. 1942).
III) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 248/2020 , dictada el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, se falló:
“ CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO: NO HACE LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DESCUENTO LICENCIA ESPECIAL, DIFERENCIA COMPLEMENTO ACTIVIDAD QUIRÚRGICA, FONDO DE CATEGORÍAS, DIFERENCIA ANTIGÜEDAD, VISITA SANATORIAL Y DIFERENCIA LLAMADO RETÉN EN LO QUE SE LA REVOCA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS REFERIDOS RUBROS, POR LOS MONTOS Y EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LOS CONSIDERANDOS Nº 5, 6, 7, 9, 1 Y 12; Y EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR RUBROS DE EGRESO (SALARIO IMPAGO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO) QUE SE ESTABLECE EN EL MONTO Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO Nº 15, SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES... ” (fs. 2061/2082).
IV) En tiempo y forma, el representante de la parte demandada compareció a movilizar el recurso de casación en examen y dedujo, en síntesis, los siguientes agravios.
En primer lugar, planteó que el Tribunal no reparó en el incumplimiento de la actora con la carga de la sustanciación de la demanda en cuanto al rubro visitas sanatoriales.
La condena en sede de visitas sanatoriales reposa en la interpretación dada sobre dos palabras que incluye el Decreto Nº 323/2005; a saber: “paciente atendido”. La parte incumplió con la carga de la sustanciación consistente en fundar jurídi-camente en forma detenida y desarrollada el reclamo sobre dicho rubro, dedicando únicamente un solo párrafo a la fundamentación jurídica de su pretensión. Aseveró que la recurrida completa una telegráfica fundamentación jurídica, abiertamente insuficiente para considerar cumplida la carga de la alegación.
En cuanto al fondo de la cuestión, indicó que la solitaria y descontextualizada inclusión en el laudo de dos exclusivas y solitarias palabras (“paciente atendido”) resulta por demás insufi-ciente para (a partir de esa exclusiva mención en una planilla Excel), extraer en vía interpretativa una condena millonaria.
Resulta equivocada, en este caso, la mención al principio in dubio pro operario que hace el ad-quem , en tanto la recurrente no tuvo oportunidad de defenderse ni menos proponer prueba respecto de la desarrollada interpretación que hace el Tribunal -y no la parte- sobre esas dos palabras del laudo.
No se trata de si se pagan “todos” los “pacientes atendidos” o “algunos”, sino de que “pacientes atendidos” son los que ingresan dentro del concepto de visita sanatorial. Y sobre el concepto en sí de visitas sanatoriales que no es lo mismo que “pacientes atendidos” el ad-quem nada dijo. Ante la orfandad argumentativa de la parte se remite al capítulo XVI de su contestación y concluye que la recurrida realizó nuevos desarrollos jamás expuestos por la actora.
También se agravió por la valoración de la prueba realizada por el Tribunal en cuanto tuvo por acreditadas las visitas alegadas por la actora. Señaló que ni uno solo de los tres testigos en que funda la condena la recurrida, declara haber visto efectivamente a la actora hacer el promedio de visitas alegado.
En efecto, el Tribunal glosa tres declaraciones testimoniales en forma previa a la del Jefe de Servicio de Urología Dr. Omar Clark, para concluir que la actora probó efectivamente la realiza-ción de un promedio de 1,5 visitas sanatoriales a los pacientes operados por ella.
En este sentido, señala que el testigo Jubín (experiente Profesor Grado 4) en su declaración refiere exclusivamente a lo que él hacía y no a lo que hacía la actora. Por lo que no puede ser referencia para comparar con un joven médico Grado 2, como es la actora.
Por su parte, el testigo Mouro no refiere ni una sola vez a haber visto a la actora pasar visita. Finalmente la Lic. Marra se esmera aclarar que quien pasa visita es “la médica del equipo o la que realizó la cirugía”, siendo que el “médico del equipo” es un Grado 4 y no la actora. Que la actora “iba a pasar visita” como señaló la testigo, significa que era una de las actividades que integraban el elenco de materialidades que podía realizar, pero no que efectiva-mente pasara visita. La testigo jamás dice claramente que la vio pasar visita y señaló que pocas veces se cruzaba con la actora.
La actora no ha logrado probar en absoluto hacer efectivamente las visitas que meramente alegó hacer.
La recurrida acogió los rubros “diferencias complemento actividad quirúrgica” y “diferencias llamados de retén”, en tanto la recurrente no dedujo agravios eventuales con relación al no acogi-miento de un rubro que controvirtió, pero que expresa-mente no se refirió que fue desestimado por sus argumentos.
En cuanto al primero, la recurrida señala que la parte no controvirtió el punto y que ello implica su admisión. Sin embargo, en el primer capítulo de la contestación de demanda claramente se señaló que “se le pagó muy por encima del laudo”, respecto de todas las diferencias salariales. En cuanto a la falta de agravio eventual, no se comparte lo sostenido por la recurrida en tanto de seguir dicho criterio, se deberían recurrir todas las sentencias en las que se resultare ganancioso para las eventualidades futuras.
En cuanto a las “diferen-cias llamados de retén”, la mera postulación de las partidas aplicables para determinar si se alcanzan los mínimos del laudo, determina la inexistencia de deuda alguna por este concepto.
¿Que otro efecto puede tener la imputación de una partida de unos $ 9.000 mensuales aproximadamente por un lado, contra diferen-cias salariales que rondan los $ 2.000 mensuales en la mayoría de los meses, llegando incluso a mínimas de $ 250 en el mes?
En este mismo sentido, resulta desajustado reclamar que un ganancioso con una sentencia que no disponga condena en su contra se vea obligado a apelar.
Finalmente no hace falta argumentar la total aplicabilidad de las partidas “Sueldo Base Actividad Quirúrgica Fija”, “Fondo de Categorías”, “Complemento Ley Nº 16.713” para determinar si se alcanzan los mínimos del laudo.
El punto ya está laudado por la Corporación en sentencia adjunta al contestar la demanda. Repárese en el recibo de sueldo de cualquier mes, y con la apreciación de la partida salarial Sueldo Base Actividad Quirúrgica Fija se advertirá que, con largo exceso, cubro por mucho las mínimas diferencias mensuales en concepto de “complemento actividad quirúr-gica” y “llamados retén”.
Por último, tal como surge de los recibos de sueldo agregados, la actora tomó más licencia de la que dice haber tomado y esto se constata a partir del análisis de la documentación aportada. De los mismos resulta el pago de licencia y salario vacacional año a año.
Así aun tomando por buenos los días generados por la actora, deberá considerarse que gozó efectivamente más días de licencia que los que afirma en su demanda. Idénticas consideraciones deben realizarse para el cálculo del aguinaldo.
V) A fs. 2106/2121, la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo, por entender la improcedencia del recurso interpuesto.
VI) Recibidos los autos por la Corte (fs. 2127), por Decreto Nº 53/2021 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 2128 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, por unani-midad, desestimará el recurso de casación movilizado, por las razones que se explicitarán en lo sucesivo.
II) En lo inicial, corresponde recordar que el recurso de casación tiene ciertos requisitos formales que están normativamente estableci-dos y que, su inobservancia, obtura la suerte del medio impugnativo.
En efecto, el art. 273 del CGP establece que el escrito introductorio deberá contener necesariamente la mención de las normas de Derecho infringidas o erróneamente aplicadas, así como la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación.
La precisión y claridad en la expresión de los agravios, son dos aspectos centrales en la técnica recursiva y, en particular, la mención a las Reglas de Derecho que se denuncia que han sido erróneamente aplicadas o inaplicadas.
Como enseña nuestra mejor doctrina, en el recurso de casación es menester: “... que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general ” (cfme. Vescovi, E: “Derecho Procesal”, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198).
En la jurisprudencia, co-rresponde recordar lo dicho en la sentencia Nº 125/2008 , en la que la Corporación sostuvo: “...basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación: ‘El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibi-lidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob. cit. Ed. 1996, pág. 107)’’.
‘ Como lo ha sostenido rei-teradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ’’ (Sentencia No. 144/91, entre otras) ”.
En el caso en examen, el escrito recursivo incumple en buena medida con las exigencias formales impuestas por la ley procesal, por lo que la mayor parte de los cuestionamientos no pueden ser atendidos. Las críticas, en su mayoría, más allá de manifestar un furibundo descontento con la solución, no apuntan a demostrar la contrariedad a Derecho de las soluciones de la Sala. Por ende, como se verá, más que por razones de fondo es por razones formales que los cuestionamientos de la parte recurrente no pueden ser atendidos.
Sin entrar en un excesivo ritual formalismo, resulta imposible soslayar que el recurrente omite toda referencia a las normas presunta-mente infringidas o erróneamente aplicadas. En su libelo recursivo de fs. 2086/2097vto., únicamente surgen referencias a la violación del principio de disponi-bilidad, al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación y una disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin siquiera tildarla de absurda o ilógica.
Con relación al primero de los puntos señalados, en varios pasajes de su libelo recursivo la demandada (para fundar sus agravios) se remite a su contestación de la demanda, así como a sentencias de esta Corte y de Tribunales del Trabajo en que determinadas cuestiones ya fueron “laudadas” (ver en especial fs. 2086vto., 2087, 2092vto, 2094, 2094vto y 2095).
II.I) Esfuerzo interpreta-tivo mediante, podría colegirse que la demandada se agravia en cuanto a que el actor incumplió con la carga de la debida sustanciación al reclamar el rubro visitas sanatoriales.
Sin embargo y, tal como surge de fs. 2087, confunde la carga de la debida sustanciación con el principio de congruencia y de contradicción, atribuyéndole al Tribunal haber fallado en base a una interpretación de “paciente atendido” que no fuera alegada por la actora.
Empero, pierde de vista que en la ampliación de la demanda, a fs. 413/414, la actora desarrolló los fundamentos de su reclamo y realizó la liquidación respectiva. Postuló que se trata de una partida variable que corresponde con un pago de un monto por cada vez que el cirujano pasa visita a pacientes internados (tanto operados por ella misma como otras internaciones de la institución); regulación prevista en los Decretos 323/05, 338/06, 499/08 y en distintos laudos de los Consejos de Salarios respec-tivos.
Por su parte, la Sala entendió a fs. 2073/2076 que por “pacientes atendidos” tal como establece la normativa citada, deben entenderse todos los pacientes atendidos y no solo los visitados operados por la cirujana actora. Al no haberse controvertido el monto ni la cantidad de intervenciones quirúrgicas y habiéndose acreditado la realización de las visitas, corresponde estar al promedio solicitado por la actora de 1,5 veces por cirugía.
Dicho esto, no asiste ra-zón a la demandada en cuanto por un lado, como se dijo ut-supra , no desarrolló en que medida le causó agravio la solución del Tribunal en lo que refiere a la falta de oportunidad de ejercer su defensa. Esto es, ante el reclamo (fundado) de la actora respecto a las visitas, y máxime con la liquidación delante pudo y debió contro-vertir claramente el concepto de visitas sanatoriales así como su cantidad.
Asimismo, tuvo la oportu-nidad de esgrimir sus defensas lo cual no hizo al contestar la demanda, tanto en cuanto al concepto de las visitas, como en su cantidad sin embargo, en su contes-tación nada dice al respecto sobre este rubro especí-fico. Tal omisión no es atribuible a la interpretación realizada por el Tribunal.
II.II) Misma solución co-rresponde respecto del agravio relativo a la condena por los rubros al egreso (en especial licencia y salario vacacional). En efecto, además de ser trasladables los conceptos y las omisiones señaladas ut-supra , recién al interponer el recurso de casación realiza una liquida-ción alternativa de dichos rubros, por lo que el agravio es de franco rechazo.
III) En relación al agravio relativo a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, respecto al rubro visitas sanatoriales, corresponde hacer mención a los distintos puntos de vista que los integrantes de la Corporación mantienen sobre la posibilidad de revisar, en casación, las conclusiones probatorias.
III.I) Para los Sres. Minis-tros Dres. Martínez, Tosi, Pérez Brignani y la redactora, la posibilidad de revisar la valoración del material probatorio en casación se circunscribe única-mente a los supuestos de valoración absurda, ilógica o irracional.
La mayoría de la Corpora-ción entiende que la Corte en casación restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cfme. Barrios de Ángelis, D: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar los elementos probatorios debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (cfme. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017 , entre otras).
La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfme. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (cfme. De la Rúa, F: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (cfme. Molina Sandoval, C: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160; en la jurisprudencia de la Corte corresponde remitir a las sentencias Nos. 804/2018 y 647/2018 , entre muchas otras).
III.II) Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “ ...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad .
(...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe inter-pretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ’”· (Hitters, J.: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (De la Rúa, F.: “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior concluye que en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa que una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria dado que, tal hipóte-sis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cfme. Van Rompaey, L.: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la preten-sión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. Ferrer Beltrán, J.: “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
III.III) Bajo las premisas de orden conceptual mencionadas ut supra en el CONSIDERANDO III.I, a juicio de la mayoría ningún reproche merece la conclusión probatoria a la que arribó la Sala. Esta no puede tildarse de absurda, ilógica o irracional; únicos supuestos en los cuales –de acuerdo al parecer mayoritario de la Corporación– podría ser revisada en casación.
En efecto, la Sala en el Considerando 11) expresó:
“...Jubín manifestó que ‘Ud. Veía un enfermo en una guardia y lo tenía que seguir todo los días, terminaba la guardia y lo seguía atendiendo todos los días ... cuando iba a visitar a un paciente no era un paciente que yo hubiera intervenido, nosotros veíamos a todos los pacientes del equipo, no solo los que había intervenido, sino los que habían ingresado del equipo más lo de la guardia (fs. 1598 y 1598 vta) y en cuanto a las visitas por pacientes dijo ‘que no podría hacer un promedio porque es muy variable y además variable de médico a médico, un paciente con cirugía mayor puede estar entre cuatro o siete días internado dependiendo de la patología, un paciente con cirugía alta puede llegar hasta estar tres semanas internado’ (fs. 1600 vta). Marra manifestó que ‘pasan visita a los pacientes operados la médica del equipo o la que realizó la cirugía. El día posterior a la cirugía, pasa visita, valora al paciente internado todos los días mientras esté internado el paciente. A los pacientes sometidos a cirugía o la ingresados a sanatorio’ (f. 1604), ‘la actora iba a pasar visita según la internación de los pacientes, opera un día y al siguiente pasa visita todos los días hasta que le den el alta. Los pacientes hechos por la actora o por equipo’ y que ‘En promedio a un paciente puede verlo hasta cinco días si no hay una complicación’. Mouro, refiriendo a las visitas de los pacientes operados manifiesta ‘El promedio siendo generoso son dos días’ (fs. 1608). y Clark dijo que ‘la visita es aleatoria, la frecuencia depende de cada médico o de cuantos pacientes tenga y los del grupo si se los piden para ver. Uno ve a su operados, hay pocos médicos que derivan a sus colegas las visitas’ (fs. 1642 y 1642 vta).- Valorada la prueba testimonial relevada conforme la sana crítica cabe concluir que es razonable el promedio de visitas sanatoriales consideras por la actora a efectos de realizar el reclamo que nos ocupa a razón de 1.5 promedio por paciente operado.- Conforme lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de visita sanatorial y en su mérito hacer lugar al mismo conforme liquidación efectuada en la demanda a fs. 414 vta a fs. 418, la que no fue controvertida concretamente por la demandada, cuyo monto asciende, incluyendo incidencias, 10 % de multa, reajuste e interés legal hasta la demanda, a la suma de $ 812.080,74, suma a la que corresponde adicionar daños y perjuicios en los términos establecido en la sentencia de primera instancia y reajuste e interés legal desde la demanda hasta el efectivo pago” (fs. 2075/2076).
De la cita realizada, surge que el Tribunal ponderó los distintos elementos probatorios disponibles (en especial los que surgen del informativo testimonial), sin que pueda imputársele un razonamiento ilógico o irracional, que se aparte del baremo de la sana crítica establecido en los artículos 140 inciso 1º y 141 del CGP.
Las conclusiones probato-rias no tienen las condiciones para ser revisadas en casación, por lo que corresponde repeler el agravio por este motivo, de acuerdo al criterio de la mayoría.
III.IV) Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, considera que el Tribunal no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En efecto, valorada la prueba testimonial en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, cabe concluir que es razonable el promedio de 1,5 visitas sanatoriales reclamado por la parte actora en su demanda.
En primer lugar, corres-ponde señalar que la recurrente se limita a seleccionar determinados fragmentos de la declaración de cada uno de los testigos que depusieron en la causa a los efectos de cuestionar las conclusiones del Tribunal. Ahora bien, en dicho razonamiento omitió analizar la prueba en su conjunto, pues luego de analizar cada declaración por separado debió -conforme las reglas de valoración de la prueba- realizar una ponderación global (véase artículo 140 CGP).
En palabras de Devis Echandía: “ ...los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación ’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’ (Devis Echandía, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1972, págs. 305-306).
En similares términos Parra Quijano expresa: “ ...en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado ” (Parra Quijano, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Asimismo, la recurrente señala que “el testigo Jubín veía” y a partir de dicha frase deduce –sin que surja del propio relato- que tal aspecto no refiere a la actora sino al testigo y, más aún, en base a ello, sin mediar justificación alguna, se afirma que su testimonio resulta inhábil. Sin embargo, no se explicitan en lo más mínimo cuales son los fundamentos jurídicos para arribar a tal conclusión.
Por otra parte, la decla-ración de Mouro fue utilizada por el Tribunal a los efectos de señalar que en el mejor de los casos el promedio de visitas por paciente es de dos días (fs. 1608). Antes bien, la Sala no trajo a consideración su declaración a los efectos de señalar que Mouro vio a la actora sino que la utilizó para enfatizar que el promedio reclamado de 1,5 resulta razonable y para nada desmesurado.
En consecuencia, la valo-ración realizada por el Tribunal, no merece reproche alguno. La testigo Marra (licenciada en enfermería y funcionaria de la demandada), narró que: “yo era licenciada en el piso que la actora pasaba visita (...) la actora iba a pasar visita según la internación de los pacientes, opera un día y al día siguiente pasa visita y todos los días hasta que le den el alta. Los pacientes hechos por la actora o por el equipo (...) en promedio a un paciente puede verlo hasta cinco días si no hay complicación (...) la actora operaba todas las semanas” (fs. 1604-1604 vto.). Lo anterior, derriba el razona-miento efectuado por la recurrente, pues parte de la base de lo declarado por el catedrático Clark para señalar que las visitas eran “aleatorias”. Sin embargo, la testigo anteriormente señalada depuso sobre las visitas desarrolladas por la propia Rodríguez. En otras palabras, el relato del grado cinco en urología no resta ni contradice las declaraciones obrantes en el cúmulo. Por último, Jubín (médico jubilado que laboró durante 44 años para la demandada) declaró: “Ud. veía un enfermo en una guardia y lo tenía que seguir todos los días, Ud. terminaba su guardia y lo seguía atendiendo todos los días (...) cuando iba a visitar un paciente no era un paciente que yo hubiera intervenido, nosotros veíamos todos los pacientes del equipo, no solo los que había intervenido sino los que habían ingresado del equipo más los de la guardia (...) el promedio es una visita una vez por día por paciente, si es un paciente complicado u operado reciente puede llevar dos o tres visitas diarias, es variable (...) no le podría hacer un promedio porque es muy variable y además variable de médico a médico, un paciente con cirugía mayor puede estar entre cuatro o siete días internado dependiendo de la patología, un paciente con cirugía alta puede llegar hasta estar tres semanas internado” (fs. 1598-1600 vto.).
En definitiva, del resumen de la prueba obrante en la causa, podemos afirmar que el análisis realizado por el Tribunal no vulneró el límite en la valoración de la prueba ni surgen dudas que ameriten tomar una decisión diversa de la adoptada.
IV) Por último, en relación al agravio relativo a la condena por “complemento actividad quirúrgica” y “llamados de retén”, el mismo debe ser repelido por razones estrictamente formales (desarro-lladas largamente en el CONSIDERANDO I ut supra ).
Del análisis del agravio deducido a fs. 2092vto./2095vto., forzoso resulta concluir que la recurrente no cumple a cabalidad con los requisitos reclamados por el art. 273 del CGP. Si bien se agravia señalando que existió controversia de su parte y que no debió interponer agravio eventual ante una sentencia beneficiosa, lo cierto es que no ataca de manera clara y concisa los fundamentos expuestos por la recurrida para condenar por dichos rubros.
Continúa remitiéndose a que la cuestión ya fue laudada por la Corporación, pero sin descender en ningún momento de lo general a lo particular y controvertir lo resuelto por el TAT. Se explaya sobre apreciaciones generales acerca de las partidas “Sueldo Base Actividad Quirúrgica Fija”, “Fondo de Categorías” y “Complemento Ley 16.713” y, en particular, si deben computarse a efectos de determinar si existen o no diferencias salariales.
Sin embargo, en ningún pasaje de su recurso, salvo en apenas un párrafo a fs. 2094, analiza por qué no se deben las partidas reclamadas. Este motivo es suficiente para repeler el agravio.
Por estos fundamentos, y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN MOVILIZADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.