Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 63/2021
23 de marzo de 2021
La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimó el recurso de casación interpuesto. El recurrente no efectuó crítica alguna a uno de los argumentos determinantes de la sentencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 2-47500/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “MORENO NÚÑEZ, HUGO C/ LOS CIPRESES S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” , individua-lizados con el IUE: 2-47500/2019.
RESULTANDO :
I.- En primera instancia, por Sentencia No. 18, de fecha 12 de mayo de 2020, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 9º Turno, a cargo del Dr. Pablo Misa, falló: “ Condénase a la parte demandada Los Cipreses S.A., al pago al actor Hugo Moreno del rubro reclamado de franco 00 hrs. e incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, más daños y perjuicios preceptivos (10%), reajustes e intereses en la suma total de $1.369.641 (pesos uruguayos un millón trescientos sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y uno). Desde la fecha de la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes.
No haciendo lugar al reclamo de horas extras a la orden; horas extras 8vo. día de trabajo y domingo; e incidencias de aguinaldo, licencia y salario vacacional de cada rubro reclamado.
Costas y costos por su orden (...) ” (fs. 375/422).
II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia individualizada como DFA-0014-000392/2020, SEF-0014-000247/2020, dictada el día 14 de octubre de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia recurrida excepto en cuanto a la condena dispuesta por concepto de franco 00 hora, incidencias y rubros que acceden a ello, absolviéndose a la demandada de la condena dispuesta en esos puntos; sin especiales condenas procesales en el grado (...) ” (fs. 478/491vto.).
III.- Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 495/499).
Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia aplicó erróneamente el art. 7 del Decreto No. 240/988 que regula la forma en la que se generan los francos para los trabajadores del transporte marítimo.
El Tribunal sostiene que no se genera derecho a cobro extraordinario, aunque se trabaje durante una semana sin bajar de la embarcación, lo que supone una situación de cuasi esclavitud.
Se acreditó que el traba-jador prestaba diversas tareas durante la noche y no tenía posibilidades de descenso, pero eso no es catalo-gado como trabajo por el Tribunal.
En la sentencia se expresa que el trabajador no invocó realizar tareas efectivas, sino tareas de seguridad y vigilancia, sin acreditar que debiera hacerlas. Pero, a criterio de la recurrente, no se valoraron los testimonios que dan cuenta del trabajo realizado en la noche.
Se desprestigian las ta-reas de seguridad y vigilancia, ya que se entiende que no constituyen trabajo.
De la prueba testimonial surge que el trabajador permanecía a bordo del barco 24 horas a disposición de la empresa por una semana.
La sentencia expresa que no está acreditado que las tareas debieran cumplirlas simultáneamente los dos trabajadores que estaban a bordo del buque. Entonces, a criterio de la recurrente, el Tribunal asume que Morales trabajaba en algún momento de la noche.
Las tareas de seguridad y vigilancia constituyen trabajo efectivo, ya que están reguladas por los Consejos de Salarios: Grupo 19, Sub-Grupo 8, “Empresas de seguridad y vigilancia”.
Los trabajadores permane-cían una semana sobre la embarcación en condiciones infrahumanas, por lo cual no podían descansar (no había camarotes, ni baños, ni duchas).
b) En el caso de acogerse el agravio deberá condenarse a su incidencia respecto de los restantes rubros.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte demandada la que lo evacuó a fs. 505/509vto, bregando por su rechazo.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 514), fueron recibidos el día 3 de diciembre de 2020 (fs. 515).
VI.- Por Decreto No. 11, de fecha 1º de febrero de 2021, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 516vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
II.- La recurrente se agravia por la revocatoria por parte del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3 er Turno de la condena por el rubro correspondiente a “ francos por trabajo pasada la hora veinticuatro en adición al trabajo diario ” previsto en el art. 9 del Decreto No. 240/988.
La sentencia se funda para revocar la condena en primera instancia en un doble orden de razones: a) por defecto de alegación inicial en la demanda y b) por considerar errónea la valoración de la prueba.
En el escrito de casación la recurrente no realiza una crítica diferenciada entre uno y otro de los fundamentos expuestos por el Tribunal para revocar la sentencia, lo cual perjudica en gran medida su postura.
III.- No existe crítica su-ficiente del defecto de alegación inicial contenido en la demanda.
Sobre el punto el Tribunal fue contundente. Así, se expresa en la sentencia: “ Liminarmente, en cuanto al modo de estructurarse la demanda, el reclamo afincó en que el Decreto 240/88 artículo 9 corresponde el pago de dichos francos. El actor transcribe la norma cuya aplicación postula, a fs. 73 y ss. La norma es clara en cuanto a que el concepto se genera una vez que el tripulante trabaja pasada la hora 24 en adición a su trabajo diario. Con indepen-dencia de las horas extras que se liquiden como tal. Dice que el actor generó el franco, ya sea por prestar tareas luego de las 00 horas como contramaestre, ya sea ‘efectivas’ o ‘por permanencia a la orden’. Y dice los días que el trabajador prestó tareas después de las 00 horas, se encuentran especificadas en la planilla de asistencia y horarios que se solicitara su agregación por parte de Buquebus, de los cuales surgen los días que cada trabajador prestó tareas como contramaestre y permanecía así ‘a la orden’ durante toda la noche luego de las cero horas. La demanda no es clara entonces en cuanto a los hechos alegados, pues no determina con precisión qué trabajo previo de doce horas habría cumplido el actor adicionable por ser el horario de 00 en adelante, siendo ambigua la demanda. El actor habla de trabajo posterior a las 00 horas como contramaestre, pero luego refiere al trabajo a la orden, siendo que nunca en la demanda dijo cuál sería el trabajo como contramaestre, salvo lo que invocó a la orden, habría cumplido el actor más allá de su trabajo habitual. Ello obsta el progreso del reclamo ” (fs. 490/490 vto.) (destacado no original).
Resulta suficiente la lec-tura del resumen de agravios para concluir que el actor no controvierte lo expresado por el Tribunal en el pasaje transcripto.
En efecto, tal como se expresa en la sentencia y no fue contradicho por la recurrente, la pretensión, en la forma que fue estructurada, no podía prosperar desde el inicio, porque se incumplió con la carga de la debida alegación (art. 117 nral. 4 del C.G.P.).
Como ha señalado reitera-damente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” . T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “ El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” , T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269) (cfme. Sentencia de la Corte No. 28/2020).
En este mismo sentido, se pronunciaron el Dr. Sosa y el redactor en Sentencia del TAC 2° No. 198/2018, entre otras.
Constatada la falta de agravio respecto de la afirmación de la Sala en relación al incumplimiento de la carga de la debida alegación contenida en el art. 117 del C.G.P., en el caso se impone desestimar el agravio sin otras consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P.
Esta norma preceptúa que en casación “no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia”.
Por imperio de esta dis-posición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra cada uno de los errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que ante el incumplimiento de esa carga, por no haberse efectuado crítica alguna a uno de los argumentos determinantes del fallo, el recurso de casación debe rechazarse (cf. Sentencias Nos. 804/2018, 1108/2018, 313/2020 y 50/2021).
IV.- La conducta procesal des-plegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.