Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA- UN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO - CASACIÓN PENAL ” - IUE 2-52681/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 316, dictada el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno, se falló:
“ Absolviendo a AA del delito de homicidio y condenándolo como autor penalmente responsable de un delito de tráfico interno de armas y municiones, a la pena de dos (2) años de penitenciaría ... ” (fs. 102-127).
II) Por sentencia definitiva nro. 120, de fecha 29 de junio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, resolvió:
“ Revócase la recurrida y en su mérito, condénase a AA como autor de un delito de homicidio agravado por la cooperación de inimputable y el uso de arma de fuego, en reiteración real con un delito de tráfico interno de arma de fuego, a la pena de doce años de penitenciaría ” (fs. 188-192).
III) Contra el antedicho fallo, la defensa oficiosa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 202-208).
En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
Señaló que la sentencia impugnada incurrió en una errónea valoración de la prueba; identificando como normas erróneamente aplicadas a los artículos 154.2, 158.3 y 163.3 del Código del Proceso Penal, 8.2 lit. f de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adujo que el Tribunal de Apelaciones otorga una importancia central a las declaraciones de los testigos de identidad reservada individualizados con los nros. 2, 3 y 4. Indicó que el testigo nº 2 no contestó las preguntas fundamentales formuladas por la defensa, contradiciendo lo dispuesto en los arts. 154.2 y 158.3 del C.P.P. En cuanto a los testigos nros. 3 y 4, puntualizó que ingresaron en contradicciones, en virtud de que se encontraban en precarias condiciones (“estaban fisurados”, consumiendo pasta base desde hacía varias horas). Manifestó que la Sala valoró erróneamente la prueba de los testigos de identidad reservada al apartarse del criterio previsto en el art. 163.3 del C.P.P., por cuanto dicha prueba testimonial debe ser valorada con criterio especialmente riguroso y considerando el resto de las probanzas. Aseveró que, en el caso, se dictó la sentencia nro. 7/2019, del Juzgado de Adolescentes de 1º Turno, por la cual se condena al adolescente BB como autor del homicidio, obrando en dichos autos la declaración de la madre del menor, que relata la motivación de su hijo para cometer el crimen. Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia nacional e internacional referidas al valor de la declaración de los testigos protegidos.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 209), fue evacuado por el Fiscal de Montevideo Especializado en Homicidios de 1º Turno, quien abogó por el rechazo de los agravios (fs. 210-216).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 217-218), fueron recibidos el día 4 de agosto de 2020 (fs. 219).
VI) Por auto nro. 1011, de fecha 27 de agosto de 2020, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 220), quien, mediante dictamen producido el día 28 de setiembre de 2020, se manifestó en el sentido de que correspondería rechazar la impugnación (fs. 222-225).
VII) Por decreto nro. 1236, de fecha 1º de octubre de 2020, se ordenó pasar los autos a estudio (fs. 227); concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por fundamentos dife-rentes entre sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la causal de casación esgrimida por el recurrente .
El recurso movilizado busca contender contra la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones, por haber considerado probado los elementos materiales de los delitos imputados a AA.
Ello conduce a analizar, en primer lugar, el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba, como causal de casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal vigente. Su definición fijará la suerte de la presente recurrencia.
III) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal .
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (ley nro. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió en marzo de 2018.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se en-cuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual: “ Causales de casación - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. (...)”.
En la especie, según fuera señalado, el recurrente se agravia por la valoración de la prueba efectuada por la Sala en torno a la imputación material del delito atribuido.
Pues bien, ello supone fijar los diversos criterios que, en dicha materia, sostienen los Ministros que suscriben el presente fallo.
III.1) Por un lado, los Ministros Dres. John Pérez Brignani, Bernadette Minvielle y la redactora, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en sentencias nros. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)” .
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) ’”.
Este criterio impone, lógicamente y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en la presente causa, el recurrente ni siquiera alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración que amerite su calificación como absurda o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha.
La defensa del encausado limitó el agravio a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación (cf.: sentencias de la Corte nros. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Lo expuesto conduce, a juicio de la mayoría señalada, a rechazar el agravio articulado por el recurrente.
III.2) En criterio diver-gente, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Ministro ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en sentencias de la Corte nros. 1.405/2019, 1.406/2019 y 191/2020 (entre muchas otras).
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso -para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones: sentencias nros. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: sentencias nros. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha soste-nido, en conceptos trasladables: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460)”.
“(...)” “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)”.
“(...)” En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) ”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Dr. Sosa Aguirre, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2º del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
El referido Ministro trae a colación los certeros conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: ‘el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ” (cf.: Binder Barzizza, Alberto, en “ El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Dr. Sosa Aguirre, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “(...) puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna ” (cf.: Bermúdez Mastrángelo, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1º del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174) ” (cf.: Gelsi Bidart, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
A juicio del Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980 - “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del mismo Código al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se en-cuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. 1980: “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
También ha expresado el Sr. Ministro en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “(...) encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’” .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2º del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Añade el Dr. Sosa Aguirre, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf.: Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. La solución básica-mente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
Por todo lo cual, el referido Ministro considera admisible el planteo del recurrente, relativo a la existencia de un supuesto de errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
IV) De la valoración de la prueba efectuada en la especie por el Tribunal de Apelaciones .
IV.1) Conforme a lo ya adelantado, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Minvielle y la redactora, consideran que la impugnación resulta de rechazo en función de las carencias formales del recurso, al no haberse denunciado por el impugnante la existencia de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la valoración probatoria efectuada por la Sala de segundo grado.
Ello no significa que la defensa haya planteado su discrepancia livianamente. Ciertamente no lo hizo; sin embargo, ello no resulta suficiente en casación, por las razones ya apuntadas.
La falencia en la articulación del agravio es razón bastante y suficiente para desestimar el cuestionamiento formulado en la recurrencia.
IV.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, para quien el recurso deducido resulta admisible, por las razones que expresará seguidamente, entiende que los agravios expresados por el recurrente no pueden prosperar, en tanto el razonamiento del Tribunal no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (cf.: Morello, Augusto, La prueba: tendencias modernas , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 137), lo que impide su revisión en la instancia.
En primer término, el referido Ministro comparte con el Tribunal que corresponde analizar y apreciar la prueba en su conjunto, conforme el principio de unidad teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica (artículo 143 C.P.P.). En palabras de Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ” (cf.: Devis Echandía, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado ” (cf.: Parra Quijano, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
La aclaración que antecede no resulta menor, dado que el Tribunal resolvió revocar la absolución dispuesta en primera instancia por entender que resulta de vital importancia apartarse de la valoración que la Juez “a-quo” realizó de los testigos de identidad reservada que presenciaron el homicidio los cuales fueron identificados con los números 2, 3 y 4; y declararon en la audiencia de juicio oral en la sala contigua.
Las referidas declara-ciones fueron recibidas en audiencia de fecha 27 de noviembre (pistas 9 y siguientes) y 2 de diciembre de 2019 (pistas 2 y siguientes).
Y, en el punto, luego de oír los testimonios recabados y analizada la prueba en su conjunto, no puede más que compartirse las conclusiones de la Sala en el entendido que los mismos indicaron a AA , alias el “XX”, como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de CC conocido como “el YY”.
Las presiones que su-frieron los diversos testigos que motivaron tal estatuto protector, al reservarse su identidad en juicio, se encuentra plenamente acreditado por las diversas declaraciones brindadas; en especial, las amenazas y presiones sufridas.
Sobre la escucha de las diversas pistas, los testigos coinciden en varios aspectos. Indicaron e identificaron -sin dudarlo- al autor del crimen. Sin perjuicio de ello, situaron también en la escena del hecho a su primo adolescente (identificado al unísono por ser más joven que el homicida, véase en especial pista 8 minuto 05:05 al referirse al “botija”). Además, los tres describieron en forma similar el lugar de los hechos, el momento del día en que ocurrió el homicidio y en los relatos se recordó la frase “ A no te persigas”, previo a los disparos. Además, corresponde señalar que tanto los testigos de identidad reservada número 3 y 4 declararon que “recibieron droga” como forma de pago para “arrastrar” el cuerpo de la escena, lo cual quedó probado en el cúmulo.
Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad.
En palabras de Döhring: “ las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos ” (cf.: Dohring, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160).
Tal como nos enseña Gorphe: “ En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdade-ramente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal sucesos sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía” (cf.: Gorphe, F., “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401).
En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: “ cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- “encajan” en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo ” (cf.: Rua, G., “Examen directo de testigos”, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56).
No puede perderse de vista que el hecho ocurrió el día 10 de julio de 2018 y los testigos declararon en el juicio oral a fines de noviembre y principios de diciembre del año 2019, esto es, más de 16 meses después. El tiempo transcurrido y la calidad de consumidores o “fisurados” -como los tilda la Defensa a la hora de contrarrestar la idoneidad de los mismos- no resultó eficaz para enervar las supuestas alucinaciones alegadas dado que, en los aspectos medulares (autoría, tiempo, lugar de ocurrido el episodio y consecuencias) las declaraciones fueron firmes, claras, precisas y sin contradicciones.
Tal como correctamente nos enseñan Baytelman y Duce: “ en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio ” (cf.: Baytelman, A. y Duce, M., “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36).
Y, en el punto, el razona-miento del Tribunal resultó correcto, pues los testigos que declararon fueron correctamente acreditados al no constatarse interés en perjudicar o favorecer a alguna de las partes y tampoco se constató que los relatos no resulten creíbles. Tal como sintetiza Lorenzo: “ En materia de acreditación, para que el testimonio de una persona sea valorado positivamente a nuestro caso, es necesario generarle al tribunal elementos que le permitan asumir que la persona es creíble. Esto tendrá que ver con distintos aspectos que van desde la ausencia de interés de la persona en perjudicar o favorecer a alguna de las partes del caso, hasta la posibilidad concreta de tener la información que dice tener ” (cf.: Lorenzo, L., “Manual de litigación” 1ª Ed., Ed. Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 178).
Lo estudiado por la doc-trina procesal penal reciente, no resulta novedoso. En efecto, hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (cf.: Leone, G., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244).
En definitiva, no existe reproche a las conclusiones de la Sala al afirmar: “ Esto -claro está- sin dejar de señalar que en sus versiones no se advierten influencias foráneas que permitan suponer que hayan consciente o inconscientemente buscado “torcer” los hechos con la finalidad de perjudicar injusta y gratuitamente al acusado ” (fs. 191).
Resulta carente de res-paldo probatorio la teoría defensista de la parte recurrente al afirmar que circuló el rumor de que el Sr. AA era una persona peligrosa “ por lo que no es difícil por parte de los testigos de identidad reservada que el autor del hecho era este. Sería en el caso un enemigo al cual apuntar como autor ” (fs. 207).
En consecuencia, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, observándose en la sentencia recaída sólidos fundamentos que no fueron derribados por el condenado de autos, corresponde desestimar el recurso interpuesto, y en mérito a ello, mantener la sentencia condenatoria recaída en la causa.
V) En cuanto a la aplicación al caso del régimen especial derivado del derecho a la doble conformidad judicial en el caso .
El Doctor Luis Tosi Boeri destaca que en el caso resulta de aplicación el régimen especial que rige los supuestos de condenas penales dictadas por primera vez en segunda instancia, régimen derivado del derecho fundamental a la doble conformidad judicial del que es titular todo condenado en materia penal (cf. criterio expuesto en sentencia de la Corporación Nº 39/2020).
El Sr. Ministro comparte de regla lo señalado por la Corte en el considerando III.1, en cuanto a cuál es el régimen aplicable en general a la errónea valoración de la prueba como casual de casación en el ámbito del C.P.P. vigente a partir del año 2017.
Sin embargo, considera que tal régimen no es aplicable a casos como el aquí planteado, en los cuales una persona es condenada por primera vez en un proceso penal (o equiparable como lo es el de adolescentes que infringen la ley penal) en segunda instancia, en los cuales rige el régimen especial que dirá.
En efecto, en estos casos, el encausado se encuentra en una particular situación jurídica -la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial- que, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación, de forma de asegurar su respeto. Considera que la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, el Sr. Ministro Dr. Tosi Boeri sigue el criterio que respecto a esta misma cuestión, y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La cuestión planteada presenta cierta novedad en nuestro Derecho, razón por la cual el Ministro Dr. Tosi Boeri estima que se impone realizar las consideraciones que se formulan segui-damente.
V.1) En cuanto al derecho a la doble conformidad judicial .
El derecho a la doble conformidad judicial es un derecho fundamental consa-grado expresamente en instrumentos normativos de la mayor jerarquía (concretamente, en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); se trata de una categoría jurídica reconocida y aplicada tanto en el sistema interamericano de derechos humanos como en el sistema de derechos humanos de fuente internacional (cf. Taró de la Hanty, Pablo, “El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación” . En: Judicatura, T. 67, Cade, Montevideo, noviembre de 2019, págs. 115-143; también en: Revista Uruguay de Derecho Procesal, T. 2/2018, FCU, Montevideo, 2019, págs. 883-913).
Estamos ante un derecho humano de fuente constitucional y convencional, vigente en nuestro país, del cual es titular toda persona sometida a un proceso penal en calidad de imputada; su contenido esencial consiste en la facultad de su titular de impugnar (íntegramente) la primera condena dictada en su contra. De este modo, se garantiza que para poder imponerse a una persona una condena penal deba mediar la conformidad sucesiva de dos tribunales distintos (cf. ob. cit., pág. 116).
Se lo ha identificado con el derecho a la doble instancia, categoría jurídica con la que tiene algunos puntos de contacto, pero con la cual no puede asimilarse, por tratarse de categorías jurídicas distintas (cf. ob. cit., pág. 116).
Recapitulando entonces, se señala en el estudio citado, en términos que el Doctor Tosi comparte, que “ estamos ante un derecho que: (i) tiene el más alto rango normativo, al tratarse de un derecho humano consagrado expresamente en disposiciones internacionales que Uruguay aprobó sin reservas al respecto (artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [en adelante PIDCP] y el artículo 8.2 literal ‘h’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] ), lo cual permite caracterizarlo también como una norma de rango constitucional; (ii) tiene un contenido jurídico claramente perfilado, tanto en el sistema internacional de derechos humanos como en el interamericano, así como en países como Argentina y Colombia, que lo reconocen y aplican con base en el mismo marco normativo que rige en nuestro país; y, (iii) carece de reglamentación legal explícita” (ídem anterior).
El contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, deben poder revisarse todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
Así lo ha entendido el Comité de Derechos Humanos (Observación General Nº 32, párrafo 48), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cf., por ejemplo: Caso Mohamed vs. Argentina , sentencia de 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 92), la Corte Constitucional de Colombia (sentencia C-792/14, del 29 de octubre de 2014, párrafos 5.3 y 5.4) y la Suprema Corte de la Nación argentina (sentencia del 20 de setiembre de 2005, causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, considerando 21).
A criterio del Dr. Tosi Boeri, este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación civil, aplicable en el ámbito del novel proceso penal como se señaló, según la cual la causal de la errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente” refiere, impone a la Corte –siempre a juicio del Dr. Tosi Boeri- la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general reseñada en el considerando 2.A de esta sentencia.
Y ello es perfectamente ajustado a lo establecido en la norma de remisión contenida en el artículo 369 del C.P.P., ley 19.293, toda vez que impone acudir a la regulación civil del C.G.P. “en lo pertinente”; esto es, en lo que sea compatible con las particularidades del proceso penal. Y dentro de esas particularidades, se encuentra el derecho a la doble conformidad judicial, derecho subjetivo perfecto constitucional y convencional propio del derecho procesal penal.
En efecto, como se desprende de la descripción que de esta particular situación jurídica está realizando el Ministro Dr. Tosi Boeri, surge claro que se trata de un derecho que rige, únicamente, en el ámbito del proceso penal.
En este sentido, señala el Dr. Taró de la Hanty al respecto:
“ (...) parece claro que el ámbito natural de aplicación del derecho a la doble conformidad judicial es el del proceso penal.
Ello se desprende sin es-fuerzo del tenor de las disposiciones recién transcriptas, que reconocen el derecho a toda persona ‘inculpada’ o ‘declarada culpable’ de un delito. Y así se lo ha entendido en el ámbito del Comité de Derechos Humanos de la ONU y en el de los países en los que este derecho ha sido reconocido y aplicado que hemos analizado.
El Comité de Derechos Humanos expresó en su Observación General Nº 32, adoptada en julio de 2007 que el derecho previsto en el artículo 14 numeral 5 ‘no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional’ (párrafo Nº 46).
También en la Argentina parecería que se reconoce como ámbito de aplicación de este derecho, únicamente, al fuero penal, tal como surge de las obras relativas a ese país consultadas (Maier, Fedel, Olavarría, Tiezzi, Bichara y la jurisprudencia por ellos citada). Lo mismo podemos señalar respecto de Colombia (cf. sentencia C-792/2014 de la Corte Constitucional y la obra citada de Torrado Verjel) ”, (ob. cit., pág. 124).
V.2) En cuanto a cómo incide el derecho a la doble conformidad judicial en el trámite de un recurso de casación .
De este modo, a juicio del Dr. Tosi Boeri, resulta por demás claro que la norma de remisión contenida en el artículo 369 del C.P.P., en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no comprende la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibilitar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Esta posición, señala el Ministro Dr. Tosi Boeri, asegura el respeto a un derecho fundamental de los encausados en materia penal que no ha recibido tutela hasta la fecha en nuestro país, al mismo tiempo que coloca a la jurisprudencia de la Corte en línea con los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Colombia o la Corte Suprema de Justicia argentina.
VI) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTU-NAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.