Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, GERARDO C/ SERVICIO DE TELEVISIÓN NACIONAL - M.E.C. - CANAL 5 – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 341-15/2014 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 51, de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3º Turno, se falló:
“ Amparando parcialmente la demanda conforme a lo expresado en los Considerandos III y IV de esta sentencia y en su mérito condenando a la demandada al pago de $ 245.201 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y cinco mil doscientos uno) por concepto de lucro cesante, más U$S 3.000 (dólares americanos tres mil), por concepto de daño moral, más reajustes e intereses correspondientes hasta su efectivo pago...” (fs. 492-510 vta.).
La sentencia fue ampliada por providencia nro. 3120, de fecha 2 de agosto de 2019 (fs. 514), aclarándose que el interés legal regirá desde la demanda y el reajuste a la condena en moneda nacional desde la exigibilidad, no correspondiendo el reajuste de la condena por daño moral por fijarse en moneda extranjera (arts. 1, 2 y 3 del decreto-ley nro. 14.500).
II) Por sentencia definitiva nro. 38, de fecha 11 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, resolvió:
“ Revócase la recurrida y en su lugar desestímase la demanda, sin especial sanción procesal en el grado... ” (fs. 557-560).
III) Contra el antedicho fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 563-581vta.).
En obligada síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
a) Adujo que la cuestión central estriba en considerar si puede pactarse el receso unilateral cuando la rescisión se somete a un hecho o circunstancia eventual y ajeno a la pura voluntad de las partes.
b) Señaló que en el supuesto en examen, la cláusula viola principios de orden público, como el deber de motivar los actos administrativos (art. 12 del decreto nro. 500/991 y art. 21 del decreto nro. 30/003) o el principio del art. 1253 del Código Civil, norma prohibitiva que limita la autonomía de la voluntad de las partes. El tribunal tiene el poder-deber de declarar de oficio la nulidad.
c) Indicó que el carácter bilateral de la cláusula ilegal no la transforma en legal; eso sería pretender -en lugar de proscribir la ilegalidad- la justificación de ésta por la vía de permitir a una parte la misma ilegalidad que a la otra. Tal interpretación contraría los arts. 1253 y 1291 del Código Civil.
d) Puntualizó que el art. 319 de la ley nro. 17.296 en la redacción dada por el art. 234 de la ley nro. 17.930 y su sustitución por el art. 52 de la ley nro. 18.719, habilitan a la Administración a disponer por resolución fundada y en cualquier momento, la rescisión de los contratos. Sin embargo, la norma no resulta aplicable porque regula los contratos artísticos; como el recurrente no es artista sino periodista, no está sujeto a esa normativa. Igualmente, la rescisión que se habilita no dice que sea sin responsabilidad civil del Estado. La norma exige el dictado de una resolución fundada para rescindir y, en el caso de autos, la cláusula previó la rescisión “sin expresión de causa”. En el ámbito del Derecho Público, los autores que admiten que la Administración ejercite el derecho de receso unilateralmente, exigen que se funde en “motivos de conveniencia pública” o en “razones de interés público”.
e) Arguyó que la decisión de rescindir el contrato se formalizó en un acto administrativo y, en consecuencia, debió conferírsele vista previa, por ser un requisito inherente a los actos de tal naturaleza. La vista previa es una garantía constitucional que debe ser interpretada con la mayor amplitud de enfoque. El hecho de haberse establecido una cláusula, no habilita a prescindir de la vista previa.
f) Expresó que no puede compartirse el criterio de la Sala en cuanto a que el acto rescisorio no debe estar motivado, sin expresión de causa, porque eso implicaría que el Estado pueda eludir sus deberes con solo establecer en un contrato que está relevado del cumplimiento.
g) Dijo que la ausencia del accionar legítimo de la demandada, sostenida por el Tribunal de Apelaciones, se edifica sobre las conclusiones a las que dicho órgano jurisdiccional arriba sobre la validez o no de la cláusula invocada por la demandada. Con solo demostrar que la cláusula es ilegítima, se debe concluir que también lo es el acto rescisorio. Sin perjuicio de ello, la actuación de la Administración estuvo teñida de desviación de poder en base a hechos indicadores que dan efectiva cuenta de la finalidad espuria divergente de la normada. La conducta endoprocesal de la parte demandada, abona las afirma-ciones efectuadas en la demanda.
h) Manifestó que aún si se entendiera que la actuación de la Administración ha sido ajustada a derecho, igualmente deberían serle indemni-zados los daños y perjuicios provocados por la rescisión contractual. La reparación se impone de todos modos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas y por lo establecido en el art. 1847 del Código Civil.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 583), la parte demandada lo evacuó, en el sentido de que correspondería rechazar los agravios (fs. 586-590 vta.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 595), fueron recibidos el día 16 de julio de 2020 (fs. 596).
VI) Por auto nro. 951, dictado el día 17 de agosto de 2020, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 597 vta.).
VII) El día 12 de octubre de 2020 el Dr. Eduardo TURELL cesó en su cargo como Ministro de la Suprema Corte de Justicia (fs. 601), procediéndose a su integración, recayendo la suerte en la persona de la Dra. Mónica BÓRTOLI (fs. 605), con quien prosiguió el estudio de la causa (fs. 606); concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la pretendida invalidez de la cláusula rescisoria .
En primer término, cabe considerar que el contrato de “producción”, cuya rescisión motiva el presente reclamo, fue suscrito por las partes el 15 de julio de 2010 (fs. 101-102) y su modificación o ampliación el 19 de octubre de 2010 (fs. 103), mientras que la rescisión unilateral se verificó el 25 de noviembre de 2010.
A su vez, debe conside-rarse que la ley nro. 18.719 entró en vigencia el 1º de enero de 2011 (art. 3), puesto que el art. 52 “ejusdem” no fijó otra fecha distinta.
Con tal enfoque, la norma legal involucrada y pertinente para la resolución de los puntos litigiosos es el art. 234 de la ley nro. 17.930, que había dado nueva redacción al art. 319 de la ley nro. 17.296.
Dicho marco legal era el vigente al momento del perfeccionamiento del contrato y el que cabe considerar a los efectos de analizar la validez de la cláusula rescisoria.
En tal sentido, el precepto legal mencionado establecía lo siguiente:
“ El Ministerio de Educa-ción y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar, en régimen de 'cachet', solamente artistas, docentes, técnicos en radio y televisión, espectáculos, perio-distas en radio y televisión y gestores de proyectos culturales, siempre y cuando presten efectivamente servicios en estas áreas.
Deberá suscribirse un con-trato donde se documente las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión.
Dichas contrataciones se-rán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público” .
El actor, Gerardo MARTÍNEZ, fue contratado como productor, al haberse obligado a realizar, producir o proporcionar al Servicio de Televisión Nacional, pronto para su emisión, notas y entrevistas para el Departamento de Prensa de la mentada Televisión Nacional desde el Departamento de Rocha (fs. 101). El productor asumía la carga de contratar al conductor, así como todos los gastos que se devengaran por producción, camarógrafos, edición y aspectos técnicos y artísticos concernientes a la realización del producto (fs. 101).
La ley aplicable permitía a la Administración contratar en régimen de “cachet” no solo a artistas y profesiones similares como postula el recurrente, sino a contratar técnicos en televisión (tal es -a juicio de la mayoría de la Corte- el caso de un productor) y de periodistas en televisión.
Ahora bien, el recurrente reivindica su condición de periodista y no la de técnico en televisión; sin embargo, en cualquier caso la solución no cambia, porque la normativa también habilitaba la contratación en régimen de “cachet” a “periodistas en radio y televisión”.
Entonces, no asiste razón al impugnante en cuanto señala que la cláusula rescisoria carece de validez y, en consecuencia, adolece de nulidad absoluta relevable de oficio por el Juez. Lejos de violar el art. 1253 del Código Civil u otras normas de orden público, existe un precepto legal que habilita la rescisión unilateral en cualquier momento .
Tanto el sentenciante de primera instancia, como el actor al estructurar sus agravios en casación, analizan la validez de la cláusula rescisoria partiendo de una premisa errónea: que no existe norma legal que consagre el derecho de receso unilateral “ad nutum”.
El Juez de primera instancia -tesis que reivindica el recurrente- hace caudal de que la Administración no tiene derecho a rescindir unilateralmente a su arbitrio, si una norma legal no lo ha dispuesto expresamente, “ no siendo el caso de autos el previsto y regulado por el art. 319 de la Ley No. 17.296” (fs. 503 vta.). Sin embargo, en ningún pasaje del texto de la sentencia se analiza, con suficiencia y rigor, por qué el caso de autos no encuadra en la regulación prevista en el art. 319 de la ley nro. 17.296.
No puede soslayarse que la norma referida y aplicable prevé que en el contrato se documenten las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo disponerse en cualquier momento la rescisión.
El art. 234 de la Ley 17.930 que dio nueva redacción al art. 319 de la ley nro. 17.296, simplemente amplió el elenco de sujetos pasibles de ser contratados por la Administración, pero en lo que refiere a la forma, condiciones y la potestad rescisoria, se mantuvo incólume la regulación original.
En el reglamento de ejecución dictado al efecto (para el mejor desenvolvi-miento de la prerrogativa legal), decreto nro. 123/003, se dispuso que, en todos los casos, se estipularía la rescisión sin expresión de causa por decisión de una u otra parte con preaviso de 30 días, sin perjuicio de la potestad de la Administración de rescindirlo en cualquier momento, sin preaviso, en caso de que el contratado viole las normas del contrato, de este decreto o de la buena conducta en general (art. 3).
Entonces, la cláusula del contrato que prevé la rescisión unilateral sin expresión de causa, se inserta en el marco de la prerrogativa legalmente asignada y dentro del esquema de condiciones a insertar en los esquemas contractuales de acuerdo a la reglamentación existente.
De allí que la alegación en el sentido de que el contrato vulnera el art. 1253 del Código Civil, no puede recibirse.
El Dr. TOMÉ señala que “ El art. 1253 del CC impide que la validez y el cumplimiento de un contrato quede al mero capricho de una parte. No obstante, hay situaciones donde es permitido el desistimiento unilateral o receso pese al texto en análisis. El desistimiento unilateral puede derivar de diversas situaciones jurídicas, puede surgir del propio contrato, donde las partes acuerdan la forma de exclusión unilateral de uno o ambos contratantes, pactando en algunos casos arras confirmatorias o penitenciales ”, y agrega, ‘ la posibilidad de receso unilateral puede surgir de la propia ley’” (cf.: TOMÉ, Miguel en “Código Civil Comentado”, AMF, 2da. Edición actualizada, Mdeo., 2019, pág. 357).
Si el receso ha sido convenido y cuenta con respaldo legal y reglamentario, entonces resulta lícito, legítimo.
En otro orden, menos puede entenderse que el acto rescisorio sea ilegítimo por vía consecuencial porque la cláusula admite la rescisión “sin expresión de causa”.
En efecto, el acto identificado como el creador de la situación jurídica lesiva fue dictado con expresión de fundamentos, los que podrán ser más o menos compartibles, pero no se está ante un simple acto de autoridad en ejercicio de una potestad libérrima del órgano público.
En suma, la decisión de la Administración aparece como una consecuencia natural del ejercicio de un derecho convencional con apoyo legal y reglamentario, y por tanto lícito.
III) De la pretendida ilegiti-midad del acto rescisorio .
En este ámbito, el primer punto a despejar consiste en definir la categorización del contrato de producción entre el actor y el Servicio de Televisión Nacional. En el caso, teniendo en consideración las cláusulas primera y segunda, surge que el actor se obligó a realizar -para la demandada- notas y entrevistas prontas para su emisión para el Departamento de Rocha. Además, se estableció de cargo del actor los gastos que se devengaren por producción, conductor, camarógrafos, edición, aspectos técnicos y artísticos, concernientes a la realización del producto, el que sería entregado al canal pronto para su emisión.
Como se ha explicitado desde la doctrina laboralista, los arrendamientos de obra y de servicios son dos figuras clásicas del derecho, reguladas por el Códigos Civil y de Comercio, y su deslinde se realiza atendiendo a la diversa forma en que el trabajo es considerado como objeto de uno y otro contrato.
Si el trabajo se considera atendiendo a su resultado y no a la actividad en sí misma, se trata de arrendamiento de obra; si, en cambio, el contrato tiene en cuenta la actividad laboral en sí misma, sin atender directamente a su resultado, se configura un arrendamiento de servicios (cf.: BERRETA CHIARA, Gabriel en “Análisis de la contratación de servicios personales en la Administración Pública en el marco del Derecho General del Trabajo”, publicado en AA.VV.: “XIII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-La Paloma-Rocha”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2001, pág. 162).
En la especie, la figura contractual atiende al resultado, al producto de la actividad del co-contratante más que a la actividad laborativa en sí misma, ya que MARTÍNEZ se obligaba a entregar las notas y entrevistas como producto pronto para la emisión.
Al respecto, afirma DELPIAZZO que el arrendamiento de obra “strictu sensu” es aquel en que lo que se contrata es una obra hecha, de modo que la obligación principal que asume el contratista es una obligación de hacer (cf.: DELPIAZZO, Carlos en “Contratación Administrativa”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2019 pág. 544).
De modo que, si el con-trato que vincula al actor y a la Administración se rige por normas de Derecho Privado, con ajenidad a los poderes exorbitantes propios y singulares del Derecho Público, no es posible exigir requisitos de forma al acto dictado por la autoridad pública (vista previa a su dictado y motivación).
No estamos ante un contrato administrativo, sino ante un contrato de administración que, como señala BERÇAITZ -siguiendo a LAUBADÈRE- los contratos de derecho privado concluidos por la Administración, se rigen por reglas de fondo diferentes. Están regulados por el derecho privado, “ por lo menos en lo referente a su objeto, sin perjuicio de que lo atinente a la competencia y voluntad ”, “ quede siempre regulado por el derecho público ”, al igual que lo referente a la forma de los actos, que también puede estarlo (cf.: BERÇAITZ, Miguel Ángel en “Teoría General de los Contratos Administrativos”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 147 y 148; el subrayado no pertenece al original).
El acto rescisorio es un acto separable del contrato privado entre las partes y se rige por dichas normas. Se trata de un acto subjetivo u orgánicamente de la Administración, pero no es administrativo en virtud de su materia o, en especial, por su régimen jurídico (ver: ROTONDO TORNARÍA, Felipe en “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Del Foro, Montevideo-Uruguay, 2002, págs. 263-264).
En lo que refiere a las formas que debe revestir el acto rescisorio, las partes no convinieron en extender las reglas del Derecho Público (instancia procedimental de vista previa y la motivación del acto al amparo del art. 123 del decreto nro. 500/991).
Se trata de un acto regido por el Derecho Privado, con lo cual a priori no resultan extensibles las reglas y principios del Derecho Público para canalizar la actividad administrativa.
En el marco de la autonomía de la voluntad del actor y de los poderes normativos atribuidos a la demandada para celebrar contratos por servicios personales, contractualmente las partes reconocieron el derecho de ambas a rescindir unilateralmente el contrato, sin responsabilidad alguna y sin expresión de causa, con un preaviso de 30 días por escrito (fs. 46).
Si este tipo de actos rescisorios son actos orgánicamente atribuibles a la Administración pero, en sentido estricto, no son actos administrativos, no cabe juzgar su legitimidad a través del contraste con normas de procedimiento administrativo general.
En el marco de la autonomía de la voluntad de las partes, se previó un sistema de preaviso, esto es, de comunicación con ante-lación suficiente acerca del ejercicio de la potestad rescisoria por parte de la demandada.
Es más, como tiene dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos perfectamente trasladables: “ El art. 66 de la Constitución, como los arts. 75 y 76 del Decreto 500/91, no eran aplicables para el caso, en la medida que el contrato que firmó, solo se estipulaba la obligación de notificar por telegrama colacionado con diez días de anticipación, lo que así fue cumplido” (cf.: sentencia nro. 611/2012).
No existe contradicción normativa del acto de la administración -como fuente lesiva- por violación de garantías del debido proceso, en razón de que las partes, al elaborar la ingeniería contractual, previeron una modalidad específica de comunicación entre co-contratantes con base en un sistema de preaviso.
Lo mismo respecto a la motivación del acto rescisorio por parte de la Administración: la cláusula contractual habilitaba al órgano público a rescindir el contrato “ sin expresión de causa ”, con lo cual, los contrayentes autorregularon sus intereses de tal forma que ambas partes, aun antes del vencimiento del plazo inicialmente estipulado, podían ejercer su derecho al receso unilateral sin expresión del motivo de la desvinculación.
En idéntico sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en términos compartibles, ha expresado que: “... las propias partes libremente acordaron que la rescisión podía operar en forma unilateral y sin expresión de causa alguna. Ello exime a la Administración -en el caso concreto- de motivar la Resolución cuestionada. Porque en la relación contractual que vinculaba a las partes el ejercicio de derecho de receso dependía de la sola voluntad, sin restricción alguna ” (cf.: sentencia nro. 100/2010).
Por otra parte, siguiendo a RUOCCO, el art. 319 de la ley nro. 17.296 derogó en forma expresa el artículo 362 de la ley nro. 16.736 que regulaba la contratación del personal en régimen de “cachet” por el Ministerio de Educación y Cultura y al SODRE, estableciendo un nuevo sistema.
Asimismo, se previó la necesidad de suscribir un contrato, facultando a la Administración a disponer su rescisión en cualquier momento, facultad que podía ser ejercida discrecio-nalmente y no como en el régimen que se derogaba en que se establecía para la rescisión la invocación de razones de programación o de servicio, referencia que fue suprimida (cf.: RUOCCO, Graciela: “Novedades en la función pública” en AA.VV.: “Estado-Administración su reforma en el presente”, FCU, Montevideo, 2005, pág. 286).
Como señala CAJARVILLE PELUFFO, el pacto que admita la potestad de extinción unilateral por razones de mérito, por la Administración, puede legítimamente estar incluido en el propio contrato, porque no están en juego, o no lo estarán en general, derechos irrenunciables, sino exclusivamente patrimoniales, del co-contratante; y por otro lado, si la validez del pacto se admite en el ámbito del Derecho privado, por iguales razones debe admitirse en la contratación de la Administración (cf.: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Extinción del contrato administra-tivo” en AA.VV.: “Contratación Administrativa”, Curso para graduados 1988, FCU, 1ª Edición, 1989, pág. 125).
En línea con el programa contractual precitado, la Administración dictó la resolución nro. 696/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010 (fs. 104), dejando sin efecto la contratación de Gerardo MARTÍNEZ.
Aun cuando no se precisaba expresar la causa de la rescisión (la resolución fundada para disponer la rescisión es recién exigida por el art. 52 de la ley nro. 18.719 que, como vimos, por razones de eficacia temporal no es aplicable al presente caso), debe advertirse que en la parte expositiva del acto se precisó: “... se ha evaluado los antecedentes de la persona propuesta para realizar notas periodísticas para TNU Noticias desde esas zonas del país ” (fs. 104), motivo sucinto pero, incluso, suficiente para disponer el acto rescisorio aun cuando se requiriera la motivación del acto.
Lo consignado determina que, en todo caso, haya que estudiar siempre las conductas contractuales en el contexto en el cual se producen.
La parte actora, al consentir el esquema regulatorio de marras bajo la forma en que lo hizo, lo aceptó con conocimiento de la situación a la que se exponía. Vale decir, que el reclamante se sometió a una convención en donde la posibilidad de la rescisión por voluntad unilateral de la demandada, sin expresión de justa causa, era un efecto previsto y consentido (“teoría de los actos propios”). Frente al acaecimiento de tal efecto, el accionante por su parte no invocó, ni menos logró probar, conducta alguna de la demandada que pudiera calificarse como efectuada con abuso de derecho, como se seguirá analizando a continuación.
Como viene de señalarse, si el contrato admitía la rescisión sin expresión de causa, esto es, sin necesidad de ligar el derecho de receso a un evento externo, no es posible extender institutos de derecho público, como la desviación de poder, que pueden comprometer los elementos motivo y fin de un acto administrativo.
No nos encontramos frente a un acto administrativo, es decir, una manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos regido por reglas de Derecho Público. La desviación de poder, justamente parte de la disociación del elemento fin del acto (finalidad que se persigue por el órgano público) en contraposición con la finalidad efectivamente normada (en este caso legislada).
Y bien, la normativa legal, reglamentaria y el programa contractual, habili-taban a no dar efectiva cuenta de razones específicas para disponer la rescisión, con lo cual carece de toda relevancia indagar acerca de cuál fue la finalidad perseguida por la Administración, respecto a la cual, por otra parte, no existe prueba -siquiera indiciaria- de que haya sido espuria.
De modo que, al no existir ilegalidad del acto rescisorio regido por el Derecho Privado, no cabe apelar a la responsabilidad del Estado, ya que el acto del órgano estatal no es la fuente productora de un daño en función del obrar ilícito de la demandada.
IV) De un último agravio .
Finalmente, es posible identificar un último planteo realizado por el recurrente en la parte final de su extenso libelo, concretamente, en los numerales 38 y 39 de su escrito (fs. 579 vta.-581).
Esgrime allí el actor que aun si se entendiera que la actuación de la Administración ha sido arreglada a derecho, igualmente deberían serle indemnizados los daños y perjuicios provocados por la rescisión contractual; reparación que, a su juicio, se impone de todos modos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas y por lo establecido en el art. 1847 del Código Civil.
Agrega el recurrente que el daño debe ser resarcido a pesar de la disposición contractual que prevé que la rescisión puede ejercerse “sin responsabilidad alguna”, ya que dicha cláusula es ilegítima y nula, por resultar violatoria del art. 1253 del Código Civil y del principio general de respon-sabilidad patrimonial del Estado consagrado implícita-mente por el art. 72 de la Constitución.
Nuevamente, el planteo no puede prosperar.
Tal como se señalara, la contratación del accionante se efectuó en el marco de lo dispuesto por el art. 319 de la ley nro. 17.296, en la redacción dada por el art. 234 de la ley nro. 17.930. La cláusula de rescisión o receso anticipado inserta en el contrato de marras (que resulta perfectamente lícita, conforme fuera desarrollado) previó a texto expreso que las partes se reservaban el derecho a rescindir el contrato “ sin responsabilidad alguna ” (cláusula NOVENA, a fs. 102).
El recurrente pretende excluir la aplicación de dicha cláusula del contrato en virtud de una supuesta contrariedad con principios generales, tales como el de igualdad ante las cargas públicas y el de responsabilidad patrimonial del Estado.
Sin embargo, el planteo resulta infundado, desde que el impugnante se limita a invocar tales principios y a efectuar un par de citas doctrinarias, pero no desarrolla las razones por las cuales entiende que la referida cláusula contractual vulneraría los mencionados principios de raigambre constitucional.
En este punto, se advierte un claro incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 273 del Código General del Proceso, por lo que se impone el rechazo sin otra consideración adicional.
Lo mismo cabe señalar respecto al argumento del recurrente relativo a que la indemnización se justificaría en virtud de lo estable-cido en el art. 1847 del Código Civil.
Otra vez, el actor se limita a invocar dicha disposición legal y a expresar que el rechazo de la demanda por la sentencia atacada habría infringido la ley, pero no desarrolla en absoluto su planteo, lo que determina su rechazo de plano.
Como corolario de todo lo dicho, a entender de la mayoría de la Corte, no hubo responsabilidad alguna de la demandada, por lo que se desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, manteniéndose el fallo absolutorio de segunda instancia.
V) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del C.C. y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
SR. PRESIDENTE DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE : Por las razones que se expondrán, el suscripto estima que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada en primer instancia.
I.- El recurso concierne de modo directo con determinar la validez o nulidad de una cláusula de rescisión unilateral, pactada en beneficio de ambas partes de un contrato de arrendamiento de obra que unió a las partes, denominado “contrato de producción” (fs. 45 y 46).
La cláusula en cuestión establece que “las partes se reservan el derecho de rescindir el presente contrato sin responsabilidad alguna y sin expresión de causa, con un preaviso de 30 (treinta) días comunicado por escrito; sin perjuicio de la potestad de la Administración de rescindirlo en cualquier momento, sin preaviso, en caso de que el productor viole las normas del contrato”.
El contrato se celebró el 15 de julio de 2010 y se pactó su vigencia hasta el 30 de junio de 2011 (fs. 46). Estando el plazo vigente, la Administración resolvió poner fin a la relación con el actor el 25 de noviembre de 2010. Tal decisión le fue notificada a Martínez, por telegrama colacionado, el 4 de diciembre de 2010 (fs. 104, 105 y 107).
II.- En los términos en que fue pactada, la cláusula que prevé la facultad de rescindir el contrato, sin expresión de causa y sin responsabi-lidad, es nula, conforme la interpretación doctrinaria mayoritaria de los arts. 1253 y 1291 C.C.
Tales normas consagran la llamada fuerza vinculante del contrato. Según explica Gamarra, “la obligatoriedad del contrato significa que sus disposiciones se imponen aún contra la voluntad de los sujetos (partes) que le dieron vida. Por ello, en la etapa de ejecución o cumplimiento no interesa la voluntad del sujeto que creó el contrato. Perfeccionado el negocio, esa voluntad ya no cuenta, porque estamos ante un sometido al precepto contractual. Si el negocio, que se presenta como favorable en el momento de la formación del contrato, se revela luego ruinoso, la parte perjudicada no está facultada para desligarse de su compromiso. (...) De lo que (...) se deriva el principio de la irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral: ninguna de las partes puede desligarse individualmente de sus compromisos (...)” (Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo , F.C.U., Montevideo, 1989, t. XIV, págs. 202, 203).
Esa es la regla. Sin embargo, el ordenamiento prevé institutos que, sin llegar a configurar excepciones a aquella, provocan la cesación de la eficacia obligacional por voluntad de una de las partes, si se cumplen determinados requisitos, según doctrina mayoritaria. Uno de esos institutos es el desistimiento o derecho de receso.
El derecho de receso es un derecho potestativo, atribuido por la ley o el contrato o derivado de un principio general del ordenamiento jurídico, a una o ambas partes del contrato, para que mediante la iniciativa de su titular y por su sola voluntad, de manera extrajudicial, determine la cesación del vínculo obligacional o contractual.
Respecto del desistimiento de origen convencional, Carnelli señala: “cuando el derecho de receso es atribuido por el contrato, sería ilícito su pacto si se dejara librado su ejercicio al mero arbitrio de su titular (art. 1253 C.C.), por lo que para evitarlo, debe el pacto precisar las circunstancias de hecho, serias, exteriormente apreciables e indepen-dientes de la voluntad del recedente, en que éste puede desistir del contrato. La normativa legal o contractual puede, además, limitar el ejercicio del derecho de receso, cuya inobservancia puede aparejar dos conse-cuencias: que no se produzca el decaimiento de la rela-ción jurídica hasta que no se cumpla la forma prevista; o si bien se extingue la relación obligacional, el recedente, en cuanto transgresor de una obligación, deberá resarcir los daños y perjuicios” (Carnelli, S., “El desistimiento unilateral del contrato”, en Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , F.C.U., Montevideo, 1981, págs. 233, 234).
Más adelante, explica: “cuando se pacta la posibilidad de que el derecho de receso sea ejercitado por el beneficiario como acto de pura voluntad suyo, se crea en su favor un poder absoluto o arbitrario, y la cláusula convencional que así lo establezca será nula (...) La atribución del derecho de receso puede estar acompañada en el contrato por la reglamentación del ejercicio de esa facultad, mediante la cual se determinan los motivos de hecho que no dependen de la pura voluntad del titular de la facultad. Acá no se atribuye un poder absoluto en favor de una de las partes que rompa la igualdad jurídica de los contrayentes, sino que se consagra un poder normado en función de determinados presupuestos de hecho que no dependen de su titular y por ende, tal estipulación es perfectamente válida” (ídem, págs. 240, 241).
En definitiva, según el autor citado, “si se estipula la facultad de desistir unilateralmente del contrato, tal cláusula vulnerará o no el principio de la igualdad jurídica de los contratantes (art. 1253 CC) y por tanto será lícita o no, si el ejercicio de la misma está sometido a circunstancias de hecho que no dependan de la voluntad de su titular (...) solo en el caso que la atribución del derecho de receso, esté simultáneamente reglada, de manera que su ejercicio se ajuste a motivos de hecho, serios y exteriormente apreciables que no dependan de un hecho voluntario del titular, será válido tal pacto...” (pág. 241).
En el mismo sentido se pronuncia el Prof. Mariño: “...respecto al receso unilateral convencional, si bien las partes pueden establecer en el contrato que una de las partes puede desistir unilateralmente del contrato, para no contrariar la disposición contenida en el art. 1253 (la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contrayentes), dicha declaración de voluntad debe estar sujeta a la existencia de un hecho externo a la parte que la emite” (Mariño López, A., Código Civil comentado, La Ley Uruguay, 2019, pág. 932).
En un estudio específico, el nombrado catedrático señaló: “...la doctrina y jurisprudencia uruguayas son contestes en sostener que una parte del contrato no puede extinguir el contrato por su sola declaración de voluntad, aun cuando una cláusula de dicho contrato lo haya establecido. Una cláusula contractual que permita a una parte rescindirlo en forma unilateral a su arbitrio estaría en contra de la norma prevista por el art. 1253 CC (...) norma [que] plasma el derecho a la igualdad entre los contratantes” (Mariño López, A., “Extinción y modificación del contrato administrativo por declaración unilateral de voluntad de la Administración”, en Revista Crítica de Derecho Privado , Nº 11 – Año 2014, pág. 413).
Para superar esa barrera, se han sostenido diversas posiciones. “Por la primera, en la cual coincide la totalidad de la doctrina y jurisprudencia, se admite que una cláusula del contrato contenga el derecho al receso unilateral de una de las partes si se condiciona su ejercicio a la existencia de hechos exteriores a la voluntad del recedente. Es decir, quedaría salvada la objeción planteada si la rescisión unilateral del contrato se permite cuando se produzcan circunstancias externas a la voluntad de quien recede. Así, por ejemplo, una parte puede extinguir el contrato en forma unilateral si el dólar supera una determinada línea de cotización” (Mariño López, A., ídem).
Y concluye: “[s]obre las bases expuestas, la Administración no tiene el derecho a rescindir unilateralmente el contrato a su arbitrio, si una norma legal no lo ha dispuesto expresamente o se ha pactado en el contrato dicho derecho a receder cuando se den circunstancias externas a su voluntad o se haya estipulado el pago de una suma de dinero para la otra parte. No puede fundarse un derecho al receso unilateral en el poder de dirección del Estado, ni en poderes implícitos, ni el interés común o bien común, pues el contrato para ser tal requiere igualdad y una potestad de extinguir el vínculo contractual unilateralmente en forma arbitraria viola la igualdad y afecta el núcleo duro del contrato. Si se permitiera, no sería contrato”.
En el mismo sentido se ha pronunciado Durán Martínez, quien construye la imposibi-lidad de la Administración de rescindir contratos con plazo vigente sin expresión de causa a partir de la previsión contenida en el art. 74 del TOCAF.
Según dicha norma, las prestaciones “podrán aumentarse o disminuirse, respe-tando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo de 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso (...)” De acuerdo con el inciso 2º, los aumentos o disminuciones “en interés de la Administración” pueden superar dichos montos, pero requieren del acuerdo del adjudicatario.
Como explica Durán Martínez, la disminución equivale a una rescisión parcial, pues con ella se extingue cuantitativamente una parte de la prestación acordada.
En consecuencia, de con-formidad con lo previsto con el citado art. 74 del TOCAF, la potestad de la Administración de rescindir (modificar) unilateralmente el contrato tiene el límite cuantitativo del 10% que prevé la norma. No se establece, en cambio, la posibilidad de que la Administración pueda rescindir en forma total el contrato (cf. Durán Martínez, A., “Efectos y cumplimiento de los contratos administrativos” en Durán Martínez, A., Neoconstitucionalismo y Derecho Adminis-trativo , La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, págs. 479, 480).
En definitiva, una cláusu-la como la que se discute en obrados, que permita a cualquiera de las partes desistir unilateralmente de un contrato con plazo vigente, sin expresión de causa, referida a hechos externos y ajenos a su voluntad, es nula. Admitir su validez significaría, en palabras del TAC 1º, permitir un pacto según el cual “cada contratante sigue obligado si quiere” (SEF 0003-000007/2015).
III.- El art. 319 de la Ley No. 17.296, en la redacción dada por el art. 234 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no consagra un derecho de receso unilateral en favor de la Administración sin expresión de causa.
Aun si se entendiera que el Sr. Martínez fue contratado en régimen de cachet, el art. 319 de la Ley No. 17.296 no consagra en favor de la Administración la posibilidad de rescindir unilateral-mente los contratos de dicho régimen sin expresión de causa.
La norma, en lo que interesa, dispone: “(...) pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión”.
No dispone que pueda hacerlo “sin expresión de causa”, por lo que, cabe entender, que puede hacerlo conforme a las condiciones del régimen general del desistimiento unilateral, esto es, cuando se verifiquen circunstancias externas a su voluntad.
Ahora bien, ¿qué sentido tiene, entonces, la disposición normativa? De no existir la norma y cuando no se hubiera pactado el desistimiento unilateral en su beneficio, entonces la Administración no tendría un derecho potestativo de receso. Siendo de aplicación la norma, aunque no lo hubiera pactado, tendría derecho de receso pero siempre (pactado o no) debe ejercitarlo en las condiciones en que resulta admisible en el régimen general de los contratos, pues en otros términos, el receso sería nulo, como lo es en obrados.
En definitiva, por los argumentos expresados, debe anularse la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar la del magistrado “ a quo” .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.