Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “TEPERINO ORIBE Y OTROS C/ ANEP – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 260-230/2010.
RESULTANDO :
I) A fs. 33 a 47 vto., el representante procesal de la parte actora promovió proceso incidental de liquidación de sentencia contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con el propósito de que se liquidara el crédito reconocido en favor de los actores en los autos principales, tramitados bajo la IUE: 260-635/2001.
II) Por Sentencia Interlocu-toria No. 160/2019, dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Dra. Florencia Moiso Bórtoli, Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2do. Turno, falló: “[l]iquídase la sentencia, estableciendo como monto a pagar por la demandada a la parte actora las sumas detalladas en la pericia efectuada por el Cr. Baruj de fs. 568 y 569 más el reajuste del decreto ley 14.500 e intereses legales desde las respectivas exigibilidades hasta su efectivo pago, con condena en costas y costos a ANEP (...)” (fs. 1317 a 1319 vto.).
III) Las partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Ministros Dres. Alves de Simas (R), Gómez Haedo y França Nebot) órgano que por Sentencia Interlocutoria No. 304/2020, dictada el 7 de octubre de 2020 (fs. 1404 a 1423), dispuso: “[c]onfírmase la decisión interlocutoria de primera instancia, salvo en cuanto estima como monto a pagar a los actores, las sumas detalladas en la pericia efectuada por el Cdor. Baruj y en cuanto impone las costas y costos a la demandada, en lo que se revoca y en su lugar se dispone: Fíjanse como montos a abonar a los actores que se detallan, las sumas establecidas por la Contadora Sendy Erramuspe en la primera hipótesis que se detalla a fs. 1101. En su mérito, condénase a ANEP a abonar a los Sres. Ruben Amado, la suma de $179.574; Ramón Corujo la suma de $191.247 y Francisco Moreno, la suma de $990.015. Respecto de los mencionados, previo a abonar las sumas, deberá tenerse presente lo dispuesto por el artículo 35.1 del CGP, dado que surge de autos que los mismos han fallecido. Condénase a ANEP a abonar a los actores ya desvinculados del Ente: a Gerardo Dutra, la suma de $15.821; Alberto Domínguez, la suma de $522.328; Oscar Díaz la suma de $411.985; Hugo Hernández, la suma de $646.827; Sergio Espíndola, la suma de $121.924; Francisco Pereira, la suma de $399.594; Sergio García, la suma de $165.995; Julio Lorenzo, $508.549. Condénase a ANEP a abonar a los actores que continúan prestando funciones en el Ente: a José Pena, la suma de $516.594; Miguel Escarón, la suma de $138.321; Luis García, $441.497; Sergio Ceballos, $65.366 y Julio Cuadri, la suma de $177.828. Dichas sumas deberán actualizarse desde el mes de febrero de 2019 y hasta su efectivo pago y adicionarse los intereses legales por igual período. Desestímase la demanda respecto de los Sres. Juan Carlos Piedrabuena (fallecido), Humberto Berrondo, Oribe Teperino, Hugo González Lazzari, Jorge Marín, Hugo Sarli, Walter Leiva, Carlos Cabrera, Juan José Villagrán, Raúl Peinado, Julio Fernández, Alberto Maffei, Tomás Recoba, Juan Boveda, Gustavo Suárez y Jacinto Algare. Revócase la decisión en cuanto impone a ANEP las costas y costos, sin especial condenación en ambas instancias (...)”.
IV) Los actores representados por el Dr. Nelson Fernández interpusieron recurso de casación (fs. 1428 a 1438), en el que en lo medular expresaron los siguientes agravios: a) Indicaron que la sentencia de la Sala infringe lo dispuesto en los arts. 215, 219 y 222 del C.G.P., así como la Ley No. 15.851 y el Decreto No. 420/988. Sostuvieron que la atacada, vulnerando la cosa juzgada, entiende que solo corres-ponde abonar las diferencias a algunos de los actores, pero no a todos, cuando la sentencia definitiva recaída en el proceso de conocimiento ordenaba pagar a todos los actores. Criticaron que la Sala concluyera, en base a la prueba pericial, que algunos de los actores no tienen derecho a cobrar nada, pues, según el art. 184 del C.G.P., los dictámenes periciales no son vinculantes para el juez, quien deberá apreciarlos conforme con la sana crítica. Los dictámenes de autos presentan contradicciones y “no resultan una prueba válida” (fs. 1434, 1435). Denunciaron errónea aplicación de los arts. 130.2 y 378 del C.G.P. Les causa agravio que la Sala entendiera que la demandada controvirtió la liquidación presentada por los actores y que no existe obligación legal de ofrecer una liquidación alternativa. En su opinión, la demandada no controvirtió útilmente, sino que se limitó a señalar vagamente que no compartía la liquidación propuesta por los actores, solicitando que se realizara una pericia. Tal actitud incumple con la carga de respuesta categórica que establece el art. 130.2 C.G.P. Señalaron que, al no haber controvertido de forma expresa y categórica la liquidación de cada uno de los actores, la consecuencia debió haber sido tener por cierta la única liquidación presentada en obrados, esto es, la de los actores (fs. 1435). c) Consideraron que la hostilizada infringe el art. 140 del C.G.P., que establece el principio de la sana crítica para apreciar las pruebas. Por un lado, expresaron que si bien la Sala descartó el informe pericial del Cr. Baruj y prefirió el realizado por la Cra. Erramuspe, no apreció que la segunda adolece de las mismas inconsistencias que la llevaron a desechar la primera. Adujeron que, valoradas conforme con la sana crítica, no cabe más que prescindir de ambas y, en su lugar, acoger la liquidación presentada por los actores (fs. 1436). Por otro lado, manifestaron que, si no se contaba con la documentación necesaria para realizar los cálculos, quien debe cargar con las consecuencias desfavorables de ello es la demandada, obligada a aportar cuanto estuviera en su poder, con lo que habría facilitado la tarea de la Sede al momento de fallar. El principio de disponibilidad del medio probatorio así lo determina (fs. 1436). Adujeron que, con esa valoración, el Tribunal vulneró el art. 140 del C.G.P. y también el art. 17 de la Ley No. 15.851 y los arts. 23 y ss. de la Ley No. 16.127, que disponen que la redistribución no puede significar, en ningún caso, disminución de la retribución ni del sueldo base que el funcionario percibe en el organismo de origen a la fecha de incorporación (fs. 1436). d) Sobre la revocación de la condena causídica, dijeron que la sentencia infringe lo dispuesto por los arts. 5, 140, 130.2 y 378 del C.G.P. pues favorece a quien no ha colaborado en el proceso como la ley exige (fs. 1437). En definitiva, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia que case la recurrida y haga lugar al reclamo de los actores en todos sus términos.
V) La ANEP evacuó el traslado en tiempo y forma. Pidió a la Suprema Corte que tuviera presente que los actores erran al determinar el valor de la causa, pues consideran el valor de la Unidad Reajustable en octubre de 2020 y no al momento de presentación de la demanda y abogó por el rechazo de la impugnación (fs. 1441 a 1446).
VI) Por Decreto No. 345/2020, de 2 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, concedió la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1447), que recibió las actuaciones el 7 de diciembre de 2020 (fs. 1451) y, por Providencia No. 1787/2020, dictada el 21 de diciembre de 2020, dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, corres-ponde señalar que en autos se cumple con la exigencia impuesta por el art. 268 inc. 2 del C.G.P., en tanto, si bien la parte actora tomó en consideración el valor de la unidad reajustable vigente al tiempo de presentar su demanda de liquidación, cuando debió haber atendido al vigente al momento de determinar el monto del asunto en la demanda de conocimiento (art. 117 num. 6 del C.G.P.), en ambos escenarios la causa excede largamente el límite señalado por la referida norma, lo que trasforma en admisible al presente recurso. Asimismo, a diferencia de lo sustentado por los actores en su escrito, la sentencia que se ataca es de naturaleza interlocutoria y no definitiva como lo sostienen (fs. 1429). Sobre este aspecto, como viene sosteniendo la Corporación desde larga data, las sentencias que deciden el incidente de liquidación tiene naturaleza de interlocutorias con fuera definitiva (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 593/2017, 1808/2017, 2573/2017, 2570/2019 entre otras).
III) Acto seguido, corresponde analizar el fondo de la cuestión ingresando al análisis pormenorizado de los distintos agravios desarrollados por los recurrentes.
Para ello, corresponde primariamente, repasar las actuaciones en las que se enmarca el recurso de casación que se analiza in folios.
En el proceso que originó estas actuaciones de liquidación de sentencia, los actores, ex funcionarios de AFE, promovieron demanda por cobro de pesos contra ANEP, en la que reclamaron dife-rencias por haberes no percibidos que les correspondía percibir para mantener la situación remuneratoria que tenían en AFE, al momento de ser redistribuidos y lo que efectivamente cobraron a partir de su incorporación en ANEP.
La sentencia de primera instancia, amparó la demanda y condenó a ANEP a pagar a los actores las diferencias de sueldos, compensaciones, beneficios y rubros no pagos, más actualización e intereses, conceptos que ordenó liquidar por la vía del art. 378.1 del C.G.P. y desestimó el reclamo de daño moral.
Tal pronunciamiento fue confirmado en parte por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, que, por Sentencia No. 87/2009, amparó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, de modo que la condena quedó restringida a los créditos generados a partir del 18 de febrero de 1998.
En el presente incidente de liquidación, los actores gananciosos reclamaron la suma de $87.150.000, con reajuste e intereses. La demandada controvirtió dicha suma. Se diligenció la prueba ofrecida, en particular, dos pericias.
La Magistrada de primera instancia dispuso liquidar la sentencia, estableciendo como monto a pagar las sumas detalladas en el dictamen pericial del Cr. Baruj a fs. 568 y 569, más reajuste e intereses legales desde la respectiva exigibilidad y hasta su efectivo pago.
El Tribunal, en cambio, dispuso liquidar la sentencia de acuerdo con el informe pericial confeccionado por la Cra. Erramuspe.
IV) Expresado esto, en rela-ción al primer agravio articulado por los actores, relativo a la supuesta vulneración de la cosa juzgada por parte de la sala de mérito así como la no valoración bajo el tamiz de la sana crítica, corresponde realizar las siguientes consideraciones.
Sobre el alcance del proceso de liquidación de sentencia, corresponde partir de las enseñanzas del maestro Couture, el cual con claridad meridiana expresaba: “ la sentencia (de condena) no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles. La coacción en este caso es imposible y antes de pasar a ella es menester realizar un proceso previo de liquidación. Se dice, entonces, que el proceso se divide en dos etapas. La primera de ellas, destinada a determinar el ‘an debeatur’; la segunda, destinada a determinar el ‘quantum debeatur’” (Cfme. Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ª Ed. (Buenos Aires, Depalma, 1966), pág. 457.) A juicio de la Suprema Corte de Justicia, no se advierte que la Sala haya valorado erróneamente la prueba producida y, como resultado, haya vulnerado la cosa juzgada. A saber, los actores reclamaron el pago de diferencias de haberes que se habrían producido a partir de su declaración de excedencia en AFE y su incorporación a ANEP. Liquidaron tales montos de acuerdo con método que explicaron y que fue expresamente controvertido por la demandada, quien, en su lugar, solicitó prueba pericial para determinar el monto de las mentadas diferencias. Los dos peritos que intervinieron sostuvieron que no en todos los casos existieron diferencias, señalando incluso el caso de algún funcionario cuya situación era más favorable a partir de la incorporación en ANEP.
Si bien es cierto que la sentencia del proceso ordinario cuya liquidación se pretende amparó la demanda y ordenó pagar las diferencias de haberes que se liquidarían a través de la vía del artículo 378 del C.G.P., ello no significa necesariamente, que exista una suma específica de dinero a cobrar. Para ello, tratándose de una condena de suma ilíquida es que se dispuso por las sentencias de mérito que su cuantificación se realizara a través del procedimiento establecido en el artículo 378 del C.G.P.
Ahora bien, si en el marco del incidente de liquidación el valor allegado a la causa equivale a cero, la parte gananciosa no tendrá derecho a cobro alguno por cuanto su liquidación fue cero. Esto es, lo que la sentencia de mérito reconoció es un derecho al cobro de haberes, pero si la cuantificación del rubro equivale a cero –como acaeció en autos-, mal puede decirse que exista una vulneración a la cosa juzgada.
Como se advierte, la Sala se ciñó estrictamente al fallo cuya liquidación se pretende, que condenó a abonar los “rubros no pagos (...) lo que se liquidará por el procedimiento del art. 378.1 del C.G.P. (...)”.
Por lo demás, los recurrentes se limitan a denunciar contradicciones entre los informes, sin indicar cuáles serían ni cómo alterarían la conclusión que les agravia.
V) En lo relativo al agravio sobre la errónea aplicación de los arts. 130.2 y 378 del C.G.P., los actores sostuvieron que la demandada no controvirtió la liquidación formulada por ellos ni propuso una alternativa, lo que conllevaría consecuente-mente a la aplicación del artículo 130.2 C.G.P.
Para los Sres. Ministros de la Corte, tal agravio no encuentra sustento alguno en el expediente de marras, sino que, a contrario sensu, la mera lectura del libelo de fs. 54 a 66 vto. es suficiente para desestimar el mismo, pues lejos de darse en autos un supuesto incumplimiento de la carga de la contradicción (art. 130.2 C.G.P.), se advierte que ANEP, al contestar la demanda de liquidación, controvirtió el método empleado por los actores y los montos que pretendían.
A mayor abundamiento, la demandada en su escrito sostuvo: “La liquidación presentada adolece de gruesos errores conceptuales y de cálculo, que dan lugar a una cifra exorbitante (...) Los errores que constatamos refieren (sintéticamente) a: a) la base de cálculo utilizada en cada caso; b) los distintos momentos que se tomaron para comparar los sueldos y calcular las diferencias de haberes; c) la no consideración de los aumentos especiales u otros beneficios exclusivos de ANEP y percibidos en ésta, que compensarían en todo o en parte lo dejado de percibir en AFE; d) el tiempo sobre el que se calcularon los reajustes de las obligaciones eventualmente incumplidas; e) el tiempo sobre el que se computaron los intereses legales” (fs. 55 a 64).
En consecuencia, solo cabe entonces, compartir el criterio de la Sala cuando señala: “ Mal puede sostener entonces que la demandada no cumplió con la carga de frontal y contundente controversia” (fs. 1417).
Por su parte, en lo que refiere a la pretendida carga del demandado de ofrecer una liquidación alternativa, el recurrente se limitó a manifestar su disconformidad genérica con la interpretación que la Sala realiza del art. 378.1 del C.G.P., que no alcanza a cumplir con el requisito impuesto por el art. 273 num. 2 del C.G.P., por lo que no corresponde su análisis.
VI) Sobre el agravio relativo a la infracción del art. 140 del C.G.P., se observa que los actores aducen que ambos informes periciales presentan las mismas inconsistencias, razón por la cual, si la Sala las hubiera valorado de acuerdo con la sana crítica, habría desestimado el valor probatorio de ambas.
Del tenor del escrito recursivo se desprende, sin lugar a hesitación que la crítica formulada no alcanza a constituirse en un agravio atendible en casación. Resulta de forma palmaria que los impugnantes no realizaron, en concreto, una crítica razonada de la elección de la sentencia, requisito indispensable para que la impugnación pueda prosperar. La ley exige que el recurrente efectúe una crítica seria de los argumentos y razones en las que se fundó la decisión cuya anulación pretende.
La Sala explicó pormenori-zadamente por qué iba a estar a la prueba pericial y por qué otorgaba mayor eficacia convictiva al dictamen de la Cra. Erramuspe que al del Cr. Baruj, dando cabal cumplimiento a su obligación de fundar tal decisión. En el punto, deviene necesario traer a colación lo enseñado por MORELLO cuando dice que “ b) el Tribunal queda vinculado a la fuerza específica del dictamen aunque no de manera automática, maquinal o absoluta. Pero no puede omitirlo ni descartarlo de manera discrecional, menos absurda o arbitraria, para lo cual, en su fallo, deberá suministrar las razones objetivas que justificaran la devaluación o el descarte de lo aconsejado o dictaminado por el experto. La pericia es una prueba de especial relieve científico y técnico; también con un inocultable voltaje de ‘peligrosidad’; le es exigible una intrínseca y sólida lógica fundante, respaldada en el inteligente examen de los hechos y en la concordancia de los motivos de aquel carácter (científicos o técnicos) que en la experiencia concreta. Adviértase que los avances de sus progresos, no desvirtúan sin embargo, ni colisionan, por cierto, con las derivaciones que a la libertad ordenada del conjunto de la prueba y del saber vital común en una altura cultural y socioeconómica determinada, racionalmente arriman suficiente fuerza de convicción” (Rev. Judicatura No. 33, pág. 13).
Es claro que el Tribunal cumplió con señalar en la sentencia cuáles fueron los requisitos objetivos que lo llevaron a priorizar el informe pericial de Erramuspe por sobre el de Baruj. Por tanto, aunque vaga y genéricamente, los recurrentes sos-tuvieron que tal decisión vulnera la sana crítica, no cuestionaron, de manera concreta y pormenorizada, ninguno de los argumentos enunciados por la Sala.
En el punto, la impugnación que se estudia no es más que una expresión de la mera disconformidad con el pronunciamiento resistido, que omitió exponer los motivos precisos y particulares fundantes de la casación (art. 273 num. 2 del C.G.P.).
VII) Consideraciones similares caben respecto al último agravio, relativo a la revocación de la condena causídica.
La Sala explicó con cierto detalle por qué consideró que la conducta de ANEP no estuvo teñida de malicia ni de temeridad. Así, señaló: “...la conflictiva entre las partes data del año 2001, fecha de inicio del principal. Los promotores cumplen o cumplían funciones en los diversos órganos de ANEP, por lo que no puede sostenerse que ANEP debió ser más diligente en la agregación de documentos que datan de diecinueve años atrás y se encuentran en otros organismos. Debe tenerse presente, asimismo, que las declaraciones de excedencia de los funcionarios de AFE es aun anterior, por lo que no puede atribuirse dilación en la agregación de documentos que no poseía. Por otra parte, la dilación de los presentes autos no solo estuvo dada por las dificultades para efectuar los informes periciales en la medida que no se previeron las bases de liquidación, sino también por las continuas observaciones que efectuaran los accionantes, al extremo de que se designó un segundo perito” .
En tal sentido, conforme lo ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, “la fórmula del artículo 688 del Código Civil, norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal, consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que, cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad, coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general, la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpa ‘culpable ligereza’, quien actúa en forma maliciosamente temeraria lo hace con dolo (Conf. Tarigo: ‘Lecciones de Derecho Procesal’, IUDP tomo II, pág. 315; Couture: ‘Procedimiento...’ 1º Curso tomo III, vol. II, pág. 757; Tarigo: ‘Curso de Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 198). Por consiguiente, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívoca-mente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sin razón (CFM. JURISPRUDENCIA ABADIE SANTOS C 1738). Litigante temerario es el que promueve un litigo o se defiende cuando el litigio es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante: la temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa. Cuando la demanda o la resistencia es tan infundada, claramente infundada, como para aparecer tal hasta el mismo litigante, se dice que este es un litigante temerario.
Así se ha sostenido por el Tribunal en sentencia la citada que: ‘Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la ‘malicia temeraria’ ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho’ (Conf. Gelsi Bidart en LJU, tomo. 58 pág. 22; Gallinal: ‘Estudios sobre el C.P.C.’, Tomo VIII, pág. 159)” (Cfme. Sentencia No. 210/2010 TAC 2º) .
Como se advierte, en el caso concreto la Sala entendió que la demora en la tramitación del proceso obedeció a varias causas, ninguna de las cuales imputó al demandado, por tanto no era correcto la aplicación de sanciones procesales en el caso concreto.
Ante tal constatación, los actores solo expresaron, genéricamente, que esa solución “ favorece a quien no ha colaborado con el proceso como la ley lo exige” , invocación que no pasa de ser una simple expresión de disconformidad con la solución adoptada y no un agravio correctamente articulado, por lo cual el agravio también será rechazado.
VIII) En suma y de acuerdo a los distintos fundamentos expresados supra, corresponde desestimar el recurso de casación inter-puesto por la parte actora.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.