Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-22899/2019
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 287/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36to. Turno, a cargo de la Dra. Marcela Vargas, falló: “ Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E del artículo 105 del Código Penal. Dispónese la inhabili-tación de AA, para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, comunicándose a la Dirección General de Registro de Estado Civil y a la Intendencia Municipal de Montevideo, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapa-cidad y personas mayores en situación de dependencia, todo por un plazo de diez años, comunicándose al Ministerio de Educación y Cultura y a la Oficina Nacional del Servicio Civil en lo pertinente. Condénase a AA, en calidad de reparación patrimonial, al pago de doce ingresos mensuales del encausado o en su defecto doce salarios mínimos, a favor del niño EE, sin perjuicio de accionar el derecho para obtener la reparación integral del daño ocasionado que asiste a la víctima. Cúmplase oportunamente con el art. 81 de la ley Nº 19.850, procediéndose a notificar a la víctima en la persona de sus representantes legales, la resolución dictada una vez se disponga otorgar la libertad al encausado, con la antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días... ”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 94/2020, de fecha 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno (Ministros: Dres. Luis Charles(R), Gabriela Merialdo y Ángel Cal), se dispuso: “ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia Nº 287/2019 dictada en la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2019, salvo en cuanto a la individualización de la pena la que se fija en cuatro (4) años de penitenciaría. También se revoca en cuanto no se computó la atenuante de la embriaguez semiplena no premeditada para cometer el ilícito, por vía analógica, la que se releva en el grado. También se revoca en cuanto se computaron las agravantes genéricas de la alevosía y el abuso de confianza. Oportunamente devuélvase a la sede de origen” .
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: A) Ambas sentencias de mérito incurrieron en una errónea valoración de la prueba “visual” (en referencia a un documento audiovisual). B) Adujo, que las sentencias desvirtúan el contenido de la filmación, ya que sostienen que se ve el relacionamiento entre víctima y victimario, pero no se observan los actos obscenos. C) Señaló que se imputa un reato con connotaciones sexuales que ocurrió en el medio de un salón de fiestas, donde estaban presentes varias personas y nadie se percató del acto. D) Manifestó que los delitos sexuales se cometen, generalmente, en la intimidad de una habitación, sin testigos, siendo de difícil prueba. Por tanto, las declaraciones testimoniales son pruebas de menor rigor ante la existencia de una filmación, acreditándose, asimismo, que los testigos demostraron animosidad ante el denunciado. E) En definitiva, puntualizó que no se puede considerar que exista un cúmulo coherente de indicios, ya que los mismos se ven desvirtuados por el video.
IV) Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo. (fs. 202-205.)
V) A fs. 207 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 23 de setiembre de 2020 (fs. 209).
VI) Por Decreto No. 1260/2020, de fecha 5 de octubre de 2020, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 210), quien, por Dictamen No. 00159, extendido el día 21 de octubre de 2020, sugirió rechazar la recurrencia (fs. 212-213).
VII) Por Auto No. 1449/2020 de fecha 29 de octubre de 2020 (fs. 215), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Corresponde en primer término, establecer la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal de mérito . En este punto, la Sala tuvo por acreditado los siguientes hechos: “El día 18 de agosto de 2018, se celebró un cumpleaños de 15 en la ‘Chacra ZZ ’. A dicha celebración asistieron en calidad de invitados FF, su cónyuge GG y el menor hijo de estos EE de 5 años de edad. También concurrieron en la misma condición AA y su pareja BB. La cumpleañera hija de CC, era sobrina de los denunciantes. En dicho marco, siendo aproximadamente la hora 03.00 del día 19 de agosto de 2018, debido a que los padres del menor se dirigieron a la pista de baile, primero la madre y luego el padre, el menor EE, que estaba dormido, quedó con AA quien estaba sentado en el sillón a su lado. Fue entonces que el acusado sometió al menor a actos lascivos que en su materialidad consistieron en tocamientos por debajo del pantalón en zonas íntimas, el pene y el ano. El referido accionar determinó que el niño se despertara y comenzara a llorar, lo que fue advertido por su madre, quien inmediatamente fue hasta el sillón donde se encontraba el mismo con el acusado. Luego de ello el menor fue llevado al baño por sus padres. Al día siguiente, debido a que la madre recibió comentarios por parte de CC, sobre la conducta inapropiada que había mantenido el acusado, le preguntó a su hijo por qué había llorado en el cumpleaños, contestándole que ‘me hizo cosas feas, me tocaba el pito y la colita’. El día 23 de agosto de 2018, dos días después de haberse presentado la denuncia policial, el niño fue valorado en la mutualista SMI, donde la médico que lo asistió Dra. Lucía Arzuaga consignó en la hoja de Emergencia lo que le relató el mismo: ‘Un señor me tocó la cola (...) no sé el nombre (...) mamá bailando y yo estaba dormido y me tocó la cola y el pito’. El accionar del encausado estuvo precedido de propuestas obscenas a Lucía Martínez”.
III) Expresado esto, los agra-vios de la Defensa se centran en cuestionar la valoración probatoria realizada por los Tribunales de mérito.
En consecuencia corres-ponde, primigeniamente, abordar cuál es alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y el redactor, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
En consecuencia, el régimen de la casación civil es aplicable al caso.
La Corte participa del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.: “... A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
En opinión de la Corte, el criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, para el Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (Conforme Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha sostenido: <<...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)>>.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: << En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>> .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los prin-cipios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
IV) Una vez reseñadas las diversas posturas sobre el alcance del recurso de casación, corresponde -acto seguido- ingresar al análisis del agravio formulado por el impugnante en cuanto al fondo del asunto.
En el caso, a juicio de la mayoría, la parte no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. Por tanto, no imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria. Obsérvese, que se realiza una referencia liviana a una posible valoración alternativa que se funda exclusivamente en la consideración de una prueba aislada y fuera de contexto, lo cual demuestra la liviandad de su planteo.
Asimismo, se constata que, en el caso, el recurrente ni siquiera invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en tal ponderación (circunstancia que, por sí sola, habilitaría el rechazo de este sector, conforme Sentencias de la Corte Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017 entre tantas otras); y ello no porque la parte litigante no haya utilizado tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de tal vicio.
En la causa, lo que se aprecia es una mera disconformidad con la valoración probatoria ejercitada por la Sala, proponiendo una valoración alternativa, mas no logra el condenado poner de relieve un vicio del razonamiento probatorio de tal magnitud que posibilite hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia (Cfme. Sentencias Nos. 1627/2018 y 1104/2019).
Es más, el recurrente no realizó una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo cual denota lo endeble de su planteo.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor que no corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables, extremo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
En el mismo sentido que la mayoría, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la decisión a la cual arribó el ad quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En primer lugar, corres-ponde señalar que en ambas instancias se tipificó a AA la autoría penal del delito de abuso sexual especialmente agravado.
En el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, comparte la valoración probatoria realizada por la Sala.
Asimismo, precisa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que la Defensa parte de una premisa equivocada sobre la cual construye su agravio en casación. A saber, el razonamiento ensayado parte de la base de señalar que del video incorporado a la causa no surgen los tocamientos por debajo del pantalón en las zonas íntimas del menor (pene y ano). En consecuencia, asevera que ante la inexistencia de tal episodio corresponde concluir que AA efectivamente no cometió tales hechos.
La afirmación que antecede no es compartida por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
En la causa, la prueba de cargo no se encuentra reducida a la filmación aportada por el local de eventos. Antes bien, existe un cúmulo obrante del cual se valieron ambas instancias para tener por acreditada la acusación Fiscal.
En tal sentido, al aunar la diversa prueba, el video –aunque no posee precisión- se convierte en un medio probatorio determinante que, en conjunto con los restantes medios de prueba, derriba el estado de inocencia del agente.
A los efectos de expli-citar tal afirmación corresponde repasar que los hechos que se tipifican al imputado ocurrieron en el marco de un cumpleaños de quince celebrado en la Chacra “ZZ”. Al mismo concurrieron, en calidad de invitados, los padres del menor EE de cinco años (FF y GG).
En idéntica calidad asistió el imputado AA y su pareja BB . Por su parte, la cumpleañera es hija de CC(sobrina de los denunciantes). En ese marco, durante el cumpleaños, los padres de EE se dirigieron a la pista de baile y el menor, dormido, quedó en un sillón con el imputado AA.
En dicho escenario fue que el acusado sometió al menor a actos lascivos tales como tocamientos por debajo del pantalón en sus zonas íntimas.
EE se despertó y comenzó a llorar. Al advertir el llanto, la madre concurrió al sillón y lo llevó al baño. Al otro día, el menor contó lo sucedido a su progenitora, “me hizo cosas feas, me tocaba el pito y la colita” . Dicho relato, luego de presentada la denuncia, fue reiterado a la médica de la emergencia del SMI, a la Psiquiatra Infantil y a la Licenciada en Psicología del ITF.
Ahora bien, en su agravio, como se señaló, la Defensa cuestionó que el registro fílmico no corrobora la acusación Fiscal. Sin embargo, del propio video y de la restante prueba diligenciada en juicio se extrae lo contrario.
En el punto, corresponde traer a consideración la exactitud desplegada por la <<A Quo>> a la hora de analizar el video de autos. Tal extremo, compartido por la Sala, no fue desvirtuado por la Defensa de autos.
La mencionada Magistrada concluyó: “Si bien la percepción visual de la conducta del agente, por medio tecnológico, estrictamente no capta la acción de introducción de la mano y el contacto de ésta sobre los genitales del niño, lo cual razonablemente no resulta esperable, por el foco de la cámara y por la propia maniobra del autor apreciándose que toma sus resguardos, ofrece en la dinámica de los movimientos, abundantes datos que habilitan a concluir que materialmente, acaeció la conducta reprochada. Puede apreciarse sin dificultad de las imágenes, minuto 04:16 de la filmación, que el encausado ocupa el sillón del medio de tres cuerpos de color blanco, ubicado en un ángulo del salón, se aprecia en la toma de imagen, que los asistentes permanecen de espaldas al mismo, o en su lateral izquierdo. El encausado sienta al niño en su falda mientras lo sujeta con su brazo derecho tomándolo por el tórax, el niño deja ver su brazo izquierdo apreciándose que lleva vestimenta manga larga de color blanco y un chaleco oscuro, se acerca un mozo al encausado, a pocos minutos regresa con dos almohadones claros que entrega al hombre con el niño, allí el imputado acuesta al niño boca arriba sobre el sillón sin dejar de sujetarlo con su brazo derecho mientras manipula un almohadón, que coloca a la altura de la cabeza de la víctima, el brazo y mano izquierda del adulto permanecen ocultos sobre el mismo lado en que reposa su cuerpo, se aprecia claramente en dicha posición que el niño efectúa movimientos ascendentes con el tórax, levantando el hombro izquierdo mientras agita reiteradamente sus dos piernas, tras los movimientos del niño, el imputado arroja al suelo el almohadón, levanta al niño arreglándole la ropa con la mano izquierda, lo vuelve a sujetar sentado sobre su cuerpo tomándolo esta vez con el brazo izquierdo que tenía oculto sobre el respaldo del sillón. Se aprecia claramente el trasiego de personas en torno al encausado, deambulando y no reparando en el suceso. Reproduce la filmación el rostro del adulto, mientras acciona sobre el cuerpo del niño, mira su entorno y no al niño. En definitiva, la persistencia del agente en sujetar sobre su cuerpo a un niño de cinco años, con quién no mantenía vínculo afectivo alguno, tratándose de un absoluto desconocido, la acción de recostarlo sobre el sillón sin dejar de sujetarlo sobre su cuerpo, los movimientos del niño en tal posición ofreciendo clara resistencia a la sujeción, la exteriorización que efectúa el agente de su brazo derecho y el almohadón contra el cuerpo del niño recostado, ocultando sin embargo su brazo izquierdo con el cuál seguramente manipuló los genitales del menor resguardado por el amplio respaldo del sillón que ocupaban y en tanto el niño vuelve a ser sentado sobre el cuerpo del adulto acomodándole éste con su mano izquierda sus prendas sin dejar de sujetarlo, exceden amplia y groseramente la mera intención de custodiar a un niño desconocido en ausencia de sus padres y por el contrario describen nítidamente la conducta material del tipo penal convocado, delineando el elemento subjetivo del tipo que se reclama” (fs. 97-98).
Ahora bien, sin perjuicio que la Defensa centró su agravio en reprochar la existencia de una errónea valoración del material probatorio y, en especial, que el registro fílmico no corrobora la teoría del caso sustentada por Fiscalía, nada dijo con relación al resto de la prueba obrante en la causa. Si la Defensa pretendía señalar que se valoró en forma errónea el material probatorio, lo mínimo que debió hacer –y no hizo- a los efectos de enervar de responsabilidad a su defendido es atacar los diversos medios probatorios en los cuales se cimienta la sentencia condenatoria.
En otras palabras, la recurrente sostiene que se vulneró el artículo 143 del N.C.P.P., pero, sin embargo, no se observa en su escrito en donde ocurrió el error de la Sala al valorar las probanzas en su conjunto.
Tal como nos advertía Döhring “por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o se las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente” (DOHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 408).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Además de la filmación en cuestión, existe un cúmulo que no resultó atacado por la recurrente al interponer el recurso de casación. Dicho cúmulo probatorio es el siguiente: a) Relato en calidad de testigo del padre del menor. En su declaración describió que el imputado se ofreció a cuidar a EE. Luego, observó a su hijo llorar y en el momento que se acercó, el propio AA le dijo que <<hace calor y me empieza a aflojar la corbata, a lo que yo saco con firmeza le saco la mano, y agarro a EE con FF y nos retiramos y lo lleve al baño>> . Además, fue sumamente preciso en su relato al indicar cómo se encontraba el sillón con los almohadones (en similar sintonía a lo que efectivamente se observó del video que se incorporó). b) La madre del menor explicó que primero fue ella a la pista de baile dado que a su esposo no le gusta bailar. Luego, al verlo, le preguntó dónde había quedado EE a lo que contestó que se encontraba dormido. A posteriori, la madre lo vio de lejos llorar junto al imputado. En su relato, mencionó los diversos almohadones que se observan en el video y especificó el episodio de la corbata que GG tuvo con el imputado. Expresó que cuando iba al baño con el menor, se quedó parada y se acercó la fotógrafa la que le preguntó: <<quien era el señor que se había quedado con el nene>> ; luego de explicarle que se trataba del marido de la amiga de su hermana, la fotógrafa se retiró sin decir nada al respecto. Precisó que al hablar con su hermana, en la noche siguiente al cumpleaños, ésta le comentó que AA había realizado propuestas sexuales a diversos hombres asistentes al evento. Esa misma noche, cuando bañaba al niño, la denunciante le preguntó lo sucedido y éste contestó: “mamá el señor que me estaba apretando me metía el dedo en la boca, me hacía así, y con la otra mano me metía la mano en el pitito mamá y en el ano…”. Por último, enfatizó que, por un tiempo, el niño no quería asistir a ninguna fiesta, incluso la de sus propios compañeritos del colegio. c) Se interrogó en juicio a los diversos galenos que atendieron al menor una vez realizada la denuncia. En tal sentido, lo dicho por el menor fue confirmado por la Dra. Arzuaga y la Psiquiatra Infantil de SMI, Dra. Gómez. d) Declaró en la causa, en calidad de perito, la Licenciada en Psicología de ITF, Margarita Rodríguez quien se entrevistó con el menor y señaló: <<...el relato es espontáneo el niño da cuenta de vivencias experimentadas con un lenguaje propio, hace referencia a estados emocionales propios y detalles no comprendidos, porque en realidad él en su momento no comprende lo que está pasando pero aun así recuerda esas situaciones como algo vivido que le impacta que lo asusta que lo desborda y esos aspectos en realidad dan consistencia al relato, por lo general cuando un relato es inventado no hay flexibilidad, no hay aspectos en relación a vivencias propias de experiencia de emoción de tener miedo de estar asustando de cómo lo ve a la otra persona... lo que le impacta esos aspectos dan consistencia al relato>>. e) La testigo CC –tía de EE, organizadora de la fiesta y en ese entonces amiga de BB(pareja del imputado)- afirmó que a las 4 de la madrugada debió retirar de la fiesta al encausado por provocar con su conducta inapropiada numerosos incidentes con los asistentes. Si bien tal aspecto resultó cuestionado por la Defensa, no hace más que corroborar el estado etílico en el cual se encontraba AA al momento de perpetrar el ilícito.
f) También se contó en la causa con la declaración de la fotógrafa del evento, la cual, sin tener vínculo con las partes, narró: <<...a partir de ahí empezamos a sentir como una cosa de una incomodidad con algunos invitados tenía una actitud medio molesta y no recuerdo si eran las dos o las tres de la mañana el papá del niño que para mí disculpen la expresión que voy a usar pero para mí era el abuelo del niño era un viejo sentado en un sillón blanco... estaba con el niño medio dormido y este señor viene con insistencia a pedir... “que le de el niño, que le de el niño...”, entonces yo ahí interprete que había mucha gente joven... yo ahí dije si le está diciendo tanto para quedarse con el niño es evidente que este debe ser el abuelo y allá debe estar la madre... se lo da, ahí se levanta esta persona mayor que era el padre a bailar y le da el niño y ahí este sujeto empieza como una actitud de acunamiento se lo lleva al pecho... una actitud rara yo veía que era raro yo ya había tenido un encuentro con una psicóloga en el colegio de mi hijo donde se nos da a los padres una guía y este sujeto en ese sillón había almohadones y ahí empieza a poner almohadones de manera que no fuera visible lo que estaba haciendo ahí era notorio que el niño no quería estar en un momento empieza a molestarse que quería salirse de la situación y no podía porque esta persona tenía más fuerza y lo llevaba contra el pecho el niño arrolladito quería levantarse y lo llevaba contra él... en esta fiesta se notaba el alcohol, el alcohol estaba presente... lo que recuerdo es que se acerca la mamá del niño y se acerca el señor este perdonen mi expresión el viejo a sacarle al muchacho este de pelo largo al niño... y ahí ta todo me cerró... y ahí me fui detrás de la quinceañera a preguntarle quiénes eran esas personas que estaban con el niño y el de pelo largo quién era... ahí la madre del niño se va hasta el baño con el niño y le desarrollo la pregunta a la quinceañera... para mi hasta ese momento eran dos viejos con un niño chiquito y este peludo con una actitud para nada saludable con el niño chiquito…ahí me dijo “es mi tía”... ahí ta la noche para mi fue una porquería...”, “... yo no hablé con la mamá... no le pregunté a ella yo hablé con la quinceañera le pregunté quiénes eran... todo era despreciable el sujeto tenía una actitud espantosa... el sujeto se mete con un invitado como a quererle arreglar la corbata a toquetearlo este invitado reacciona mal como que se iba a armar una pelea ahí... todo daba a entender que esta persona estaba totalmente desequilibrada y por fuera del ámbito de lo que uno espera para un comportamiento social... >>.
En suma, como bien señaló la <<A Quo>>, la declaración de la fotógrafa Martínez resultó esencial, pues corroboró el testimonio de FF en el entendido de que el niño reveló a su madre el hecho vivido con anterioridad a que CC se comunicara con DD a los efectos de preguntarle por qué la había interrogado en el baño sobre la persona con la que se quedó el niño mientras bailaban.
Tal como se concluyó en primera instancia: <<lo presenciado por Martínez no fue comunicado a la familia del niño durante la fiesta, sino el lunes siguiente a CC cuando ésta decide llamarla>>.
En definitiva, la valora-ción realizada por el Tribunal resulta sumamente sólida y los argumentos brindados por la Defensa no logran conmover sus conclusiones.
V) En suma, para la Corte, por los fundamentos expuestos supra, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.