Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 335/2021
23 de marzo de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-10079/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo del dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: DE ORTA MADERA, ALEJANDRO C/ PORTO SEGURO SEGUROS DEL URUGUAY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN – IUE: 2-10079/2015.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 191 de 20.X.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la Sentencia Interlocutoria y Definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia, y en su lugar se resuelve: - ampárase la demanda instaurada por PORTO SEGURO SEGUROS DEL URUGUAY S.A. promovida en el expediente acumulado individualizado con IUE: 2-3445/2017, y en su mérito condénase al Sr. Alejandro De Orta al pago de U$S3.300 más intereses desde el pago de la indemnización a la asegurada y hasta la fecha de efectivo pago. – ampárase parcialmente la demanda instaurada por ALEJANDRO DE ORTA promovida en el expediente acumulado individualizado con IUE 2-10079/2015, y en su mérito condénase a PORTO SEGURO SEGUROS DEL URUGUAY S.A. al pago de UI 75.000 más intereses desde la promoción de la demanda y hasta la fecha de efectivo pago. – declárase la compensación ipso iure de las referidas deudas que mantienen ambos litigantes entre sí, hasta las sumas dinerarias concurrentes. Oportunamente devuélvase” (fs. 525/532).
2.- A fs. 535/539 el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 264 de 9.XII.2020 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 556).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 269 inciso 2º del Código General del Proceso cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- La Corte ha sostenido que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”, (resolución No. 1091/2016).
4.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
A saber, monto del asunto estimado en la demanda del expediente principal: U.I. 250.000, U.I: marzo/2015: $3,0415, U.R. marzo/2015: $805,57; monto estimado en la demanda del expediente acumulado IUE: 2-3445/2017: U$S3.330; valor dólar febrero/2017: $28,42, valor U.R. febrero/2017: $946,06; monto estimado en la demanda del expediente acumulado IUE: 2-4040/2018: U$S35.000 y $1.045.260; valor dólar febrero/2018: $28,47, valor U.R. febrero/2018: $1.021,37. Lo que da un total de 3.042,91 U.R.
5.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante (art. 269 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.