Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBER-CULOSA Y ENFERMEDADES PREVALENTES Y OTROS - PROCESO LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-6382/2017.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 58/2019 de fecha 13 de junio de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno (Dr. Pablo Eguren) falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes al pago de U$S5.000 (dólares americanos cinco mil) en favor de cada una de las actoras: AA, BB, CC, DD; más intereses legales a partir de la demanda. Sin especial condenación (...) ”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 105/2020, de fecha 14 de Agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Ministros: Dres. Beatriz Tommasino (R), Edgardo Ettlin y Cristina Cabrera) falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en lo que se refiere al rubro daño moral objeto de condena, punto en el que se revoca, desestimándose la demanda en su totalidad (...) ”.
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la representante de la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- La sentencia contiene un error en el capítulo “Resultando”, allí se indica que se reclamó el 2% por daños y perjuicios, cuando, en realidad, se reclamó el 20%. 2.- Corresponde la condena por los rubros entrega de uniformes y lavado de aquéllos. En el punto, alegó que la sentencia desestima la pretensión porque el rubro no fue incluido en el objeto del proceso. Pero, no tuvo en cuenta el Tribunal que el rubro fue solicitado en la demanda (exordio y numeral 3). También se realizó la respectiva liquidación. A su vez, la contraparte se refirió a la entrega de uniformes al contestar la demanda, por lo cual no se vulneró el derecho de defensa. Se probó que la demandada no entregó los uniformes como era su obligación. Posteriormente, en el curso del proceso se diligenció prueba en referencia a los uniformes de las actoras. Las reclamantes trabajan en una tarea insalubre y no reciben los uniformes adecuados. Alega que la demandada debió probar mediante registros escritos el cumplimiento de su obligación y no lo hizo. Solo se aportaron los registros correspondientes al año 2015 y con firmas ilegibles. Funda la existencia de la obligación en lo dispuesto por los arts. 41 y 43 del Decreto No. 406/988, 13 y 14 del Decreto No. 504/986, así como el Decreto No. 291/007. Sostiene que las actoras trabajan en condiciones de “riesgo virológico”, ya que atienden a pacientes con enfermedades infec-ciosas, lo cual considera una tarea insalubre. El único registro agregado corresponde a la entrega de una única túnica en el año 2015 a CC, DD y AA, pero tiene firmas ilegibles y no fueron reconocidas por las actoras. Finalmente, arguyó, que a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, no es necesario que exista convenio colectivo para garantizar un derecho reconocido por la ley. 3.- La revocatoria de la condena por daño moral es errónea. La demandada fue condenada en primera instancia a reparar a las actoras por el daño moral que se deriva del incumplimiento de su empleadora de las normas que garantizan la vida, la salud, así como la seguridad física y anímica de las trabajadoras. El juez de primera instancia consideró acreditado el riesgo biológico al que se ven sometidas las actoras. Así, se consideró la gravedad de la tuberculosis, concentración de carga bacilar por condiciones de los consultorios -ruinosos, con hongos, sin ventilación, sin extracto-res-, falta de mamparas, de tapabocas y de guantes. También tuvo en cuenta el juez de primera instancia que las actoras son portadoras latentes del bacilo que causa la tuberculosis y que dos de ellas desarrollaron la enfermedad. El Tribunal de segunda instancia, en cambio, revocó la condena. CHLAEP no cumplió con la norma del Decreto No. 406/988 que la obliga a cumplir con parámetros puntuales para proteger la salud de los trabajadores. La demandada no controvirtió las deplora-bles condiciones en las cuales trabajan las actoras. Tampoco controvirtió la certeza del peligro de infección con el bacilo de Koch (que causa la tuberculosis) que vive 72 horas suspendido en el aire que las actoras respiran. La prueba pericial o intervención del MTSS que requiere la sentencia debe considerarse sustituida por las declaraciones testimoniales y la falta de contro-versia de la contraparte. Por otra parte, el juez de primera instancia dejó sin efecto la inspección judicial solicitada. También estima que debe tomarse en cuenta que CHLAEP no cumplió con la intimación de agregar pruebas de tuberculosis al ingreso a las actoras, ni acreditó haber realizado pruebas periódicas. El Tribunal acepta que las trabajadoras se desempeñan “en malas condiciones de aseo”, que son evidentes “las penosas condiciones en que trabaja el personal” y que las actoras “fueron afectadas por la tuberculosis”, pero no tiene en cuenta que eso es fuente de responsabilidad de su empleadora. Al ampararse la adhesión a la apelación de la demandada se vulneró el art. 118 del C.G.P., ya que CHLAEP introdujo hechos que no había alegado al contestar la demanda. El Tribunal consideró que el riesgo superior al que se ven sometidas las actoras se ve compensado por las mayores facilidades para acceder a las prestaciones del BSE, lo que, a criterio de la recurrente, no exime a la demandada de reparar el daño que les provocó.
Sostiene que, a diferencia de lo que resulta de la sentencia, el riesgo de infecciones (agravado por la situación del COVID19) no es inherente al trabajo que eligieron desarrollar las actoras. Es, en cambio, el producto de los incumpli-mientos de su empleadora. La demandada incumplió las normas de salud y seguridad en el trabajo que establecen que corresponde mantener el ambiente por debajo de los límites de contaminación biológica (concentración del bacilo de Koch en el aire que respiran), instalar ventiladores o extractores y proteger a las trabajadoras con medidas específicas (Decreto No. 406/988). 4.- Se ha probado en autos el incumplimiento de CHLAEP de las condiciones mínimas de seguridad de los lugares en los que trabajan las actoras y el nexo con el daño padecido. El Tribunal desestima la declaración de testigos reali-zada en autos por estimar que son sospechosos por haber promovido juicios contra la demandada. Tal postura es incorrecta a criterio de las actoras, ya que no se identifica a los testigos, ni a los supuestos juicios que habrían promovido. 5.- No fue correcto el rechazo del rubro descansos intermedios. La condena por descan-sos intermedios fue desestimada por ambas instancias de mérito por motivos diversos. A diferencia de lo que sostuvo la sentencia de primera instancia, el convenio colectivo que redujo la jornada de 8 a 6 horas no contiene ninguna referencia a que esa disminución horaria compense el descanso intermedio. Esa negociación tampoco resulta de los convenios celebrados en los años 1996, 2004 o 2007.
Tampoco es correcto lo que resolvió el Tribunal de Apelaciones en cuanto a que las actoras trabajan 6 horas, pero cobran por 8 y por eso está compensado el descanso. En realidad, las actoras trabajan 8 horas, 6 presenciales y 2 retén. Además, consideran que quedó probado que la forma de trabajo impide que descansen (riesgo que implica su trabajo, estrechez de los consultorios, falta de lugares de descanso y de protocolos de relevo). Alega que el Decreto No. 504/986 consagra en el num. 19 del art. 2 el régimen de descanso para trabajadores con jornadas de 6 horas. Pero, más aún, se ha acreditado que las promotoras trabajan 8 horas (6 presenciales y 2 retén).
No se puede tener por compensado el descanso intermedio con el tiempo en el cual las actoras están a la orden, ya que no recuperan su libertad en ese período. Es relevante tomar en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 40 del Decreto No. 406/988 está prohibido fumar o ingerir alimentos y bebidas en los lugares de trabajo con riesgo biológico. 6.- Corresponde acoger el rubro “atención directa al paciente”. El Tribunal sostuvo que el rubro es exclusivo para funcionarios de ASSE (arts. 349 de Ley No. 17.296 y 269 de la Ley No. 17.930). No se tuvo en cuenta el origen de esa partida remuneratoria (art. 247 de la Ley No. 15.903), así como tampoco el Decreto No. 262/009. Las actoras que inicialmente fueron funciona-rias públicas y que posteriormente mediante convenios dejaron de serlo. Esa situación, a criterio de las recurrentes, determina que deba entenderse que los rubros que percibían como funcionarias presupuestadas las acompañen, como derechos adquiridos, a su nueva situación de trabajo. En los convenios por los cuales las actoras dejaron de ser funcionarias del Estado se pactó que no se les aplicarían los aumentos del Grupo de los Consejos de Salarios No. 15 en consideración de que mantendrían los beneficios otorgados a los funcionarios públicos. Las actoras cumplen tareas en el denominado “primer nivel de atención” y de acuerdo con lo previsto por el Decreto No. 262/009 tienen derecho a la percepción de la partida reclamada.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por su rechazo (fs. 500 a 502).
V) A fs. 505 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 6 de octubre de 2020 (fs. 510).
VI) Por Auto No. 1406/2020 de fecha 26 de octubre de 2020 (fs. 511 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, corres-ponde expedirse sobre la admisibilidad del presente recurso.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, corresponde –en el caso de autos- aplicar las reglas previstas para los juicios seguidos contra el Estado, ya que la pretensión inicialmente promovida se dirigió contra personas públicas estatales (ASSE y MSP), además de promoverse respecto de la CHLAEP (no estatal).
La expresión “ juicio se-guido contra” señalada en el artículo 268 del C.G.P. refiere a los supuestos en los cuales sea parte demandada una entidad estatal y ello conlleva a que el caso de autos debe ser considerado como un “juicio seguido contra el Estado” , pese a la presencia de un codemandado que no es una entidad estatal. Debe tenerse presente, que si la disposición en cuestión (el inciso 2 del artículo 268 del C.G.P.), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las que procede el recurso), debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio. Sobre el particular, como observa Walter Guerra, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad. En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Cfme. Guerra Pérez, Walter: “Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas No. 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación”, Revista Estudios Jurídicos, No 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En este sentido, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que sea demandada la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal. En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumula-tivo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los Princi-pios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Obsérvese, que una inter-pretación contraria no encuentra justificación en la letra, ni en el espíritu de la norma, además de contrariar los principios de igualdad y continencia de la causa. Asimismo, no resulta acorde a la comunidad de la acción que debe existir entre los litisconsortes facultativos, referente a la unidad del proceso (art. 45 in fine del C.G.P.), pues se estaría perjudicando la suerte de uno de los litisconsortes por el obrar de otro, lo cual se encuentra vedado por la norma. A su vez, las cuestiones debatidas, que tienen origen en una misma causa, deben tener un tratamiento uniforme, para no afectar el principio de continencia de la causa y el de coherencia de las decisiones judiciales (Cfme. Klett, Selva “ Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos ”, RUDP No. 2/05, págs. 394/397).
La postura sustentada supra, fue la sostenida por la Corporación en Sentencia No. 1.322/2019, entre otras.
Por su parte, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso por razón de cuantía, deviene oportuno esgrimir los siguientes comentarios.
La parte demandada preten-de determinar la cuantía teniendo en consideración exclusivamente las pretensiones acogidas en primera instancia. En opinión de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, tal conclusión, no deviene correcta. Como ha sostenido la Corte en Sentencia No. 1.802/2017 en términos trasladables a la presente litis: “ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del C.G.P., ‘la ley orgánica’ (ley 15.750) ‘dispondrá lo concerniente a la (...) competencia (...) de los diversos tribunales’. (...) Cabe considerar la argumentación del quejoso, en cuanto a que ‘los ‘asuntos’ a los que refiere el artículo 269 num. 3 del C.G.P. son aquellos que refieren al objeto del proceso sometido a casación. (...) En apoyo de su opinión cita obra inédita del Prof. Alejandro Abal Oliú, conforme a la cual ‘el asunto cuyo monto debería tomarse en cuenta para controlar la admisibilidad de la casación es solamente esa parte del objeto del proceso sobre el cual no existió la ‘doble confirmatoria’ o existió pero mediando discordia (en otras palabras, sobre el objeto del proceso efectivamente presentado a resolución de la Suprema Corte de Justicia’. La Corporación entiende que la argumentación referida no se compadece con el tenor literal de los artículos 269 numeral 3 y 268 inciso segundo del C.G.P., ni con una interpretación sistemá-tica de nuestro ordenamiento procesal. En efecto, en ninguna de las disposiciones de marras se establece que el monto a considerar deba ser el del asunto sobre el que deba pronunciarse la Corte en casación, tomando únicamente aquella parte del objeto del proceso que es sometida a casación, como lo postula la quejosa. Es cierto que la norma tampoco establece expresamente que el monto del asunto deba ser el que se estimó en la demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., o el que surge de aplicar las reglas generales de la ley 15.750 sobre cómo calcular la cuantía de un asunto para establecer la competencia (capítulo IV de la LOT), cuando ésta varía según el monto de un asunto. La Corte entiende que la opción interpretativa que realiza el quejoso no se ajusta a la sistemática del Código. Si los artículos 269 numeral 3 y 268 inciso segundo del C.G.P. no indican qué debe entenderse por ‘monto del asunto’, la Corporación considera que el alcance de tal expresión debe buscarse en las disposiciones procesales que refieren a igual concepto, al ‘valor de la causa’ o a la ‘importancia o valor de la cosa disputada’, según lo indican el artículo 117 numeral 6 del C.G.P. y el artículo 35 de la LOT (aplicable por remisión del artículo 17 del C.G.P.). Por ejemplo, véase que, en similar sentido a lo establecido en los artículos 269 numeral 3 y 268 del C.G.P., en los artículos 73 y 74 de la LOT encontramos normas procesales que limitan la procedencia de un recurso en función de la cuantía del asunto, cuantía que inequívocamente se determina por el referido capítulo IV de la misma ley. No se advierte, entonces, por qué en el caso de la limitación por razón de cuantía del recurso de casación sería razonable propiciar una interpretación que no se ajusta a la sistemática del resto del ordenamiento” (en igual sentido, véase la Sentencia No. 1.651/2018).
En consecuencia, en el caso de marras, surge de la demanda que el monto total reclamado por la parte actora fue $9.542.633,7 (fs. 116-117) y tomando en consideración el valor de la U.R. a la fecha de promoción de la demanda (marzo de 2017 cotizaba a $984,26), la cuantía del asunto es de 7.663,25 U.R., cifra que supera el guarismo mínimo exigido por el art. 268 del C.G.P. (6.000 U.R.), lo que consecuentemente lleva a declarar admisible el presente recurso.
III) Determinada la procedencia formal del recurso interpuesto corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios formulados por la parte actora. A tales efectos y con el único fin de claridad expositiva se analizarán uno a uno los distintos embates formulados por los recurrentes en el orden que fueran deducidos por estos.
IV) El primer agravio deducido por la parte actora hace referencia a la desestimatoria de los rubros entrega y lavado de uniformes. Sobre el punto, el Tribunal consignó el siguiente fundamento: “el rubro uniformes no integra la pretensión, no fue incluido por tanto en el objeto del proceso y por ende tampoco integra la sentencia. En aplicación del principio de congruencia, no puede deducirse apelación respecto de una porción del objeto del proceso inexistente. Con todo es menester precisar que en la demanda (fs. 107-119), si bien no se propone como rubro, aparece en las liquidaciones un concepto por ‘lavado de uniformes’. Sin embargo, no surge obligación legal emanada de Convenio Colectivo de pagar tal cosa. Por tanto, no puede imponerse una obligación sin Ley ni Convenio” . Para los Sres. Ministros las conclusiones del Tribunal resultan inobjetables. Ello por cuanto, la mera lectura de la demanda permite arribar a la falta de articulación del reclamo, lo que conlleva necesariamente a desestimar ambos rubros peticionados por la parte, a saber “entrega de uniformes” y “lavado de uniformes”. Es de verse que la mera inclusión de un monto y una referencia en la liquidación no puede ser considerada suficiente para cumplir con la carga de la debida alegación.
En conceptos de Guasp, la afirmación del actor en su demanda, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una autentica alegación de introducción, que es la más importante e incluso –subraya el autor – en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (Cfme. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, T. I, Madrid, 1968, pág. 314).
Resuelta oportuno traer a colación lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia No. 285/2008: “ Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP). La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96)”.
Así las cosas, es clara la violación a la teoría de la sustanciación por parte de las actoras, en consecuencia, como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno , “la teoría de la sustanciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que consti-tuyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final” (Cfme. Sentencia No. 110/2019, TAC 2do. Turno).
En conclusión, corresponde desestimar el presente agravio.
V) En segundo término, las actoras se agravian por la revocatoria de la condena por concepto de daño moral.
En su libelo introducto-rio, las actoras manifestaron desempeñarse en la aten-ción de pacientes de diversos hospitales en situaciones de altísimo riesgo de desarrollar tuberculosis. Sostu-vieron que durante toda la jornada de trabajo están expuestas al bacilo de Koch (agente que causa la enfermedad), sin la adecuada protección, ni con los consultorios adecuados. Alegaron, asimismo, que su empleadora incumple su obligación de brindarles las condiciones de salud y seguridad en el empleo mínimas y en base a esos hechos reclamaron la reparación de daño moral.
Sobre este tópico, el Tribunal desestimó la condena por considerar que no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones propias de la salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada, así como tampoco se probó el nexo causal con las enfermedades padecidas.
En tal sentido, expresó el Tribunal: “ No existe en autos información técnica alguna, (prueba pericial) ni informe alguno ni intervención por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Inspección de Trabajo, que hubiere dejado plasmadas estas condiciones adversas en el desarrollo de su función por las reclamantes. Es evidente que el trabajo que se desarrolla en ambientes infectados y en general en malas condiciones de aseo; en cercanía a personas inmunodeprimidas, como pueden ser los enfermos del Bacilo de Koch, VIH Sida, personas privadas de libertad, enfrenta a los trabajadores a un riesgo especial, más evidente y grave que otros trabajadores, debido a las condiciones de labor a que se ven sometidos. Se trata de personal sanitario de atención a grupos de riesgo, expuestos a distintos agentes biológicos, susceptibles de contraer enfermedades tales como tuberculosis, hepatitis C, VIH. Precisamente el Decreto 210/2011 incluye entre las enfermedades profesionales contraídas por exposición a agentes biológicos, la tuberculosis y el VIH. Sin embargo, estas circunstancias de mayor penosidad en los trabajos referidos, se ven contempladas por el hecho que, si se adquiere alguna enfermedad en el transcurso de dichas funciones, como desgraciadamente les ocurrió a dos de las integrantes de la parte actora, se les concede un régimen laboral que comprende beneficios especiales, tales como considerar dichas enfermedades en el marco de las enfermedades profesionales y recibir atención médica por parte del Banco de Seguros del Estado, cómputos más benéficos en los años de jubilación, etc. No es una condena a través de la jurisdicción por concepto de daño moral el camino adecuado para obtener una compensación por ese detrimento, ya que el mismo es inherente y propio del trabajo que aceptaron desarrollar y está contemplado en el sistema de protección laboral que establece nuestro derecho positivo. Por otra parte, no existe una prueba acabada y convincente de las condiciones invocadas, esto es, que acrediten en forma objetivable, su existencia y su nexo causal con las enfermedades padecidas. Únicamente las declaraciones de los propios trabajadores de la Comisión, muchos de ellos con juicios iniciados contra la Institución (fs. 348, 349 v., 371 vta.), y que devienen, por consiguiente, sospechosas (art. 157 C.G.P). N o está probado qué condiciones de prevención y seguridad concretas, violó o no cumplió la Comisión Honoraria; quien como todo empleador se obliga en relación de medios y no de resultados en cuanto a adoptar las precauciones necesarias para evitar dichos contagios.
En efecto, como sostiene la jurisprudencia laboral en nuestro país, cuando se pretenda la culpa del empleador y en consecuencia su responsabilidad directa bajo las reglas del derecho común, el trabajador deberá probar dos aspectos: uno, la acción u omisión ilícitas (incumplimiento en normas de prevención o seguridad) y otro, la relación de causalidad entre el daño y la culpa (en el grado de culpa grave o dolo) como factor de atribución. Serán aplicables pues, con las adaptaciones del caso, todos los elementos de la responsabilidad civil y en particular de la responsabilidad contractual. El Art. 2 de la Ley No. 16.074 (todo patrono es responsable civilmente de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes.) establece un supuesto de responsabilidad subjetiva del empleador, de acuerdo al derecho común, en los casos de dolo o culpa grave en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad, conforme lo dispone el Art. 7 del mismo cuerpo normativo. Este artículo requiere para otorgar derecho a la responsabilidad subjetiva regida por el derecho común, la configuración de dos requisitos, existencia de un accidente de trabajo o padecimiento de una enfermedad profesional por parte del trabajador y culpa grave del empleador en el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención. (Sentencia 40/2017, T.A.T. 3º turno). Responsabilidad que, como dijimos, no se ha probado en la causa ” (fs. 465). Del tenor de libelo recursivo, surge sin lugar a hesitación que el argumento determinante del fallo no fue cuestionado. Resulta palmario que la Sala desestimó el rubro por considerar que el daño moral padecido por el contagio o la exposición al bacilo de Koch causante de la tuberculosis constituye una enfermedad profesional abarcada por el régimen de la Ley No. 16.074, es decir, por un régimen especial de reparación de daños. Por tanto, es claro que el agravio debía dirigirse a demostrar que efectivamente medió incumplimiento de las normas de seguridad por culpa grave o dolo de la demandada. Sin embargo, la recurrente se limitó a efectuar consideraciones genéricas tales como que el Decreto No. 406/988 “establece concretamente las condi-ciones de prevención y seguridad, y en relación a estas se confirmó que hubo omisión del deber del empleador en todo cuanto se dijo y probó”, sin explicar pormenori-zadamente qué medios de prueba acreditaron cuáles incumplimientos y cómo se habrían verificado la culpa grave o el dolo que la normativa vigente exige.
Como señala Mangarelli explicando el sistema de la referida ley, en él, “el concepto de responsabilidad se aleja del concepto de culpa, dado que se hace responsable al empleador aún en aquellas situaciones en los que el accidente o la enfermedad profesional no se produce por la culpa patronal (responsabilidad objetiva). El fundamento de la responsabilidad del empleador por accidente de trabajo o enfermedad profesional fue en un primer momento la ‘peligrosidad’ de la tarea (riesgo profesional) y luego, el ‘riesgo de autoridad’, concepto más amplio que lo hace responsable en todo tipo de actividad y no solo en las peligrosas. También se vio la necesidad de implementar un sistema de seguro, y que éste fuera obligatorio, de modo de garantizar a los trabajadores la cobertura del riesgo de accidente de trabajo o de enfermedad profesional (...) La responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales quedó conformada como un régimen particular de responsabilidad, con normas y conceptos especiales, que prevalecen –dado su carácter especial– respecto de la responsabilidad del derecho común. La extensión de la responsabilidad patronal a casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los que de acuerdo al derecho común el empleador estaría eximido de responsabilidad (accidente producido por la culpa de la víctima, por el caso fortuito o por la fuerza mayor) llevó como contrapartida a que el daño no se reparara en forma integral. Si el empleador es responsable en todos los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun en aquellos en los que de acuerdo a la responsabilidad civil no sería responsable (como ocurre por ejemplo en el accidente producido por la culpa de la víctima), entonces la contrapartida es la indemnización tarifada (no se repara el daño real, sino en forma fija de acuerdo a las pautas establecidas de antemano por la ley)” (Cfme. Mangarelli, C., “Concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional” en Revista de Derecho del Trabajo , Enero–Marzo 2014, UY/DOC/42/2014).
La autora, además, comenta: “[e]l artículo 7 expresa que los beneficiarios del sistema tienen como consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solamente los derechos que dicha ley les acuerda (...) el nuevo texto resulta por demás claro con relación a la imposibilidad de solicitar la reparación de daños por encima de la indemnización tarifada en la ley (...) Por otra parte, de los antecedentes parlamentarios se desprende el referido carácter tarifado de la indemnización, ya que en ellos se señala en forma reiterada que el sistema no permite obtener del patrono ninguna otra indemnización que la que la propia ley establece (Mangarelli, C., ‘La seguridad social en el Uruguay’, en Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, F.C.U., Monte-video,..., pp. 329-390). La ley solo habilita a pedir la reparación del daño moral y otros daños no cubiertos por la indemnización tarifada en caso de que haya existido dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención (Mangarelli, C., ídem, p. 377), pues el art. 7 establece que el empleador deberá reparar integralmente el daño causado si hubiera mediado dolo o culpa grave de su parte en el incumplimiento de las referidas normas”.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Sosa y el redactor, este único argumento conlleva el rechazo del agravio deducido.
Sin perjuicio de ello, deviene oportuno recordar que respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, la Corpo-ración en mayoría entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corres-ponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayo-ría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, entre otras).
En el caso de autos, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio. La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
No se realiza una exposi-ción de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, ni una valoración alternativa de ese material, lo que denota lo endeble de su planteo.
Ergo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte, es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
Como cierre, especial énfasis merece la ausencia de prueba pericial a la que hace referencia el Tribunal. En efecto, no se encuentra dentro del bagaje de conocimientos de los profesionales del derecho determinar cuál es el riesgo tolerable para el cumplimiento de las tareas de las actoras. Por otra parte, tampoco es determinable por los jueces si las condiciones de salud y seguridad fueron cumplidas por la demandada.
Determinar la existencia de hechos de la naturaleza de los afirmados en autos requiere, necesariamente, de la práctica de una pericia (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 720/2018).
Como sostuvo el redactor en Sentencia No. 137/2020, en términos trasladables al caso de marras: “... En temas –como el objeto de autos– que requieren conocimientos técnicos de una especialidad que exceden a la netamente jurídica, la prueba pericial constituye un medio probatorio necesario. Precisamente, como sostiene Devis Echandía, el peritaje ‘... es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.-...’ (en ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, Tomo II, edit. Zavalia, 1988, págs. 287-292).- De ahí que si bien tratándose de peritaje no decisorio, el juez debe apreciar este medio de prueba conjuntamente con los restantes diligenciados y conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 140 y 184 del Código General del Proceso), ‘... el rechazo por el juez del dictamen de los peritos cuando dos de ellos opinen de acuerdo, o del perito único, debe basarse en razones serias que debe explicar en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos...’ (Devis Echandía, Hernando en obra citada, pág. 348)” (Cfme. Sentencia No. 137/2020, TAC 2do. Turno).
VI) En tercer término, las recurrentes se agravian por el rechazo del rubro “descansos intermedios”. En efecto, cuestionan los fundamentos por los cuales el Tribunal consideró que carecía de derecho al goce de descanso intermedio en el curso de la jornada y, asimismo, que la actora no acreditó que no gozara del descanso. En tal sentido, la sentencia de segunda instancia estableció: “ Está probado que, pese a que cobraban por ocho horas, trabajan seis en la práctica (...). Tienen las demandantes más que compensado el descanso. Aparte, no está demostrado que tuvieran régimen tal que en las seis horas que tienen, no tengan tiempos de descansos efectivos ”.
Del escrito de casación, se desprende que la parte centra sus agravios exclusi-vamente en el primero de los fundamentos, esto es, en la vigencia del derecho a gozar del descanso. Sin embargo, son muy pobres sus argumentos para superar el segundo. El cuestionamiento de la valoración probatoria no logra cumplir con el requisito mínimo para ser considerado en casación. Nuevamente, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta motivo suficiente para desestimar el presente agravio.
VII) En cuarto término, las actoras se agravian por el rechazo del rubro “atención directa al paciente”.
El Tribunal desestimó la condena por dicho rubro por considerar que se trata de un beneficio exclusivo para los funcionarios públicos. Nuevamente aquí, los agravios deducidos deben ser desestimados por defectos en la alegación inicial. En efecto, el beneficio, regulado por el art. 247 de la Ley No. 15.903 y por el art. 280 de la Ley No. 16.226, alcanza a los trabajadores que: “... actúen en la atención directa de los pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria ”. Luego, el Decreto Reglamentario No. 262/009, en el cual fundan su reclamo las actoras, establece en su art. 1 lo siguiente: “ Dispónese que los funcionarios que se desempeñan en el primer nivel de atención, que actúen en atención directa a los pacientes y revistan en los cargos de Licenciados en Enfermería y Enfermeros Universitarios; Auxiliares de Enfermería y Auxiliares de Servicio, percibirán el beneficio de atención directa a pacientes en los mismos términos y condiciones establecidos por el artículo 247 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991; en el artículo 349 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en lo previsto en esta norma” . En definitiva, las actoras no alegaron, ni acreditaron, que tuvieran los cargos específicamente previstos. Por el contrario, de acuerdo con lo que surge de los recibos de sueldo incorporados al proceso: BB se desempeña en el cargo de “Encargado inmunizaciones”; AA lo hace en el de “Encargado C.P.”; DD revista como “Especializado III CP”; y, finalmente CC estaba categorizada cómo “Especializado D-4”. Ergo, en ningún pasaje de la demanda se hace referencia a que las promotoras tuvieran los cargos expresamente señalados por la norma en la cual pretenden fundar su reclamo, lo cual hace imposible acoger sus agravios. El defecto de alegación contenido en la demanda hace innecesario ingresar a otras consideraciones, ya que no surge del relato de las promotoras la posibilidad de que su accionamiento pueda prosperar.
VIII) Finalmente y como último agravio la parte recurrente, expresó que existe una vulneración del art. 118 del C.G.P.
En postura de la Suprema Corte de Justicia, este agravio debe ser desestimado por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 273 del C.G.P., ya que no cumple con los requisitos mínimos para su consideración en casación. La parte recurrente no expresa cuáles fueron los hechos que la contraria introdujo al apelar, lo cual hace imposible su consideración.
IX) En suma y conforme los distintos fundamentos expresados supra, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.