Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián y Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NIEVAS, ROGERS C/ ÁLVAREZ CALAMET, JUAN y otros. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-72350/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 144 a 158) se resolvió: “Ampárase parcialmente la demanda impetrada condenándose a IGABEN S.A., SIMPLIFY S.A., PALO SOLO S.R.L., MENDOZA CHICO S.A., y a JUAN CARLOS ÁLVAREZ en forma solidaria al pago a la parte actora de la suma establecida en el Considerando 6, la cual se hace parte del presente dispositivo más reajuste e intereses desde la fecha de exigibilidad de los respectivos créditos, desestimándose en lo demás. Sin especial condenación. HFP 4 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese, previa reposición de vicésima”.
3) Con fecha 9 de marzo de 2026 IGABEN S.A., PALO SOLO LTDA. MENDOZA CHICO S.A. y JUAN CARLOS ÁLVAREZ CALAMET (integrantes de la parte demandada) representados por la Dra. Sandra Goldflus Wasser interpusieron recurso de apelación (fs. 161 a 166), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto en su postura existió una errónea subsunción jurídica confundiéndose los institutos conjunto económico, empleador complejo y empleador real; la prueba producida fue insuficiente para considerar demostrada la legitimación pasiva de los demandados; se valoraron de manera errónea los testimonios de Guevara y Almeida; los indicios relevados por la sentencia cuestionada no alcanzan para derribar la autonomía subjetiva de las sociedades; existió ausencia de prueba de subordinación jurídica directa respecto de los apelantes; es improcedente la condena personal de Juan Carlos Álvarez Calamet; existió falta de motivación diferenciada respecto a cada co demandado y vulneración del deber de fundamentación en la sentencia de primera instancia; si hubo empleador fue exclusivamente SIMPLIFY S.A.. Como consecuencia sostuvieron que la condena a los apelantes debe caer.
4) Por decreto Nro. 68/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 167) se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto, que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 169 a 170, oportunidad en la que abogó por la confirmatoria de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 94/2026 de fecha 24 de marzo de 2026 (fs. 169) se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 23 de abril de 2026 (fs. 180) fue devuelto a la Sede de origen a los efectos de subsanar observaciones; cumplido dicho extremo el expediente fue nuevamente recibido en esta Sala con fecha 13 de mayo de 2026 (fs. 200). Se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 201).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia por 9 días hábiles usufructuada por quien redacta, licencia gozada en el período comprendido entre el día 8 de junio y el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia en virtud de que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logran conmover sus fundamentos.
II) El caso que nos ocupa.
El Sr. Rogers Nievas promovió demanda laboral contra JUAN CARLOS ÁLVAREZ CALAMET, SIMPLIFY S.A., IGABEN S.A., MENDOZA CHICO S.A. y PALO SOLO SRL reclamando descansos intermedios y descansos semanales trabajados, licencias, salario vacacional, horas extras e incidencias, aguinaldo, diferencias de categoría, despido común, multa y daños y perjuicios preceptivos. Sostuvo que ingresó a trabajar para los demandados el 24/08/2021 y lo hizo hasta el 30/09/2024 en que se lo dejó de convocar. Reclama despido indirecto a causa de numerosos incumplimientos y por no ser reintegrado a su puesto laboral. Afirmó que trabajó en Sección mantenimiento para las empresas demandadas y principalmente para Juan Carlos Álvarez, dueño de dichas empresas que conforman un conjunto económico, y que a su egreso se le abonaba como peón práctico un jornal de $ 1.313. Al comienzo del vínculo se le aportó al BPS por la empresa Mendoza Chico como peón, empresa por la que se realizaron trabajos de construcción y reconstrucción de la antigua planta del ex Matadero Mendoza, utilizando isopaneles fabricados por IGABEN S.A., ambas empresas propiedad de Juan Carlos Álvarez. En el mismo predio donde se encuentra la planta frigorífica de SIMPLIFY S.A. también funciona la empresa IGABEN S.A. de fabricación de isopaneles y casas prefabricadas, realizando tareas en todas las empresas demandadas. Nunca se lo afilió al BPS por IGABEN S.A. aunque cumplió tareas durante toda la relación laboral, al mismo tiempo que en MENDOZA CHICO S.A. y SIMPLIFY S.A. Se lo afilió a MENDOZA CHICO S.A. desde el 24/08/2021, empresa incluida en el grupo de la industria frigorífica. El 31/10/2021 se le dio la baja en MENDOZA CHICO S.A. (causal 8, cambio de empresa) y se lo afilió a SIMPLIFY S.A. al día siguiente, reconociéndole la antigüedad desde el 24/08/2021 en la categoría peón práctico en la que continuó hasta su egreso, a pesar de que las tareas que cumplió eran de oficial. Siempre realizó las mismas tareas en el sector mantenimiento, en todas las empresas demandadas, incluyendo armado de casas, soldaduras, tareas de foguista en la caldera, arreglos de norias, arreglos de combas, chofer en el transporte de casas a diferentes departamentos, donde además debía realizar la instalación correspondiente, entre otras que menciona. Cumplió trabajos que implicaban el manejo de maquinaria de gran porte como por ejemplo grúas. Trabajó en los camiones del Sr. Álvarez en PALO SOLO, reparando cajas de transporte de carga de animales. Esas tareas las cumplía en el predio del frigorífico con herramientas que pertenecían a IGABEN, muchas de ellas. Se utilizaban herramientas y maquinarias tanto de una como de otra empresa. Todas las demandadas tienen un mismo lugar físico en Mendoza, cual es Ruta Nº 5 Km. 75.300 e integran un conjunto económico o grupo de empresas. IGABEN S.A. se dedica a la fabricación de isopaneles y casas prefabricadas, y las demás empresas a la industria frigorífica, siendo todas propiedad de Juan Carlos Álvarez, a quien los empleados reconocen como el dueño, el único empleador, nexo entre todas las empresas donde se trabaja con trasiego de materiales y personal. Álvarez es además el dueño de la marca “La Celita”, y SIMPLIFY S.A. es la Estancia La Celita. Trabajó de manera concomitante para todas las empresas, independientemente de cuál de ellas lo hubiera afiliado al BPS. Juan Carlos Álvarez recibió el beneficio de su trabajo durante toda la relación laboral; era quien le solicitaba trabajar en diferentes lugares, dentro y fuera del predio en Mendoza, lugar físico de todas las demandadas. Nunca se le abonaron las horas extras. Trabajó en la construcción de estructuras y soldaduras para todas las demandadas. Siempre se lo convocó para realizar múltiples tareas, cumpliendo jornadas de un promedio de 12 horas de lunes a viernes (habitualmente desde las 5:30 o 6:00 hs.); además trabajaba un sábado al mes tanto en el mantenimiento en la parte del frigorífico como en IGABEN o realizando soldaduras en PALO SOLO, también propiedad de Álvarez. En MENDOZA CHICO S.A. se construyó y reconstruyó la planta existente, donde luego se realizaron las tareas frigoríficas, hoy como empresa SIMPLIFY S.A. Describe las tareas que cumplió en la planta frigorífica, sin que se le abonaran horas extras ni se le reconociera su categoría laboral. Durante toda la relación laboral ocurrieron graves incumplimientos por parte de su empleador, por ejemplo no abonar productividad. Reclama un promedio de 2 horas extras por jornal. Se había implementado un sistema de reestructura de horario de lunes a viernes 9,5 horas para no trabajar los sábados, pero muy pocas veces se cumplió pues se trabajaba más de esas horas. En marzo 2024 cesaron las faenas en la planta frigorífica pero siguió trabajando en mantenimiento en todo el predio, tanto para SIMPLIFY como para IGABEN. Durante toda la relación también trabajó para PALO SOLO, empresa de camiones de Juan Carlos Álvarez que hoy está a nombre de sus hijas. Las tareas que cumplió fueron reparando pisos de las unidades de transporte, cortando pisos en las zorras, colocando pisos nuevos y también realizando soldaduras en rejilla de los pisos existentes. Desde octubre 2024 a marzo 2025 percibió seguro especial ya que desde setiembre 2024 se lo dejó de convocar, y luego de ese mes nunca se lo reintegró a trabajar en ninguna de las empresas demandadas. Le asiste el derecho de reclamar indemnización por despido indirecto a causa de los incumplimientos laborales de su empleador. Reclama la condena solidaria de todos los demandados, que conforman un conjunto económico. Formula la liquidación de los rubros que en su postura se le adeudan. Funda el derecho. Solicita en definitiva la condena solidaria de los demandados a abonarle la suma de $ 2.101.526, la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 más reajustes e intereses a la fecha del efectivo pago. Oportunamente comparecieron a contestar la demanda SIMPLIFY S.A., IGABEN S.A., PALO SOLO LTDA. y MENDOZA CHICO S.A. representadas por la Dra. Sandra Goldflus (según testimonios de poderes para pleitos que acompañaron a su escrito), junto a JUAN CARLOS ÁLVAREZ. Todos, salvo SIMPLIFY S.A. que admitió que el actor trabajó para dicha empresa, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de mérito, controvirtiendo la existencia de un conjunto económico o empleador complejo o bien negando la existencia de relación laboral con el actor y controvirtiendo la procedencia de los rubros pretendidos por su parte. Solicitaron se desestime la demanda promovida en su contra.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó solidariamente a IGABEN S.A., SIMPLIFY S.A., PALO SOLO SRL, MENDOZA CHICO S.A. y a JUAN CARLOS ÁLVAREZ a pagar al actor la suma establecida en el Considerando 6, más reajustes e intereses desde la exigibilidad de los respectivos créditos.
Contra tal decisión se alzó la demandada (con excepción de SIMPLIFY S.A.), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia y solicitó en consecuencia que se revoque la recurrida en cuanto dispuso la condena en su contra, rechazándose íntegramente la demanda.
IV) De acuerdo a lo que surge en los Resultandos de la presente (3), y como señala la Ministra Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián en su voto, “con excepción de SIMPLIFY S.A., las empresas accionadas junto a Juan Carlos Álvarez, que comparecieron de manera conjunta en una clara muestra de confusión de intereses y de actuación entrelazada como es propio de los integrantes de un conjunto económico, desplegaron múltiples agravios contra la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de ello, corresponde nuclear todos los cuestionamientos bajo un único agravio general cual es el destinado a cuestionar que se haya tenido por acreditada la existencia de un conjunto económico”.
Y bien. Reprochó la accionada a la sentencia que debió explicar con rigor si entendía configurado un conjunto económico cuáles eran los indicadores que permitían inferir una dirección unificada, el interés común entre los demandados, el intercambio permanente de trabajadores y el aprovechamiento indistinto de la fuerza de trabajo. Argumentó que la sentencia se limitó a reunir indicios heterogéneos y a tratarlos como si condujeran a la misma conclusión, lo que traduce un vicio de subsunción confundiendo tales indicios con una “colaboración interempresarial”.
La Sala entiende que el agravio no es de recibo. No solo el mismo está planteado en términos muy genéricos, sino que además no explicita la parte apelante por qué entiende que hubo una confusión por parte de la sentencia entre el instituto del conjunto económico y el empleador complejo. La decisión de primera instancia no incurrió en ningún error de subsunción, sino que a partir de los elementos probatorios allegados al proceso entendió que se verificaron los indicios de un conjunto económico, relevando para ello los siguientes: a) la existencia de intereses comunes y coexistencia de la misma cadena productiva; b) existencia de un mismo titular o persona física como nexo o factor de vinculación entre las diversas empresas; c) la misma dirección o domicilio común de todas las demandadas; d) intercambio o trasiego de trabajadores; e) utilización de las mismas herramientas; y f) el aprovechamiento por parte de todas las empresas de la actividad desplegada por el actor, analizando la prueba reunida. Estos hechos indicadores surgen enumerados en numeral 1 de los Considerandos de la sentencia cuestionada, luego de analizarse la prueba testimonial producida así como la documental que luce en el expediente, por lo que el reproche que se realiza a la sentencia no es de recibo en la medida en que la Sra. Jueza A quo detalló los diversos indicios que justificaron la decisión de entender configurado un conjunto económico sobre la base fundamentalmente de considerar la prueba testimonial relevada. Por lo que si los recurrentes no compartían tal conclusión debieron tratar de rebatir los argumentos de la a-quo y demostrar que no era cierta la vinculación entre las empresas, que tampoco era cierto que tenían un domicilio común y que funcionaban en un mismo espacio físico; demostrar a su vez que es errada la afirmación de la existencia de trasiego de personal y de una dirección unificada, nada de lo cual realizaron en este primer cuestionamiento. Máxime cuando al apelar reconocen una “colaboración interempresarial” que no dicen en qué se funda y en qué consistía a los efectos de rebatir el argumento de la a-quo. Y todo ello sin perjuicio de considerar que no negaron los apelantes la existencia de cada uno de los indicios relevados por la recurrida.
Los apelantes no discuten los elementos que menciona la recurrida para considerar la existencia del conjunto económico empleador; se limitan a señalar que la coincidencia de domicilio en los poderes, la participación de Juan Carlos Álvarez en la dirección de algunas de las sociedades demandadas, la existencia de vínculos familiares, la coexistencia de actividades dentro de una cadena productiva y el uso de herramientas o espacios comunes, ni siquiera considerados en su conjunto, conducen a la conclusión de que todas las sociedades actuaron como un único empleador; y en este punto no les asiste razón, pues como relevó la sentencia, todos esos hechos son claros indicios de la existencia de un grupo de empresas o conjunto económico cual señala la doctrina que la Sra. Jueza a quo citó como parte del fundamento de su decisión. Olvidan las accionadas apelantes que habiendo invocado un hecho impeditivo de la pretensión de su adversario cual es la no existencia de un conjunto económico, también estaban gravadas con la carga de acreditar que efectivamente tales empresas tenían un funcionamiento real, es decir, que sus órganos sociales funcionaban, que se realizaban actas de Asamblea, entre otras actividades, de forma de poder demostrar que verdaderamente existían como tal y no solo en apariencia. Pretendieron negar los hechos, pero sin acompañar los elementos probatorios que estaban en su ámbito de disponibilidad y que pudieran dar cuenta, de que detrás de las personas jurídicas no solamente estaba el Sr. Álvarez, sino otros accionistas o integrantes, nada de lo cual fue probado. Por lo que el agravio no es de recibo. No olvidemos que también corresponde considerar a la hora de adoptar decisión, porque así surge de la previsión del art. 139.2 del CGP, las omisiones y deficiencias de la prueba, en particular, la prueba que las accionadas pudieron traer al juicio para demostrar sus afirmaciones pues se encuentran en mejores condiciones para hacerlo y no lo hicieron.
Como “segundo agravio” sostuvieron las apelantes que la prueba es insuficiente para tener por acreditada la legitimación pasiva de todos las personas jurídicas y la persona física demandadas, indicando que habiéndose negado la existencia de un vínculo laboral con Igaben, Palo Solo, Mendoza Chico y el Sr. Álvarez, la carga de acreditar tales hechos recaía sobre el actor. Se le cuestionó a la sentencia haber relativizado el estándar exigible y que la sentencia se apoya solamente en dos testimonios.
Tampoco este agravio resulta de recibo, pues como consigna la Ministra Dra. Karina Martínez en su voto: “El error de los recurrentes pasa por exigir prueba de la relación de dependencia con cada uno de los demandados, por eso requiere que se acreditara quien contrató, dirigió, disciplinó, pagó… Pero esos actos definen al empleador directo, y en el caso lo que se tuvo por acreditado es que todos conforman un conjunto económico. Los hechos a probar respecto de tal legitimación, son otros, y…están bien explicitados en la sentencia”. Es decir que en este caso y considerando los fundamentos por los cuales el actor demandó de manera conjunta a todas las sociedades y a Juan Carlos Álvarez, no estaba gravado con la carga de probar de que estuvo subordinado o fue empleado de todos los demandados, ya que no se demandó a todas las empresas y persona física bajo la figura del empleador complejo, sino bajo la figura del conjunto económico, la cual no requiere necesariamente que el actor haya tenido vínculo directo o haya trabajado para todas las demandadas (lo que en el caso igual se verificó, aunque informalmente y en el plano de los hechos). Entonces, como señala la Ministra Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián en su voto: “… es errado el cuestionamiento y el abordaje del punto por parte de los apelantes. No era necesario demostrar que todos las empresas lo contrataron, que todas dirigieron su actividad, que todas le abonaban el salario y disciplinaron su actividad, sino que bastaba probar tal como se acreditó en el caso, el relacionamiento e interdependencia entre las empresas y su funcionamiento entrelazado que en el caso está dado por el aprovechamiento en común y de manera indistinta del personal, por el aprovechamiento o utilización indistinta de las mismas herramientas, por las tareas realizadas por parte del actor para todas las empresas, por la dirección común de todas ellas bajo la figura de una misma persona física, por la existencia de domicilios y espacios comunes, etc. Por lo que en mérito a ello tampoco este agravio resulta de recibo”. En relación a la figura del conjunto económico, cual fue la que invocó el trabajador para convocar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la parte demandada, postura que recogió con acierto la sentencia cuestionada, se dirá que para Pérez del Castillo “la noción de conjunto económico nace para considerar la existencia de un empleador único en situaciones en las que aparece más de una sociedad como empleador. A la misma figura se le aplica el nombre de grupo de empresas. Se persigue apreciar los vínculos entre las diversas unidades jurídicas que intentan sobreponerse a la realidad económica única, y estar a ellos. ...Los integrantes del grupo han de ser unidades autónomas. No es indispensable la existencia de una empresa madre; basta que las empresas sean controladas por uno o varios accionistas comunes. Quienes detentan las acciones de las empresas del grupo pueden ser personas físicas o sociedades. Solo interesa que las distintas unidades estén bajo un control común…Como anota MARTÍN VALVERDE, la idea surge para contemplar la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo como conjunto; la movilidad profesional del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos…; la protección de la estabilidad en el empleo de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad…” … “Lo fundamental es que exista unidad subyacente de las diferentes entidades, una especie de vasos comunicantes en varias de sus dimensiones. Por ello se descorre el velo formal de la separación jurídica para atender a una realidad empresarial única o estrechamente conectada. ERMIDA URIARTE lo define como…el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés…”. (“Conjunto económico o Grupo de empresas”, en “Cuarenta y dos Estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo”, pág. 175 a 199. FCU). Se trata de una figura de elaboración doctrinaria que recoge la jurisprudencia, que considera la existencia de un patrimonio ampliado en pos de hacer efectiva la responsabilidad por créditos laborales, considerando principios especiales de la materia laboral cuales son el Principio protector y el de primacía de la realidad. También se ha señalado, a partir del concepto de conjunto económico, que la constitución de la figura “requiere la presencia de dos elementos imprescindibles” cuales son: “la existencia de control o dominación entre empresas” y “la existencia de una dirección económica unitaria o unificada”. Así como que la prueba de la existencia del conjunto económico es indiciaria, es decir, que deben acreditarse hechos reveladores de ese “conjunto o comunidad de intereses o del único centro de interés que lo conforman”. Y los indicios que suelen valorarse son: “coincidencia de directores o administradores entre las empresas, identidad de accionistas, lazos de parentesco entre socios, accionistas y directivos de las empresas, confusión patrimonial, utilización del mismo asiento físico y domicilio común, intercambio de bienes, maquinarias, útiles de trabajo; identidad de organización administrativa o comercial; trasiego de personal, cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas, asistencia financiera entre el grupo, asesores profesionales y apoderados comunes, representantes comunes, utilización del mismo logo distintivo…planificación centralizada de los negocios de todas las empresas, unidad de dirección, similitud, analogía o identidad de giros por concomitancia o sucesividad o giros complementarios…Naturalmente la técnica de los indicios solamente es aplicable en forma residual, es decir, cuando no existen pruebas directas de la existencia del grupo económico. (LJU caso 15.861) (TAT 1° Sentencia T.A. Trabajo No. 143/010-1…publicada en CADE)…” TAT 2° Sentencia T.A. Trabajo No. 417/019-2 de 20 de diciembre de 2019 (CADE). Como señalara la sentencia hostilizada, varios de estos indicios se encontraban presentes en el vínculo que unió al reclamante con las demandadas, siendo correcta la solución a la que arribó en punto a la existencia de un grupo de empresas empleador del Sr. Rogers Nievas. Aun de considerar la postura de la parte apelante es de ver, que la empresa Simplify S.A no fue la única empresa del grupo para la que el actor trabajó (al menos formalmente), dado que si bien el Sr. Rogers Nievas figura con fecha de ingreso en Simplify S.A el 1/11/2021 de 2021 (fs. 6 ) hasta el día anterior (31/10/2021) figuró trabajando para Mendoza Chico S.A (fs. 6 anverso) y su egreso de la misma no fue ni por despido, ni por egreso voluntario, sino por causal 8 (que según los códigos del BPS corresponde a “cambio de titular, fusión o escisión” (fs. 7 anverso), y ello es una clara muestra de la continuidad del vínculo y del relacionamiento existente entre ambas empresas. Y esto además se ve robustecido por lo que resulta de los recibos de salarios extendidos por Simplify S.A (fs. 9 a 16) de los cuales resulta que se le reconoce la antigüedad desde el 24/8/2021, es decir, desde que trabajaba para Mendoza Chico; lo que es también una clara muestra de la continuidad del vínculo y el íntimo relacionamiento al menos entre estas dos empresas, verificándose un claro trasiego o traspaso de personal. Entonces, como hace notar en su voto la Ministra Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián: “… no es que se trate de que todas las empresas tengan un único propietario, sino que ese único propietario (Álvarez) es o era en los hechos el verdadero articulador y la figura que dirigía el conglomerado de empresas para las que laboró el actor, ya sea figurando formalmente como empleadoras o trabajando para todas y en beneficio de todas, aún cuando estaba inscripto o registrado como dependiente de Simplify S.A.”
V) Por otro lado, entienden los apelantes que la declaración de los dos testigos que declararon en autos, Guevara y Almeida, resulta insuficientes para condenarlos en forma solidaria; pero sin embargo, reconocen que ambos dieron cuenta de realización de tareas de mantenimiento por parte del actor para todas las empresas, del uso en común de herramientas y de cierto desplazamiento funcional dentro o alrededor del establecimiento, sin criticar ni explicar por qué tales elementos puestos de relieve por los testigos, que son indicativos de la existencia del conjunto económico empleador (como vimos) no debieron ser considerados o no resultan suficientes a la hora de entender acreditada la existencia de un conjunto económico. Explicar las razones por las cuales la sentencia no debió considerar esos dichos de los testigos forma parte de la necesaria fundamentación del recurso de apelación que exige el art. 253.1 del CGP, y en este punto la apelación no profundizó en absoluto. No es atendible tampoco lo que se esgrime en punto a que dichos testigos no indicaron con precisión jurídica cuál era el empleador en cada período, pues una vez más cabe reiterar, que el fundamento jurídico bajo el cual se demandó a todos los accionados no es la figura del empleador complejo, sino la del conjunto económico, donde lo primordial es el funcionamiento mancomunado entre todas las empresas bajo un dirección común o un mismo centro de interés, aun cuando las empresas sean formalmente independiente como lo eran en el caso. Además, el hecho de que el actor y los demás funcionarios trabajaran indistintamente para todas las empresas, al contrario de lo que señalan en su apelación es un indicio relevante de la existencia de un conjunto económico. No es cierto por otra parte lo expresado por los apelante en cuanto a que los testigos describen un panorama general, sino que fueron bien descriptivos y dieron cuenta que el actor siempre desarrolló tareas de mantenimiento y reparaciones para todas las empresas, inclusive Palo Solo, poniendo de relieve la presencia del codemandado Álvarez como la figura en común y nexo entre todas las empresas demandadas. Tampoco puede hacerse valer la calidad de sospechosos de los testigos para atacar la conclusión a la que arribó la sentencia, desde que los testigos que declararon en autos al ser compañeros de trabajo del actor, eran testigos necesarios, protagonistas directos de los hechos relevantes que constituyeron objeto de prueba en el juicio. Desde esta perspectiva es inadmisible el planteo de la apelación, máxime cuando las declaraciones de los dos deponentes fueron coincidentes y sin fisuras y dieron cuenta de un desempeño concomitante del actor para todas las empresas, de la vinculación o fuertes lazos entre las mismas, de que la persona física demandada era el factor común entre todas ellas, por lo que el agravio no es de recibo. En suma, la prueba testimonial no fue la única en la que se basó la Sra. Jueza A quo para fundar su decisión; los testimonios fueron ponderados en su conjunto con las demás probanzas producidas, habiendo contribuido la prueba documental obrante para concluir en la existencia del conjunto económico empleador integrado por las empresas y la persona física demandada; sin perjuicio de que también corresponde considerar la prueba que la accionada no produjo y estaba en su órbita de disponibilidad, como se señalara.
VI) En el cuarto agravio los recurrentes pretendieron invocar que ninguno de los indicios relevados por la sentencia eran importantes ni definitorios para entender configurado un conjunto económico, cuando es sabido que la dirección o domicilios comunes, la utilización del mismo espacio físico, el uso de las mismas herramientas o insumos, el trasiego del personal, la utilización indistinta de la mano de obra, la coexistencia de una cadena productiva o de giros conexos, y la existencia de un persona física o de los mismos accionistas, son indicios que toda la doctrina y jurisprudencia laboral maneja como claros indicadores de la figura del conjunto económico.
En cuanto a la prueba de ausencia de subordinación del actor respecto de todas las empresas, se reitera que en el caso y siendo el fundamento jurídico del reclamo contra todos los demandados la figura del conjunto económico, no era imprescindible demostrar que cada una de las empresas ejerció sobre el actor poder de dirección y de subordinación, sino demostrar el funcionamiento mancomunado o entrelazado entre todas las empresas, bajo una dirección unificada o un mismo centro de interés, que en el caso estaba dado por la presencia de una misma familia y en particular, por la presencia del Sr. Álvarez como nexo o factor común entre todo el conglomerado de empresas demandadas. Como señala la Ministra Dra. Karina Martínez en su voto para hacer notar el error de la argumentación del recurso de apelación: “…Nuevamente, requieren algo que es característico de la relación de dependencia y del vínculo con un empleador directo, y esa no es la hipótesis plasmada en la decisión…”.
Por otra parte, pretenden los apelantes a su vez que la responsabilidad personal del director o administrador de una sociedad es excepcional y que requiere la alegación y prueba de abuso de la personalidad jurídica, fraude o hechos ilícitos personalmente imputables con nexo causal adecuado, lo que no resulta compartible, porque tal como ha afirmado reiteradamente esta Sala, el Derecho Laboral tiene suficiente autonomía para otorgar personería laboral. Soslayan, además, que la jurisprudencia laboral no exige la acreditación del fraude o del dolo para que se verifique la existencia de un conjunto económico.
En síntesis, de la prueba relevada por la a-quo surge probada la existencia de un único domicilio legal o físico, un lugar común o un mismo predio donde desarrollaba las tareas el actor, el desempeño concomitante de tareas para todas las empresas de manera indistinta por parte del actor, el intercambio o trasiego de personal, el uso de herramientas comunes, una misma familia a cargo o dirigiendo las empresas; por lo que no es cierto que la sentencia adolezca de falta de fundamentación como pretenden los apelantes. Los embates del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia no resultan de recibo, en definitiva, por lo que habrá de mantenerse la sentencia cuestionada.
VII) Condenas causídicas: La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 4 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.