Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “1- AA – UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPEC. AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CONCURSO. 2- BB 3- CC- UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 601-11/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 72/2020, de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 143/2019 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno, Dra. María Elena Iriarte, en lo que aquí interesa, se condenó a AA como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en la modalidad de concurso a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de medida cautelar cumplida y de su cargo los gastos carcelarios (fs. 354/372).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 72/2020, de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: a) en cuanto a la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar se condena a AA, como coautor penalmente responsable de un delito de Homicidio especialmente agravado por el concurso, b) en cuanto relevó la agravante muy especial prevista en el artículo 312 numeral 6 del Código Penal, la que se revoca en este acto y c) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte también se revoca y, en su lugar, se la individualiza en veintidós (22) años de penitenciaría. (...)” (fs. 436/451).
III) En tiempo y forma, el Dr. Alberto Rojas, defensor del encausado AA, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 455/473). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
Se agravió en tanto se confirma una condena en base a hechos sobre los cuales no hay elemento de prueba alguno, cometiendo un error notorio en la valoración de la prueba diligenciada, dando por probados hechos que solo se desprenden del testimonio del autor material del homicidio (DD), quien acordó una sentencia mediante proceso abreviado), sin contrastarlo con el resto de la prueba diligenciada.
Sostuvo que no hay prueba alguna de que fuera AA quien reclutara a los otros partícipes que se dirigieron al lugar del homicidio.
Adujo que la sentencia atacada solo toma en cuenta los indicios que favorecen la tesis de la Fiscalía, descartando sin el más mínimo análisis los indicios que favorecen a su defendido. Por ejemplo, la recurrida entiende que AA fue detenido cuando se proponía salir del país, pero no toma en cuenta la prueba diligenciada en cuanto a que viajaba a Buenos Aires con su familia al cumpleaños de 15 de su prima.
Insistió en que las sen-tencias de mérito solo toman de la declaración de DD los elementos que sirven para confirmar la tesis de la Fiscalía y descarta sin explicación los dichos que la contradicen.
Alegó que la declaración de DD debe separarse en dos partes: por un lado, la “armada” en Fiscalía con la que llegó a un acuerdo; por otro, la brindada cuando fue repreguntado por esta defensa y se lo sacó del esquema.
Aseveró que no hay prueba en autos del robo del arma en casa de DD y mucho menos de que dicha arma fuera propiedad de AA.
Añadió que tampoco se probó el concierto previo. Aun si se hubiera probado que su defendido manejaba el auto, no se acreditó la existencia de concierto previo para cometer delito alguno. No hay resolución delictiva entre AA y el matador, no se ha probado que hubiere un concierto previo ni que el aquí encausado tuviera un interés, un motivo por el que cometer los homicidios de autos, ni acompañar a los autores materiales, por lo que no puede haber coautoría.
Señaló que es indudable el motivo de DD para inculpar a AA, en tanto fue éste quien lo delató en primer término, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de primer grado.
Por otro lado, afirmó que existe una violación al principio de igualdad en virtud de la cuantificación de la pena. El autor material fue condenado en proceso abreviado a una pena de 15 años de penitenciaría, mientras que la pena establecida al co-autor en la sentencia impugnada fue de 22 años.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 126), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Ciudad de la Costa de 1° Turno, la que solicitó el rechazo de la impugnación (fs. 478/488).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 490 y 494 vto.), fueron recibidos por ésta el día 7 de setiembre de 2020 (fs. 495).
VI) Por Decreto No. 1165, de fecha 21 de setiembre de 2020, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 496), quien se pronunció por Dictamen No. 149, de fecha 13 de octubre de 2020, por el cual aconsejó rechazar el recurso de casación deducido por la Defensa (fs. 498/499 vto.).
VII) Por Auto No. 1379, de fecha 22 de octubre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 501).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán desarrollados.
Los agravios introducidos por la Defensa guardan relación con los siguientes extremos: a) la valoración probatoria realizada por el Tribunal; b) la falta de pronunciamiento de la Sala sobre la apelación interpuesta con efecto diferido respecto a una sentencia interlocutoria dictada durante el proceso; y c) el guarismo punitivo de la pena impuesta al encausado.
En ese orden serán anali-zados a continuación.
II) Respecto al agravio diri-gido contra la valoración probatoria ensayada por la Sala
II.I) En primer lugar, co-rresponde delimitar la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal:
“(...) el día 15 de enero de 2018 aproximadamente a las 18.00 horas, DD se encontraba en su domicilio sito en el barrio Paso Carrasco junto a su pareja EE. En ese momento arribaron tres masculinos, quienes golpearon a DD y mataron a su perro de dos disparos. Le sustrajeron una pistola 9 mm, que era de propiedad de AA, la cual se la había prestado con anterioridad, ya que ambos se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y DD le debía dinero a AA.
Luego de ese hecho, DD se dirigió hacia su otro domicilio en el barrio de Maroñas de Montevideo y entró en contacto con AA para contarle que le habían copado la casa y hurtado el arma que éste le había prestado. Minutos después, arribaron a dicha finca AA junto a su novia BB en el auto Volkswagen, Gol, G5, matrícula LAC 2451, de color gris. Luego de que DD le relató lo sucedido, AA fue a buscar a otros dos masculinos que no han sido identificados hasta el momento. Posteriormente se dirigieron todos al domicilio de DD en Paso Carrasco. AA iba conduciendo el VW Gol referido, BB como acompañante y DD en el asiento de atrás. Los otros dos masculinos fueron en una moto, detrás del vehículo. Al arribar al domicilio, BB se bajó del auto e ingresó a la finca donde se encontraban EE (pareja de DD) y FF(tío de ésta). Los masculinos que los acompañaban, dejaron la moto estacionada en el porche y se subieron al VW en la parte de atrás. AA siguió en el lugar del conductor y DD se subió del lado del acompañante. Allí, salieron en busca de los jóvenes que horas antes le habían sustraído el arma a DD. Próximo a las 20.00 horas concurrieron a la Ruta Interbalnearia casi Márquez Castro, del barrio Nueva Esperanza, Solymar Norte, donde se encontraban varios jóvenes en una esquina sobre la calle lateral Sur de la ruta. DD identificó a algunos de ellos como quienes le habían copado la casa y sustraído el arma de AA . En ese momento se acercaron a ellos en el vehículo, DD se bajó y se dirigió a la víctima GG, de 17 años de edad y le dijo: ‘Vos me robaste recién’. Contestándole el adolescente ‘No pará’. En ese instante le efectuó varios disparos uno de los cuales impactó en el tórax y otro en el muslo derecho. Luego DD y otro masculino que estaba sentado en la parte posterior del vehículo, efectuaron numerosos disparos de arma de fuego hacia todos los jóvenes que se encontraban allí, quienes comenzaron a correr. Resultó muerto en el lugar el joven HH, de 15 años de edad, por un disparo en el cráneo con un arma 9 mm. Asimismo, II, de 24 años de edad, recibió una herida superficial en la cavidad toráxica. GG, falleció posteriormente en un centro asisten-cial producto de dos disparos de un arma calibre 380” (fs. 442 vto./443).
II.II) El primer y principal agravio esgrimido por la Defensa en su recurso consiste en una crítica a la valoración probatoria ensayada por la Sala en la sentencia impugnada, en mérito a la cual se tuvo por acreditada la comisión por parte del encausado AA, en calidad de coautor, de un delito de homicidio especialmente agravado por el concurso (arts. 310 y 311 num. 4° C.P.).
Incluso, el cuestionamien-to a la calificación de la intervención de AA como coautor, a la que hace referencia el recurrente a fs. 466, resulta consecuencia, a su juicio, de la errónea valoración de la prueba que se le atribuye al Tribunal.
Pues bien.
En dicho marco, corres-ponde analizar en primer lugar el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba, como causal de casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal (C.P.P.).
III) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal y los defectos que se advierten en la recurrencia en examen
III.I) Como viene de seña-larse, la causal de casación alegada por el recurrente involucra temática de valoración probatoria, lo que conduce a examinar cuáles son los criterios que sos-tienen respecto al punto los integrantes de la Corporación.
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (Ley No. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1° de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió en 2018.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se encuen-tra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual:
“ Causales de casación. - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. (...)”.
En la especie, según fuera señalado, el recurrente se agravia –en lo aquí respecta- por la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Ello determina que deban recordarse cuáles son los diversos criterios que sostienen, respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, los Ministros que suscriben el presente fallo, a efectos de determinar si la recu-rrencia en examen cumple con los requisitos exigidos al respecto por la normativa procesal vigente.
III.II) Por un lado, los Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la refe-rida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (cfme. Sentencia No. 250/2013).
En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verifi-cación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exacta-mente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que este Colegiado no es, en principio, juez del “factum”. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba.
La razonabilidad, como criterio de apreciación o ponderación de la prueba, admite grados; de ahí que se exija que la desviación sea de carácter evidente, grosera o arbitraria.
Por ello, la característi-ca primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciante contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (cfme. Sentencia No. 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cfme. Sentencia No. 288/1997).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Adicionalmente, se requie-re que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (cfme. Sentencia No. 134/2019).
III.III) Y bien. En mérito al razonamiento que viene de exponerse, estiman los Ministros Dra. Martínez, Dra. Minvielle, Dr. Pérez Brignani y el redactor, que el recurso interpuesto por la Defensa del encausado, en lo que atañe al cuestiona-miento de la valoración probatoria, debe ser desesti-mado, en tanto se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugna-ción ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita per se el rechazo de la recurrencia (cfme. Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras); y ello no solo porque el recurrente no utilizó tales giros lingüísticos, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio.
En tal sentido, de acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida no surge expresa ni implícitamente invocada en términos que habiliten su análisis en casación. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal ad quem , lo que no resulta suficiente para habilitar la revisión en casación (cfme. Sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
La recurrente omite, sin perjuicio de referencias genéricas, la mención y el desarrollo del concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No realiza un desarrollo del agravio que permita concluir, sin atisbo de dudas, que la fundamentación del órgano de alzada supone un razona-miento irracional o ilógico.
Es la parte recurrente la que debe identificar de manera clara y precisa en qué medios de prueba y por qué razones considera que el razonamiento probatorio del órgano de mérito es absurdo. Al faltar tales datos esenciales, la recurrencia no puede prosperar.
En el presente caso, la Defensa no realiza una exposición ordenada de los agravios que pretende deducir en sede casatoria. Esto significa, desde un plano formal, que aquélla no ha dado cabal cumplimiento a su carga de realizar una debida argumentación para la admisibilidad del presente recur-so.
Como ha sostenido el Dr. Pérez Brignani como Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1° Turno -en relación al recurso de apelación, pero en términos trasladables a la presente causa-:
“(...) Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene de los cuales derivan los agravios que se reclaman. Es muy importante tener en cuenta está circunstancia porque si ese escrito no llena estas condiciones el Tribunal debe declarar desierto el recurso (...) No constituye expresión de agravios cuando el escrito presentado por el recurrente no consta como en la especie, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido (CFM ALSINA TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TOMO II PÁG 680).
La expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (CFM VESCOVI DERECHO PROCESAL TOMO VI PÁG 112), por lo que mal puede considerarse agravios lo expresado por el actor que se limita a no compartir los fundamentos de la sentencia sin efectuar una crítica razonada punto por punto de la bien fundada sentencia de la a-quo constituyendo una aspiración a que se revise la causa sin reunir los requisitos reseñados anteriormente ” (cfme. Sentencia T.A.T. 1° Turno No. 168/2007).
El presente recurso de casación no analiza una a una las probanzas rendidas en autos a efectos de explicar por qué se entiende que el ad quem actuó con un razonamiento probatorio ilógico que conllevó a un error aberrante o a un absurdo evidente.
Ello sella la suerte del recurso en trámite –en lo relativo al agravio atinente a la valoración probatoria-, en tanto el medio impugnativo deducido no cumple con las exigencias formales de admisión.
Lo expuesto conduce, en-tonces, a juicio de los prenombrados Ministros, a rechazar el agravio ensayado por la recurrente.
III.IV) En criterio diver-gente, el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Ministro ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en Sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corporación (entre otras).
Similares conclusiones adoptaba el Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones: Sentencias Nos. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: Sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha soste-nido, en conceptos trasladables: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) ”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Ministro Dr. Sosa Aguirre, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2° del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
El referido Ministro trae a colación los certeros conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respe-tuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el pro-blema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control so-bre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos conse-cuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ” (cfme. Binder Barzizza, Alberto, El proceso penal , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Dr. Sosa Aguirre, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “(...) puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. Bermúdez Mastrángelo, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1° del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ ” (cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
A juicio del Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980 -“ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del mismo Código al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se en-cuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. 1980: “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También ha expresado el Dr. Sosa Aguirre en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “(...) encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’ ”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2° del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, añade el Ministro Dr. Sosa Aguirre, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más moder-nas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. La solución básicamente es idéntica tratándose de recursos moviliza-dos ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
III.V) Ahora bien. En el presente caso, estima el Ministro Dr. Sosa Aguirre que el recurso de casación interpuesto presenta un cúmulo de ideas sin solución de continuidad, en un estilo literario que no es el debido, ya que un correcto escrito judicial debe estar concebido en estilo jurídico (con lógica jurídica), concretando la aplicación del derecho a los hechos, en estilo simple de frases cortas que respete la estructura lógica y la necesaria concretización de la fundamentación.
El escrito por momentos se vuelve una crítica genérica, vaga e imprecisa a la sentencia recaída en obrados. Además, el supuesto error en la valoración de la prueba se ciñe en cuestionar al Tribunal que optó por la teoría del caso presentada por Fiscalía y no hizo caudal de su tesitura (la cual consistió en afirmar que DD le pidió prestado el auto a AA y éste no lo manejó hasta el lugar donde se produjo el doble homicidio y que, en su declaración, DD responsabilizó a AA para vengarse de él, cuando en realidad los hechos que describió los cometió “VV”).
Ahora bien, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, la mera disconformidad no puede ser tenida en cuenta como causal de casación. Antes bien, lo que debió indicar con total precisión en su escrito es de qué forma el Tribunal vulneró el límite en la valoración de la prueba.
Además, si la prueba fue incorrectamente valorada por el Tribunal, al presentar el recurso de casación –última oportunidad para resistir la ejecutoriedad de una sentencia de condena supuesta-mente injusta- lo mínimo que se hubiese esperado de tal escrito era un análisis de cada uno de los medios probatorios de los cuales hizo caudal el Tribunal a los efectos de cimentar la sentencia de condena.
Sin embargo, dicho extremo no aconteció. A vía de ejemplo, véase que -ante un juicio oral- solo en un pasaje de su escrito se hace mención a una pista de audio de sistema Audire con indicación precisa de tiempo determinado. Un análisis en este estado de la causa como mínimo hubiese requerido que se indicara cada uno de los relatos y los diversos medios probatorios, indicando en forma precisa cada una de las inconsistencias. Sin embargo, nada de ello ocurrió.
La imprecisión del agravio es tal que por momentos parece ser un compendio de preguntas dirigidas a la valoración que realizó el Tribunal pero sin emitir respuestas a las mismas. Todo se vuelve conjetura y suposiciones que no tienen el mínimo respaldo probatorio que las avale.
Más aún, gran parte del recurso se torna una constante crítica a lo resuelto en primera instancia y a lo ya dicho en oportunidad de interponer la apelación (véase en especial fs. 462/463).
Una vez más corresponde recordar que el recurso de casación se funda en la existencia de una infracción o una errónea aplicación de la norma de derecho cometida en una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal de Apelaciones.
Por otra parte, el recu-rrente omite pronunciarse sobre prueba de cargo que fue especialmente tenida en cuenta por el Tribunal para condenar.
También recurre el viejo sistema de fraccionar la prueba y atacar los indicios en forma individual desconociendo que el valor de los mismos surge del conjunto y que, donde uno de ellos no prueba, al reunirse si lo hacen.
Hace décadas Döhring ad-vertía: “(...) hay a veces muchos indicios acusadores, de los cuales cada uno por sí solo dice poco, pero que, por apuntar todos en la misma dirección, ofrecen en conjunto un resultado pasablemente seguro” (cfme. Döhring, E., La prueba. Su práctica y apreciación , Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 348).
En palabras de Gorphe: “(...) la indiciaria es una prueba mediante una plura-lidad más o menos grande de indicios; ‘está dirigida –dice RITTLER- hacia una multitud de cosas indiciarias’. De una sola de ellas no suele resultar más que una indicación o, a lo sumo, una sospecha; pero de una serie convergente nace la prueba” (cfme. Gorphe, F., De la apreciación de las pruebas , Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1955, pág. 348; en igual sentido, véase: LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º No. 191/2004).
En función de los desa-rrollos anteriores y partir del análisis del caso de obrados, considera el Dr. Sosa Aguirre que no pueden compartirse las afirmaciones de la Defensa al concluir que los hechos que se dan por probados solamente se desprenden del testimonio de DD y que tal declaración no se contrastó con el resto de la prueba reunida en la causa.
Antes bien, lo que ocurrió fue exactamente lo contrario: el Tribunal partió de la declaración realizada por DD y, a partir de ella, fue analizando cada una de las probanzas, en especial, los indicios que corroboran la declaración que sitúa en el lugar de los hechos en calidad de coautor al encausado AA.
Corresponde recordar una vez más que la prueba se debe analizar y apreciar en su conjunto, conforme al principio de unidad, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica (artículo 143 C.P.P.). En palabras de Devis Echandía: “(...) los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ ” (cfme. Devis Echandia, H., Teoría General de la prueba judicial , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305/306).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “(...) en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (cfme. Parra Quijano, J., Manual de Derecho Probatorio , Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
En tal sentido, en primer lugar, corresponde señalar que DD declaró que conocía a AA, que ellos eran socios (minuto 03:03 sistema Audire) y vendían droga. Expresó que el día 15 de enero de 2018 “le coparon” la casa en Camino Carrasco, le mataron al perro y le sustrajeron una pistola costosa, que era propiedad de AA. Luego, se fue para su casa en Maroñas, llamó por teléfono a AA y éste vino con su señora. Además, AA trajo a dos personas más –que vinieron en una moto- y se fueron para la casa de Paso Carrasco. Al llegar al lugar, dejaron a la mujer de AA en la casa de Paso Carrasco (estaba la señora de DD y el tío de ella) y se fueron hasta Colinas de Solymar en el auto de AA. El propietario manejó el vehículo y DD se situó en el asiento del acompañante.
Según la declaración de DD –correctamente extractada por la Sala-, los hechos ocurrieron así: “ AA frena, los veo, bajé, AA me dijo ahí están, le dije al pibe que maté no me vas a robar más, paramos donde estaban los pibes y le efectué un par de disparos. También se bajaron los otros dos compañeros y AA se quedó al volante. Yo efectué disparos, al igual que ‘JJ’ y ‘KK’. Yo fui con un 38, otro con una 9, otro otra pistola y las consiguió AA (no tiene idea como). Que nuca le pidió el auto prestado a AA, si le prestó armas, dos o tres veces” (minuto 05:45 y ss. Audire, recogido sucintamente por el Tribunal a fs. 445).
Luego, regresaron a la casa de Camino Carrasco (donde se encontraban la esposa de AA , la señora de DD –EE- y el tío de ésta -FF -); los otros dos muchachos, en tanto, se fueron en la moto. Después, volvieron a Maroñas por Camino Carrasco y Veracierto. Por último, DD agarró su auto y se volvió a su casa (minuto 9:53 y ss. Audire).
Destaca el Dr. Sosa Aguirre que de los 55:06 minutos que dura la declaración de DD se observa lo caótico que resultó el contraexamen de la Defensa, en el cual se realizaron preguntas sin un hilo conductor -al mejor estilo del C.P.P. 1980-, olvidándose lamentablemente que estaban ante un juez de juicio que no se encontraba contaminado y que, en consecuencia, escaso conocimiento tenía de los hechos. Eran las partes, a través del diligenciamiento de los medios probatorios, las que deben ir contando su teoría del caso.
En otras palabras, la Defensa, en el afán de ingresar –en forma tardía- un audio al juicio, omitió interrogar en forma al testigo, dado que debió tener presente que la Sra. Jueza de juicio no tenía conocimiento de los hechos del caso. Si, en cambio, hubiera realizado el interrogatorio en forma más prolija, tal vez otro hubiese sido el resultado. Véase que, en tal sentido, la propia jueza advierte a la Defensa de autos “(...) que se encuentra desviando las cosas y yo lo que necesito son las cosas más claras (...) lo único que le pido es claridad” (sistema Audire, minuto: 39:55).
III.VI) Ahora bien, sin per-juicio de la desprolijidad del interrogatorio (en especial del contraexamen), entiende el Dr. Sosa Aguirre que de allí logra desprenderse: i) que el arma que sustrajeron de la casa de DD era propiedad del imputado (minuto 03:53 sistema Audire); y ii) que AA manejó y se quedó al volante en el momento en que se realizaron los disparos (minuto 05:31 y ss.).
Tal relato resulta esen-cial para imputar la coautoría de un delito complejo de homicidio especialmente agravado dado que, si bien la sentencia se cimienta en dicha declaración, existió prueba reunida en la causa –como bien lo indica el a d quem - que corroboró los dichos de DD y, en definitiva, la propia teoría del caso de Fiscalía.
En este sentido, apunta el Dr. Sosa Aguirre:
a) Que la testigo EE, pareja de DD, corroboró el episodio previo en el cual le sustrajeron la pistola, narró que fue a la casa de AA y luego vino con él. Verificó, asimismo, que al llegar a la casa dejaron a la pareja del imputado y se fueron los cuatro (AA, DD y los otros dos sujetos) y que demoraron media hora en volver.
b) Que el testigo FF, tío de EE, corroboró lo declarado por la pareja de DD.
c) Que el testigo LL, quien se encontraba en la escena del doble homicidio con las víctimas (a quienes conocía del ba-rrio), presenció los hechos y retuvo la matrícula del automóvil desde el cual se bajaron las personas que efectuaron los disparos, vehículo que resultó ser propiedad del imputado AA.
d) Que los restantes tes-tigos presenciales ubican el auto de color gris (anteriormente descripto por LL) en el lugar de los hechos.
Sin perjuicio de lo ante-rior, existen otros indicios que deben sopesarse:
e) Que el día 28 de febrero de 2018 AA y su pareja vendieron el automóvil, dejándolo en la automotora de propiedad de MM.
f) Que se agregó al juicio un audio en el que se reproduce una comunicación entre EE(pareja de DD) y un hombre que la llama, que guarda relación con lo que debería declarar AA si era detenido: “cualquier cosa que le diga al NN que el NN le prestó el auto y el teléfono estaba justo arriba del auto, sino que se vuele a la mierda”. Esta comunicación es un indicio más a tener en cuenta por dos motivos: en primer lugar, la coartada de la Defensa se basó en el préstamo del auto; en segundo lugar, la referencia a que “el teléfono estaba justo arriba del auto” guarda relación con lo que luego se constató al efectuarse estudios de geo referenciación, los que corroboran, una vez más, la participación del imputado AA en la secuencia criminal descrita por DD.
g) Que la hipótesis de que el imputado se encontró toda la tarde en su domicilio junto a BB y CC cayó por su propio peso, desde el momento en que el informe de posicionamiento de la antena de teléfono celular de BB probó fehacientemente que el día de los hechos se trasladó de su domicilio de Montevideo a Paso Carrasco y media hora después del homicidio volvió a marcar la zona de Maroñas.
En definitiva, concluye el Dr. Sosa Aguirre que la prueba reunida en la causa resulta plena y el razonamiento realizado por el tri-bunal no resulta vulneratorio del límite de la razo-nabilidad. Tal como se referenció, no nos encontramos frente a una condena que solo se basa en la declaración efectuada por el autor material del homicidio.
El grado de convicción in-dicado se logra incluso sin dejar de mencionar que el día posterior a la formalización de DD, AA resultó detenido en horas de la madrugada cuando pretendía abandonar el país hacia Argentina, extremo que la Defensa desvirtuó al señalar que se encontraba invitado –junto a su familia- a un cumpleaños de 15 de su prima y habiendo comprado el pasaje con anterioridad.
III.VII) Por último, añade el Dr. Sosa Aguirre que la prueba de descargo que guarda relación con la edad de los dos sujetos restantes, el préstamo del auto y “el pibito de al lado” no tienen respaldo probatorio que justifique las mismas en el cúmulo obrante en la causa. Son meras conjeturas que no se encuentran respaldadas por pruebas. Antes bien, al momento de los hechos, la Defensa no logró sustentar una teoría que sitúe a su defendido en un lugar diverso al escenario donde ocurrió el doble homicidio.
En consecuencia, corres-ponde una vez más revalidar lo dicho por esta Corporación: “En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-tivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alterna-tivas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (cfme. Sentencia No. 92/2020).
Tal como expresó el Sr. Ministro Dr. Miguez Isbarbo en la sentencia atacada, al expresar sus fundamentos en particular: “(...) si se supusiera que se trata de casualidades, la verdad es que son muchas” (fs. 448 vto.).
En definitiva, concluye el Dr. Sosa Aguirre que la valoración realizada por el Tribunal resulta sumamente sólida y los argumentos brindados por la Defensa no logran conmover sus conclusiones. La prueba de descargo no resulta de modo alguno concluyente. Más aún, no presenta contraindicios serios y útiles que lleven a una conclusión diferente a la adoptada por los órganos de mérito en ambas instancias.
III.VIII) Por lo expuesto, en-tonces, corresponde rechazar, en mérito a los distintos fundamentos señalados, el agravio de la Defensa relativo a la errónea valoración de la prueba.
IV) Respecto al agravio rela-tivo a la falta de pronunciamiento de la Sala sobre la apelación interpuesta con efecto diferido respecto a una sentencia interlocutoria dictada durante el proceso Renglón aparte merece el agravio de la Defensa que guarda relación con la afirmación de que el Tribunal no se pronunció sobre el recurso de apelación con efecto diferido interpuesto respecto a una sentencia interlocutoria dictada en la audiencia de control de acusación, por la que se desestimó un medio de prueba solicitado por la Defensa.
Sobre el punto, cabe re-cordar que, a través de un pendrive, el defensor del encausado AA pretendió introducir la primera declaración brindada en Fiscalía por DD, lo que fue desechado por la Jueza que presidió la audiencia de control de acusación.
Al respecto, corresponde señalar que al momento de la realización de la referida audiencia, se encontraba vigente la anterior redacción del artículo 140 del C.P.P., la cual establecía que “(...) las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido”.
Ahora bien. Del propio recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en obrados no se desprende que la Defensa haya recurrido y expresado agravios atendibles en relación a la interlocutoria que denegó el referido medio de prueba.
Desde ya, cabe indicar que no se requieren determinadas formalidades para tal expresión de agravios, tales como subtitular en un capítulo que “se fundan los agravios con relación a la apelación formulada contra la interlocutoria que denegó un medio de prueba”.
No obstante, en el pre-sente caso, y luego de la denegatoria que había recaído respecto al medio probatorio ofrecido, la Defensa, al apelar la sentencia definitiva, se limitó a indicar lo siguiente:
“En la audiencia de con-trol de acusación se nos negó la incorporación como prueba del pendrive que contenía la primer declaración de DD en Fiscalía, antes de haber llegado a un acuerdo, esta parte apeló dicha resolución con efecto diferido, porque entendemos que la defensa si puede utilizar las declaraciones realizadas en fiscalía, máxime en este caso cuando el testigo de cargo, es el principal autor del homicidio quien realiza un acuerdo con la fiscalía, y toma venganza de quien lo inculpó, inculpando a su vez a mi defendido. No concordamos con la Sra. Juez cuando sostiene que DD al declarar en autos ya había acordado con fiscalía y se pregunta qué beneficio podía obtener (...)” (fs. 377/378 del recurso de apelación y fs. 468 del recurso de casación).
Lo anterior, si bien se observa, no refiere a un agravio con relación a la denegatoria en cuanto a la admisibilidad de determinado medio de prueba. Antes bien, se trata de una mera disconformidad respecto a la forma cómo se debía valorar por la a quo tal cambio en la declaración de DD, pero no existen agravios vinculados con la admisibilidad o no del referido medio probatorio.
Véase que, cuando la recu-rrente expresa que no concuerda “ con la Sra. Juez”, discrepa con la valoración efectuada por el juez del juicio, cuando en realidad debió –y no lo hizo- brindar los motivos por los cuales le generaba agravio que el juez de garantías no hubiera admitido en juicio el pendrive con el contenido de la primera declaración de DD . Sin embargo, nada de eso aconteció.
Entonces, más allá de la cuestión relativa a cómo debe incorporarse al juicio oral la declaración previa de un coimputado que fuera condenado en proceso abreviado (sírvase ver al respecto: Baclini, Jorge, “La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio” en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal , tomo II, AMU, FCU, Montevideo, 2020, págs. 52/53), lo cierto es que, en el presente caso, y sin perjuicio de la postura que se asuma, la impugnante no realizó una crítica fundada a los motivos por los cuales entendía que dicha prueba debió incorporarse porque era pertinente para la dilucidación del proceso, sino que se limitó a realizar una crítica genérica, vacía de conte-nido, en la que apunta contra la valoración y no contra la admisibilidad de la prueba.
Por ende, el agravio debe rechazarse, pues es carga del recurrente esgrimir agra-vios en forma clara y detallada, lo que en el caso no se cumplió.
V) Respecto al agravio rela-tivo a la individualización de la pena
V.I) El último agravio de la Defensa hace alusión a la violación del principio de igualdad en la determinación de la pena, lo que argumen-ta en base a que la pena recaída respecto a AA es superior a la del otro partícipe del reato (DD, quien fuera condenado a través de la figura del proceso abreviado a una pena de 15 años de penitenciaría).
V.II) En tanto se alega por parte de la Defensa una violación al mentado principio de igualdad, deviene oportuno remarcar cuál es el alcance y contenido de dicho principio.
Sobre el particular, Risso Ferrand señala que la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actua-ción. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones arti-ficiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo trata-miento (cfme. Risso Ferrand, M., Derecho Constitucional , tomo I, FCU, Montevideo, 2006, p. 517).
A su vez, como lo ha destacado Sarlo, es innegable que la apelación al tópico de la igualdad tiene, desde el punto de vista pragmá-tico, una innegable carga emotiva positiva. No obstante, toda apelación a la aplicación concreta del principio de igualdad, debe ser debidamente contextualizada (cfme. Sarlo, O., “Sobre la noción de igualdad”, en AA. VV., El Principio de Igualdad. En la Teoría del Derecho y la Dogmática Jurídica , Oscar Sarlo y Andrés Blanco (Coordinadores), FCU, Montevideo, 2008, especialmente págs. 33 y 36).
En el expediente de ma-rras, no puede hablarse de la existencia de una viola-ción al principio de igualdad por parte del Tribunal de Apelaciones, desde que la contextualización del caso concreto hace que las diferentes penas que se le atribuyeron a los imputados deriven de diferentes estructuras procesales que no pueden ser soslayadas. A saber: el imputado DD obtuvo una condena a través de la aplicación de un proceso abreviado; AA , en cambio, fue condenado (en doble instancia) a partir del desarrollo de un juicio oral.
Las estructurales procesa-les utilizadas conllevan necesariamente a un tratamiento distinto de los imputados. Ello por cuanto, en el caso de DD, éste admitió su responsabilidad en los hechos y, como contrapartida, recibió un abatimiento en la pena a cumplir (conforme al régimen vigente al momento de comisión de los hechos). Por su parte, AA, negó su responsabilidad y se sometió a la estructura del juicio oral, que puede concluir con una sentencia condenatoria o absolutoria. En la hipótesis de sentencia de condena –como la que acaeció en autos-, el límite máximo impuesto al juzgador es la pena solicitada por el titular de la acción penal (Ministerio Público) y será el juez quien, valorando los elementos establecidos en el artículo 86 del Código Penal, determinará la pena a recaer.
En otras palabras, los distintos encausados optaron por diversas estructuras procesales, con las garantías y riesgos que cada una de ellas implica. DD estimó que lo mejor para su beneficio era declararse culpable y llegar a un acuerdo con Fiscalía, a los efectos de que la causa tramite por proceso abreviado y obtener una pena con el beneficio previsto en el entonces vigente art. 273.2 del C.P.P.; AA, en cambio, optó por declararse inocente, lo que determinó que su responsabilidad debía probarse en un proceso oral, con todas las garantías, ante un juez que no se encontraba contaminado. El resultado del juicio oral podía haber sido la absolución de AA o, por el contrario, su condena (tal como aconteció). Y en el marco de esta estructura procesal, no resultaba de aplicación el beneficio de reducción de la pena previsto en el art. 273.2 C.P.P. (en la redacción entonces vigente).
En consecuencia, en nada se ve vulnerado el principio de igualdad en el presente caso por el hecho de haberse arribado a penas diferentes respecto a uno y otro encausado.
V.III) El Ministro Dr. Sosa Aguirre, amén de compartir los desarrollos anteriores, agrega que cada caso debe de analizarse en concreto y que nos encontramos ante diversos sujetos. Tal aspecto fue expresamente recogido en el artículo 86 del C.P. al señalarse que se deberá tener en cuenta “(...) la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho” . Ello, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, amerita por sí solo que no pueda aplicarse el principio de igualdad invocado, por la simple razón de encontrarnos ante sujetos diversos.
V.IV) Por lo demás, la una-nimidad de los integrantes de la Corte considera que la pena impuesta a AA es ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para el reato tipificado y no se observa un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena a imponer el encausado.
Sobre este tópico, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de la determinación del quantum punitivo. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actua-lidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma re-ciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invaria-blemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal en el caso a la hora de individualizar la pena aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional (véase fs. 450 vto./451), por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
Lo expuesto, sumado a las consideraciones anteriores respecto a la no violación en el caso del principio de igualdad, conduce al rechazo del agravio ensayado.
V.V) Finalmente, el Ministro Dr. Sosa Aguirre trae a consideración las apreciaciones por él formuladas en la Sentencia No. 111/2020 de esta Corporación, oportunidad en la que indicó:
“ Igualmente este Ministro redactor [Dr. Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
En autos, en criterio del referido Ministro, no se encuentra vulnerado el artículo 86 del Código Penal, dado que: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso; y c) la valoración probatoria efectuada por la Sala no es vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En consecuencia, el agra-vio no resulta de recibo.
VI) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.