Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: ISBEL S.A EN AUTOS: “LAFEMIR S.A. – CONCURSO LEY Nº 18.387 VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS” – RESOLUCIÓN DE CONTRATO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 91.1, 104 SEGUNDO INCISO Y 252 DE LA LEY Nº 18.387 – IUE: 41-70/2020.
RESULTANDO:
I.- Surge de autos que por sentencia Nº 355/2020, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada en los autos IUE: 2-68566/2019 - “ LAFEMIR S.A – CONCURSO LEY 18.387”, se declaró el concurso necesario de LAFEMIR S.A, designándose Síndico a la Liga de Defensa Comercial (fs. 3/4).
El día 23 de junio de 2020, compareció ISBEL S.A. en los autos IUE: 41-13/2020 “ LAFEMIR S.A – CONCURSO LEY 18.387 - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS” denunciando los créditos que mantiene contra la concursada en virtud de los vínculos contractuales que las unían (contratos de obra y posterior arrendamiento de planta fotovoltaica) solicitando se verifiquen los mismos en los términos que expuso en su escrito (fs.34/35).
El día 4 de agosto de 2020 el Síndico presentó la lista de acreedores del concurso e inventario de la masa activa (fs. 42/99) surgiendo a fs. 73 vto./74 que se rechazó la inclusión de los créditos insinuados por ISBEL S.A.
Por sentencia Nº 1.570/2020, de fecha 5 de agosto de 2020, se tuvo presente la nómina de acreedores que forman la masa pasiva y el inventario de la activa, poniéndose de manifiesto en la Sede actuante por el plazo de 15 días.
Con fecha 27 de agosto de 2020, ISBEL S.A compareció en la IUE: 41-13/2020 impetrando la resolución de los contratos precedentemente invocados al amparo de lo dispuesto por el num. 4 del art. 68 de la Ley Nº 18.387 o que, en su defecto, se garantice suficientemente su cumplimiento. En subsidio, formuló impugnación de la lista de acreedores presentada por el Síndico (fs. 129/137).
En lo esencial, por dispositivo Nº 1.832/2020, de fecha 31 de agosto de 2020, se confirió vista a la Sindicatura de las denuncias de créditos laborales, así como de los escritos presentados por acreedores. Asimismo, se dio traslado al Síndico de las impugnaciones formuladas por diversos intervi-nientes, así como la del inventario deducida por la concursada, mandándose formar pieza por separado con testimonio las actuaciones medulares y el escrito de ISBEL que fuera reseñado (fs. 138/139).
Formada la presente pieza (fs. 140) por auto Nº 1.930/2020, de fecha 8 de septiembre de 2020, se corrió traslado a la Sindicatura de la solicitud de resolución de contrato e impugnación subsidiaria de la lista de acreedores deducidas por ISBEL S.A. (fs. 142).
El día 21 de septiembre de 2020 compareció el Sr. Daniel Cabrera Ferraz, por sí y en su calidad de director, en nombre y representación de LAFEMIR S.A, así como la Dra. Adriana Pisano Citrone, promoviendo excepción de inconstitucionalidad de los artículos 91.1, 104 inc. 2 y 252 de la Ley 18.387 (en adelante, LCRE).
Tras reseñar las secuelas del proceso, efectuar una serie de consideraciones generales en torno a los requisitos legales que debe cumplir el excepcionamiento y su verificación en el caso, así como comentarios de índole general respecto de las normas concursales, fundó las argüidas inconstitucionalidades.
II.- En lo que respecta al artículo 104 de la LCRE, sostuvo esencialmente que, de conformidad a lo dispuesto en su inciso segundo, el deudor concursado (parte principal del proceso concursal) se ve impedido de ejercer la defensa de sus derechos tras ser excluido de las incidencias promovidas por los terceros o acreedores a raíz de sus impugnaciones a la lista confeccionada por el Síndico, siendo que son los derechos del concursado los que están en juego, que es quien conoce personalmente los pormenores de la vinculación con aquellos y, a su vez, que la resolución que recaerá en el incidente desplegará importantes efectos a su respecto.
En tal sentido, desarrolló que la verificación de créditos es una etapa medular del proceso cuyo resultado produce efectos tanto dentro como fuera del concurso y el inciso segundo del mencionado artículo, cuando reguló la legitimación para intervenir del lado pasivo en el reclamo que se formula mediante la impugnación de la lista de acreedores, estableció que la sustanciación se cumple sin conferir traslado de la impugnación al deudor y, por consiguiente, la litis siempre se traba entre el impugnante y el síndico (o interventor) en forma exclusiva.
Sin perjuicio de las inci-dencias que eventualmente pudieran surgir de acuerdo con sus estimaciones, en autos se verificaron una serie de impugnaciones por exclusión de acreedores o calificación de los créditos en las cuales el deudor no fue considerado parte.
Siendo así y de ampararse la impugnación o de arribarse a un acuerdo entre sindicatura y acreedor, tal sentencia o transacción tendrá efectos en el patrimonio del concursado.
Por tanto, la injustificada limitación obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa de su patrimonio, comprendido por el derecho constitucional a la propiedad (artículo 32 de la Constitución) al punto que ni siquiera se prevé la posibilidad de ser oído durante dicho procedimiento; salvo que ingrese por iniciativa de las partes intervinientes en el incidente.
Asimismo, se afecta el principio de igualdad de las partes ante la ley procesal (artículo 8 de la Carta Magna) dado que el deudor concursado es parte en el proceso concursal general y por tanto debiera admitirse su intervención en todos los procesos relacionados al objeto principal, siendo injustificada la intervención de uno de los sujetos de la relación (acreedor) y en ausencia del restante involucrado (el concursado).
Además, estimó que se limita su derecho de acceso a la jurisdicción, se veda la posibilidad de desplegar una estrategia defensiva para salvaguardar sus intereses, así como de proponer prueba y controlar la actividad desarrollada durante el proceso, lo que trasunta en la negación del debido proceso, la nulidad de la sentencia y la inexistencia de cosa juzgada, a causa de la total indefensión que la aqueja sin razón legal valedera.
Por todo ello, concluyó que se vulneran los derechos sustanciales, procesales y garantías constitucionales previstos en los artículos 7, 8, 12, 30, 32, 72, 332 de la Constitución y 8 y 25 de la CADH.
III.- En lo que refiere a la inconstitucionalidad del artículo 91.1 de la LCRE, subdividió el análisis desde dos puntos de vista (desde el punto de vista del concursado y, por otro, desde la óptica del letrado patrocinante de aquel).
III.a) Tras enfatizar en la necesidad de la asistencia letrada para que exista proceso válido (más en una materia especializada como la que nos convoca) señaló que la salvedad efectuada en el artículo atacado no es acertada, ya que el deudor requiere patrocinio y los recursos para solventarlo deberían surgir de su patrimonio, por lo que la misma norma, al excluir de los créditos contra la masa a los honorarios del abogado que asiste al concursado, sentencia su condena a la indefensión.
Indicó que, habida cuenta que el objetivo del proceso concursal es el salvataje y que el sin número de diligencias y actividades extrajudiciales y judiciales que ello insume demandan la asistencia letrada, por lo que resulta indispensable que la concursada pueda pagar los servicios prestados. A su juicio, la disposición cuestionada castiga al profesional que decida acompañar al deudor en dicha tarea.
Señaló que, sin fundamento válido, la norma contraviene el artículo 7 de la lex fundamentalis al vulnerar el principio de seguridad y defensa de la propiedad, ya que impide que el deudor elija a un profesional que mejor defienda sus derechos y le brinde certeza (arts. 16 y 36 ejusdem) . Asimismo, no lo sitúa en pie de igualdad frente a sus contrincantes y se vulnera el debido proceso al privarle el derecho a la defensa técnica debida (arts. 8 y 12).
III.b) Por otra parte, la inconstitucionalidad también se genera desde el punto de vista del abogado que patrocina un expediente concursal, ya que se trata de una labor de importante envergadura que se presume honoraria, al igual que la de los restantes auxiliares del Tribunal y este último.
Por ende, no se justifica el motivo por el cual todos los operadores que intervienen en el concurso tienen derecho a cobrar sus honorarios como crédito postconcursal (costas y costos) con excepción del abogado defensor.
Por consiguiente, estimó que el artículo 91.1 de la LCRE viola el Derecho de Igualdad (art. 8 de la Carta) tras dispensarse a su respecto un tratamiento arbitrario con relación a sus honorarios, ya que sin motivo no se condice con el recibido por los restantes intervinientes.
Asimismo, vulnera el Derecho al Trabajo al impedirle al abogado la posibilidad de desarrollar un trabajo digno y remunerado (art. 7, 8, 36, 53, y 54 de la Constitución).
En lo atinente a la inconstitucionalidad del artículo 252 de la LCRE, tras efectuar una serie de consideraciones respecto a los objetos que tramitan por la vía incidental y las pocas garantías que, a su juicio, ofrece el tracto, puntualizó que la norma invocada viola el principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 8 de la Carta) y el debido proceso (art. 12 ejusdem ) y el derecho al recurso, en tanto restringe la apelabilidad de las sentencias en estos procesos incidentales, además de limitarse la casación para ciertas hipótesis, sin razón ajustada al interés general que justifique tal limitación.
Por todo lo expuesto, solicitó que se suspenda los procedimientos en las IUE: 2-68566/2019, 41-13/2020 y 41-70/2020 y una vez elevadas las actuaciones se declare la inconstitucionalidad de los artículos 104 inc. 2, 91.1 y 252 de la Ley 18.387.
Por auto Nº 2.065/2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, se suspendió el procedimiento y se elevaron las actuaciones ante la Corporación.
El expediente se recibió en la Suprema Corte de Justicia el día 23 de septiembre de 2020 (fs. 211) confiriéndose traslado a la Sindicatura (fs. 212) la cual lo evacuó en los términos de su escrito de fs. 215/213.
Las partes alegaron de bien probado (fs. 229/237 y 239/247) ordenándose el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros y el dictado de sentencia citadas las partes.
Culminado el plazo del primer estudio, los autos fueron puestos al acuerdo, acordándose la emisión del presente pronunciamiento en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legal requerida relevará de oficio en la presente causa la litispendencia y dispondrá la clausura del procedimiento, en mérito a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- Surge de autos que LAFEMIR S.A. transita un proceso concursal promovido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2do. Turno, en los autos caratulados: “LAFEMIR S.A. – CONCURSO LEY 18.387” identificados con la IUE: 2-68566/2019 (fs. 2 a 4) del cual se desprendió la presente pieza (entre otras) con el objeto de resolver diversas cuestiones vinculadas al concurso.
Asimismo, emerge del expediente principal que se encuentra a estudio de la Corporación, que con fecha 10 de septiembre de 2020, compareció la concursada deduciendo pretensión declarativa de inconstitucio-nalidad por vía de excepción respecto de los artículos 91.1, 104 inc. 2 y 252 de la Ley 18.387 (fs. 846/886 del IUE: 2-68566/2019).
III.- El día 21 de septiembre de 2020, la deudora concursada promovió idéntico planteo en estos autos (fs. 168/208) los cuales fueron elevados ante la Corporación previa suspensión del procedimiento, pasando finalmente a estudio de los Sres. Ministros.
IV.- Del examen de ambos escritos surge que la parte, en base a los mismos fundamentos, impetró el dictado de sentencia con idéntico pedimento, circunstancia que determina el pronunciamiento adelantado.
En efecto, deviene pertinente recordar las enseñanzas de la doctrina procesalista vernácula, cuando siguiendo a Alsina se puntualiza que “...es un principio del derecho romano que toda acción se extingue con su ejercicio”; el autor mencionado deduce de esta premisa dos reglas fundamentales: 1) “que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción”, 2) “que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción. A tales efectos se autoriza -dice- la utilización de dos excepciones, la de litispendencia y la de cosa juzgada” ( Vescovi y otros , “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo III, Ed. Abaco, Montevideo, pág. 46).
Sabido es que la configuración de litispendencia supone la identidad de pretensiones, lo que conlleva al análisis de sus elementos identificatorios (sujetos, objeto, causa).
Al respecto, en anteriores pronunciamientos la Corporación ha señalado, en términos que comparten los Miembros concurrentes al presente, que: “ Es la conocida regla de la triple identidad, recogida en el artículo 219 del C.G.P., que demuestra la importancia que tiene la identificación de la pretensión como procedimiento conducente a establecer si una pretensión es igual o diferente a otra y, en todo caso, si poseen algún elemento en común o conexo.
Entonces, para saber si hay o no cosa juzgada, es necesario recurrir al procedimiento que Lino Palacio denomina “identificación de pretensiones”, en virtud del cual las pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de pretensiones distintas. Debe, entonces, realizarse un análisis comparativo de los elementos de las pretensiones en examen, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), a fin de establecer su identidad o su diversidad, que puede ser total o parcial (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, Ed. Ábaco, 1995, pág. 47).
Cabe precisar que la Corte, tal como está conformada en este caso, participa de la corriente jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por la defensa de cosa juzgada, criterio que intenta determinar en cada caso si se verifica un supuesto de identidad o conexión, y que confiere preeminencia a la identidad de la “cuestión litigiosa” (sentencias N os 176/2011 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras) (Cf. Sent. SCJ Nº 48/2018 y en similar sentido TAC 2do. Turno Sent. Nº SEF 0005-000050/2016).
Por consiguiente, el punto medular estriba en determinar la coincidencia total o parcial del objeto y la causa petendi .
Ello por cuanto, como también fuera explicitado por la Suprema Corte anterior-mente: "...doctrina y jurisprudencia modernas han descartado la aplicación rígida de la regla de las tres identidades, postulando su reducción a la identidad de la cuestión u objeto litigioso (Carli, La demanda civil, pág. 211).
En términos del autor de la cita (pág. 212), queda librado al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. El problema de las tres identidades se reduce entonces a determinar si se trata o no de la misma cuestión jurídica" (Cf. Sent. SCJ N os 188/2007 y 149/99).
En el caso, se advierte de la mera lectura de los idénticos escritos continentes de la pretensión que se está ante la misma cuestión litigiosa, en tanto en ambas ocasiones se partió de idéntica plataforma fáctica para impetrar la declaración de inconstitucionalidad de las normas previstas en los artículos 91.1, 104 inc. 2 y 252 de la Ley 18.387 (fs. 846/847, 854/855 y vto., 885 vto. y 168/169, 175/177 y vto., 207 vto.).
En definitiva, la presentación de la demanda primigenia ( id est: la deducida en los caratulados “LAFEMIR S.A. – CONCURSO LEY 18.387” identificados con la IUE: 2-68566/2019) mediante la cual se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de las citadas disposiciones, determinó la litispendencia relevable de Oficio por la Corte (arts. 24 nral. 2º y 133 in fine C.G.P.).
La sentencia a ser dictada en dichos autos alcanzará al presente proceso incidental.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida
FALLA:
I) RELÉVASE DE OFICIO LA LITISPENDENCIA EN ESTOS AUTOS Y, EN CONSECUENCIA, CLAUSÚRASE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR VÍA DE EXCEPCIÓN; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
III) ESTABLÉCESE LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO EN LA SUMA DE 20 B.P.C, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
IV) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.