Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ASSE Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 468-558/2016 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y, por vía adhesiva, por la parte actora y la codemandada, contra la Sentencia Definitiva No. 82/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno el 21 de mayo de 2020.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Dras. Macció (r), Venturini y Salvo, dispuso: “Confírmase la sentencia apelada excepto:
- en cuanto condenó a BB Ltda. en lo que se la revoca y, en su lugar, se desestima la demanda a su respecto y
- en cuanto absolvió a ASSE en lo que se la revoca y, en su lugar, se la condena a abonar los daños objeto de condena en la instancia anterior...” (fs. 514 a 516 vto.).
II.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) interpuso recurso de ampliación (fs. 521, 522), el que fue desestimado por la Sala en Sentencia No. 174/2020, señalándose que “la ahora recurrente no dedujo agravio eventual en su oportunidad para el caso que se revocara la condena a BB Ltda. y resultara condenada su representada, con lo cual, conforme al art. 257.1 C.G.P., lo que ahora se pretende por vía de recurso de ampliación, no fue objeto de esta instancia...”.
III.- Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5to. Turno, por Sentencia No. 62/2019, dictada el 29 de julio de 2019 por la Dra. Mariela Tejera, había fallado: “Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase a BB Limitada (...) a abonar la suma de U$S 2.000 (dólares estadounidenses dos mil) a la actora CC Olivera por concepto de daño moral propio; la suma de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) por el daño moral padecido por la pérdida de su hija; a abonar al actor AA Olivera la suma de U$S 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) por concepto de daño moral padecido por la pérdida de su hija; a abonar a DD, EE, FF y MaGG por concepto de daño moral por la pérdida de su hermana, la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) a cada una, más intereses legales desde la interposición de la demanda en todos los casos. Condénase a BB Limitada (...) a abonar la suma de $45.032 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil treinta y dos) a la actora CC por concepto de daño emergente, más reajustes del decreto ley 14.500 desde el hecho ilícito e intereses desde la presentación de la demanda (...) Desestímase la demanda respecto de ASSE y al citado en garantía Porto Seguro–Seguros del Uruguay S.A. y la citación en garantía promovida respecto de BB Limitada...” (fs. 431 a 457).
IV.- En tiempo y forma, la demandada ASSE interpuso recurso de casación (fs. 528 a 541) y expuso los siguientes agravios:
a) Afirmó que la Sala debió haberse pronunciado acerca de la citación en garantía que la ASSE promovió contra BB Ltda. y que fue incorrectamente desestimada por la Sentencia No. 174/2020 al no hacer lugar al recurso de ampliación interpuesto por la recurrente, pues el pronunciamiento expreso sobre el punto no habría sido perjudicial para ninguno de los apelantes.
Recordó que la pretensión deducida por la ASSE en la citación en garantía contra BB Ltda. consistía en la condena de reembolso de los eventuales daños que se hubieran ocasionado a la ASSE por el incumplimiento del contrato de traslado especializado por parte de la empresa codemandada. Fuera cual fuere la resolución de la Sala al respecto, ninguna modificación de la sentencia impugnada sería perjudicial para los litigantes. A los actores les resultaría indiferente que se condenara a BB Ltda. a reembolsar a la ASSE lo que ésta debiera pagarles por concepto de indemnización. Tampoco empeoraría la situación de la codemandada BB Ltda., dado que el monto condenado sería, a lo sumo, el mismo por el que fue condenada en primera instancia y nunca uno superior.
Añadió que la ASSE fue absuelta en el primer grado, por lo que no tenía agravio alguno que deducir. No puede reprochársele el haber omitido deducir un agravio eventual para el caso en que se revocara la condena impuesta a BB Ltda. Si bien no se desconoce el concepto de agravio eventual, ello no implica que el mismo deba plantearse en cualquier oportunidad. De acuerdo con lo previsto por el art. 244 del C.G.P., tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales quienes reciben un perjuicio de la misma y, en este caso, la ASSE no resultaba perjudicada. No le era exigible movilizar el recurso de apelación ni por vía principal, ni por vía adhesiva, pues la sentencia de primera instancia había rechazado la pretensión de condena dirigida contra la ASSE. Sería ilógico recurrir una sentencia que le era enteramente favorable.
Expresó que, por ello, correspondía que el Tribunal, al condenar a la ASSE, se expidiera también acerca de la pretensión de reembolso que ésta planteó para el caso eventual en que resultara condenada. Como en primera instancia fue absuelta, no se produjo el supuesto necesario que convirtiera en actual una pretensión cuya existencia se encontraba condicio-nada a ese evento. No es el agravio el que era eventual, sino la misma acción de reembolso.
La misma crítica vale para el razonamiento de la Sala, cuando postuló que correspondía estar a las condenas impuestas en primera instancia, en virtud de que la ASSE no dedujo agravio eventual alguno en relación a los mismos y solo lo hizo BB Ltda., cuya condena revocó.
Manifestó que la ASSE no dedujo agravio cuestionando los importes de la condena impuesta a BB Ltda., porque no fue condenada. Carecía de agravio y, haber recurrido, hubiese significado alzarse contra una sentencia que le era favorable en todo. Por otra parte, señaló, si el Tribunal iba a transferir a la ASSE la condena impuesta a BB Ltda., nada le impedía examinar los cuestionamientos que ésta había realizado al recurrir las condenas y, especial-mente, su cuantía.
En definitiva, no resulta jurídicamente justificado reprocharle a la ASSE no haber movilizado un recurso contra una sentencia que la absolvía y, por eso, le era enteramente favorable.
b) Denunció una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 1324 del Código Civil y cuestionó que fuera posible considerar al chofer de BB Ltda. un “dependiente ocasional” de la ASSE.
Explicó que el vínculo entre las co-demandadas fue un arrendamiento de servicios, por el cual la ASSE tomó en arriendo los servicios prestados por BB Ltda. para el traslado a Montevideo de pacientes en ambulancia. Hizo caudal de distintos elementos probatorios que demuestran que la ASSE contrató a BB Ltda. para que ésta desarrollara un servicio (traslado de pacientes) y no para que le concediera el uso y goce de una cosa (ambulancia).
No se trató de un arrendamiento de vehículo, como erróneamente entendió la Sala. Por ende, si la prestación consistía en un servicio de traslado y no en el arriendo de una cosa (ambulancia), es evidente que el poder de dirección del personal encargado de dicho servicio correspondía a la empresa que lo prestaba, en el caso, BB Ltda. La ambulancia solamente estuvo en el Hospital de Melo para recoger a la paciente. Fuera de disponer la necesidad del traslado especializado, el personal de la ASSE no tuvo ninguna intervención ni en el traslado ni en la atención de la paciente durante el viaje. No tuvo ningún poder de control o dirección del vehículo.
En definitiva, concluyó que no surge acreditada la sujeción ocasional del chofer de la ambulancia y, por ende, no resulta jurídicamente justificada la decisión de absolver a BB Ltda. y responsabilizar a la ASSE. Solicitó se case la sentencia impugnada en cuanto le atribuye responsabilidad.
V.- Oportunamente, la actora evacuó el traslado del referido recurso, adhirió a éste (fs. 548 a 551) y postuló que la Sala infringió lo dispuesto por los arts. 1319, 1324 y 155 del Código Civil.
En tal sentido, puntualizó que la ASSE se valió de los servicios de BB Ltda. para cumplir con su cometido de prestar el servicio de salud. Se sirvió de un equipo auxiliar. En materia civil, el concepto de auxiliar es más amplio en el ámbito de la responsabilidad contractual que en la aquiliana, ya que incluye a todos aquellos de los que el deudor se sirve para el cumplimiento de su prestación, sean o no subordinados. Por ende, resulta de aplicación el art. 1555 del Código Civil, que establece que el deudor responde por el hecho o culpa de las personas de quienes fuere responsable. Si el deudor (la ASSE) emplea auxiliares (BB Ltda.) se vuelve, por imperativo legal, garante de los mismos. No puede liberarse acreditando la conducta de un padre de familia, pues responde por hecho ajeno; su responsabilidad no se funda en la culpa. Aun cuando no haya culpa de su parte, si el auxiliar actuó con culpa, responde por las consecuencias del obrar de éste.
Argumentó que BB Ltda. debe responde frente a los actores sobre la base del art. 1319 del Código Civil. El factor de atribución de su responsabilidad es la culpa por impericia.
Entonces, para determinar tanto la responsabilidad por hecho ajeno (de la ASSE) como la responsabilidad por hecho propio (de BB Ltda.) es menester analizar la culpa del chofer de la ambulancia. En el caso, dijo, quedó probado que el chofer procedió con culpa, porque desatendió la conduc-ción de la ambulancia al girar la cabeza hacia atrás ante un llamado de la enfermera que viajaba junto a la paciente. A raíz de esa desatención se produjo el accidente.
Por todo lo expuesto, corresponde condenar a BB Ltda. en forma solidaria junto con la ASSE.
VI.- Al evacuar el traslado del recurso de casación movilizado por la ASSE, el representante de BB Ltda. esgrimió agravios eventuales.
a) Solicitó que, si se condena a su representada al reembolso peticionado por la ASSE, la Corte condene a Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A. a quien, oportunamente, citó en garantía.
En primera instancia, se desestimó la pretensión de condena contra la aseguradora, por entender que la acción se encontraba prescripta. En segunda instancia, dado que BB Ltda. (asegurada) fue absuelta, no hubo pronunciamiento expreso sobre el punto.
Desarrolló extenBBente las razones por las que considera que el rechazo de la cobertura del seguro no fue legítimo. Denunció que se ha desconocido lo dispuesto en los arts. 11 del C.G.P., 1253 y 1291 del Código Civil y 634 y 1021 del Código de Comercio.
Tras una profusa argumen-tación, concluyó que corresponde que Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A. le reembolse lo que deba pagar a la ASSE, más los gastos y honorarios correspondientes a la defensa letrada que debió procurarse para las presentes actuaciones.
b) En segundo lugar, también dedujo agravio eventual para el caso de resultar condenada, por el monto de las condenas relativas al daño moral. Expresó que, al momento de ocurrir el accidente, el pronóstico de vida de la joven víctima era incierto. Argumentó que no es lo mismo la muerte súbita de un adolescente que está cursando una enfermedad grave, como era el caso en examen, que el deceso ocurrido en otras circunstancias.
Por otra parte, indicó, no puede ignorarse la relación que tenían los reclamantes con la víctima, pues la familia era muy disfuncional y existía una situación de desapego. Además, dijo, el padre de la menor fallecida solamente reconoció a sus hijas con motivo de este juicio; durante toda la vida se desinteresó de su descendencia. Ello debe tenerse en cuenta a la hora de justipreciar el daño moral.
Sobre tales considera-ciones, pidió que la cuantía de la condena por daño moral se redujera a un tercio de la impuesta.
VII.- Los recursos de casación fueron sustanciados y puntualmente evacuados (fs. 548 a 551, 556 a 569, 570 a 573 vto., 578 y 579, 581 a 589, 595 a 600 y 605 a 606 vto.).
VIII.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, por providencia de 12 de agosto de 2020 (fs. 607), ordenó franquear los recursos interpuestos para ante esta Suprema Corte de Justicia, a la que arribaron los presentes obrados el 24 de agosto de 2020 (fs. 610).
IX.- Por Decreto No. 1127, de 17 de septiembre de 2020 (fs. 611 vto.), se dispuso el pase de los autos a estudio y se llamó la causa para sentencia.
X.- En el curso del estudio de la causa se produjo el cese por edad del Sr. Ministro Dr. Eduardo Turell como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, en el correspondiente sorteo, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera, miembro natural de la Sala Civil de 5to. Turno, Ministra con quien se integró la Suprema Corte de Justicia (fs. 624).
XI.- Terminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará los recursos de casación interpuestos por las demandadas ASSE y BB Ltda. y amparará el movilizado por la actora y, en su mérito, condenará a las demandadas en forma solidaria, por las razones que a continuación se exponen.
II.- Según resulta de estos autos, el 25 de enero de 2016, en el km. 356 de la Ruta Nacional No. 8 (Cerro Largo), volcó la ambulancia pro-piedad de BB Ltda. que trasladaba a la paciente HH, de trece años, al Hospital Pereira Rossell de Montevideo.
En la ambulancia, además de la paciente, viajaban su madre, CC, el chofer, II, la enfermera, JJ y el Dr. KK.
Como resultado del vuelco, fallecieron el chofer y la paciente, que era trasladada intubada e inconsciente.
En estos autos, los padres y las cuatro hermanas de la menor fallecida promovieron demanda por responsabilidad extracontractual contra la ASSE y contra BB Ltda. y reclamaron la indemnización de los daños que padecieron como consecuencia del deceso (daño emergente y daño moral).
La madre de la fallecida, además, reclamó los daños que sufrió por las lesiones personales que padeció a consecuencia del accidente.
Al contestar la demanda, BB Ltda. citó en garantía a su compañía aseguradora, Porto Seguro, mientras que la ASSE citó en garantía a la codemandada BB Ltda.
La magistrada de primera instancia condenó a BB Ltda. por el hecho de su dependiente (art. 1324 inc. 1º del C.C.) a pagar a CCC la suma de U$S2.000 por las lesiones que sufrió. Asimismo, condenó a BB Ltda. a pagar por concepto de daño moral, US$30.000 a la madre de la fallecida, U$S20.000 al padre (fundando la diferencia en que la primera viajaba en la ambulancia cuyo vuelco segó la vida de la adolescente) y U$S10.000 a cada una de las hermanas. Condenó, también, a pagar los gastos del sepelio.
La alzada revocó en parte tal decisión y, en su lugar, desestimó la demanda contra BB Ltda. y condenó a la ASSE, entendiendo que “el chofer de la ambulancia (actuó como su) dependiente ocasional” (fs. 516). Mantuvo los montos de la condena, “dado que ASSE no dedujo agravio eventual alguno (...) y solo lo hizo BB Ltda. cuya condena” revocó (fs. 516).
III.- La ASSE interpuso recurso de casación por vía principal (fs. 528 a 541), habiéndolo movilizado por vía adhesiva BB Ltda. (fs. 556 a 569) y la actora (fs. 548 a 551). En ese orden serán analizadas las impugnaciones, luego de una precisión inicial.
IV.- En efecto, cabe tener presente que, como lo puntualizó el Ad Quem , los reclamantes demandaron la reparación del daño extrapatrimonial que el fallecimiento de su familiar les ocasionó (sin perjuicio de haber reclamado CC, además, por sus propias lesiones). Es decir, el reclamo de autos se funda en un derecho propio ( iure propio ) y no en uno transmitido ( iure hereditatis ).
Dado que los actores no tenían vínculo contractual con la ASSE, el caso debe juzgarse a la luz de las reglas de la responsabilidad aquiliana (cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , T. XXIII, FCU, Montevideo, 1991, págs. 57 a 63; véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 132/2018, extractada en parte en RDJDC Año VII, T. VII, 2019, c. 848, págs. 842, 843).
V.- Sentado lo anterior, co-rresponde analizar el recurso interpuesto por la ASSE, quien, en lo medular, expuso dos agravios: denunció que la Sala aplicó erróneamente el concepto de “dependiente” y manifestó que la sentencia debió haberse expedido acerca de la acción de regreso entablada por la Administración contra BB Ltda.
La Suprema Corte de Justicia no comparte ninguno de los cuestionamientos.
VI.- Conviene recordar que la ASSE contrató a BB Ltda. para el traslado en ambulancia de la paciente desde Melo a Montevideo. En lugar de conducirla en una ambulancia de su propiedad, la Administración tercerizó la prestación de ese servicio.
Se comparte con la ASSE que la Sala incurre en cierta imprecisión al calificar ese negocio jurídico, pues no se trató del arrendamiento de una ambulancia (arrendamiento de cosa) sino de la prestación de un servicio de transporte, en el que el chofer que actuó era dependiente de BB Ltda. Sin embargo, esa confusión no resulta decisiva.
La clave para adscribir responsabilidad en este caso es determinar si puede concluirse que BB Ltda. actuó como dependiente de la ASSE, en los términos previstos por la norma descripta en el art. 1324 del Código Civil y que ello actualice la responsabilidad vicaria de la Administración.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia la respuesta es afirmativa. En casos como el presente, en que una parte esencial de la actividad de la prestadora de servicios de salud, se descentraliza mediante la contratación de un auxiliar, es decir, se presta por medio de un auxiliar (empresa tercerizada o subcontratada), es posible entender que existe relación de dependencia económica. Tal depen-dencia, no jurídica sino económica, es suficiente para activar la responsabilidad vicaria.
Es posible afirmar que la externalización de una parte fundamental de la actividad de la prestadora de salud, como es el traslado de los pacientes, determina que esa empresa contratada deba considerarse una dependiente, pues la tarea corresponde en forma ontológica al servicio que debe prestar la ASSE, aunque, por una decisión presupuestaria u organiza-cional, decida valerse de un sujeto externo para desarrollarla.
Como ha explicado nuestra doctrina, uno de los cambios más importantes que ha tenido lugar en el área de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, es la evolución del concepto de dependencia. El foco ha sido trasladado de la subordinación o dependencia jurídica hacia la económica. Con ello, se alcanzan otras situaciones, como aquellas en las que un sujeto terceriza en otros parte de su actividad, pero sigue manteniendo un control de poder y dirección de la labor. Por tal razón, debe ser responsabilizado por los actos de ese tercero, que se considera su dependiente económico. De acuerdo con el criterio económico, esos terceros, aunque gocen de cierta autonomía, son dependientes en sentido económico, pues pertenecen a la empresa y están integrados a la organización (cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguay , T. XX, FCU, Montevideo, 2003, págs. 244 y ss. y Berdaguer, J., “El concepto de dependencia económica en la responsabilidad extracontractual del empresario” en ADCU , T. XXXIV, págs. 478 y ss. y en Revista Crítica de Derecho Privado , No. 6-2009, págs. 397 y ss.).
Según el Prof. Mariño, el art. 1324 contempla dos relaciones de dependencia – preeminencia: una económica y otra social. “La relación de dependencia es económica cuando el sujeto ubicado en situación de preeminencia se beneficia económicamente con la actividad del dependiente. (...) la dependencia económica paradigmática es la que se verifica en la relación laboral entre empleador y empleado. No obstante, comprende también relaciones de dependencia entre quien, sin estar en situación de subordinación, es utilizado por otra persona para su beneficio económico insertado dentro de su ámbito de control y organización” (Mariño, A., “Responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente. Relación de dependencia, factor de atribución y responsabilidad in solidum ”, ADCU , T. L, págs. 972, 973).
La noción de dependencia económica se compone de tres elementos: (i) la instrumentalidad, esto es, el dependiente debe actuar como un instrumento del principal; (ii) la integración a la organización del principal y (iii) ciertos poderes de control (de hecho) o dominación sobre la empresa dominada (cf. Berdaguer, J., ídem, págs. 482 a 486).
En esta línea, la juris-prudencia uruguaya, desde hace unos treinta años, viene ampliando el radio de la responsabilidad del hecho ajeno, cuando se perfila un supuesto de dependencia económica – con el alcance detallado – entre una empresa preeminente y otra dependiente a la que aquella acude instrumentalmente para cumplir parte de su actividad central (cf. TAC 5º, Van Rompaey, Rochón, Almiratti, Sentencia No. 111/1991 en ADCU T. XXII, c. 1102, págs. 308 y 309; TAC 5º, Van Rompaey, Rochón, Barcelona, Sentencia No. 39/1999 en ADCU T. XXX, c. 996, pág. 382; TAC 2º, Sosa, Sassón, Chediak, Sentencias Nos. 27/2002 y 67/2002 en ADCU T. XXXIII, c. 837 y 838, págs. 397 a 399; TAC 3º, Alonso, Kelland, Opertti, Sentencia No. 211/2018 en RDJDC, Año VII, T. VII (2019), c. 849, pág. 843; TAC 4º, Gatti, Turell, Maggi, Sentencia No. 22/2014, RDJDC, Año II, T. II (2014), c. 911, págs. 731 y 732).
La Corte tuvo ocasión de expedirse en esta misma línea en varias oportunidades. En particular, por resultar una caso análogo al de obrados, merece citarse la Sentencia No. 591/2008, en la que, en términos que resultan enteramente trasladables, sostuvo: “La tercerización del servicio de ambulancias en la modalidad que se dio en obrados, cumple una finalidad económica de reducir los costos y los riesgos para la empresa que recibe el servicio, pero además, deja sin respaldo a las víctimas de ilícitos en los que participa un vehículo de esas características. Según lo destaca actualmente la doctrina, el concepto de ‘dependiente’ ya no se fundamenta exclusivamente en la existencia de un vínculo de subordinación jurídica, propio del contrato de trabajo, sino que comprende situaciones que van más allá de ese negocio y permiten abarcar ámbitos de subordinación y dependencia económica que se manifiesta en hipótesis en que las diversas empresas se vinculan, como ocurrió en la especie, por una relación contractual” (véase asimismo Sentencia de la Corte No. 471/2000, Parga – r –, Mariño, Alonso, Cairoli, Guillot, del conocido como “caso Frigorífico Modelo”).
Bajo estas premisas con-ceptuales, es dable concluir que BB Ltda. actuó como dependiente de la ASSE y, por tal motivo, ésta debe ser responsabilizada. Se advierte fácilmente que en este caso se dan todos los supuestos para que se desencadene la responsabilidad vicaria de la ASSE, porque la actividad tercerizada formaba parte del núcleo central de actividad de la Administración prestadora de servicios de salud.
Por otra parte, más allá de que BB Ltda. obrara con cierto margen de autonomía en lo relativo al traslado de la paciente, en la ocasión fue un instrumento de la ASSE para poder asistirla en otra de sus dependencias (el Hospital Pereira Rossell). Es prístina la instrumentalidad en el caso, pues de lo que se trataba era de llevar a la paciente de uno a otro hospital de la misma ASSE. Se advierte con claridad que BB Ltda. se insertó en la organización de la ASSE, cumpliendo instrumentalmente una actividad propia de la prestadora de servicios de salud y en dependencia de ésta, porque el traslado se dispuso por orden de los médicos de la ASSE.
En suma, la Corte considera que se verifican todos los requisitos para que se active la responsabilidad vicaria de la ASSE.
No es ocioso recordar que la dependencia civil es un género (del cual, la laboral es solo una especie). En ella, se confiere especial relevancia a la utilización instrumental de una prestación de trabajo, la dependencia económica y la realización de un encargo o empleo como elementos nucleares que comprometen la responsabilidad vicaria de quien confirió el encargo.
VII.- La ASSE también expresó que el Tribunal debió haber condenado, por vía de regreso, a la citada en garantía, esto es, a BB Ltda. Se agravió de que la Sala aplicara la llamada “teoría del agravio eventual”.
Es dable recordar que la Sala le reprochó a la ASSE no haber invocado agravios ad eventum relativos al rechazo de su pretensión de reembolso contra BB Ltda.
Si se repasa todo el desarrollo argumental de la crítica que ahora profiere la ASSE contra la hostilizada, se advierte que en ningún momento solicita a la Corte que se expida sobre el punto. No lo pide a lo largo del desarrollo y tampoco donde debía hacerlo, esto es, en el petitorio.
En ningún momento pide la recurrente a la Suprema Corte que corrija la incongruencia omisiva que le endilga a la Sala. Esto, con acierto, es relevado por el representante de BB Ltda. al evacuar el traslado del recurso que se analiza (fs. 556 y ss.).
Sin pedido concreto de la recurrente (cuya ausencia no puede suplirse, por amplio que sea el criterio interpretativo del libelo recursivo) resulta imposible ingresar al examen de si corresponde condenar a BB Ltda. a reembolsar a la ASSE el importe de la condena que sobre ésta recaiga.
Sabido es que, tratándose de procesos dispositivos, el oficio se encuentra limitado a expedirse sobre lo solicitado con exactitud por las partes. El art. 117 del C.G.P., al detallar las exigencias que debe cumplir la demanda como acto de proposición, impone a las partes formular su petitorio “con toda precisión”. Este requisito, regulado en detalle para la demanda, no es exclusivo de este acto de proposición. Al contrario, también resulta extensible a otros actos procesales, como los recursos, dado que el Tribunal no puede expedirse por fuera de lo requerido, so pena de desconocer el derecho de defensa de la contraparte y de violentar el principio de congruencia (art. 198 C.G.P.).
En el presente caso, sin pedido expreso de que la Corte se expida sobre la cuestión y que, en definitiva, condene a BB Ltda. a reembolsar a la ASSE el importe de la condena que ésta resulte obligada a soportar, no es posible examinar la cuestión.
VIII.- Sin perjuicio del relevado defecto de proposición del agravio, la Ministra Dra. Elena Martínez estima pertinente apuntar que, aun si pudiera considerarse útilmente introducido, no puede prosperar.
Al resolver el recurso de ampliación interpuesto por la ASSE (fs. 523), la Sala rechazó la condena contra la citada en garantía y codemandada BB Ltda., en el entendido de que, en primera instancia, la ASSE fue absuelta y cuando contestó el recurso de apelación interpuesto por la actora (que buscaba la condena de la Administración) la accionada – citante no articuló agravio ad eventum solicitando la condena de la citada en garantía para el caso de que ella misma resultara condenada en segunda instancia.
De acuerdo con la nombrada Ministra, asiste razón al Tribunal. Según expresó en Sentencia No. 566/2016 de la Suprema Corte, “es partidaria de lo que se ha denominado ‘agravio eventual’, posición según la cual, resulta carga de la parte plantear una razón eventual de agravio, que no se origina directamente en la sentencia de primera instancia, sino de la contingente reforma que puede provocar en la decisión adoptada la aceptación de algunos de los agravios formulados por la contraparte (arts. 257.1 C.G.P.) (Conf. Sentencias del T.A.C. 6º Turno Nos. 224/2011, 179/2011, 309/2007; Selva Klett, ‘Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos’ en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 2005, No. 2, págs. 372-376 y en ‘Proceso Ordinario en el Código General del Proceso’, T. III, F.C.U., año 2014, págs. 70 y ss.; Jorge Perera en ‘Apelación y segunda instancia...’, 3ª Ed. Corregida, ampliada y actualizada según Leyes Nos. 19.090 y 19.293 A.M.F. año 2015, págs. 63 y ss.)” (en igual forma, ver Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 7/2017 y 327/2020).
En la especie, cabe asumir como premisa que la ASSE podía desistir de su interés de recurrir (art. 215 C.G.P.). En tal marco, si bien el fallo de primera instancia favoreció a la ASSE, porque rechazó el reclamo de la actora contra ella, se abría la posibilidad (hoy hecha realidad) de que, revocada aquella con respecto a su responsabilidad en el acci-dente de marras, fuera condenada, pretensión que origi-nalmente había resistido, acumulando pretensión de regreso contra la citada en garantía –BB Ltda.– para el caso de concretarse la condena. Por lo que, despejada la primera incógnita, ahora en contra de sus intereses, surgía la posibilidad de que se dispusiera la condena a la citada. El agravio –de haberse propuesto– era eventual, puesto que solo tendría concreción si prosperaba el recurso de la parte actora, por lo que, una vez verificado el requisito anterior (la condena contra la ASSE), recobraría valor el agravio –de haberse propuesto– que dejaba de ser eventual para ser actual y principal. Al no haberse introducido el agravio, el Tribunal tenía vedado pronunciarse al respecto, por la limitación del objeto de la apelación. Lo referente a la citación en garantía quedó firme, ya que carecía de objeto para el Tribunal decidir sobre una cuestión no introducida en ese grado.
Así las cosas, con su omisión la recurrente perjudicó su derecho.
También se verifica una situación similar en casación, donde el agravio tampoco fue útilmente introducido, como ya fue dicho por la Corte.
IX.- Al adherir al recurso de casación (fs. 562 y ss.), la codemandada BB Ltda. se agravió ad eventum , para el caso de resultar condenada a reembolsarle a la ASSE el importe de la condena que recaiga.
Así lo estableció con toda claridad desde el inicio de la exposición de su agravio (fs. 562) y, en su preciso petitorio, consignó que peticionaba a la Corte que “subsidiariamente, para el caso de que en definitiva se condene a su representada BB Ltda. al reembolso de lo que A.S.S.E. deba abonar a la parte actora en el litigio principal, se condene a la citada en garantía Porto Seguro Seguros del Uruguay S.A. a cumplir con el contrato de seguro de automotor...” (fs. 569).
El carácter eventual con que se articuló el agravio, condicionado a que mediara una condena de reembolso que la Corte ha desestimado, determina que no corresponda expedirse sobre el cuestionamiento planteado por BB Ltda.
X.- La parte actora introdujo recurso de casación por vía adhesiva, en el que denunció errónea aplicación de los arts. 1319, 1324 y 1555 del Código Civil y solicitó a la Corte que condenara no solo a BB Ltda. sino también a la ASSE en forma solidaria (fs. 551), reiterando con ello su planteo inicial (fs. 27).
Por las razones expuestas en el Considerando V, la Corte considera que BB Ltda. actuó en la emergencia como auxiliar de la ASSE, lo que determina que ambas sean responsables del resultado dañoso (aquella, por hecho propio, ésta, por hecho ajeno).
La Suprema Corte de Justicia entiende que ambas deben responder frente a la víctima y que deben hacerlo solidariamente.
Como enseña el Maestro Gamarra, “es pacífica la opinión doctrinaria que acuerda a la víctima la posibilidad de reclamar la indemnización al responsable directo o bien al indirecto (...) La máxima es incuestionable, porque el art. 1324 consagra una obligación del responsable indirecto, que tiene por contenido el deber de reparar el daño causado por el responsable directo, y esta segunda obligación, que viene a agregarse a la primera, no está colocada en una posición subsidiaria, al no establecer la ley ningún orden de proceder (...) El acreedor (damnificado) tiene a su frente dos deudores, porque (...) el hecho ilícito culposo del responsable directo que causa a otro un daño, es fuente de la obligación de éste, de acuerdo con las reglas generales del art. 1319 (lo cual está implícito o presupuesto en el propio art. 1324). Pero además, y por imperio de la ley (obligación de origen legal) ese mismo hecho jurídico hace nacer contempo-ráneamente una segunda obligación, cuyo contenido coincide exactamente con el de la anterior: reparar el daño causado, y, por tanto, existe una pluralidad de deudores, cada uno de los cuales está obligado a pagar la misma prestación (identidad de prestación); el acreedor puede reclamar el pago indistintamente a cualquiera de ellos y el pago que realiza uno de los deudores libera al otro. Si a ello agregamos la unidad de causa, puesto que las dos obligaciones surgen del mismo hecho jurídico (unidad de fuente), están reunidos todos los caracteres de la solidaridad pasiva, la cual cumple, como es notorio, función de garantía” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , T. XX, F.C.U., Montevideo, 1988, págs. 125, 126).
XI.- La correcta conducta pro-cesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA ASSE Y POR BB LTDA.
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE EN FORMA SOLIDARIA A LA ASSE Y A BB LTDA. A REPARAR LOS DAÑOS OBJETO DE LA CONDENA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN TREINTA B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.