Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GARCÍA, Gustavo y otros c/ MIGRANJA S.A. Daños y perjuicios. Casación” , IUE 510-430/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 212/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) El 12 de noviembre de 2013 Gustavo F. García, Yonny A. Ferreira y Mauricio J. Licio comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno y promovieron proceso contra Migranja S.A. (fs. 51-60 vto.).
Pretendieron que se condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia de la muerte de abejas de apiarios de su propiedad. Sostuvieron que entre el 8 y 10 de octubre de 2012 la empresa Migranja S.A. aplicó un plaguicida denominado Microcap M-450 para fumigar una plantación de manzanos sita en el kilómetro 90 de la ruta nacional Nº 1 (Paraje Arazati), lo que ocasionó el día 11 de octubre una mortandad masiva de abejas en sus apiarios, ubicados a una distancia de un kilómetro del plantío de manzanos.
Solicitaron que se conde-nara al pago de US$ 285.500 (doscientos ochenta y cinco mil quinientos dólares americanos) por concepto de daño emergente (pérdida de colmenas y núcleos) y lucro cesante (pérdida de un año de ingresos).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno, Nº 38/2018, dictada el 10 de agosto de 2018 por su titular, Dra. Francisca Isabel Suárez Sacco, se desestimó la demanda (fs. 1254-1276).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. María Esther Gradín, Loreley Pera, Nilza Salvo y Luis María Simón.
La Dra. Salvo integró la Sala por haberse suscitado en el curso del estudio de la causa discordia total, discordia que se disipó posteriormente.
Dicho órgano, por senten-cia definitiva identificada como Nº 212/2019, dictada el 13 de noviembre de 2019, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, condenó a reparar los rubros reclamados, difiriendo la determinación del monto de la condena a la vía del proceso incidental previsto en el artículo 378 de C.G.P. (fs. 1365-1371 vto.).
IV) La parte demandada inter-puso recurso de casación (fs. 1372-1383). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo identificó como normas infringidas las contenidas en los artículos 140, 141, 157, 158 del C.G.P., así como en los artículos 1319 y 1344 del Código Civil.
En síntesis, sostuvo:
a) La Sala valoró de forma absurda la prueba diligenciada en autos.
Tal como surge de la pericia diligenciada, los informes solicitados por ambas partes se encuentran en pie de igualdad desde el punto de vista técnico. Afirmó que surge que si bien el laboratorio de la Facultad es más moderno que el de la División de Laboratorios Veterinarios (DILAVE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), ambos son confiables y aptos para realizar el análisis. Además, en el informe pericial se consigna que existe bibliografía que avala la fiabilidad de los equipos de DILAVE.
En el dictamen pericial se expresó que no puede afirmarse que el método utilizado por la Facultad fuera más exacto que el que usa el DILAVE.
Sin embargo, la Sala se apartó del dictamen pericial y dio mayor relevancia al informe de parte que al oficial emitido por el MGAP.
El informe del MGAP es un documento público que no fue impugnado.
En la sentencia se sostuvo que en el expediente se agregaron dos informes de parte, lo cual es un error. El informe de los actores es un informe de parte, pero el que agregó Migranja S.A., en cambio, es un dictamen independiente de la autoridad competente que obra en un expediente administrativo.
Fue la propia actora quien solicitó la agregación de los expedientes adminis-trativos del MGAP (entidad con facultades de policía en el uso de productos fitosanitarios), aunque luego quiso desistir de ese medio de prueba, lo cual fue denegado por la oposición de la recurrente.
A su criterio, el informe de DILAVE fue realizado por una autoridad independiente e imparcial y no fue impugnado. No se lo puede valorar, como lo hizo la Sala, como un informe de parte.
En cambio, el documento técnico agregado por los actores es un informe de parte y debe ser valorado como una mera alegación.
Del informe de DILAVE surge que no se detectaron residuos de los fitosani-tarios utilizados en las abejas. Por tanto, su muerte no puede ser atribuida a esa causa. Asimismo, se expresa que la muestra vegetal no contiene metil paratión (principio activo del producto Microcap M-450 que utilizó Migranja S.A.).
En base a esos datos, la división de servicios jurídicos del MGAP concluyó que no existió responsabilidad por la aplicación terrestre del producto fitosanitario, ya que no hubo nexo de causalidad entre la aplicación del producto y el daño generado a los productores.
El informe de parte reali-zado por el Polo Agroalimentario y Agroindustrial del Centro Universitario de Paysandú se hizo a partir de la extracción de muestras en solitario por parte de la actora, sin control de Migranja S.A., por lo cual pudie-ron ser manipuladas. Además, agrega la parte recurrente, los actores esperaron a ingresar a las instalaciones de Migranja S.A. para constatar cuál era el producto utilizado en la fumigación, para luego enviar a realizar el análisis de las abejas y buscar expresamente ese químico.
Ni en las abejas muertas, ni en las muestras de árboles frutales de Migranja S.A., se encontró la presencia del producto metil paratión.
Esas conclusiones también surgen de los testimonios de Ríos y Fabre, así como del informe de la División Análisis y Diagnóstico (control de insumos) del MGAP.
b) No se acreditó el nexo causal entre la muerte de las abejas y el uso de metil paratión.
En la sentencia recurrida no existe un desarrollo razonado que conduzca a esa conclusión.
Aun cuando se partiera del informe de la parte actora, el hallazgo de metil paratión en las abejas, no determina que esa sea su causa de muerte. No se demostró que la concentración de producto fuera suficiente para matar a las abejas. Tampoco se da cuenta de que las abejas hayan tomado contacto con el producto en el predio de Migranja S.A.
El dictamen pericial esta-blece que la investigación del MGAP no detectó la presencia de metil paratión en las abejas, en cambio, del análisis del Polo Tecnológico surge una detección de 4,8 (mg/kg) 0,1 mg/kg y 0,03 LOD (mg/kg). La presencia de metil paratión solo surge del informe agregado por la actora.
La mera detección del químico en las abejas no prueba que haya determinado su muerte.
La actora debió probar no solo que las abejas tenían metil paratión en su organismo, sino, asimismo, que las cantidades detectadas eran suficientes para provocarles la muerte.
El Tribunal no tiene elementos técnicos para determinar que la cantidad de químico detectada en las abejas era suficiente para provocarles la muerte y qué fue lo que efectivamente les causó la muerte.
La Sala no explicó cómo concluye que las abejas tomaron contacto con el metil paratión en el predio de Migranja S.A. La recurrente expresó haber señalado en múltiples oportunidades que no es la única empresa agropecuaria de la zona y, mucho menos, la única que utilice el producto o que tenga plantaciones que florecen. A su criterio, el producto pudo haber sido aplicado en cualquiera de los campos linderos (ver testigos Ríos y Fabre).
c) La Sala aplicó errónea-mente lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del C.G.P.
Está acreditado que no existió ejercicio abusivo ni hecho ilícito en la aplicación de productos fitosanitarios por parte de Migranja S.A.
La propia Sala entendió que el comportamiento de Migranja S.A. en la aplicación del producto fitosanitario fue correcta y que cumplió con los requisitos para su aplicación. Sin embargo, basándose únicamente en la declaración de dos testigos, descartó el contenido de informes técnicos y la declara-ción de testigos calificados como Eduardo Martínez, Nicolás Chiesa y Santiago Ríos.
La calificación de sospe-chosos respecto de los testigos referidos es un error de derecho. A pesar de tratarse de dependientes de Migranja S.A., son testigos necesarios, por lo cual la causal de tacha debe cesar.
La fumigación solo podía ser relatada por los dependientes de la empresa que la realizaron. Estos testigos demuestran que los árboles no estaban en floración cuando fueron fumigados. Esto fue así no solo porque era lo que correspondía, sino porque el objeto de la fumigación es proteger el fruto, el cual no existe mientas pende la flor.
d) La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 1319 del Código Civil.
No se probó la existencia del daño, ya que la propia Sala sostuvo en la sentencia que “el daño se encuentra parcialmente acreditado” y no indica cuáles son esos perjuicios. Se trata entonces de un daño hipotético.
No era posible remitir al incidente de liquidación cuando, en realidad, no está acreditado el daño. El Tribunal desconoció la diferencia entre prueba del daño y la prueba de su monto.
e) La Sala infringió lo dispuesto en los artículos 1319 y 1344 del Código Civil.
Es erróneo que haya cali-ficado de culpa a la violación de normas cuando, en realidad eso sería el hecho ilícito.
Por otra parte, la senten-cia eleva a la categoría de norma a la etiqueta del producto fitosanitario utilizado y, a tales efectos, se funda en lo declarado por un testigo. La etiqueta del producto solo tiene por función informar al usuario y no puede ser considerada una norma.
Migranja S.A. no incumplió normas ni se excedió en el ejercicio de su derecho.
El MGAP habilitó la utilización del fitosanitario Microcap M-450 en ciertas condiciones. Esas condiciones fueron cumplidas por la empresa según consta en el informe de la División de Control de Insumos decreto nro. 373/2016.
El derecho fue racional-mente ejercido.
Por otra parte, la Sala se apartó del argumento manejado en este proceso, que siempre fue el abuso de derecho. Al construir la respon-sabilidad sobre el hecho ilícito de la supuesta transgresión de la etiqueta del producto, la sentencia se aparta de lo debatido por las partes.
En el caso no existe culpa. Se termina por atribuir responsabilidad de forma objetiva y por un hecho no invocado por la actora al demandar, dejando en indefensión a la recurrente.
f) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia definitiva de segunda instancia y, en su lugar, que se desestimara la demanda.
V) La parte actora compareció a fs. 1386-1407 y evacuó el traslado del recurso de su contraria abogando por su rechazo.
VI) Por providencia Nº 43/2020, dictada el 19 de febrero de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1408).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 9 de marzo de 2020 (fs. 1412).
VIII) Por providencia Nº 456/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1413 vto.).
IX) En el curso del estudio de la causa se dio cuenta del cese por jubilación del Sr. Ministro, Dr. Eduardo J. Turell, por lo cual se procedió a integrar debidamente a la Corporación (fs. 1418-1421).
La Corte resultó integrada con la Sra. Ministra de Tribunal de Apelaciones, Dra. Beatriz Venturini (fs. 1422).
X) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación de la parte demandada.
II) Síntesis del caso plan-teado .
Sin perjuicio de lo ya consignado, resulta ilustrativo reseñar las actuaciones procesales que siguen, para una mejor motivación de este fallo.
La demanda . Los actores, Gustavo García, Yonny Ferreira y Mauricio J. Licio son apicultores del departamento de San José.
Entre el 8 y el 10 de octubre de 2012 la empresa demandada fumigó una plantación de manzanas de su propiedad sita en el paraje Arazatí de San José con el plaguicida Microcap M-450 de la empresa Praquimur (cuyo principio activo es el químico metil paratión).
El 11 de octubre de 2012 se constató la muerte masiva de las abejas de los actores.
El 12 de octubre de 2012 los actores solicitaron la constatación notarial de la extracción de abejas para su posterior análisis.
La Cátedra de Farma-cognosia y Productos Naturales de la Facultad de Química de la Universidad de la República realizó el estudio solicitado por los actores y dio como resultado 4,8mg/kg de metil paratión.
El prospecto (ficha técni-ca) de Microcap M-450 especifica que la aplicación en frutales debe realizarse después de la época de la floración, ya que el metil paratión es altamente tóxico para las abejas y otros insectos polinizantes.
La demandada aplicó el producto en plena floración de los manzanos y en horas del día, momento en el cual las abejas estaban en las flores de los árboles fumigados.
La parte actora consignó en su demanda que el hecho ilícito en el cual incurrió la demandada es haber aplicado el insecticida en árboles en floración, lo cual provocó la muerte de las abejas (párrafo 10. fs. 52). La contaminación de metil paratión de las abejas que estaban en los árboles en ese momento, causó la muerte de todos los insectos, ya que el producto se adhiere a la piel de la abeja y esta lo lleva a la colmena, lo cual intoxica a las restantes.
La parte actora imputó a la demandada el incumplimiento del deber genérico de no dañar (artículo 1319 del Código Civil). Asimismo, cali-ficó a la conducta como abuso de derecho, ya que, si bien la empresa tenía derecho a fumigar, lo hizo de forma ilícita porque excedió sus límites (artículo 1321 del Código Civil).
Claramente se expresó en la demanda: “ En el caso en examen, no caben dudas que la empresa Mi granja actuó en forma ilícita, o con abuso de derecho, al aplicar productos fitosanitarios, en tanto lo hizo sin tomar en cuenta las precauciones y contraindicaciones que establecía el prospecto y la ficha de seguridad del plaguicida Microcap M-450 para su aplicación, haciéndolo a conciencia del daño que podía ocasionar y que en definitiva ocasionó, al producir la mortandad de miles de abejas pertenecientes a nuestros apiarios ” (fs. 54 vto.).
Se consignó que el factor de atribución sería la culpa o aún el dolo y que la conducta de la demandada es la causa eficiente del daño.
Como se lo señaló, los accionantes reclamaron el daño emergente y lucro cesante padecido.
Contestación . Migranja S.A. contestó la demanda y expresó que no abusó de su derecho.
Sostuvo que por resolución del MGAP de 30 de enero de 2002 se habilitó el uso del fitosanitario Microcap M-450 siempre que: a) esté formulado como microcápsula dispersa en agua; b) se utilice en frutales; c) se respete un tiempo de espera de 35 días; d) se aplique en forma terrestre; e) tenga una concentración máxima de 45% (p/v).
No controvirtió que el producto fuera aplicado en horas del día.
Cuestionó que el uso del producto fuera la causa eficiente de la muerte de las abejas (nexo causal).
Se negó, asimismo, la eficacia probatoria del informe de la Facultad de Química de la Universidad de la República (UDELAR) por tratarse de un informe de parte.
Finalmente, sostuvo que no existió dolo, ni culpa y se cuestionaron los daños alegados Prueba pericial dispuesta de oficio . Por resolución Nº 1574/2016, de 25 de mayo de 2016, la Sra. Juez de primera instancia dispuso la realización de prueba pericial atento a los contenidos disímiles de los informes de la Universidad de la República y del MGAP (fs. 1127). Esa providencia fue aclarada por auto 1859/2016, de 15 de junio de 2016 (fs. 1136).
La demandada interpuso recursos de reposición y apelación contra esa providencia.
Por auto 3312/2016, de 30 de setiembre de 2016, se desestimó el recurso de apelación y se tuvo presente la apelación con efecto diferido (fs. 1155-1161).
La perito designada en autos declaró en la audiencia celebrada en segunda instancia.
Lo resuelto en primera y en segunda instancia . Como se lo indicó, en primera instancia la demanda fue desestimada. En segunda instancia se acogió la demanda, difiriéndose la liquidación de los importes objeto de condena a la vía del artículo 378 del C.G.P.
III) En cuanto al agravio fundado en la errónea valoración de la prueba .
III.1) La causal de casación fundada en un error en la valoración está restringida a supuestos de razonamientos probatorios absurdos o arbitrarios , ninguno de los cuales se verifica en el caso .
A) La Corte considera, por mayoría conformada por los Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Beatriz Venturini y por el redactor, que la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que veri-ficándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e in-fundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que la Corte releva que se cumplió con la primera condición referida, debe analizar si, efectivamente, se verifica el error alegado.
B) En aplicación de los conceptos que vienen de referirse, cabe relevar que las críticas a la valoración de la prueba cumplen con denunciar un error de la gravedad que amerita su análisis en casación, por lo que cabe ingresar a su análisis.
En efecto, véase que, entre otros yerros, se denunció un apartamiento injustificado de un dictamen pericial, supuesto que, de verificarse, importa un error de gran entidad. También se denunció una infracción de las normas legales que impondrían en el caso asignar cierto valor probatorio a ciertos documentos, supuesto que, de corroborarse, también supondría una hipótesis revisable en casación.
C) No se demostró un error de valoración en la prueba .
No puede dudarse de que no estamos ante un caso sencillo, básicamente por la complejidad que presenta el juicio sobre los hechos.
Sin embargo, la sentencia recurrida presenta un razonamiento probatorio claro y sin fallas lógicas.
La Sala no se apartó de la prueba pericial producida en autos.
Como punto de partida para el análisis, se recordará cuál fue el objeto de la pericia que se dispuso de oficio por la Sra. Juez de primera instancia. Así, por providencia Nº 1574/2016, de 25 de marzo de 2016, se dispuso: “ Atento a los informes disímiles que surgen de la UDELAR y el MGAP respecto de las muestras analizadas el Tribunal de oficio en uso de las facultades dispuestas por el artículo 24 num. 4 y 25.2 del CGP dispone, practíquese pericia por parte de Ing. Agrónomo... ” (fs. 1127). Posteriormente, se dispuso que el experto sería un químico farmacéutico.
En la audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2016, se estableció que el objeto de la pericia “ queda determinado teniendo presente lo que resulta de autos y los informes contradictorios presentados por la parte actora realizado por la Facultad de Química de la UDELAR y el remitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, resultante de la investigación administrativa que se practicó en dicha secretaría de Estado, debiendo expedirse sobre el grado de fidelidad y certeza de los mismos, debiendo expedirse asimismo sobre las tecnologías utilizadas para realizar dichos informes y si la utilizada por el MGAP cuenta con los medios necesarios para detectar el metil paration en las muestras que se analizaron, como asimismo el perito deberá pronunciarse acerca de los procedimientos y los medios de conservación de las muestras sobre las que se practicaron los informes que sea capaz de explicar el motivo de la contradicción que surge de los informes referidos, debiendo consignarse cualquier otra circunstancia que a juicio de la perito pueda explicar dicho extremo, como asimismo si surgen de los mismos una cadena de custodia de las muestras que puedan asegurar que las mismas no fueron manipuladas ” (fs. 1167-1168).
Por tanto, quedó claro que el objeto de la pericia fue determinar el origen de las diferencias entre uno y otro informe, así como las bases técnicas sobre las cuales se formularon sus conclusiones.
La química farmacéutica Brenda Mester realizó un prolijo y detallado dictamen pericial que obra a fs. 1191-1205.
En el dictamen se analiza la siguiente diferencia y sus posibles causas:
a) El Polo Agroalimentario y Agroindustrial del Centro Universitario de Paysandú que pertenece a la cátedra de Farmacognosia y Productos Naturales de la Facultad de Química de la Universidad de la República concluye que existe presencia de metil paratión en las abejas muertas. Y:
b) El informe del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca concluye que no existe presencia del químico metil paratión en las abejas analizadas.
En el caso de ambas pruebas de laboratorio, en el dictamen pericial se concluyó que la extracción de muestras y la cadena de custodia no merecen observaciones. Solamente se releva la diferencia de fechas: las muestras que analizó la UDELAR se extrajeron el día 12 de octubre de 2012 y las del MGAP el 13 de octubre de 2012.
De forma categórica se expresó que no se cuenta con información suficiente para destacar el acierto de la técnica empleada por el MGAP: “ La información contenida en el expediente, no describe el procedimiento usado (extracción, separación cromato-gráfica, detección, identificación, etc.), ni de una referencia bibliográfica del mismo. En cuanto a los resultados del análisis, solo se menciona que no se detectaron los pesticidas buscados, no figura el límite de detección (LOD) ni el límite de cuantificación (LOQ) del método usado ”. En cambio, en cuanto al análisis practicado por la UDELAR se concluye: “ Se cuenta con información adecuada sobre el procedimiento usado en el análisis; método de extracción, detección, identifi-cación, validación, etc. En cuanto al informe de los resultados, en el informe figura el límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ). La concen-tración del pesticida detectado, metil paratión, se encuentra en una concentración muy por encima del límite de cuantificación. Las etapas cumplen con los estándares aceptados ”.
Por otra parte, la Corte no puede dejar de destacar que en el dictamen pericial se da cuenta de que, a partir del año 2015, las pruebas del MGAP son realizadas por la misma institución que realizó la de la UDELAR en el caso (Polo Agroalimentario y Agroindustrial del Centro Universitario de Paysandú que pertenece a la cátedra de Farmacognosia y Productos Naturales de la Facultad de Química de la Universidad de la República), fs. 1203.
El dictamen pericial no fue impugnado por las partes. De igual modo, contra la orden de diligenciamiento de la prueba, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se tuvo presente con efecto diferido, pero desistió de aquél al no deducir agravios en el estadio procesal oportuno (ver escrito por el cual se evacuo el traslado del recurso de apelación, fs. 1311-1321).
Hechas estas referencias la Corte concluye que existe estricto apego de la sentencia recurrida al dictamen pericial producido en autos.
En tal sentido, en su sentencia la Sala expresó “ De las emergencias del proceso resulta que, para conocer la causa de la mortandad de las abejas que afectara a varios apicultores en la zona que se encuentra la plantación de MIGRANJA (no solo a los demandantes) los productores tomaron muestras que fueron analizadas por el Polo Agroalimentario y Agroindustrial, Centro Universitario de Paysandú, Cátedra de Farmacognosia y Productos Naturales de la Facultad de Química de la Universidad de la República, las cuales arrojan un resultado positivo para el Paratión metil: 4,8 mg/kg y LOQ 0,1 mg/kg (actas notariales e informe de fs. 4 a 15 vto.).
También lo hizo el MGAP, que realizó el análisis a través de la División Laboratorios Veterinarios Dr. Miguel C. Rubino (en adelante DILAVE) no detectándose ‘FOSFORADOS PIRETROIDES NI FIPRONIL’.
Ante la existencia de estos informes contradictorios, correctamente la Sra. Jueza quo dispuso como prueba de oficio la realización de una pericia, siendo designada la Dra. en Química Brenda Master, quien en las conclusiones de su dictamen consignó: ‘En relación a la custodia de las muestras, surge del expediente que fue adecuada y esta perito no cree que las muestras hayan sido manipuladas.
La falta de información en relación al análisis realizado en el DILAVE imposibilita a esta perito a pronunciarse sobre la adecuación del método usado en este laboratorio para la determinación de los residuos pesticidas en las muestras de abejas’ (fs. 1205).
A su vez, cuando fue preguntada en la audiencia celebrada por el Tribunal sobre cuál podría ser la explicación para que los resultados en los dos laboratorios fueran disímiles respondió: ‘De los dos estudios que se hicieron, por el lado del Polo tuve acceso a toda la información, por el lado del de DILAVE no tuve acceso a toda la información por distintas razones, donde me faltó que más allá de saber el equipo utilizado: 1) el químico murió; 2) de la técnica usada solo estaba el nombre; 3) los registros se borran después de tres años y 4) el software para análisis fue cambiado, de manera que no puedo llegar a una total conclusión. De la técnica que se usó está solo el título, por lo cual es difícil la comparación’ (fs. 1344).
Con relación a los equipos utilizados por los dos Laboratorios, expuso que el de la Facultad era más moderno que el empleado por el DILAVE, lo que no significaba que el otro no pudiera ser usado y, en cuanto a la recolección de las muestras, indicó que le brindaban la misma seguridad (fs. 1344).
En síntesis, si bien los dos sistemas utilizados son válidos: los equipos del POLO son más modernos; en los resultados de DILAVE solo se menciona que no se detectaron los pesticidas buscados, pero no figura el límite de cuantificación del método usado (fs. 1201 in fine) y, además, mientras que la perito tuvo acceso a toda la información que requirió al Laboratorio que depende de la Universidad de la República, por distintos motivos no ocurrió lo mismo con el que funciona en la órbita del MGAP.
En atención a las diferencias reseñadas, no se puede colegir que los dos informes están en pie de igualdad, a la luz del respaldo que tiene el presentado por los agricultores en comparación con el de la contraparte, llevado a cabo por DILAVE” (fs. 1369-1370).
Como surge de los párrafos transcriptos de la sentencia y del dictamen pericial realizados, la Sala no se apartó, en ningún sentido, de las conclusiones a las que llegó la experta.
En otro orden, Migranja S.A. insiste en casación en la naturaleza de documento público del informe practicado por el MGAP. Esa califa-cación, si bien es correcta, no conduce a la conclusión formulada por la recurrente. En la medida en que los actores son terceros respecto del referido documento, solo hace plena prueba del hecho de haberse otorgado y su fecha (artículo 1575 del Código Civil). Por tanto, la postura de la recurrente parte de un error conceptual, ya que el contenido del documento no está plenamente probado como ella lo pretende.
Le asiste razón a la recurrente en tanto sostiene que el informe del MGAP no puede ser calificado como un informe de parte, pero esa calificación carece de incidencia sobre la decisión del caso, ya que el Tribunal no lo consideró como tal. Por el contrario, apreció su contenido de la misma forma que el de los restantes medios probatorios.
En el punto es importante destacar la relevancia de los informes que se produjeron de manera inmediata a la configuración del episodio de la mortandad de las abejas. Se trata de una circunstancia excepcional en la cual se produjo un perjuicio en relación a insectos que, como es notorio, perecen de manera rápida. La excepcionalidad de esa circunstancia hizo necesario que los productores recu-rrieran a formas de preservar la información relevada (solicitud de informe a la Facultad de Química de la UDELAR). Asimismo, a efectos de cumplir con sus funciones de policía administrativa, el MGAP inició un procedimiento administrativo por la denuncia de los mismos productores.
Por su parte, los cuestio-namientos a la forma de extracción de muestras se ven absolutamente desacreditados por la propia prueba pericial en la cual se concluyó que la extracción y la cadena de custodia de las muestras fueron adecuadas.
III.2) La causal de casación fundada en un error en la valoración no está restringida a supuestos de razonamientos probatorios absurdos o arbitrarios, ninguno de los cuales se verifica en el caso . Posición del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre .
A) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera que la valoración probatoria realizada por un órgano de segunda instancia no resulta, de regla, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala siguiendo a Hitters (citando a Bolaños): “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la ina-plicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a de la Rúa, concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía –Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y a diferencia del criterio sostenido por la Corte por mayoría, considera el Sr. Ministro que siempre que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y primera parte del artículo 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado, No. 137, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Con tales apreciaciones en mente, habrá de analizar el caso de autos.
B) El Dr. Sosa Aguirre parte de señalar que, en el caso de autos, con el fin de determinar la presencia del pesticida metil paratión en las abejas muertas, se produjeron dos informes técnicos (uno por el Polo Agroalimentario y Agroindustrial de Paysandú - Universidad de la República y el otro, por la División de Laboratorios Veterinarios, del MGAP) con resultados opuestos. El primero constató la presencia del pesticida en la muestra de abejas, mientras que el segundo no lo detectó.
Frente a dicha contradic-ción, la Jueza de primera instancia dispuso, como medida para mejor proveer, se realizara un informe pericial sobre los informes anteriores y se indicara “el grado de fidelidad y certeza de los mismos, la tecnología e infraestructura utilizadas para realizar dichos informes, si la utilizada en el MGAP cuenta con los medios necesarios para detectar el metil paratión en las muestras que se analizaron, (...) los procedimientos y los medios de conservación de las muestras sobre las que se practicaron los informes que sea capaz de explicar el motivo de la contradicción (...) debiendo consignarse cualquier otra circunstancia que a juicio del perito pueda explicar dicho extremo, si surge de los mismos una cadena de custodia de las muestras que pueda asegurar que las mismas no fueron manipuladas” (fs. 1167, 1168).
La recurrente se agravia señalando que las muestras enviadas a UDELAR fueron tomadas sin contralor de la contraparte y que se trata de un informe de parte y no de una pericia.
Ninguno de los agravios logra conmover la decisión de la Sala.
La preferencia por el primer informe referido está sólidamente justificada en las conclusiones periciales. La Dra. en Química, Brenda Mester, concluyó que la extracción de muestras y la cadena de custodia de las mismas no merecen objeciones en ninguno de los dos casos, lo que descarta la primera de las críticas. En cambio, respecto al procedimiento seguido y a los parámetros de los análisis, señaló respecto a la investigación del DILAVE: “ (...) no describe el procedimiento usado (extracción, separación cromatográfica, detección, identificación, etc.) ni da una referencia bibliográfica del mismo. En cuanto a los resultados del análisis, solo se menciona que no se detectaron los pesticidas buscados, no figura el límite de detección (LOD) ni el límite de cuantificación (LOQ) del método usado [fs. 1201] (...) no se cuenta con información sobre el procedimiento usado en el análisis [fs. 1202] (...)Si bien la información sobre el análisis realizado en el Polo es completa, no lo es la relativa al análisis realizado en el DILAVE: no se tienen datos de la extracción, de la técnica utilizada, ni de la precisión y exactitud del método usado. Tampoco se reportan el límite de cuantificación del método usado, por debajo del cual, no es posible detectar el pesticida. Solamente se tiene información sobre el equipo usado, un cromatógrafo de gases (GC) acoplado a un detector de captura electrónica (ECD) (...) Por lo que declara DILAVE, no hay posibilidad de conseguir más información. El químico responsable del análisis falleció y los registros han sido eliminados por haber pasado más de tres años de realizado el análisis (...) La falta de información en relación al análisis realizado en el DILAVE imposibilita a este perito pronunciarse sobre la adecuación del método usado en este laboratorio para la determinación de los residuos de pesticidas en las muestras de abejas ” (fs. 1204, 1205).
Por el contrario, respecto a la investigación llevada a cabo por la UDELAR, que constató la presencia de metil paratión en las abejas, la perito expresó: “ [s]e cuenta con información adecuada sobre el procedimiento usado en el análisis: método de extracción, condiciones de la extracción y su oficien-cia, separación cromatográfica, detección, identifica-ción, validación, etc. En cuanto al informe de los resultados, en el informe figura el límite de detección (LOD) y el límite de cuantificación (LOQ). La concen-tración del pesticida detectado, metil paratión, se encuentra en una concentración muy por encima del límite de cuantificación. Las etapas cumplen con estándares aceptados ” (fs. 1203).
Sobre estas considera-ciones la Sala erigió una conclusión enteramente compartible: “ [e]n atención a las diferencias reseñadas no se puede colegir que los dos informes estén en pie de igualdad, a la luz del respaldo que tiene el presentado por los agricultores en comparación con el de la contraparte, llevado a cabo por DILAVE ” (fs. 1370).
No es el carácter oficial el que justifica el valor de un informe técnico sino la solidez del método empleado para respaldar las conclusiones. Tal como explica Devis Echandía respecto de la prueba pericial, “ el valor probatorio de un dictamen (...) depende de las explicaciones o fundamen-taciones que los peritos expongan sobre la manera cómo adquirieron el conocimiento de tales hechos (...) Gorphe explica (...) que el valor del dictamen depende de la técnica empleada y de la competencia del perito, de su imparcialidad y objetividad, del modo en que él se determina y, a su vez, determina al juez por la exposición de los hechos, de las razones técnicas que aduce (...) El dictamen debe contener la explicación clara y lógica de las razones técnicas, científicas, artísticas que los peritos tuvieron en cuenta para adoptar sus conclusiones, y los detalles que permitan identificar las cosas o bienes que hayan examinado, es decir, debe aparecer debidamente fundamentado, claro, preciso y convincente (...) ” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial , T. II, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1972, pp. 348, 349, 352, 403).
En caso de contradicción entre peritaciones, expresa Devis Echandía, “ (...) le corresponde al juez decidir cuál de las dos le merece credibilidad para adoptarla, de acuerdo con la calidad y competencia de los peritos, las condiciones intrínsecas de cada dictamen, los experimentos realizados, el método seguido para la investigación (...) ” (ídem, p. 412).
El técnico debe dar razones que justifiquen sus conclusiones. Es necesario que explique “ el porqué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando lo que se tuvo en cuenta para conceptuar (...) Un dictamen sin la fundamentación o explicaciones correspondientes, no es pericial y a lo sumo será un simple concepto u opinión (...) ” (Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio , Librería Ediciones del Profesional, 2009, p. 595).
El poder de convicción de un informe técnico no proviene de la autoridad ni del prestigio de su autor sino de los fundamentos científicos que demuestran la certeza, precisión y coherencia de sus conclusiones; de ahí la importancia de explicitar cuáles son esas bases, extremo en el que, como sostuvo la perito, el informe de UDELAR es superior al de la DILAVE, por lo que ninguna objeción merece la valoración que realizó la Sala.
Vittorio Denti sostiene: “ (...) Los ordenamientos procesales contemporáneos repudian el valor vinculante de la peritación para el juez y reconocen a éste, si bien con la variedad de significados que el criterio asume en los diversos sistemas jurídicos, la libertad de valoración de la obra del perito. Este control de la peritación por parte del juez expresa la necesidad de garantizar que el aporte al proceso de los conocimientos científicos suceda de tal manera que haga posible la comprensión y el consenso de los grupos sociales en los cuales y para los cuales el proceso se celebra (...) ” (Denti, Vittorio citado por Devis Echandía, H, idem, p. 611).
IV) En cuanto al agravio por haberse entendido configurado el nexo causal .
IV.1) En relación a la errónea motivación del fallo .
La mera lectura de la sentencia conduce a descartar el agravio referido a la inexistencia de un desarrollo razonado que conduzca a esa conclusión. La sentencia se encuentra correctamente fundada en el punto. Asimismo, puede ser identificado como una forma pobre e infructuosa de introducir el defecto en la motivación como causal de casación. Esta crítica puede ser desestimada por incumplimiento de la carga de la debida articulación del agravio consagrada en el artículo 273 del C.G.P.
IV.2) En cuanto a la alegada errónea calificación del nexo causal .
La recurrente estima que no puede considerarse que el hallazgo de metil paratión en las abejas determine que esa sea la causa de su muerte.
Fue acreditado en autos que la demandada fumigó árboles frutales en floración con Microcap M-450 entre el 8 y el 10 de octubre de 2012. Asimismo, se acreditó plenamente que el 11 de octubre de 2012 se produjo la muerte masiva de las abejas de los colmenares de los actores.
El agravio puede ser fácilmente desestimado por la propia argumentación de la sentencia:
“ Resultan trasladables a la situación de obrados conceptos vertidos en otro caso: ‘ No ha de requerirse un criterio de certeza absoluta, sino de probabilidad o verosimilitud respecto del nexo de causalidad.
Tal como enseña Jorge Gamarra, en el campo de la responsabilidad civil médica ha de optarse por la segunda de las pautas, claro que exigiéndose un grado suficiente de probabilidad, partiendo - según cita de Rivera Fernández - de hechos que, aún sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles o, del standard de prueba del 'most likely than not' de los países del common law, que establece que si una causa contribuyó con mayor probabilidad que otras posibles, queda demostrado que fue la que ocasionó el perjuicio (Cf. 'Responsabilidad Civil Médica' cit., T. 2. págs. 275/284)’ (Cf. sentencia no. 192/2012; también sentencia de esta Sala No. 208/2018 y de la homóloga de 1º. Turno, donde es miembro natural la Dra. Salvo, Nos. 153/2017 y 51/2018).
De modo que, ante una mortandad masiva de abejas en los apiarios ubicados en las inmediaciones del predio de la demandada, en el cual pocos días antes se había fumigado con un producto altamente nocivo, que fuera encontrado por uno de los dos laboratorios en las muestras analizadas -extraídas de las diferentes colmenas afectadas- sin que se haya alegado ni surja de autos otro origen específico, cabe concluir, en base a la teoría doctrinaria comentada, que como los manzanos estaban en flor a esa fecha, los insectos se envenenaron cuando intentaban llevar a cabo el proceso de polinización ” (fs. 1370-1370 vto.).
A diferencia de lo que sostiene la demandada, resulta sencillo y lógico concluir que las abejas murieron por causa del metil paratión.
La demandada fumigó sus árboles frutales con Microcap M-450 del laboratorio Proquimur. El principio activo de ese producto es metil paratión. La ficha de seguridad de Microcap M-450 consigna expresamente: “ El producto es tóxico para abejas ” (fs. 24 vto.).
Ahora bien, también cues-tiona la recurrente que no es el único productor que fumiga con metil paratión, pero, sin embargo, no identifica a ninguno en concreto que lo hubiera hecho en la misma fecha. La sentencia analizó pormenorizadamente la prueba para determinar la probabilidad de que el metil paratión proviniera de la fumigación realizada por Migranja S.A.
En la sentencia recurrida se determinó: “ De las declaraciones testimoniales emerge que en las inmediaciones no existe ninguna granja más próxima y, aunque si hay en la zona plantaciones de papas y otros cereales, que podrían utilizar Microcap (que nadie planteó) no es posible que el envenenamiento se hubiera producido en dichos predios, porque esas otras plantaciones no representan peligro alguno para las abejas, que en su proceso de polinización concurren a las flores, no a cualquier tipo de cultivo ” (fs. 1370).
La recurrente no aportó ningún elemento que permita modificar esta conclusión. Más aún, desarrolló una actitud poco diligente al introducir su defensa, ya que no demostró haber realizado ningún esfuerzo para averiguar que otro productor hubiera utilizado el producto en la misma fecha. Tal como fue determinado en autos, no existen muchos productores en la zona y las abejas tienen un radio de vuelo que no es demasiado extenso. La defensa de la demandada fue deficitaria en este punto, ya que pretendió mantener una actitud pasiva ante las dificultades probatorias que tenía la posición de la parte actora (dadas las características del daño provocado, por tratarse de insectos que se mueven, que no pueden ser rastreados, unido a la fragilidad de las abejas, rápidamente perecederas). De este modo, mostró un desapego absoluto al principio de colaboración.
Es difícil comprender el agravio de la demandada.
La cadena de aconteci-mientos no puede ser desconocida: a) la demandada fumigó con metil paratión en horas del día; b) los árboles estaban en floración; c) las abejas están presentes durante el día en árboles en floración; d) se produce la muerte masiva de abejas de los colmenares vecinos al campo fumigado y e) se detecta metil paratión en las abejas muertas.
La única explicación ló-gica y adecuada a la cadena de acontecimientos que viene de describirse es que los insectos murieron por la aplicación del producto tóxico. Es la hipótesis más probable dentro de las otras posibles, carentes, por lo demás, de todo respaldo probatorio.
La existencia de una causa diversa y diferente a la fumigación en el campo de Migranja S.A., tal como lo sería que otros productores hubieran fumigado con el mismo producto en el mismo período de tiempo, debió no solo ser alegada, sino previamente acreditada por la demandada, ya que se trataría de una causa extraña que parcial o totalmente hubiera incidido en la responsabilidad de aquélla.
En definitiva, la deman-dada no introdujo ninguna defensa útil, acompañada del suficiente respaldo probatorio.
A criterio del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, no puede tenerse por probado el nexo causal. Aseguró que la actora debió demostrar no solo que las abejas presentaban el metil paratión sino que éste se encontró en cantidades suficientes para provocar su extinción y, además, que lo obtuvieron del producto aplicado en los plantíos de Migranja y no en algún otro campo de la zona. Finalmente, señala que no hay en la sentencia un razonamiento que explique cómo el Tribunal llega a dar por existente el nexo causal, cuando faltan datos técnicos.
Señala el Sr. Ministro que no asiste razón a la recurrente.
El Tribunal explicitó con claridad el razonamiento que lo llevó a concluir la existencia del nexo causal, a saber: el prospecto establece que la aplicación debe hacerse después de la floración y que es tóxico para abejas y otros insectos polinizantes (fs. 1367 vto.); los testigos Carlos Ariel Martínez y Luis Gonzalo García Silva, afirmaron que los manzanos estaban en floración (fs. 1368 vto.); de las declaraciones testimoniales emerge que en las inmediaciones no existe ninguna otra granja próxima que haya utilizado un producto tan dañino para las abejas (fs. 1370). Con estos elementos, la Sala considera que el nexo causal está probado en grado de verosimilitud (fs. 1370 y 1370 vto.).
Nada de lo expresado por la recurrente permite cuestionar esta conclusión.
No se pude soslayar que los hechos ventilados en obrados, además de resultar alcanzados por el sistema de responsabilidad civil estatuido por nuestro Código Civil, están comprendidos también en las leyes sobre medio ambiente, Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, denominada “Ley de evaluación de impacto ambiental” y Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, denominada “Ley de protección del medio ambiente”, pues la muerte masiva de las abejas presuntamente vinculado al empleo de un agrotóxico ingresa con facilidad en la noción de acto de depredación contemplada por ambas.
En el ámbito del Derecho ambiental, Néstor Cafferata sostiene: “(...) Si el examen de la relación de causalidad constituye uno de los temas más conflictivos en el área de la juridicidad como lo enfatizaron los más destacados autores a punto tal de ser considerada inasequible desde una óptica epistemológica, en el caso particular del daño ambiental los problemas cognoscitivos se acentúan notablemente. Es que en el iter causal se impone, en primer lugar, precisar la fuente del daño, la identificación de los agentes productores y la aportación de cada uno de ellos en el desmedro resultante. Se trata de situaciones de causalidad difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en virtud de la falta de certidumbre del saber científico en caso de concurrencia plural de los componentes degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que pueden por otra parte, actuar en forma coadyuvante, acumulativa o bien disyuntiva. De las dificultades para adaptar la teoría general del derecho de daños al daño ecológico se ha dicho que las particularidades de la causalidad en materia de medio ambiente son difíciles de integrar dentro de los esquemas habituales de la causalidad jurídica. Los elementos que producen molestias son difusos y lentos, se suman y acumulan entre sí y son susceptibles de producir efectos a grandes distancias (...) los sistemas ecológicos son demasiado complejos para analizarlos mediante simples series causales (...) el nexo causal es, en general, difícil y complejo; pero, si cabe, aún lo es más en el caso especial de la responsabilidad por daños al medio ambiente (...) [por eso] existe una tendencia de los tribunales a mostrarse indulgente en la apreciación del nexo causal...” (Cafferata, Néstor, Introducción al Derecho Ambiental , Instituto Nacional de Ecología, México DF, 2004, pp. 152, 153, 156).
Ahora bien. Destaca el Sr. Ministro, Dr. Sosa Aguirre, que en autos, la Sala, desde la teoría general del Derecho de daños, aplicó la teoría de la causalidad adecuada (en su vertiente del more likely than not ). Según postula esta teoría, a los efectos de determinar la causalidad jurídica en el proceso de atribución de responsabilidad, es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad o de idoneidad en los siguientes términos: ¿la conducta que se juzga era apta per se o adecuada para provocar normalmente un determinado resultado? Ese juicio debe realizarse en abstracto, prescindiendo de lo efectivamente acontecido y atendiendo a lo que usualmente sucede. Desde esa óptica, se impone la conclusión a la que arribó el Tribunal. La aplicación de un agroquímico, especialmente tóxico para las abejas según lo indica su prospecto, en las proximidades de los apiarios y en época de floración, se erige como la causa adecuada del daño verificado.
Y, concluye el Sr. Ministro, aunque la accionada, al contestar la demanda y nuevamente en sede de agravios en casación, sugiere que el producto encontrado en las abejas pudo haber provenido de otra plantación que no fuera la suya propia, eso no pasó de una mera alegación genérica (del hecho del tercero, interruptivo del nexo causal).
V) En cuanto al agravio por haberse aplicado erróneamente el régimen de los testigos sospechosos .
Esta crítica tampoco es de recibo.
En el punto cabe reiterar la postura que tradicionalmente ha sostenido la Corporación sobre la calificación de testigos como sospechosos.
En tal sentido, cabe revalidar lo expuesto en la sentencia Nº 647/2018 cuando se expresó: “ la parte recurrente asimismo se agravió en tanto los testigos aportados por la parte demandada debieron ser catalogados como sospechosos al amparo de lo dispuesto en el artículo 157 del C.G.P.
En cuanto a este punto: ‘...cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la valoración de las circunstancias eventualmente configurativas de la tacha de sospecha pertenece al ámbito de la libertad de apreciación probatoria que el sistema de la sana crítica atribuye a los tribunales de mérito, no siendo revisable en casación (Sentencias Nos. 83/2003 y 367/2009, entre otras).
(...) Asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘(...) los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (‘El Recurso de Casación...’, pág. 366) (cf. Vescovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’’ (Cf. Sentencia No. 846/2017) ”.
VI) En cuanto a la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 1319 del Código Civil .
A criterio de la parte recurrente, no se probó la existencia del daño, ya que el propio Tribunal sostiene en la sentencia que “el daño se encuentra parcialmente acreditado”. Estimó Migranja S.A. que se trata de un perjuicio hipotético.
No es de recibo el agravio.
La Sala tuvo por acreditado el daño.
En tal sentido expresó: “En cuanto a los daños se estima parcialmente de acreditada la existencia, pero no sucede lo mismo con el quantum, pues han de distinguirse los distintos rubros como diferenciarse colmenas y núcleos (tomando en cuenta tiempos, costos y frutos) y tenerse en cuenta que los exámenes practicados y lo alegado no coinciden; razones por las cuales habrá de diferirse la liquidación al procedimiento del artículo 378 del C.G.P. (...)” , (fs. 1370 vto.).
Surge en forma palmaria que la Sala consideró acreditado el daño mas no su cuantificación, razón por la cual mandó a liquidar su importe al proceso incidental respectivo.
La referencia a acredi-tación “parcial” se hace respecto a su alcance, pero, en ningún sentido puede sostenerse que el Tribunal consi-dere que no se acreditó su existencia.
A juicio del redactor lo que antecede es razón bastante y suficiente para desestimar la crítica de la recurrente.
La Corte, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa Aguirre y Beatriz Venturini, agrega que de toda la prueba diligenciada surge que los productores perdieron las abejas de sus colmenas, así como que, como consecuencia del hecho, tuvieron pérdidas económicamente cuantifi-cables y dejaron de percibir ganancias.
En efecto, se destaca que fue suficientemente acreditado en autos que los actores eran apicultores y que tenían colmenares en sus campos cercanos al de la demandada. Así, se agregaron docu-mentos denominados “Número de registro de propietarios de Colmenas” (fs. 293, 40-43, 98-117); la compraventa de colmenas realizada por Mauricio Licio (fs. 38); facturas de compraventas de miel (fs. 43-47 vto.; 119-159). La existencia de abejas muertas en los colmenares de los actores surge de la declaración de Gonzalo García (fs. 169-171); Edgard Sarandí Sellanes (171-175); José Fabre (177-180); Eduardo Martínez, empleado de Migranja S.A., expresó saber de la mortandad de abejas y que los predios vecinos producían miel (fs. 181); Carlos Martínez, apicultor, expresa que los actores son colegas en apicultura y que perdieron muchas colmenas (fs. 183-187); Nicolás Chiesa, empleado de Migranja S.A., expresa que después de lo sucedido se enteró de que en los predios linderos había actividad de apicultura (fs. 188). Por su parte, el testigo Ríos Contti, técnico del MGAP, expresó haber constatado la muerte de las colmenas de los actores el 12 de octubre de 2012 (fs. 24). De igual modo, la calidad de apicultores de los actores surge del extenso expediente administrativo que llevó adelante el MGAP ante la denuncia de la muerte de las abejas que realizaron los promotores del presente accionamiento.
La existencia del daño producido como consecuencia del accionar ilícito de la demandada se encuentra plenamente acreditado en autos. Como consecuencia de esa constatación, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno dispuso la condena y la remisión de la determinación de su cuantía a la vía del procedimiento incidental del artículo 378 del C.G.P., lo cual resulta de total recibo.
VII) En cuanto a los agravios referidos a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1319 y 1344 del Código Civil .
La parte recurrente incu-rrió en una confusión conceptual entre hecho ilícito y culpa y es a partir de ese defecto que imputa a la sentencia la transgresión de las referidas normas.
Se analizarán a continuación ambos elementos por separado.
A) Hecho ilícito . Cabe partir de consignar que “ (...) la ilicitud, en palabras de Gamarra, ‘viene a reducirse a la existencia de un derecho o interés, o situación, jurídicamente prote-gidos, el cual, cuando es lesionado, legitima activa-mente a su titular para accionar por responsabilidad civil. Por medio de la ilicitud, el sistema opera enton-ces una selección de daños, e indica cuáles son resarcibles, y por ende, los sujetos con legitimación activa en materia de responsabilidad civil’. Su definición más breve sería entonces ‘la invasión de la esfera jurídica ajena, que lesione derechos, intereses, o situaciones jurídicamente protegidas’ ” (Jorge Luis Gamarra: “Ilicitud y abuso de derecho, Responsabilidad extracontractual” , FCU, 2007, pág. 16).
El hecho ilícito invocado en autos fue la conducta de la demandada, sin causa de justificación (antijurídica), que destruyó la fuente de producción de los actores (muerte de las abejas de sus colmenares). Por tanto, el ámbito jurídico individual que les fue invadido por los demandados es su derecho de propiedad y a la libertad de trabajo e industria (artículos 7, 32 y 36 de la Constitución de la República).
B) Culpa . La demanda atribuye responsabilidad a la parte demandada por haber actuado con culpa -en sentido amplio comprensiva del dolo-, dentro del marco del instituto del abuso de derecho previsto en el artículo 1321 Código Civil La Corte considera - iura novit curiae - mediante, la responsabilidad de la demandada nace de la utilización, en época de floración, de un producto para la fumigación susceptible de causar un daño a las abejas del predio vecino, cuya existencia no podía desconocer. Se trata de una hipótesis de responsabilidad por hecho de la cosa previsto en el artículo 1324 inciso primero Código Civil.
El factor de atribución es la culpa, de modo que no parece verse afectado el derecho de defensa de manera alguna al regularse la responsabilidad de la demandada por la premisa jurídica que se considera aplicable en el caso de autos: artículo 1324 inciso primero e inciso final.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 1324 Código Civil inciso final, si el daño se produce por la participación de una cosa, se presume la culpa del guardián de esa cosa.
En palabras de Jorge Gamarra: “ Hay completo acuerdo en la jurisprudencia uruguaya (...) en cuanto a que el guardián puede exonerarse no sólo por causa extraña, sino también demostrando su ausencia de culpa, mediante la prueba de haber empleado toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño. Ello es consecuencia de la posición adoptada en materia de interpretación del artículo 1324: se presume la culpa del guardián, pero esta presunción es simple o relativa; vale decir, que admite prueba en contrario ” (Jorge Gamarra: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , T. XXI, vol. 3, era. ed. FCU, 2012, pág. 85).
. En el caso, la parte demandada no invocó, ni probó, ninguna de las hipótesis que podrían conducir a la exoneración de su responsabi-lidad mediante la destrucción total o parcial de la presunción de culpa que pesa sobre ella.
Por el contrario, según resulta de la prueba obrante en autos, más allá de la presunción de culpa que emana del inciso final del artículo 1324 Código Civil, está acreditado que la parte demandada incurrió en culpa, por lo que se trata de una hipótesis de culpa probada, según se analizará a continuación.
Como lo sostiene el Tribunal, la transgresión de reglas jurídicas que imponen una determinada conducta es una forma de culpa.
El uso de productos fitosanitarios tóxicos está minuciosamente regulado por normas de diversa jerarquía.
La resolución del MGAP de fecha 30 de enero de 2002 expresa en relación al metil paratión que “ su toxicidad implica, asimismo, riesgos elevados para insectos benéficos ”. Esta sustancia es calificada como “ formulación plaguicida extremadamente peligrosa ” por el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedi-miento de consentimiento fundamentado a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional que fue ratificado por Uruguay por la ley 17.593.
Como lo sostuvo la Sala, la etiqueta y la ficha técnica del producto constituyen normas que deben ser respetadas por quien hace uso del producto y su transgresión implica culpa.
El decreto del Poder Ejecutivo Nº 294/2004 regula minuciosamente el etiquetado de los productos fitosanitarios para uso agrícola. En esa norma se establece cuál debe ser el contenido de la etiqueta y de los folletos adjuntos del producto (denominado, en el caso, ficha técnica). En lo que interesa, el artículo 6 del decreto establece: “ Toda persona física o jurídica que aplique productos fitosanitarios será responsable de emplearlos únicamente para los usos autorizados y de acuerdo con las especificaciones contenidas en las etiquetas , adoptando las medidas de seguridad en ellas indicadas y respetando los plazos que deben transcurrir entre la ultima aplicación y la cosecha ” (destacado no original).
En el caso, se transgredió la forma en la cual debe ser aplicado el producto, ya que se hizo sobre árboles en floración, lo cual constituye culpa a pesar de los burdos esfuerzos de la recurrente para justificar su conducta desajustada a la diligencia debida.
En esta misma línea, señalan las Sras. Ministras, Dras. Elena Martínez y Beatriz Venturini, que merece especial consideración el tipo de conducta contraria a la diligencia del buen padre de familia en la cual incurrió la demandada, ya que se trata del manejo de sustancias tóxicas o peligrosas. En esta causa, la culpa está constituida por la transgresión de normas de rango constitucional. A pesar de que el presente es un caso de responsabilidad extracontractual entre particulares, resultan de aplica-ción las normas que regulan los daños ambientales. En este punto las Sras. Ministras no pueden dejar de hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución de la República reglamentado, en lo que interesa al presente, por la ley 17.283.
VIII) En cuanto al agravio por violación de la regla de congruencia .
Este agravio es introducido de modo deficitario, por lo cual corresponde desestimarlo.
La recurrente sostuvo, con absoluta liviandad, que el Tribunal se apartó del argumento manejado en este proceso, que siempre fue el abuso de derecho.
La crítica debe ser desestimada por incumplimiento de la carga de la debida alegación (artículo 273 del C.G.P.).
La mera lectura de la demanda conduce a esa conclusión. En ella se imputó a la demandada la transgresión del neminem leadere (deber genérico de no dañar, artículo 1319 del Código Civil) y la parte demandada contó con todos los elementos necesarios para ejercer su plena defensa.
IX) Pronunciamiento preceptivo sobre la conducta procesal de las partes .
La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
1) Desestímase el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
2) Honorarios fictos: 20 B.P.C.
3) Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.