Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 349/2025
30 de junio de 2025
Se confirma condena por delito de homicidio muy especialmente agravado
- Ficha (IUE)
- 587-212/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del › Femicidio
Texto de la sentencia
Prioridad: Alta.
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOM ÉSTICA AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADOS, UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, UN DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE HURTO AGRAVADO, UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADO Y UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL FEMICIDIO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, CON EXCEPCIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HURTO QUE CONCURREN FUERA DE LA REITERACIÓN - IUE: 587-212/2024; venidos del Juzgado Letrado de Atlántida de 4º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor Dr. Gonzalo Zabaleta, contra la sentencia N.º 167/2024 dictada el 25.10.2024 por el Dr. Sebastián Puñales, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida de 2º turno, representada por el Dr. Ignacio Montedeocar, y de los defensores de las víctimas Dres. Rafael Silva y Nicolás Pereyra.
RESULTANDO :
I) La decisión de primera instancia (fs. 240/278), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a ...AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violencia doméstica agravados, reiterados delitos de desacato agravados, un delito de violación de domicilio agravado, un delito homicidio en grado de tentativa, un delito de hurto agravado, un delito de privación de libertad agravado y un delito de homicidio muy especialmente agravado por el femicidio, todos en régimen de reiteración real entre sí, con excepción de los delitos de violación de domicilio y hurto que concurren fuera de la reiteración, a cumplir la pena de treinta (30) años de penitenciaria...
Impóngase al condenado medidas de seguridad eliminativas por el plazo de uno (1) a quince (15) años, las que deberán cumplirse inmediatamente después de la pena, siempre y cuando se mantengan los criterios de peligrosidad que justifican su imposición.
Impóngase al condenado el pago del monto equivalente a doce Salarios Mínimos en concepto de reparación patrimonial a los sucesores de la víctima BB, sin perjuicio del derecho a seguir por la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 de la ley 19.580) …
II) El Dr. Gonzalo Zabaleta, defensor de AA, interpone recurso de apelación a fs. 281 y ss. y expresa que la sentencia dictada contra el imputado presenta serias deficiencias técnicas y conceptuales, principalmente en la forma de motivación y en la interpretación de la prueba. Argumenta que el fallo se limita a transcribir extensamente los testimonios y documentos del juicio, sin analizarlos ni aplicarlos críticamente a los hechos, lo que implica una ausencia de motivación y vulnera los requisitos del artículo 197 del Código General del Proceso.
El apelante destaca que, aunque se reconozca la ocurrencia material de los hechos atribuidos a AA, esto no equivale a aceptar automáticamente su gravedad jurídica, ni a justificar la pena impuesta sin una valoración adecuada de elementos como la antijuridicidad y la culpabilidad. Alega también que se ha desvirtuado el concepto de controversia, ya que se confunde la mera existencia de hechos con su correcta tipificación penal y su correspondiente consecuencia punitiva. Subraya la importancia de aplicar la técnica jurídica en la interpretación de la prueba y cita doctrina.
Según la Defensa, el A quo se limitó a transcribir partes del juicio sin valorar integralmente la prueba desde una perspectiva lógica y jurídica. Esto, no solo afecta el razonamiento general de la sentencia, sino que genera una conclusión errónea que se refleja en la incorrecta calificación de los delitos, en la atribución del dolo, y en la imposición de penas desproporcionadas.
En cuanto al análisis de la prueba, se argumenta que debe hacerse de forma integral, valorando todos los elementos con criterios de experiencia y lógica, en vez de considerar cada testimonio o documento de manera aislada. La Defensa enumera en detalle las pruebas incorporadas al proceso —testimoniales, documentales y periciales— destacando la importancia de algunas declaraciones claves y criticando la interpretación parcial o errónea de otras. Por ejemplo, objeta que se haya sugerido una intención de autoeliminación de AA a partir de referencias vagas y sin que el testigo – su amigo – lo haya afirmado expresamente; vale decir, el testigo no dijo que el acusado quería suicidarse.
La sentencia no resuelve adecuadamente los principales problemas del caso, es decir, si los hechos configuran efectivamente los delitos atribuidos. Se cuestionan en particular la calificación de los hechos que derivaron en la muerte de BB, las lesiones a CC, y los delitos de violencia doméstica, desacato y hurto.
La Defensa concluye que, para resolver correctamente el caso, se debe aplicar una técnica jurídica rigurosa y centrada en identificar y analizar los problemas jurídicos relevantes a partir de la prueba efectivamente producida, como lo indican la jurisprudencia y la doctrina.
El apelante reconoce que los delitos fueron cometidos en el contexto de una relación de violencia con la expareja de acusado, BB. La relación entre ambos duró desde 2022 hasta mediados de 2023, cuando BB lo denunció por violencia doméstica. A raíz de esto, se impusieron medidas restrictivas contra AA, prohibiéndole el contacto con la víctima. Sin embargo, el 2 de agosto de 2023, AA irrumpió en la vivienda de BB, desobedeciendo la orden judicial. Allí agredió físicamente a CC —quien se encontraba con la víctima— y lo lesionó con un arma blanca, en un hecho que la defensa reconoce como un delito de lesiones graves, pero niega que pueda considerarse tentativa de homicidio.
También se produjo una privación de libertad, ya que AA obligó a BB a irse con él en el automóvil de CC.
Más tarde, en el peaje de Soca, AA chocó el auto contra un muro del peaje a gran velocidad, lo que causó la muerte de BB. La defensa sostiene que no existió intención directa ni eventual de matar a la víctima, por lo cual no puede configurarse el delito de femicidio; la pericia de accidentología vial y el perito que la introduce afirma que puede ser un evento suicida, pero no lo asegura y de los informes técnicos no puede deducirse la intencionalidad del sujeto: no hay prueba del dolo.
En cambio, propone que se trata de un homicidio ultraintencional, donde el resultado (la muerte) excedió la intención inicial que no era otra que la de ejercer violencia doméstica.
El apelante rebate las argumentaciones del A quo sobre la personalidad de AA, utilizadas para aplicar medidas de seguridad eliminativas. Considera que las pericias psicológicas y psiquiátricas no justifican tales medidas, y que los antecedentes de denuncias por parte de anteriores parejas no tienen suficiente peso probatorio.
En conclusión, la defensa solicita que se revoque la sentencia atacada – que se desestime la agravante de la nocturnidad – y que se condene a AA por los delitos que estima acreditados: dos delitos de violencia doméstica, un delito de desacato, violación de domicilio, lesiones graves, privación de libertad y homicidio ultraintencional, todos en régimen de reiteración real, y se le imponga una pena de doce años de penitenciaría, sin medidas de seguridad eliminativas.
III) El Dr. Ignacio Montedeocar Fernández en representación de Fiscalía, evacuó el traslado a fs. 309 y ss. y abogó por la confirmatoria (fs.309/335).
La apelación no cumple con los requisitos formales necesarios, en particular la falta de una verdadera expresión de agravios. Según el análisis, la Defensa no desarrolla una crítica razonada de la sentencia impugnada ni demuestra por qué sería errónea, limitándose a repetir argumentos anteriores, citar doctrinas o presentar afirmaciones sin relación lógica directa con el fallo cuestionado.
Se destaca que pese a que la defensa señala una supuesta falta de motivación del juez por utilizar transcripciones en su sentencia, en realidad dicha resolución contiene valoraciones razonadas conforme a lo establecido en el CPP. La apelada no logra establecer cómo esas transcripciones invalidan la motivación del fallo ni muestra ejemplos claros de arbitrariedad.
Los testigos no repitieron declaraciones de forma sospechosa, sino que vivieron hechos similares; que ciertos testimonios señalados como “ accesorios ” aportan información relevante; y que los informes periciales fueron valorados correctamente por el A quo, incluyendo datos concluyentes sobre la intención del acusado de causar daño y posiblemente quitarse la vida.
Los documentos presentados por la Fiscalía, como informes sobre antecedentes de violencia del acusado, son válidos y no requieren la declaración introductoria de todas las personas involucradas para tener valor probatorio.
La Defensa omite contenidos sustanciales de los informes periciales y no rebate adecuadamente las pruebas ni propone interpretaciones jurídicas consistentes.
En resumen, se concluye que la apelación carece de fundamentos sólidos, no cumple con la exigencia de expresar agravios de manera razonada y no logra desacreditar la sentencia, la cual sí contiene una motivación adecuada y un análisis detallado de la prueba, conforme a derecho.
La Defensa expresa conclusiones equivocadas. La denuncia de BB contra AA no fue por una simple lesión en el ojo, como afirma la Defensa, sino por un episodio mucho más grave: él la abordó violentamente en su lugar de trabajo, la tomó del cuello y la obligó a ir con él, lo que está debidamente acreditado en la prueba.
Respecto al ataque a CC, se refuta la idea de que este no se defendió pese a saber que AA no estaba armado. Se explica que CC fue sorprendido, amenazado con una cuchilla, golpeado severamente y que solo realizó un movimiento defensivo que evitó que la puñalada resultara mortal. La herida abdominal que recibió fue grave y, aunque no lesionó órganos vitales, implicó un riesgo de vida, lo que justifica la calificación de tentativa de homicidio. La pericia forense y la sentencia de primera instancia sustentan esta conclusión con claridad.
Además, se señala que AA actuó con clara intención homicida, no solo por el tipo de arma y la zona atacada, sino también por sus amenazas previas y por el hecho de que eligió la cuchilla de mayores dimensiones entre varias disponibles. El argumento de la Defensa, que sugiere que el acusado solo quiso lesionar, se considera insostenible y contradictorio con la lógica, la prueba y la jurisprudencia.
AA tomó sin permiso el coche de CC en un contexto de violencia y amenazas. Aunque la Defensa niega el hurto, de hecho, no hubo consentimiento y en este sentido, la postura de la Defensa fue variando sin sostén probatorio, alegando ora que el auto se lo prestaron voluntariamente, ora que no hubo hurto porque no hubo aprovechamiento.
La Fiscalía critica además el intento de la Defensa de desligar a AA de la responsabilidad por la muerte de BB, ocurrida cuando él estrelló el vehículo a gran velocidad contra el peaje de Soca, acto que evidencia, a juicio de la fiscalía, un dolo directo de matar. Finalmente, se rechaza la crítica de la defensa al uso de antecedentes de violencia de AA contra otras parejas. Estos antecedentes son válidos como parte del análisis del perfil del acusado, ya que son coherentes con la violencia ejercida en este caso. En resumen, se concluye que AA debe responder por tentativa de homicidio y no por lesiones, y que el fallo de primera instancia está debidamente fundamentado en prueba objetiva, pericias y doctrina jurídica consolidada.
El homicidio de BB ocurrió tras un acto de violencia doméstica cometido por AA. Aunque la defensa sostiene que la muerte fue un resultado no intencionado, la Fiscalía discrepa, señalando que esta postura se basa en interpretaciones erróneas de la prueba. Por ejemplo, la Defensa argumenta que las lesiones en el cuerpo de BB podrían indicar violencia doméstica con arma blanca, pero la pericia forense no confirma que dichas heridas fueran causadas por las armas que AA llevaba. Además, la defensa sostiene que el impacto del auto contra el peaje no fue un acto con intención homicida, sino un accidente o intento de lesionar, lo que no es acertado.
El Sr. Fiscal señala que conducir un vehículo a alta velocidad contra una estructura sólida sin medidas de seguridad hace previsible el resultado mortal, y por tanto, AA debía prever, de hecho previó y quiso la muerte de BB. Se apoya en pruebas y testimonios que muestran la violencia previa, las amenazas y el control que AA ejercía sobre BB, así como su personalidad impulsiva y agresiva. AA había manifestado reiteradamente su intención de matarla y luego actuó en consecuencia al estrellar el auto a casi 100 km/h contra el peaje estando ella en el vehículo.
Por lo tanto, Fiscalía concluye que hubo dolo directo, es decir, AA tuvo intención clara de matar a BB. Rechaza la tesis de la defensa que consideraba la muerte como un exceso de la intención inicial. Además, el homicidio se dio en un contexto de violencia de género prolongada, con asimetría de poder y violencia machista, lo que justifica aplicar la agravante de femicidio. En definitiva, se debe confirmar la condena contra AA por homicidio muy especialmente agravado por femicidio.
La Defensa solicita que se revoque la imputación de tentativa de homicidio contra CC y el delito de femicidio contra BB, proponiendo en su lugar delitos menos graves, como lesiones y homicidio ultraintencional, además de rechazar otros delitos como el hurto agravado. Sin embargo, Fiscalía rechaza estas pretensiones, sustentándose en pruebas contundentes y detalladas recogidas por el A quo.
El juez confirma que AA cometió tres delitos de desacato al incumplir las órdenes de restricción impuestas, describiendo cada acto: desde reaccionar a publicaciones de BB en redes sociales, hasta merodear su domicilio y finalmente la violación directa de las medidas, que culminó en la muerte de la víctima.
Respecto a la violencia doméstica, el tribunal ratifica que fue constante y múltiple, manifestándose en violencia física, psicológica, patrimonial y económica durante y después de la relación. Se controvierte la postura de la Defensa que reduce estos hechos a solo dos episodios, demostrando con testimonios y pruebas que BB sufrió agresiones reiteradas, como golpes visibles, amenazas de muerte, control económico y emocional, y hostigamiento persistente que le generaron miedo y sometimiento.
Además, se documentan agresiones no solo físicas sino también de violencia ambiental, como la destrucción de pertenencias, que servían para intimidar y controlar a BB. La Fiscalía subraya que la defensa omite o minimiza estas evidencias, lo que no corresponde pues se debe tomar en cuenta la gravedad y repetición de los actos violentos, agravados por el hecho de que la víctima era mujer y convivió con el acusado.
Por último, se recalca que la Defensa intenta reducir la responsabilidad del acusado con argumentos alejados de la realidad probada, sin fundamento en las pruebas ni en la jurisprudencia aplicable, por lo que su pedido de una condena menor no puede ser admitido.
En cuanto a lo mencionado por el apelante respecto de las alteratorias, primero, se indica que aunque AA es primario, ya tenía antecedentes por incumplimiento de medidas cautelares debido a denuncias de su ex pareja, lo cual no fue adecuadamente valorado por la defensa. Respecto a la agravante de nocturnidad, se sostiene que AA se aprovechó de la oscuridad para cometer el delito, invalidando el reclamo de la defensa que negaba su aplicación.
Sobre la pena, Fiscalía rechaza la propuesta por la defensa de reducirla a doce años, pues implicaría ignorar delitos y agravantes probados.
En cuanto a las medidas de seguridad eliminativas impuestas, se insiste en su aplicación argumentando que la gravedad del caso, especialmente por tratarse de un femicidio con características violentas y reiterados antecedentes de violencia de género contra otras parejas, justifica plenamente estas medidas. La defensa critica la extensión y fundamento de estas medidas, pero se destaca que el juez basó su decisión en pruebas completas y pericias, no solo en aspectos de personalidad.
Fiscalía enfatiza que AA no es terapizable según los peritos, dada su falta de disposición al cambio y la persistencia de conductas violentas sistemáticas, lo que aumenta su peligrosidad futura. Asimismo, la jurisprudencia y la normativa aplicable respaldan la aplicación de medidas eliminativas para casos excepcionales como este, sin necesidad de pruebas adicionales sobre el riesgo, aunque en este caso de hecho, las hay.
Culmina el Sr. Fiscal solicitando que la apelación sea desestimada y que se confirme la sentencia en todos sus términos.
IV) El Dr. Rafael Silva – en representación de la víctima BB – evacua el traslado a fs. 347 y ss. e indica que la sentencia de condena dictada por el juez de primera instancia es legítima, clara, debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Se sostiene que el Sr. Magistrado A quo valoró correctamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y garantizó el debido proceso, mientras que el apelante se limita a realizar un comentario genérico pero no lo relaciona con la sentencia impugnada. Se trata entonces, de un agravio aparente .
Asimismo, se resalta que las audiencias celebradas entre agosto y octubre de 2024 presentaron un cúmulo de pruebas, incluidas declaraciones de testigos que acreditaron el historial de violencia de género que sufría la víctima, BB. Las pruebas fueron consistentes y corroboradas, lo que justifica la imputación de homicidio con dolo directo.
La víctima rechaza el intento de la defensa por negar la intencionalidad del acusado, ya que las pericias psicológicas demostraron una personalidad violenta e impulsiva. También se recuerda que existían antecedentes de violencia hacia otras parejas. En ese sentido, se concluye que la conducta de AA no fue accidental ni espontánea, sino que responde a un patrón de violencia sistemática que culminó en un femicidio: hubo dolo, intencionalidad, el acusado previó el resultado, lo quiso y lo buscó activamente.
Culmina su contestación solicitando que el Tribunal de Apelaciones confirme la sentencia impugnada.
V) Recibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de desestimar el recurso interpuesto, por los fundamentos que siguen.
II) La sentencia impugnada tuvo por probados los siguientes hechos.
El acusado AA mantuvo una relación de pareja con BB que duró poco menos de un año. Dicho vínculo estuvo signado por el ejercicio progresivo de violencia de género, provocando en última instancia su muerte. En la madrugada del 2 de agosto del 2023, BB se encontraba en su domicilio ubicado en Pinamar Norte, junto a ella, estaba su amigo CC, quien se había quedado a causa del terror que sentía de que el imputado le haga daño.
AA tenía orden de restricción hacia BB consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse en un radio de quinientos metros y por el plazo de 180 días; dichas medidas le fueron notificadas el 14 de julio del 2023. No obstante la orden de restricción, tenía resuelto incumplirlas una vez más, esta vez con el resultado fatal ya conocido.
En la noche del 1 de agosto del 2023, el imputado se encontraba en el Balneario Guazubirá junto a su amigo DD, este último se había ido a encontrar con una mujer que estaba conociendo llamada EE. AA decidió llevar a su amigo a esa cita porque notaba que estaba deprimido, con ideas de quitarse la vida, “ se quería ir con su fallecido padre ”. En ese contexto, el imputado estuvo una hora y media en la compañía antedicha y decidió irse, a pesar de la insistencia de su amigo para que permaneciera, emprendió su camino a pie, con un destino bien definido: la casa de BB.
Luego de caminar por casi dos horas, irrumpió por sorpresa en el domicilio, allí confirmó que su expareja estaba con otro hombre. Previamente, de camino a Guazubirá ya había pasado junto a su amigo por la casa de BB y allí comprobó que había un auto desconocido.
Los hechos se sucedieron de la siguiente forma. El acusado ingresó al domicilio en estado de cólera y mediante amenazas de muerte, se subió a la cama donde se encontraban BB y CC; exigió la entrega de los celulares, así como las llaves de los vehículos y ante la negativa de las víctimas, empezó a agredir a CC mediante puñetazos mientras que le decía que no se mueva porque le iba a dar un “corchazo”. CC no se defendió en ningún momento, cuando lo intentó, recibió un fuerte golpe de puño en su ojo que lo dejó malherido en la cama.
AA se dirigió a la cocina, tomo una cuchilla marca Tramontina de color blanco y de una dimensión de 33 centímetros, se subió a la cama y sin mediar palabra, le asestó una puñalada en el abdomen, le exigió a BB que se levantara, la tomó de los pelos, le puso la cuchilla en la nuca y se la llevó mediante el uso de la fuerza. Antes de retirarse se hizo de las llaves del auto de CC, salió de la casa junto a BB, se subieron al vehículo y emprendió marcha con destino desconocido.
Circulando a alta velocidad por Ruta 8, se aproximó al peaje de Soca, a una velocidad que oscilaba entre los 95 y 110 km/hora, estrelló el vehículo de frente contra la estructura del peaje, con la consecuencia letal para BB y lesiones de escasa entidad para el agresor.
De la violencia de género que sufrió BB previo al homicidio, señala la sentencia que fue agredida físicamente en varias oportunidades, sus familiares y allegados, así como mensajes y grabaciones de audios, dan cuenta de golpes que le dejaron varias lesiones, entre otras: sangrado de nariz, múltiples moretones en el cuerpo, hematoma en el rostro y un intento de ahorcamiento.
La víctima también sufrió violencia psicológica y emocional. Tenía miedo, había recibido amenazas para que no dejara al acusado ni lo denunciara. El imputado amenazó a BB con matarla a ella, su padre y hermana chica. Le hizo saber que conocía todos sus movimientos, donde vivía después de la separación. La denigraba y la controlaba en redes sociales.
Otra forma de manifestación de esta violencia lo constituye el enfrentamiento del imputado con el padre y la familia de BB, enfrentamiento que buscaba revindicar su dominio sobre la víctima.
Como consecuencia de lo anterior, la víctima estaba afectada emocionalmente, se la veía apagada, no visitaba a sus amigos y allegados, retornaba pronto a su casa por temor a la ira del acusado.
Existió violencia patrimonial. El imputado controló y afectó la libre disposición del patrimonio de BB, utilizando su vehículo, intentando apropiarse de sus herramientas de trabajo e incluso destruyendo bienes muebles de la víctima.
La violencia económica se verificó cuando el imputado con su accionar controló y limitó el ingreso económico de su pareja, afectando su libertad y autonomía.
III) El objeto de la apelación : En el vigente proceso acusatorio y adversarial, la facultad de revisión del Tribunal está delimitada por los agravios contenidos en la apelación. Si bien esto siempre ha sido así, en el antiguo código tenía excepciones que permitían la revisión sin agravios (255 inciso segundo CPP 1980), lo que en la nueva regulación ha quedado totalmente sin efecto.
La intención del actual CPP fue asimilar la apelación al régimen del proceso civil, como expresamente lo establecía el mensaje del Poder Ejecutivo al presentar el proyecto: Se propone la vía recursiva en los términos propuestos previstos en el Código General del Proceso, con las excepciones que expresamente se prevén en el texto proyectado, que tienen en cuenta la particularidad de la materia penal… Se establece un sistema de control de los defectos de la actividad procesal, prevaleciendo los principios de especificidad, subsanación y trascendencia, conforme la regulación prevista en el Código General del Proceso (https:// parlamento.gub.uy / documentos y leyes/ documentos/ diarios- de- sesion/ 5397/ IMG. Accedido 5 de junio de 2025) .
En tal sentido, en el código vigente rige ampliamente el principio descrito con la locución tantum devolutum, quantum apellatum: como ha sostenido siempre este Tribunal: La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (Couture, Fundamentos…, ed. 1958, p. 351), que en materia penal, con anterioridad a la reforma aplicable en autos “...se ha estructurado – salvo alguna excepción prevista a texto expreso (…) –, y como ocurre tratándose de los demás medios impugnativos de las decisiones jurisdiccionales, sobre la base del agravio o del perjuicio ocasionado al recurrente… Motivo por el cual, entonces, el efecto devolutivo que le es connatural – y más allá de lo equívoco del término, el que se explica por razones históricas –, importa “...la inmediata sumisión del asunto al juez superior (que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él)” (Couture, op. cit., págs. 352 y 366). Expresado de otra manera, el efecto devolutivo tiene una clara manifestación: la "sumisión" al superior hace cesar los poderes del "a-quo" y aquél asume la facultad de revocación dentro de los límites del recurso, amén de comprender la facultad de controlar la procedencia misma de la impugnación. Dicho efecto devolutivo no ha sido concebido con alcances plenos o totales, antes bien, se encuentra limitado en diversos aspectos: por un lado, en cuanto al objeto del proceso, pues el mismo no puede ser distinto al de primer grado, que se conforma, en el caso, por la pretensión penal contenida en la acusación formulada por el Ministerio Público y la articulación de la defensa del o de los encausados; y, por el otro, en cuanto a la expresión de agravios propiamente dicha… "tantum devolutum quantum apellatum"... (Sent. 23/2024. TAP 1º. BJN).
Se hace hincapié en lo anterior desde que la apelación expresamente descarta agravios sobre los hechos cuando así lo manifiesta en el numeral 4 de su escrito el propio impugnante (fs. 282), con lo cual la plataforma fáctica – el cuándo, el dónde, el quién, el qué y el cómo – que se ha denominado la garantía del hecho, ya está cumplida y aceptada por la parte agraviada.
Claro está entonces que la apelación se dirige no contra la quaestio facti, y sí contra la calificación de los hechos probados y las consecuencias en materia de reprochabilidad de ellos. No obstante, la Defensa no cuestiona la verificación concreta de ciertos delitos – y en consecuencia, no hay agravio sobre la su tipificación – como tampoco hay agravios sobre las agravantes que se aplican a algunos de ellos.
Es así que la Defensa admite la responsabilidad por dos delitos de violencia doméstica, un delito de desacato, un delito de violación de domicilio y un delito de privación de libertad (fs. 302), y a su vez no expresa agravios respecto a las agravantes específicas de dichos delitos: la condición de mujer de la víctima, la modalidad del desacato (173 inciso final CP.) y la agravante de la elevación jerárquica del funcionario cuya desobediencia abierta configura el delito (172 num. 2º y 174 CP.); la agravante del 295 num. 1º para la violación de domicilio – sin perjuicio que sí controvierte la aplicación de la nocturnidad en general – y la agravante de las amenaza en la privación de libertad (282 num. 2º CP.).
En conclusión, el objeto de esta segunda instancia está determinado en resolver sobre la motivación de la sentencia, la existencia de reiterados delitos de violencia doméstica, reiterados delitos de desacato, el hurto del vehículo y su eventual agravante, la calificación del delito del cual fue víctima CC y del cual fue víctima BB, la pena y la procedencia o no de las medidas eliminativas.
IV) La motivación de la sentencia : En este capítulo se abordará la crítica que el apelante realiza a la forma en que el A quo expuso la prueba e indirectamente, a cómo la valoró. La Defensa dirige su crítica a la transcripción de la prueba, lo que – en su posición – no equivale a prueba razonada, sino a mera repetición. Esto deriva en una falta de motivación, y por consiguiente, en un agravio.
En un primer lugar, se coincide con la Fiscalía y la víctima en que el agravio no está desarrollado porque no explica cómo lo perjudica esa forma de razonar o de exponer los fundamentos de la sentencia. Alega una equivocación en la presentación de la prueba – a través de mera transcripción – pero no dice en qué medida ello menoscabó su comprensión de la sentencia, o en qué medida ello le impidió controlar el fallo y consecuentemente, defenderse mediante la apelación. Esta sola consideración amerita desestimar la apelación en este aspecto.
No obstante, el Tribunal desea aclarar que no le asiste razón al apelante al decir que la prueba está transcripta pero no valorada, porque de hecho, el Sr. Magistrado A quo realiza una excelente exposición y explicación de la prueba y sus conclusiones, comenzando con la transcripción del hecho probatorio – que configura la garantía de ese hecho – y luego haciendo la correspondiente inferencia para subsumirlo en alguna categoría jurídica.
En cuanto a los dos delitos de mayor gravedad que imputa la sentencia, el A quo procede de la siguiente manera. En cuanto al homicidio tentado – que la Defensa alega que se trata de lesiones graves – el Sr. Magistrado transcribe las palabras de CC (fs. 247), luego señala las pruebas del accionar policial, después las palabras del amigo – DD – la pericia forense y posteriormente, ingresa en la subsunción de esa materia fáctica en la figura jurídica: menciona cómo se deben probar los “hechos anímicos” y cómo se puede inferir la intención de matar de las circunstancias de la agresión, citando doctrina al respecto (fs. 262).
En cuanto al homicidio muy especialmente agravado por femicidio – que la Defensa sostiene que es un homicidio ultraintencional – el A quo comienza señalando las declaraciones del testigo presencial CC, luego menciona los antecedentes y pruebas de violencia de género contra la víctima, etc. y más adelante, relaciona los dichos del amigo del acusado respecto a su intención de autoeliminarse - me quiero ir con mi padre – los resultados de la pericia de accidentología vial (velocidad, tipo de impacto, ausencia de frenadas, etc. ), controvierte la afirmación de la Defensa alegando que incurre en la falacia de falsa oposición (fs. 266), señaló que el choque fue intencional y luego, valorando en conjunto los antecedentes relativos a la violencia de género, anteriores y concomitantes al acto, concluye que se trató de un femicidio (fs. 268).
La sentencia no solo no carece de motivación, sino que se puede afirmar que tiene una fundamentación brillante, tanto en lo fáctico, como en lo circunstancial, contextual y jurídico, por lo cual el agravio no solo no se comparte, sino que es injusto con el trabajo del Sr. Magistrado de primera instancia. Se podrá discrepar con sus valoraciones y conclusiones, pero no negar que las hizo, y las hizo correctamente.
La impugnada expone razones expresas, es clara, completa, legítima y lógica (Cfme. Santana, Ricardo. La motivación de la sentencia como contenido del Derecho a la Tutela Judicial efectiva. Judicatura. Tomo 61. Noviembre de 2016. AMU – CADE. Pág. 21 y ss.). Expresa porque contiene en su interior los fundamentos que sustentan la posición del A quo; clara porque si bien utiliza lenguaje técnico, es de fácil comprensión; es completa porque motiva los hechos en elementos probatorios concretos y los subsume en las normas que entiende aplicables; se basa en pruebas legítimas y además, es coherente – no contiene contradicciones – derivada, porque cada conclusión se basa en un elemento precedente sin omitir eslabones en esa cadena de razonamientos y es suficiente porque presenta un contenido capaz de convencer sobre los hechos, más allá que se compartan o no.
V) Agravios en relación a la calificación de reiterados delitos de violencia doméstica : Como se adelantó, la defensa admite la consumación de dos delitos de violencia doméstica, y no se agravia de su condición de agravados.
La Fiscalía indicó la existencia de múltiples hechos de violencia de género – que tipifican el delito en cuestión – que agrupó dentro de las categorías de violencia ambiental, sicológica, económico patrimonial, etc. La defensa – en cambio – no señala concretamente cuáles serían los dos hechos concretos que implican violencia doméstica y que admite consumados. Si se parte de la base que en su teoría del caso, la muerte de la víctima califica como homicidio ultraintencional, como un dolo que sobrepujó un delito de violencia doméstica antecedente – lo que desde ya el Tribunal adelanta que no comparte – permite inferir que uno de los delitos aceptados por el apelante es el que precedió a la muerte de BB.
Dicho esto, de la prueba surgen infinidad de hechos que por atentar contra la libertad y derechos humanos de la víctima, configuran los múltiples delitos de violencia doméstica que correctamente se imputaron como reiterados.
Existen dos actos de violencia física claramente individualizados: aquel en el que BB resulta con un hematoma en el ojo, y aquel en que el imputado la tomó del cuello, dejándole la marca.
Respecto del primer hecho, amén de la fotografía (prueba material N.º 1) son múltiples los testigos que, o bien vieron la herida, o bien BB se las refirió.
CC – amigo de la víctima y quien estaba con ella cuando el acusado se la llevó por la fuerza – expresa que ella le dijo que AA la golpeaba, le decía que ropa ponerse y en una oportunidad, le rompió el caballete y le dejó un ojo negro (aud. 21 de agosto, 1h 00.10). También la vio con el ojo lastimado su propio padre – EE – su hermana FF, la pareja de su tía abuela GG; y muy especialmente, la testigo GG, maquilladora de la víctima, que en diciembre de 2022 la vio con lentes oscuros que ocultaban un ojo con hematoma, hinchado y rojito, que según la víctima, se lo había ocasionado el acusado boxeando (aud. 22 de agosto, 55.50 y 58.15). Esta testigo fue quien tomó la foto que luce como prueba documental N.º 1.
La estilista HH, quien depilaba a BB declaró: … entró con el rostro golpeado, tenía un machucón grande en el ojo … (aud. 22 de agosto, 1h 38.30).
El segundo hecho ocurrió cuando la pareja ya estaba separada, y luego de un incidente en la feria donde trabajaba BB.
II – hermana de la víctima – relata que el acusado se presentó en la feria, le pidió que la acompañara y la agresión se dio en la casa: la ahorcó (aud. 21 de agosto, 2h 50.15). JJ – tía abuela – fue quien realizó la grabación conversando con BB y narra como esta llegó llorando porque le había apretado el cuello, la dejó marcada y no podía tomar agua por el dolor (aud. 22 de agosto, 13.45). La grabación fue reproducida en audiencia y se escucha: tenés todo rojo, BB… te agarró el cogote, te duele el cogote… (aud. 21 de agosto, segunda parte, 1h 47.45).
Llegados a este punto tenemos identificados claramente tres hechos de violencia de género con agresión física.
Sin embargo, son varios los testimonios que señalan a la víctima con hematomas en varias partes del cuerpo – moretones – como por ejemplo su hermana KK que la vio con heridas en las piernas, también su otra hermana LL, la pareja de la tía abuela, GG y MM, que le vio el brazo violeta (aud. 11 de setiembre, 57.00) .
La maquilladora GG y la depiladora HH – que por sus oficios, tenían acceso al cuerpo de la víctima – señalan que la veían con moretones en piernas, tobillos y brazos (aud. 22 de agosto, 55.50; 58.15 y 1h. 33.15).
También se relatan hechos de violencia psicológica. Por ejemplo, un escándalo que se suscitó en la policlínica de Parque del Plata, cuando el acusado – frente a la víctima – agredió verbalmente al padre y a una amiga. Esto lo relata el propio padre – EE (aud. 21 de agosto, 1h. 39.00) – o discusiones dentro o detrás del camión que relata MM, discusiones que admite incluso la madre de crianza del acusado, NN (Anticipada, 1º de octubre, 03.15).
Pero en el terreno de lo psicológico, la violencia más grande es la amenaza de matar a su padre y a su hermana de ocho años ÑÑ que cuentan varios testigos, en especial su tía abuela JJ (aud. 22 de agosto, 13.45). Esta amenaza estaba dirigida a una mujer que había perdido a su hermano en circunstancias trágicas – primero desaparecido, luego encontrado con evidencias de autoeliminación – por lo que BB le repetía al acusado, luego de la separación, que ella no iba a terminar como su hermano, salvo que la matara el propio acusado. En la conversación telefónica del 20 de junio de 2023, que introduce el oficial del caso OO, se oye: … ya no quiero estar más… no me voy a matar, no voy a terminar como mi hermano… solamente que me mates vos… me amenazaste recién… (aud. 21 de agosto, segunda parte, 2h 35.30).
También integra el tipo penal la violencia patrimonial o económica, esto es, la dirigida ya sea a los bienes de la mujer, o a sus ingresos económicos, como puede ser su salario. En este sentido, se ha probado que el acusado destruía bienes muebles como puertas, ventanales, televisor, puerta del baño, vajilla (taza) como señalan CC, II, PP… Tenían todito roto adentro declara GG (aud. 22 de agosto, 39.50).
El acusado disponía del dinero que cobraba en la feria, dificultándole satisfacer sus necesidades básicas, como dice su hermana LL – no tenía para comer – (aud. 21 de agosto, 3h 04.00) al extremo que debía darle el dinero a la empleada para conservarlo, como atestigua MM (aud. 11 de setiembre, 1h. 17.00).
AA ingresó a trabajar como empleado de BB hasta erigirse en dueño del puesto de la feria y exigir ser tratado como tal, lo que declaran MM y la hermana de BB, FF (aud. 21 de agosto, 2h. 07.00).
Disponía de los bienes de la víctima, en especial de aquellos necesarios para su trabajo como la camioneta y el camión… téngase presente que BB era feriante. A modo de ejemplo, MM declara que le quitaba el cable de la batería al camión, CC que le ocultaba las llaves (aud. 21 de agosto, 1h 01.45) y QQ, amigo de la víctima, le permitió estacionar el camión en su casa porque ella temía que él se lo incendiara (aud. 22 de agosto, 1h. 54.00). Lo dejó allí durante los dos días anteriores a su muerte.
La enumeración que viene de hacerse – aunque parcial – es elocuente de la cantidad de actos de violencia de género que sufrió BB antes de su muerte, los que resultan además de la pericia victimológica de la Psic. RR, que se omite reseñar en honor a la brevedad (aud. 27 de agosto, 25.35).
Claramente los actos que configuran violencia doméstica en cuatro de las cinco formas que establece el art. 321 bis CP. – física, psíquica, patrimonial y económica – son innumerables, por lo que resulta probado con certeza racional la configuración de los reiterados delitos de violencia doméstica agravados por los cuales se condenó a AA.
VI) Reiterados delitos de desacato agravados : La sentencia imputa tres delitos, pero la defensa se agravia y solo reconoce uno de ellos.
BB denunció al acusado el 13 de julio de 2023, a la hora 17.48, según acta labrada por la Of. Ppal. TT y la Agente UU, y que fue introducida por el oficial del caso (aud. 21 de agosto, segunda parte, 2h. 26.30; prueba N.º 8). El acusado fue notificado de las medidas cautelares el 14 de julio, a la hora 00.09, las que incluían prohibición de comunicación y acercamiento a menos de quinientos metros (prueba N.º 33).
Resulta probado – y no fue objeto de agravio – que el 29 de julio de 2023, con las medidas ya vigentes, el acusado reaccionó a un estado de Facebook: AA reaccionó a un recuerdo: ‘Sin dudas’ (Prueba N.º 11, fs. 10).
El mismo día del hecho, AA le solicita a su amigo VV que se dirija a las cercanías de la vivienda de BB, y en el relevamiento de Policía Científica se observa que a la hora 21.57 del 1º de agosto de 2023, el camión Iveco de VV toma por calle 16 en dirección al hogar de BB (prueba N.º 2, fs. 5). VV – supiera o no que la víctima se hallaba allí – declara que el acusado …me dijo en una… yo sabía, yo sabía … y repite el gesto que consiste en mover la cabeza y golpearse el muslo (aud. 22 de agosto, 2h. 22.30). No cabe duda que se trató de un acercamiento menor a una cuadra – y por añadidura, menor a quinientos metros – de la finca de BB.
Por último, AA irrumpió en el hogar de BB, agredió a CC, privó de libertad a la víctima, tomó el coche de aquel y huyó.
Se trata de tres hechos concretos, probados documentalmente, no controvertidos ni objeto de agravio, en los que el acusado o bien se comunicó con la víctima – reaccionando a un posteo en redes sociales – o directamente, se acercó a ella y a su domicilio.
No cabe más que concluir que una vez más el Sr. Magistrado A quo resolvió con acierto la tipificación.
VII) Tentativa de homicidio de CC : Una vez más la defensa no discute los hechos, pero sí la tipificación, alegando que si bien inicialmente la pericia forense arrojó peligro de vida, posteriormente y ya producidos los estudios se ponderó la inhabilitación menor a 20 días. (…) CC quedó inerme acurrucado sobre la cama y es allí donde AA le asesta un golpe con la cuchilla… concluyendo que la tipificación correcta es la de lesiones graves.
El Tribunal observa que ningún elemento, ni individual, ni contextual, ni ninguna valoración de la prueba en su conjunto, permiten arribar a la conclusión que desea la defensa.
El Sr. Juez A quo realiza una extensa transcripción de la declaración de la víctima CC, que se produjeron en la audiencia del 21 de agosto de 2024, a partir del minuto 46 y 36 segundos. Esta sentencia se remitirá a dicha cita a los efectos de evitar inútiles reiteraciones. No obstante, se destaca que CC no solo declara la forma violenta en que ingresó a la finca, sino que además le dijo: …quédate quieto porque te pego un corchazo (48.40), agrega que todavía tiene la cicatriz del puñetazo que le propinó el acusado cuando se lo quiso sacar de encima, y además reconoce la cuchilla con que el acusado lo hirió (52.35), que se trata de una de cocina de veinte centímetros de hoja (prueba 42, foto 36), la que por otra parte, tenía rastros de sangre del propio CC, según declaración de la Comisaria XX (aud. 2 de octubre, 1h.47.00 y prueba 39).
La perita forense Dra. YY relata las lesiones de CC: hemorragia en ojo derecho, herida cortopunzante en abdomen en flanco derecho, exhibiendo en el video con gesto hacia el abdomen. Hematoma en cara. Antebrazo derecho herida cortante superficial. Herida penetrante en abdomen. Todas las heridas sobre el lado derecho. Agrega que fue el probable movimiento defensivo de la víctima, lo que impidió que hiriera órganos internos y culmina señalando la compatibilidad entre el relato y las lesiones (aud. 2 de octubre, 20.45, 25.00 y 27.15).
Ya la concreta pericia señala que fue la maniobra defensiva de la víctima la que, probablemente, impidió que la puñalada ingresara más profundamente e hiriera órganos internos, de lo que se infiere que fue la afortunada reacción de CC la que impidió su muerte, y no la inocente acción del acusado de únicamente querer herirlo de una forma tan peligrosa como lo es introducir una cuchilla de veinte centímetros en el abdomen de otra persona… porque no es correcto lo que expresa la defensa de que se trató de un golpe, fue una cuchillada, un tajo.
Herida que se infirió en un contexto de gravísima violencia: asalto nocturno en finca ajena, con amenazas de muerte, con golpes varios – en ojos, cara, antebrazo – y con un ínterin que el agresor aprovechó para tomar dos cuchillos de la cocina de la casa: uno de quince centímetros de hoja, y el otro – el que usó para apuñalar – con veinte centímetros de hoja.
La doctrina y la jurisprudencia han reiterado ad nauseam que la intención de matar, como estado psicológico, se debe inferir de las acciones externas, y mencionan la naturaleza de los medios empleados, el objetivo del golpe homicida (p.ej. el vientre), repetición de los golpes, distancia entre el autor y la víctima, las relaciones existentes entre ambos sujetos – resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, etc. – la importancia de las lesiones causadas, la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas, etc. (Cfme. Camaño Rosa, Antonio. Tratado de los Delitos. Amalio Fernández. Montevideo. 1967. Pág. 471). PREZA señala en similares términos la potencialidad ofensiva del arma empleada, el número de heridas recibidas, las zonas vitales afectadas, etc. (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo I. Ingranusi Ltda. Montevideo. 1999. Pág. 26).
La jurisprudencia por su parte destaca: De esta manera, por la naturaleza del medio empleado (arma blanca de porte considerable), el objetivo del golpe (pecho), la distancia entre el autor y la víctima (esperó a encontrarse de frente), las relaciones existentes entre víctima y victimario (resentimiento y venganza por la constatación de la infidelidad sospechada), la importancia de las lesiones causadas (perforación de pulmón; la víctima habría fallecido de no haber sido rápidamente atendida), la forma en que elaboró su plan (le hizo creer a su marido que se iría durante todo el día para propiciar el encuentro y los esperó con un cuchillo escondido en la cartera), es dable concluir que la intención homicida surge claramente demostrada (Sent. 193/2024. SCJ. CADE) .
En el subexámine, el agresor ingresó a la fuerza a la casa de su ex pareja, creyendo que estaba con su nueva pareja – yo sabía, yo sabía , le dijo al amigo – lo amenazó de muerte, lo agredió a puñetazos, escogió un arma blanca de proporciones y se la introdujo en el abdomen con clara emoción violenta y con la finalidad de llevarse a la víctima principal por la fuerza… Claramente se verifican todas las presunciones que doctrina y jurisprudencia citan como ejemplo de la intentio necandi, por lo cual el razonamiento del A quo también fue correcto en este aspecto.
VIII) El hurto agravado : El impugnante se agravia de esta imputación y señala en su apelación que … tomó el automóvil Citroën ya que le dieron las llaves, que fueron las que estaban al alcance de la mano… Durante el proceso, la teoría del caso de la defensa sostuvo que no existió hurto porque no hubo aprovechamiento.
Si bien esta última argumentación no se reiteró en la apelación, es claro que no puede ser de recibo. La referencia típica del aprovechamiento implica que quien comete la sustracción lo hace para obtener un beneficio, económico o moral… En este caso, el beneficio económico es evidente, ya que la tenencia del coche le permitió trasladarse a él y a su víctima hacia el lugar donde luego ocurrió el desenlace, sacando del hecho de la sustracción una evidente ventaja material – el medio de transporte – que cumple con creces la noción de aprovechamiento.
En cuanto al agravio concreto – fundado en que el titular del vehículo se lo cedió voluntariamente – el Tribunal lo desestimará de plano.
Sin perjuicio de reconocer el legítimo derecho de la defensa a sostener la teoría del caso que entienda más conveniente, o a intentar refutar los hechos, pruebas y fundamentaciones de la acusación con las razones que entienda más oportunas, sostener que en las condiciones y circunstancias en que ocurrieron los hechos, el titular del vehículo – CC – se lo entregó voluntariamente… se lo prestó, es absolutamente inverosímil.
Alcanza con representarse mentalmente la escena – CC herido en varias partes de su cuerpo y apuñalado en el abdomen, la víctima principal BB tomada de los cabellos y amenazada con un cuchillo en su cuello, el agente anunciando que mataría a la mujer bajo el lema si no sos mía, no sos de nadie (aud. 21 de agosto, 49.00), etc. – para concluir que es imposible que se existiera un consentimiento libre, que existiera un comodato para que el acusado utilizara el coche con el propósito de llevar a la víctima y ultimarla – tal cual creía firmemente CC, y que efectivamente ocurrió – al punto que sostener tal cosa convertiría a CC en copartícipe del hecho… ¡por facilitarle el instrumenta sceleris al agresor!
Este razonamiento – claramente por el método del absurdo – permite descartar el agravio referido a la cesión del vehículo, extremo del todo imposible por no existir – ni poder haber existido jamás en esas circunstancias – voluntad libre de la víctima CC para actuar de esa manera y además, sería desconocer lo que él mismo dijo: me hurtó el auto (¿vos no se lo prestaste?) No, no, me robó el auto (aud. 21 de agosto, 54.00).
El titular del vehículo estaba herido gravemente y amenazado de muerte por una persona fuera de sí y que portaba dos armas blancas: se verifica claramente el estado de inferioridad psíquica y física de la persona, lo que configura la agravante especial del art. 341 num. 3º del CP.
IX) Homicidio muy especialmente agravado. Femicidio : La defensa se agravia de la tipificación y sostiene que la muerte de BB consistió en un homicidio ultraintencional en la medida que su deceso excedió la intención del agente que era continuar cometiendo actos de violencia doméstica (fs. 303).
El agravio es de rechazo – en primer término – porque los delitos que se pueden tipificar a título de ultraintención son numerus clausus y la ley las prevé para el delito de traumatismo o lesiones, que pueden derivar en una lesión más grave que la querida o la muerte, pero no puede existir ultraintención respecto de figuras cuyo bien jurídico no es la integridad física o la vida (art. 19 y 319 CP.), ya que tal como está estructurada, la ultraintención solo admite la transgresión de bienes jurídicos homogéneos como lo son los ya mencionados: integridad física y la vida (Cfme. Posada, Fernando. Delitos contra la vida. AA.VV. Curso de Derecho Penal. Parte Especial. 1º Edición. Febrero 2025. FCU. Pág. 35 y ss.).
La única forma de habilitar la tipificación deseada es admitir que el acusado intentó lesionar dolosamente a la víctima y que de ello se derivó el resultado fatal, no querido ni previsto, pero previsible… no obstante, no es esa la argumentación de la defensa que intenta derivar la muerte de agresiones a bienes jurídicos no admitidos en las normas ya mencionadas, lo que excluye desde el inicio, la hipótesis sostenida en la apelación.
El Tribunal coincide con el Sr. Fiscal y el Sr. Magistrado A quo en cuanto ha quedado demostrado que el acusado dirigió el vehículo contra el muro de contención del peaje con intención de dar muerte a la víctima, y probablemente, a él mismo, como lo había insinuado claramente a su amigo DD, quien nunca dudó de dicha posibilidad… ¡al punto que lo invitó a acompañarlo a la cita que tenía con una mujer!
VV declara que escuchó a AA decir que se quería ir con su padre – fallecido – y pensó … y capaz, no sé, de repente quitarse la vida él … (aud. 22 de agosto, 2h. 20.10). Esto también lo sabía el padre de DD – VV – a quien aquel le pidió que hablara con el acusado por ese tema, por el deseo de querer ir con el padre (aud. 26 de agosto, 45.00). DD también se lo comentó a la mujer que estaba conociendo, WW (aud. 27 de agosto, 11.40).
Tan preocupado estaba DD que llamó a su padre en la madrugada para saber si el acusado había llegado a la casa de este, donde estaba viviendo en ese momento.
Si este riesgo ya existía por lo menos al tiempo en que VV quedó de encontrarse con WW, mucho más aumentó cuando al ir a la cita, pasan delante de la casa de BB y el acusado exclama… yo sabía, yo sabía.
Desde el momento en que AA irrumpió en la vivienda de BB quedó claro que su voluntad era darle muerte, como narra CC: … no, este es tu novio, yo a vos te dije que si vos no eras mía, no eras de nadie… ¿qué querés, que los mate a los dos acá? CC, cuando llama a la policía y a pesar de estar herido, les avisa que el acusado iba a matar a la víctima: la mata, la mata… según declara el policía ZZ (aud. 1º de octubre, 37.35).
La mecánica del choque es explicada por el perito de Policía Científica AAA. No hubo huellas de frenado ni de derrape, impactó contra el muro divisorio de las cabinas de peaje a por lo menos 95 km/h (prueba N.º 18).
Declara AAA: ... empieza a cambiar su dirección … un pequeño viro hacia la izquierda o desviación y enfila, se proyecta directamente al cabezal del peaje… a una velocidad constante, no se nota maniobra evasiva o simple de frenado… una velocidad constante hasta que impacta contra el parante … (…) no se efectuó una maniobra evasiva ni una intención de detención, sino de continuar su marcha y no puedo confirmarlo pero sí como que va derecho, directo, en proyección a la cabecera… no puedo decir la intención si quería esquivarla o golpearla, pero sí que se dirige hacia la cabecera… corrige hacia la cabecera… eso con rigor científico… (intención de disminuir la velocidad) no se aprecia… (…) sí puedo ver conductas que están muy relacionadas con una etiología suicida… con intención de colisionar … (aud. 11 de setiembre, 22.50, 36.00 y 41.40).
En el video de la cámara del peaje se puede apreciar ese viro que menciona el perito, cuando el acusado se desvía ligeramente a la izquierda para golpear contra el parante (prueba N.º 4, 00’07’’).
No se trató de un accidente. Nada más revelador de este punto que la conducta del acusado cuando concurren las funcionarias policiales del PADO BBB y CCC, a quienes le dice que le haga la 70 o ya sé que estoy en 70, que en la jerga policial significa que debía ser detenido y esposado (aud. 27 de agosto, 1h. 59.30 y aud. 1º de octubre, 11.00). Téngase presente que el acusado había sido policía y fue dado de baja el 27 de enero de 2020 (prueba N.º 24).
La conducta del acusado es compatible con su personalidad. El perito psiquiatra Dr. DDD indica que presenta impulsividad, pasaje rápido al acto, baja tolerancia a la frustración (aud. 2 de octubre, 40.00), mientras que la psicóloga forense Psic. SS lo describe como alguien que no se responsabiliza por las situaciones de violencia, deposita la responsabilidad en la otra parte (p.ej. infidelidades de su ex pareja). No da señales de empatía ni autocrítica. Frialdad afectiva. Narcisista. Monto de impulsividad muy significativo. Actúa en forma de estallido cuando se enoja y que posee un sistema de creencias tradicional, legitimando las relaciones de género basándose en la asimetría de poder (aud. 2 de octubre, 1h. 07.40 y 1h. 12.15).
En definitiva, si bien los estados anímicos son inescrutables, en este caso resulta claro a partir de multiplicidad de indicios el ánimo homicida del acusado, y el móvil, esto es, el odio, desprecio o menosprecio de la víctima mujer. Surge de su personalidad, de su historia afectiva – mantuvo relaciones violentas con sus anteriores parejas, como se señalará infra – de los hechos anteriores (violencia hacia la víctima), de los hechos concomitantes (insinuaciones de autoeliminación, ira por sentirse engañado, violación de domicilio, conato de homicidio a quien él creía que era el novio de su pareja, expresiones estereotipadas: si no sos mía, no sos de nadie , anuncios de muerte, privación violenta de la libertad de la víctima, etc.), el modo de la muerte: conducir un vehículo a casi 100 km/h contra un muro de hormigón, y conductas posteriores, como ofrecerse para ser arrestado y detenido: haceme la 70… Los femicidios son la forma más extrema de demostrar la desigualdad de género, de reafirmar la superioridad de un género sobre otro, por lo que los dota de características especiales que tal vez no aparezcan en otros homicidios. Es común entonces que en ellos se utilice una violencia excesiva, incluso más allá de la necesaria para obtener el fin que es la muerte. Se utilizan muchas veces objetos domésticos, de fácil acceso, como cuchillos de cocina, martillos, destornilladores. Otras veces se utiliza más de un método para matar, como ser la combinación de varios instrumentos o formas de realizar la agresión. Quizás la dinámica de las relaciones y el modo en que se inicia la agresión haga que el autor varíe la forma en que termina matando a la víctima. Tal vez al principio ‘solo quiso darle una lección’ y luego, ante una respuesta, la resistencia o la resignación de la víctima aumenta su poder agresivo y termina golpeando con un elemento contundente, utilizando algo que encuentra a mano o que llevaba consigo por las dudas pero que inicialmente no tenía previsto emplear. Todo este panorama nos da la idea de un agresor decidido a lograr su cometido, a hacer que la víctima lo escuche y le obedezca o bien, terminar con su vida. La frase que hemos escuchado ‘sos mía o no sos de nadie’, ‘no te voy a permitir que me dejes’, ‘conmigo no vas a hacer lo que quieras’, entre otras… (Cfme. Chaia, Rubén A. Técnicas de litigación penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 7. Violencia de género. Femicidio. Litigación. Prueba. Editorial Hammurabi SRL. Junio 2022. Pág. 268 y ss. y nota al pie) .
No es incompatible con la idea de femicidio que se utilice un medio tan violento como el choque de un vehículo, incluso con riesgo para el propio agente del delito, porque es la vía para …refundar y perpetuar los patrones que culturalmente han sido asignados a lo que significa ser mujer: subordinación, debilidad, sentimientos, delicadeza, feminidad (Cfme. Chaia, Rubén A. Ibídem. Pág. 244).
En conclusión, AA dio muerte a BB impactando con el vehículo a toda velocidad contra una construcción de hormigón, lo hizo con conciencia y voluntad, dirigiendo el coche directamente hacia el obstáculo, sin pretender ni esquivarlo, ni frenar. Lo hizo en cumplimiento de su promesa de que BB si no era de él no era de nadie, y luego de una larga e incremental progresión de actos de violencia de género, por lo cual su conducta ingresa sin dificultad en la agravante muy especial del 312 numeral 8 CP. amén de cumplir además, con las presunciones de los literales A y B de dicho inciso.
X) La agravante de la nocturnidad y el abuso de la superioridad de las armas : Los hechos que culminaron en la muerte de la víctima se iniciaron ya siendo de noche, cuando el acusado le pide a su amigo DD pasar por frente de la casa de la víctima a las 21.57 del 1º de agosto de 2023 y culmina con la irrupción violenta en la finca de la víctima – construcción precaria – su privación de libertad y posteriormente su muerte.
El accionar del acusado, que entre otras cosas implicó caminar varias horas hasta la casa de BB, se vio evidentemente favorecido por la poca circulación de personas, la escasa iluminación y el hecho de que sus víctimas, CC y BB, estaban seguramente o durmiendo, o pronto para hacerlo. La noche entonces facilitó el accionar del acusado y disminuyó las chances de las víctimas para prevenir el ataque, defenderse o incluso pedir ayuda, por lo que la agravante está claramente configurada (Sent. 64/2019. TAP 3º. RDP. N.º 29. Caso 16, entre otras).
Igualmente, debe computarse la agravante del abuso de las armas (art. 47 num. 6 CP.); sobre este punto no hubo agravio – incluso se consintió expresamente – pese a que se controvirtió la figura del homicidio tentado.
XI) Las medidas de seguridad eliminativas : La apelación no hace una crítica razonada a la sentencia en este punto y en cambio se aporta la opinión profesional sobre el instituto. Se afirma que es un régimen de excepción y que una vez cumplida la pena no resultará necesario una prevención de la conducta futura del imputado.
El apelante critica sin embargo la valoración probatoria que el A quo realiza para imponerlas, pero no refuta dichas conclusiones, y en tal sentido, el desarrollo de la sentencia de primera instancia es elocuente para determinar la peligrosidad a futuro del acusado, que es lo que tienden a conjurar tales medidas (art. 92 inc. 4º CP.).
Una vez más, el Tribunal entiende que el Sr. Magistrado A quo acierta en su valoración. Los hechos son en sí mismos especialmente abyectos en su naturaleza y en los medios empleados. Pero además, el acusado presenta una personalidad y una historia de agresiones, que permiten asumir dicha peligrosidad.
Contra la madre de su hijo – EEE – ejerció actos de violencia como ser insultos y amenaza de incendio (prueba N.º 20).
Contra otra de sus parejas – FFF – ejerció actos de agresión, con control en el trabajo, ahorcamientos, puñetazos, amenazas con cuchillo, expresiones como que era solo de él, etc. incluso delante de su propio hijo GGG. Debió portar tobillera (aud. 26 de agosto, 5.00 y 15’00). Incluso llegó a agredir a otro hombre que estaba con FFF en la feria de Piedras Blancas, HHH (25.45).
Tal vez lo que más mueve a la decisión de las medidas es la actitud contraria a cualquier tipo de terapia o tratamiento dirigido a cambiar su conducta.
La perita de la Unidad de Víctimas – RR – expresa que el acusado no tiene voluntad de tratarse, y que si no lo hace, repetirá la conducta (aud. 27 de agosto, 1h. 15.00). La psicóloga de ITF Psic. SS declara: Para ir a terapia, la persona debe querer ir a terapia; desde el momento en que plantea que no desea apoyo de ningún tipo se entiende que no, que no es ‘terapizable’… (aud. 2 de octubre, 1h 17.55). Y ya anteriormente, en uno de sus procesos en Familia Especializado, en octubre de 2018, los peritos de ETEC indicaban que AA tenía escaso compromiso en la entrevista… (Prueba N.º 20).
La negación a cualquier tipo de cambio de conducta solo puede arrojar un pronóstico de peligrosidad claro que justifica las medidas de seguridad eliminativas.
Los criterios jurisprudenciales utilizados para su imposición son la extrema violencia empleada en los hechos, el inusual desprecio por la vida humana (Sent. 102/2023. TAP 3º. CADE), la extrema trascendencia del episodio (Sent. 14/2023. TAP 1º. CADE), la magnitud del injusto (Sent. 448/2013. TAP 2º. RDP. N.º 23. Caso 277).
En el caso de autos se verifican criterios análogos: la perversidad del móvil, la violencia empleada, el desprecio de la vida no solo de la víctima, sino de su amigo – también víctima – la trascendencia del episodio, etc. Y si además se tiene en cuenta el pésimo pronóstico avalado en la historia del imputado, en pruebas científicas – pericias – y en su negativa a cualquier cambio, las medidas eliminativas están justificadas en su imposición y duración.
XII) Individualización de la pena : El agravio del apelante sobre este punto es derivado del agravio a la calificación ensayada, que en la presente se confirma.
Ahora bien. Teniendo presente la retahíla de delitos cometidos – imposibles de contar debidos a que se computaron como reiterados, pero seguramente no inferior a diez – muchos de ellos en su calidad de agravados, la comisión de delitos especialmente violentos como lo es la violencia doméstica, la privación de libertad – y obviamente – los homicidios, las agravantes computadas (nocturnidad, abuso de las armas), y un única atenuante de escasa calidad como lo es la primariedad, la imposición de la máxima condena legal es justa y proporcional a los hechos.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2.- NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.