Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 16/2025
30 de junio de 2025
Se concede la extradición.
- Ficha (IUE)
- 2-74448/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “ AA . EXTRADICIÓN. IUE: 2-74448/2024 ; venidos del Juzgado Letrado Penal de 36º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dra. Sara Durán) contra la Sent. 281/2024 dictada por la Dra. Marcela Vargas, con intervención de la Fiscalía Penal de Mdeo. de Estupefacientes de 3er T., a cargo del Dr. Rodrigo Morosoli.
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 102/109), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, (fs. 67/68 vto.) falló: “... CONCÉDESE LA EXTRADICIÓN DE AA FORMULADA POR LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA ARGENTINA. SE DEBERA EXTRAER DE LA EVENTUAL PENA A CUMPLIR EL ARRESTO ADMINISTRATIVO SUFRIDO HASTA LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SEA ENTREGADA . . .”
II) La Defensa , al apelar (fs. 122/127), expresó como agravios:
a. Falta de información suficiente : el art. 13 del Tratado de Extradición entre la R.O.U. y la Rep. Argentina, aprobado por Ley 17.225, prevé que a la solicitud se adjunten ciertos recaudos, que no fueron recibidos. Por otro lado, el art. 336 lit. b) del CPP complementa esta disposición, y establece que la solicitud de extradición debe contener “una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica y los elementos de prueba correspondientes ”.
- La recurrida expresa que a fs. 85 el Estado Requirente, remite información complementaria, destacando esta parte que dicha información fue pedida en otro expediente, y a pesar de ello, igual fue agregada en los autos, es decir, los antecedentes complementarios hacen especial referencia al otro justiciable requerido y no a la Sra. AA.
- En audiencia de debate celebrada el pasado 3 de setiembre del año en curso, esta Defensa manifestó su frontal oposición a la solicitud de extradición por carecer la solicitud de una mínima mención a los medios probatorios que dieran cuenta primariamente que la Sra. AA habría cometido el delito que se le pretende imputar.
- El dispositivo recuerda lo afirmado por las defensoras, que no se encuentran relacionados con precisión cuáles son los hechos que se le imputan a la señora AA. Es decir, la República Argentina solicita una extradición diciendo que la señora AA, en pocas palabras, es coautora de un delito de transporte estupefacientes agravado por la pluriparticipación. Pero en ningún momento agrega otro respaldo, ni probatorio, ni evidencia que pueda fundamentar que AA participó de alguna manera en ese delito.
- Si bien es cierto que se está discutiendo en la República Argentina que la pareja de la señora AA con la cual ella viajó a la República Argentina, provincia de Salta, hecho que en ningún momento se niega, además está la prueba que arroja migraciones, en ningún momento se acredita de qué manera ella participa, simplemente se hace una mención, pero de una forma para ejemplificarlo es como si fuera una cáscara vacía, simplemente no tiene contenido.
- Lo único que se puede atribuir a ella es ese viaje con su pareja, pero nada más, incluso se analizaron los nuevos elementos que agrega la República Argentina y lo que se puede ver es que sí se afirma un poco más en cuanto a la relación entre BB y la otra persona que CC, ahora no me acuerdo del apellido, CC era el nombre, el ciudadano nacionalidad brasileña, CC, incluso se llega a hablar de mensajes en los celulares, pero en ningún momento se mencionan los mensajes que tienen la señora, o sea, no hay ningún respaldo en la evidencia, si bien sabemos que nosotros nos vamos a ceñir a lo que diga el tratado, si es cierto que el tratado tiene sus requisitos de carácter formal y nosotros entendemos que la información no es suficiente y que requeriría una información que sea complementaria.
- No existen elementos de la comisión de un delito por la señora AA, por eso la conducta de ella es atípica y no procedería a la extradición porque no cometió delito. Señalan por su parte que no se remitió copia de transcripción de la sentencia, en este caso no hay condena, no hay auto de procesamiento, prisión o resolución análoga. Acá lo que hay es una orden de detención, no hay una resolución de prisión y la resolución análoga, tampoco es admisible en nuestro derecho. - El delito es transporte estupefaciente, la señora no estaba ni en el lugar en el cual fueron apresadas estas personas.
- Después de analizar, estos fundamentos, la a quo expresa “Que los argumentos vertidos por las Sras. Defensoras de la requerida AA, deduciendo oposición al formal pedido de extradición cursado por la República Argentina, a juicio de la sentenciante carecen de todo sustento jurídico por cuanto hacen relación a defensas de fondo que deberán esgrimir oportunamente ante la jurisdicción competente que la reclama, ninguno de los extremos invocados relacionados a la ausencia de pruebas sobre la participación de la requerida o cuestionamientos sobre evidencias o calificación jurídica del grado de participación constituyen excepciones que encarten en los literal a) b) y c) del artículo 344.6 del CPP, que se pretende infructuosamente accionar con un claro propósito dilatorio…Tampoco se invocó ningún artículo del Tratado de Extradición, que se encontrara incumplido por la documentación presentada por el Estado Requirente...”
- Esta parte en audiencia invocó que no se cumplía con el art 13 literales A y C del Tratado, así como las disposiciones del art. 344.6 literales B y C, por tanto, la Sede ha incurrido en un error respecto de estas afirmaciones que no guardan relación con lo acontecido en la citada audiencia de debate. A su vez, la sentenciante realiza otras apreciaciones que tampoco se comparten y la llevan a desembocar en una decisión desacertada y contraria a derecho. En efecto, la Sede afirma que respecto “...de la señalada indefinición de los hechos que se imputan a la requerida, emerge sin posibilidad de habilitar otra interpretación plausible, de la minuciosa y clara descripción de los hechos efectuada en información ampliada remitida por el Estado Requirente y agregada a fojas 85, la descripción de la actividad ejecutada por la requerida AA, en el plan desenvuelto junto al grupo integrado por BB, CC, DD y EE, en el transporte de 17.805 gramos de cocaína, acondicionada en quince paquetes rectangulares envueltos en papel film y látex de diferentes colores, acondicionados en el tanque de nafta del vehículo marca Volkswagen modelo Fox Gill, conducido por BB acompañado por CC. La requerida ingresó a la República Argentina en el vehículo Volkswagen Fox GII, donde se secuestró la sustancia estupefaciente junto a FF, hospedándose todos en el Hotel Pórtico de Tartagal para luego desplazarse hacia Salvador Mazza.”
- Estas afirmaciones, no guardan relación con lo que surge del expediente, en los antecedentes enviados por el estado requirente, solo se hace mención a las conductas de los demás encausados y no a la de la Sra. AA. No es cierto que se mencione con qué evidencia se cuenta para realizar tales categorizaciones, en su lugar, lo que surge de autos, es una vaga mención a mensajes entre todos los que viajaron a aquel país, pero no señala cuáles de esos supuestos mensajes son los que involucran a la defendida de esta dicente.
- Otro error en el cual incurre la Sede, como también lo hace el Ministerio Público, radica en que la sra. AA pagó los hospedajes con una misma tarjeta para todos y realizó el registro en el hotel. ¿Qué evidencia es esa, más que la de haber participado de un viaje con su pareja? ¿De dónde surge o cuál es la evidencia con la que cuenta el requirente para pretender imputar un delito de transporte de estupefacientes, respaldado por mensajes que no identifica, menciona azarosamente y el haber pagado alojamiento con una tarjeta que no es de su propiedad o realizado un registro hotelero?
- La Sede incurre en error también al afirmar que estos hechos pueden dar lugar a una coautoría: ¿de dónde surge eso? ¿cómo puede ser conteste con esta calificación jurídica cuándo no hay ningún respaldo probatorio más que el haber viajado? b- Error en la calificación jurídica. Esta Defensa argumentó previamente que los actos presuntamente realizados por la Sra. AA podrían considerarse, en el peor de los casos, como los de una cómplice. Según la legislación local más favorable, los hechos con apariencia delictiva podrían resultar en una pena inferior a la exigida por el tratado, específicamente dos años, lo cual impide su extradición. A este fundamento la impugnada responde: “Cualquier discrepancia con la valoración jurídica de los hechos, como pretende la Defensa al alegar complicidad, no corresponde que sea planteada en esta Sede.” Sin duda, esto es así y las defensoras en ningún momento pretendieron lo contrario, ahora bien, la propia sentencia se contradice, pues, previo a ello, realizó un exhaustivo análisis de los hechos, las supuestas pruebas, etc. que acompañan el pedido, para respaldar su apreciación de fondo, en cuanto a la coautoría.
- En ningún momento se pretendió ingresar al fondo o a la contienda principal la cual como es de orden, se disputa en el estado requirente. Lo que sí se buscó, fue hacer notar a la Sede que no se cumplieron los requisitos formales
- No existe mención alguna a la evidencia concreta que vincule a la sra. AA con el delito que se le pretende imputar, salvo el haber viajado con su pareja, haber pagado el hotel con la tarjeta de éste y el haber realizado los registros. Estos hechos ¿pueden considerarse de una coautora? La respuesta es evidente, de ninguna forma puede considerarse eso. Y esto hace al requisito formal de toda extradición, de una cognitiva también, y no es más que exigir para que proceda ésta, la existencia del requisito de la doble incriminación, entre otros.
- Algo que llama la atención es que entienda la Sede que los hechos fueron correctamente redactados, cuando ella misma en la audiencia de debate, en el minuto 4:04 hace referencia a que la defendida se encontraba en el vehículo al momento del transporte, cuando no fue así. La realidad de los hechos es que la Fiscalía requirente armó un relato, fundado en afirmaciones falaces cuya mayor prueba, es que no acompañó ninguna evidencia que respalde su teoría del caso, por la sencilla razón de que esa prueba no existe. Y esas falsedades, que hacen caer a la Sede y al Ministerio Público en error, son, por ejemplo, las afirmadas por el propio fiscal quien, en la audiencia de debate, sostuvo que la sra. AA, ingresó a la Rep. Argentina con el otro detenido con fines de extradición, el sr. FF a Argentina, cuando en realidad ella viajó para acompañar a su pareja, como ya se dijo supra, con tres personas más y volvió sola por Aerolíneas Argentinas. - En definitiva, si bien no se va a determinar la culpabilidad o no de la sra. AA en nuestro foro, resulta inevitable ingresar a los hechos, para verificar su correspondiente calificación jurídica y la necesaria mención concreta de cuáles son los medios de prueba que la respaldan. Y lo que hace la Sede en la impugnada es referirse a hechos sin poder respaldarse en evidencia alguna. Esto hace a una mínima garantía para con una persona que será sometida a un juicio en otro Estado, lo único que espera es que se interpreten correctamente los hechos, que se aprecie todas las falencias de la solicitud de extradición y que se corrijan estas, salvo claro, como se afirma, ello no le sea posible a la fiscalía requirente por carecer de todo respaldo probatorio que asevere su falaz teoría del caso.
- Todos los argumentos presentados durante la audiencia de debate deben ser considerados como parte del recurso
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.135/141). Contestó:
- reitera los argumentos recogidos por la sentenciante: “la minuciosa y clara descripción de los hechos efectuada en información ampliada remitida por el Estado Requirente y agregada a fojas 85, la descripción de la actividad ejecutada por la requerida AA, en el plan desenvuelto junto al grupo integrado por BB, CC, DD y EE... ”
- No se puede afirmar con seriedad que la República Argentina no cumplió con su carga de detallar qué conducta se le atribuye a la extraditada, o que no indicó en qué medios probatorios se sustenta. Fueron precisa y prolijamente indicados: información documental migratoria (relativa a las personas imputadas y al vehículo involucrado), documentación de registro de los imputados en los hoteles donde se hospedaron (con sus remitos y facturas correspondientes), registros fílmicos de las cámaras de seguridad pública y registros fílmicos de las cámaras de seguridad de los hoteles donde se hospedó la extraditada. Todo ello además de la incautación material de la sustancia psicotrópica intervenida dentro del tanque de combustible del vehículo que fuera ingresado a territorio argentino desde Uruguay por la extraditada y el también extraditable FF, así como el contenido de los teléfonos incautados y las declaraciones de los funcionarios de seguridad encargados del registro e incautación del vehículo y la sustancia psicotrópica, y de la detención de otros imputados. - Del relato surge con claridad que AA y FF ingresaron a la República Argentina tripulando el vehículo donde luego se acondicionó y trasladó la sustancia psicotrópica; que se hospedaron conjuntamente en hoteles de la provincia de Salta junto a los demás imputados (uno de los cuales era la pareja de AA) con los que mantuvieron reuniones filmadas por cámaras de seguridad (hospedajes).
- Surge que todos los imputados actuaron en conjunto, y estaban al tanto del carácter psicotrópico de la sustancia que ocultaron dentro del tanque de combustible del vehículo de AA y FF, que luego fuera interceptado e incautado en un control carretero de rutina.
- Naturalmente, la solicitud formal no es acompañada por la evidencia material, testimonial y documental que obra en poder del órgano investigador del Estado Requirente. Y ello porque no corresponde la valoración de estos elementos en nuestra jurisdicción, sino que el deber del Estado uruguayo se limita a verificar el cumplimiento (o no) de los requisitos exigidos por el tratado bilateral para hacer lugar (o no) a la solicitud de extradición impetrada en este caso por la Rep. Argentina.
- Así, los funcionarios uruguayos intervinientes pueden verificar la prescripción o no del delito, si éste es un delito político o no, si hay bis in idem , etc. Pero lo que no pueden realizar es lo que la Defensa parece pretender: un mini juicio donde exigir al Estado Requirente presentar las pruebas para aquilatar, sopesar y palpar la verdad de sus afirmaciones.
- Respecto al alegado “error en la calificación jurídica”, no es el objeto de este proceso de extradición calificar la conducta imputada por el Estado Requirente sino verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el Tratado Bilateral para hacer lugar (o no) a la extradición solicitada.
- La conducta atribuida está descrita en la solicitud formal de extradición, el Estado requirente invocó el derecho correspondiente, y su solicitud cumple con las exigencias de los arts. 3 a 8 del Tratado de Extradición.
IV) Franqueada la Alzada y recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 145 y ss.).
CONSIDERANDO
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la impugnada por no apreciar mérito en la expresión de agravios de la Defensa.
II) La misma no hace más que reiterar in extenso los términos de la oposición rechazada en el fallo atacado, donde la A quo expresara: “ Acerca de la señalada indefinición de los hechos que se imputan a la requerida, emerge sin posibilidad de habilitar otra interpretación plausible, de la minuciosa y clara descripción de los hechos efectuada en información ampliada remitida por el Estado Requirente y agregada a fojas 85, la descripción de la actividad ejecutada por la requerida AA, en el plan desenvuelto junto al grupo integrado por BB, CC, DD y EE, en el transporte de 17.805 gramos de cocaína, acondicionada en quince paquetes rectangulares envueltos en papel film y látex de diferentes colores, acondicionados en el tanque de nafta del vehículo marca Volkswagen modelo Fox GII, conducido por BB acompañado por CC. La requerida ingresó a la República Argentina en el vehículo Volkswagen Fox GII, donde se secuestró la sustancia estupefaciente junto a FF, hospedándose todos en el Hotel Pórtico de Tartagal para luego desplazarse hacia Salvador Mazza. AA pareja de BB, pagó con la misma tarjeta todos los hospedajes y realizó el registro de EE en el hotel. Las cinco personas días previos al procedimiento mantuvieron reuniones en los hoteles donde se hospedaban.
“ Señala el Requirente que la proximidad temporal con la comisión del transporte de estupefacientes, los mensajes que tuvieron entre ellos, determinan que las comunicaciones estuvieron orientadas a organizar la maniobra ilícita. Las cinco personas son extranjeras, no residen en el país y por los movimientos migratorios registrados, solo vinieron a efectuar el transporte de droga, nos encontramos ante una coautoría, los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan, y lo realizaron durante la etapa de ejecución…a minuciosa descripción de los hechos que se investigan en la jurisdicción del Estado Requirente, dista de tratarse de una “cáscara vacía” como califica la Sra. Defensora, la calificación de la participación de la requerida en calidad de coautora y el fundamento de tal afirmación, configuran una imputación suficiente que sustenta el formal pedido de extradición y permiten ejercer el derecho de defensa tomando conocimiento del mismo. Cualquier discrepancia con la valoración jurídica de los hechos, como pretende la Defensa al alegar complicidad, no corresponde que sea planteada en esta Sede. Como sostiene pacíficamente nuestra jurisprudencia, el objeto del proceso extraditorio consiste en controlar la legitimidad formal del pedido, no correspondiendo al Tribunal del Estado requerido proceder a la valoración del fondo del asunto, lo cual constituiría una invasión de las atribuciones de la autoridad del requirente, arrogándose funciones jurisdiccionales que no le competen….tratándose de una extradición cognitiva, la finalidad que persigue la Defensa aludiendo al ingreso al fondo del asunto, discrepando con la calificación jurídica de los hechos que se describen como ejecutados por su defendida, exigiendo la exhibición de pruebas o evidencias para oponerse a la formal solicitud deberá cursarse ante la jurisdicción competente para ello.
“ Cabe en esta instancia única y exclusivamente verificar la regularidad de la solicitud, la jurisdicción del requirente y la adecuación de la normativa y documentación remitida a los presupuestos del Tratado, en el entendido que los Tratados corresponde interpretarlos en concordancia con la finalidad perseguida al tiempo de su elaboración, vale decir favoreciendo la colaboración entre los Estados Parte, conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.
“ En efecto bajo el principio “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” Como se dijera anteriormente, resulta en consecuencia absolutamente ajeno a este proceso la posibilidad de expedirse sobre la culpabilidad de la requerida ni sobre la suficiencia de la prueba que respalde tal afirmación en tanto ello resultaría una ilegítima intromisión en el ordenamiento jurídico del Estado requirente, a la vez que una clara violación del principio de territorialidad en tanto esta Sede no es competente para entender en hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional.
“ En la especie, como lo dictaminara el Ministerio Público, la Parte requirente Juzgado Federal de Garantías de Orán, Salta, República Argentina, a través de la Sra. Jueza Federal Subrogante, Ivana Soledad Hernández, cumplió cabalmente con el Capítulo II, del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto el 20 de septiembre de 1996, en cuanto a la procedencia de la extradición. Conforme al artículo 3º, el requirente tiene jurisdicción para juzgar acerca de los hechos que se investigan y emergen minuciosamente relatados en la solicitud de extradición, en los que se funda la solicitud, siendo naturalmente competente para entender en los mismos sus autoridades…La solicitud de la requerida AA, uruguaya, cédula de identidad N° XX, fecha de nacimiento el día 11 de julio de YY, es a los fines de someter a proceso a la reclamada, por el delito de Transporte de Estupefacientes, artículo 5° inciso C de la ley N° 23.737, cuyo texto legal fue transcripto en la solicitud, conllevando una pena de prisión de cuatro (4) a (15) años.
“ Se verifica pacíficamente por su parte el principio de doble incriminación por cuanto la figura penal reclamada se encuentra prevista y sancionada en ambos ordenamientos jurídicos, se verifica del mismo modo con claridad el presupuesto de la gravedad de la pena, por cuanto el tipo penal reclamado, se castiga con pena privativa de libertad cuyo máximo es superior a dos años de penitenciaría, ajustándose al artículo 2º del Capítulo I del Tratado. Se excluye prima facie de la normativa penal que se transcribe la privación de libertad a perpetuidad y la pena de muerte. Se cumple a cabalidad con el artículo 13 del Tratado, adjuntando a la solicitud, la resolución judicial que la motiva con relación minuciosa de hechos, lugar de comisión y fecha de su ocurrencia, dictada por la autoridad competente; transcripción de la resolución judicial que dispuso orden de detención preventiva y posterior extradición librada por el Juzgado Federal de Garantías de Orán, Salta, República Argentina. Se cumple en definitiva con los principios de legalidad, especialidad, doble incriminación, del non bis in ídem, gravedad criminal o trascendencia, de exclusión de razones políticas o ideológicas y de reciprocidad, por otra parte el delito atribuido a la Señora AA, no se encuentra prescripto de acuerdo a lo previsto por las normas del Estado requirente cuyo texto fue debidamente transcripto, del mismo modo…no lo estaría…en nuestro país.”
III) No es cierto que la información complementaria fuera requerida y recibida en relación a otro extraditable, ni que “de todos modos” fuera agregada al corriente expediente.
A partir de dicho yerro del recurso, tampoco es acertado insistir con la orfandad de los hechos y las evidencias como es carga del Estado requirente, que conforme lo transcripto por la A quo y lo que resulta explicitado de fs. 85 a 87, ni siquiera es necesario reiterar que un pedido de extradición -en sustancia- no tiene mayores diferencias con una demanda, y por ende, las reglas que se emplean para interpretarla bien pueden aplicarse a su interpretación: “La precisión en la determinación en el objeto debe exigirse…en el grado en que ella sea necesaria, siempre aplicando el criterio finalístico que atiende al fin que el acto se propone y a la idoneidad de que debe estar revestido para alcanzarlo…también los hechos son a veces susceptibles de enunciación general; y…cuando ello ocurre, deben tenerse por enunciados los extremos particulares que aquélla comprende. Es decir, aun cuando la interpretación debe revestir cierto rigor: “ … al mismo tiempo admite una cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso - que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección. Por lo dicho, nunca se podrá preferir a la voluntad declarada la meramente interna, que, por no objetivada, carece de relevancia. Pero sí se podrá optar, entre dos sentidos posibles, por aquél que sea más lógico atribuir al demandante, de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones, con el interés tutelable que surge de las mismas y con la utilidad que teóricamente debe deparar todo proceso” (Odriozola, Interpretación de la demanda, Judicatura 10, 250 y 252 y N° 51, p. 135 ss., citado por la Sala en Sent. 391/2014). En igual sentido : “Los tratados de extradición “deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos”, porque tiene su fundamento jurídico en las leyes naturales de las sociedades civiles y sus disposiciones, en relación al espíritu que las informa, de tutela común de la sociedad, deben ser ampliamente interpretadas, por ser las más conforme al interés general que es el de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible…” L.J.U.- T. XXI, caso 3210” (Sent. T.A.P. 3er. T. 28/7/ 1989 L.J.U. T.101 caso 11.475).” Claramente, lo que persigue el medio impugnativo, a espaldas de las resultancias del caso, es la revisión de la imputación por el Estado requirente, no para evidenciar defectos formales, sino para pretender la valoración de los hechos por el requerido.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal, FALLA :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.