Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 17/2025
30 de junio de 2025
Se concede la extradición solicitada
- Ficha (IUE)
- 2-69144/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “ AA . EXTRADICIÓN. ARRESTO PREVENTIVO. REPÚBLICA ARGENTINA” (IUE: 2-69144/2024) venidos del Juzgado Letrado Penal de 36º Turno, por recurso de la Defensa (Dr. Raúl Estomba) contra la Sent. No 280/2024 dictada por la Dra. Marcela Vargas, con intervención de Fiscalía Penal de Mdeo. de Estupefacientes de 3er T., a cargo del Dr. Rodrigo Morosoli.
RESULTANDO
I) La recurrida , cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, concedió la Extradición solicitada por Argentina.
II) La Defensa , al apelar, expresó en síntesis:
- c onforme art. 344.6 literal b) del CPP, se establece la admisibilidad de la oposición cuando existen “vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de extradición o de la documentación acompañada ”, regulación que deberá ser analizada sistémicamente con lo previsto en art. 336, donde se prevé como presupuesto de admisibilidad en el lit. b), que la documentación a presentar por el Estado requirente deberá contener -...una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación jurídica y los elementos de prueba...”.
- la documentación remitida al fundar el pedido de extradición, atribuye a su defendido haber participado en el transporte de sustancias prohibidas junto a otras personas, argumentándose en tal sentido que el requerido con los involucrados en el accionar reprochable, mantuvieron contactos y que estuvieron alojados en un hotel de la ciudad de Tartagal y Salvador Mazza (fs. 4).
- Decretado el arresto administrativo, se otorgó plazo de 30 días a los efectos que se formule el pedido formal de extradición, pero en el mismo (fs. 43 a 57), se indica que su defendido junto a otras personas “...transportaron 17.805 gramos de cocaína...” , sustancia que se descubrió en el tanque de combustible del automóvil EZK 6487, al realizarse el día 5 de marzo de 2024 próximo a las 9.45 horas, un procedimiento de control en la ruta 34 Km. 1.482.
- Asimismo, se acompañó el detalle de la normativa aplicable al caso, y la orden de detención expedida respecto de la persona requerida.
- Con fecha 19/08/2024 se celebró la audiencia de debate, en la cual la Defensa planteó defectos formales ante la solicitud de extradición cumplida, en atención a una defectuosa formulación de los hechos que motivaban tal requerimiento, como también las nulas referencias de prueba que respaldaban la orden de detención expedida con respecto de la persona requerida. Planteos que fueron atendidos por el Tribunal, y se peticionó la información complementaria conforme art. 16 del Tratado con la Rep. Argentina, y así subsanar los defectos formales indicados en la instancia de debate (fs. 80 a 80 vto.).
- Finalmente se procedió a remitir la información complementaria, donde se detallan los hechos que motivan la detención, reiterando que éste de manera conjunta y organizada con las demás personas que son detalladas por el Estado requirente, habría participado en una actividad de transporte de la sustancia estupefaciente incautada. Pero al no ser ubicado su representado al momento de trasportarse materialmente la sustancia en cuestión, se formula una serie de suposiciones, como ser que días previos al descubrimiento se habría trasladado en dicho vehículo, y que coincidió en un hospedaje con las personas que fueran detenidas en flagrancia cuando se encontraban en posesión de la sustancia.
- En esa relación de hechos, si bien se refiere a una actividad, en conjunto y organizada, entre otras personas dentro de las cuales se lo individualiza en conexión con las personas que se desplazaban en el auto en donde estaba debidamente acondicionada la sustancia incautada, en ningún momento se determina con claridad, cuáles son las conductas de AA como integrante del accionar.
- Tal insuficiencia se intenta subsanar, sustentando un cúmulo de suposiciones como ser que días previos su patrocinado se habría trasladado en el vehículo involucrado, o que revestía la calidad de turista visitando el país vecino en fecha próxima a la incautación. Pero nunca se afirma de qué forma habría sido parte de la actividad criminal, ni que contribución habría realizado con el fin de colaborar de forma conjunta u organizada en el reato reprochado.
- El art. 336 del CPP lit. b) prevé taxativamente la carga de individualizar los hechos que se atribuyen a la persona reclamada, su calificación y los elementos de prueba que permitan respaldar la comisión de la acción penalmente relevante que se le atribuye.
- Esos presupuestos no se cumplieron, ya que si bien al enviarse la información complementaria requerida, se hace referencia al detalle del control donde se incautó la sustancia estupefaciente, y se refiere que existió una actividad conjunta y organizada con el fin de transportar la droga, no se incluye referencia alguna de cuál fue la participación de mi patrocinado sin perjuicio que se encarta la misma en una hipótesis de coautoría, y mucho menos se indica la prueba que habilita la adopción de tal posición. Deficiencias de procedimiento que no son materia de discusión ante la Sede de Garantías, en la órbita de la jurisdicción natural como sostiene la atacada, sino que por el contrario, se trata de presupuestos que son exigidos por nuestra legislación a los efectos de establecer, si corresponde acoger o no el pedido de extradición.
- El objeto del proceso en trámite se limita en resolver si procede o no la entrega del sujeto requerido, es decir que la competencia de los Tribunales nacionales se circunscribe en determinar la procedencia o improcedencia del pedido de extradición formulado por el Estado requirente. Actividad jurisdiccional que no se limita a establecer las condiciones para que opere la extradición, sino que, además, se deberá estar al análisis de la forma en que se formula tal petición.
- El art. 336 del CPP, imperativamente señala que se “ deberá” acompañar dentro de la documentación a presentarse, una detallada referencia de los hechos que se le atribuyen a la persona requerida, y la individualización de los medios probatorios. Es claro que la norma al referir documentación requerida exige que la solicitud debe contener todos los elementos que se detallan en la misma, y así estar en condiciones de analizar y decidir por el Estado requerido la admisibilidad y procedencia del pedido, previo a resolver la entrega
- Las objeciones planteadas por esta defensa no refieren a valoraciones de las probanzas en lo que hace al fondo del asunto como sostiene la atacada, sino que, por el contrario, a los presupuestos legales de admisibilidad que se exigen para que prospere un pedido de extradición. Extremos que no resultan cumplidos en la especie, lo que significa la configuración de la hipótesis de vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de extradición o de la documentación acompañada (Art. 344.6 lit. b), lo que habilita el rechazo de la extradición solicitada.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó, en lo medular:
- se comparten en su totalidad los argumentos empleados en la recurrida, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos exigidos por el tratado bilateral de extradición con la República Argentina, así como por nuestra norma adjetiva vigente: “la minuciosa y clara descripción de los hechos efectuada en información ampliada remitida por el Estado Requirente y agregada a fojas 85, la descripción de la actividad ejecutada por la requerida DD, en el plan desenvuelto junto al grupo integrado por BB, CC, DD y EE, en el transporte de 17.805 gramos de cocaína, acondicionada en quince paquetes rectangulares envueltos en papel film y látex de diferentes colores, acondicionados en el tanque de nafta del vehículo marca Volkswagen modelo Fox Gill, conducido por BB acompañado por CC”.
- Fueron precisa y prolijamente indicados: información documental migratoria (relativa a las personas imputadas y al vehículo involucrado), documentación de registro de los imputados en los hoteles donde se hospedaron (con sus remitos y facturas correspondientes), registros fílmicos de las cámaras de seguridad pública y registros fílmicos de las cámaras de seguridad de los hoteles donde se hospedó la extraditada. Todo ello además de la incautación material de la sustancia psicotrópica intervenida dentro del tanque de combustible del vehículo que fuera ingresado a territorio argentino desde Uruguay por el extraditado AA y la extraditable DD, así como el contenido de los teléfonos incautados y las declaraciones de los funcionarios de seguridad encargados del registro e incautación del vehículo y la sustancia psicotrópica, y de la detención de los otros imputados.
- Del relato surge con claridad que DD y AA ingresaron a la Rep. Argentina tripulando el vehículo donde luego se acondicionó y trasladó la sustancia psicotrópica (es decir, tenía bajo su dominio el instrumento del delito); que se hospedaron conjuntamente en hoteles de la provincia de Salta junto a los demás imputados (uno de los cuales era la pareja de DD) con los que mantuvieron reuniones filmadas por cámaras de seguridad.
- Surge además que los imputados actuaron en conjunto, y estaban al tanto del carácter psicotrópico de la sustancia que ocultaron dentro del tanque de combustible del vehículo de DD y AA, que luego fuera interceptado e incautado en un control carretero de rutina. Naturalmente, la solicitud formal no es acompañada por la evidencia material, testimonial y documental que obra en poder del órgano investigador del Estado Requirente. Y ello porque no corresponde la valoración de estos elementos en nuestra jurisdicción, sino que el deber del Estado uruguayo se limita a verificar el cumplimiento (o no) de los requisitos exigidos por el tratado bilateral para hacer lugar (o no) a la solicitud de extradición impetrada en este caso por la República Argentina.
- Así, los funcionarios uruguayos intervinientes pueden verificar la prescripción o no del delito, si político o no, si hay bis in idem, etc. Pero lo que no pueden realizar es justamente lo que la Defensa parece pretender: un mini juicio donde exigir al Estado Requirente la presentación de las pruebas para aquilatar, sopesar y palpar la verdad de sus afirmaciones en nuestra jurisdicción. Máxime cuando en la audiencia de debate la Defensa y la Fiscalía solicitaron información complementaria al Estado Requirente, lo que fue cumplido, subsanándose las carencias de información iniciales.
- La conducta atribuida a AA está descrita en la solicitud formal de extradición, el Estado requirente invocó el derecho correspondiente, y su solicitud cumple con las exigencias de los artículos 3 a 8 del Tratado de Extradición. Por tanto, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Rep. Argentina, en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Uruguay.
IV) Franqueada la Alzada y recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo estudio sucesivo (fs. 170 y ss.).
CONSIDERANDO
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la impugnada por no apreciar mérito en la expresión de agravios de la Defensa.
II) La misma no hace más que reiterar in extenso los términos de la oposición rechazada en el fallo atacado, donde la A quo expresara:
“ Acerca de la esgrimida indefinición de los hechos que se imputan al requerido, emerge sin posibilidad de habilitar otra interpretación plausible, de la minuciosa y clara descripción de los hechos efectuada en información complementaria remitida por el Estado Requirente y agregada a fojas 97, que en efecto BB y CC, de manera conjunta y organizada con CC, AA y BB, transportaron 17.805 gramos de cocaína, acondicionada en quince paquetes rectangulares envueltos en papel film y látex de diferentes colores, acondicionados en el tanque de nafta del vehículo marca Volkswagen modelo Fox GII, conducido por CC acompañado por BB. DD ingresó a la República Argentina en el vehículo Volkswagen Fox GII, donde se secuestró la sustancia estupefaciente junto a DD, hospedándose todos en el Hotel Pórtico de Tartagal para luego desplazarse hacia Salvador Mazza. Luego se desplazaron hacia la ciudad fronteriza, donde se hospedaron en el Hotel Internacional, donde DD se hospedó con BB y CC lo hizo con AA. DD pagó con la misma tarjeta todos los hospedajes y realizó el registro de BB en el hotel. Las cinco personas días previos al procedimiento mantuvieron reuniones en los hoteles donde se hospedaban. Señala el Requirente que la proximidad temporal con la comisión del transporte de estupefacientes, los mensajes que tuvieron entre ellos, determinan que las comunicaciones estuvieron orientadas a organizar la maniobra ilícita. Las cinco personas son extranjeras, no residen en el país y por los movimientos migratorios registrados, solo vinieron a efectuar el transporte de droga, nos encontramos ante una coautoría, los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan, y lo realizaron durante la etapa de ejecución .” “… la minuciosa descripción de los hechos…la evidencia que señalan contar y que vincularía a AA con el accionar del grupo, dista de…una calificación defectuosa u omisa que permita encartar en insuficiencia o vicio de procedimiento o defecto de forma… a juicio de la sentenciante carecen de sustento jurídico por cuanto si bien señala que los mismos encartan en el literal b) del artículo 344.6 del CPP, vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de la extradición o de la documentación acompañada, ninguno de tales extremos se aprecia en la solicitud sustanciada…ninguno de los extremos invocados relacionados a la falta de claridad de los hechos, ausencia de pruebas sobre la participación del requerido o cuestionamientos sobre evidencias o calificación jurídica del grado de participación del mismo constituyen excepciones que encarten en los literal a) b) y c) del artículo 344.6 del CPP, que se pretende infructuosamente accionar con un claro propósito dilatorio.
“ Tampoco se invocó ningún artículo del Tratado de Extradición, que se encontrara incumplido por la documentación presentada…”
III) No cabe duda al punto que ni siquiera fue invocado como agravio, que l a información complementaria recibida y parcialmente transcripta en el fallo apelado permitió conocer con claridad cuáles eran los cargos por los que se habrá de averiguar en su país al extraditable, así como las evidencias que los sustentan; por lo que no existen razones válidas para rechazar la solicitud.
Un pedido de extradición -en sustancia- no tiene mayores diferencias con una demanda, y por ende, las reglas que se emplean para interpretarla bien pueden aplicarse a su interpretación: “La precisión en la determinación en el objeto debe exigirse…en el grado en que ella sea necesaria, siempre aplicando el criterio finalístico que atiende al fin que el acto se propone y a la idoneidad de que debe estar revestido para alcanzarlo…también los hechos son a veces susceptibles de enunciación general; y…cuando ello ocurre, deben tenerse por enunciados los extremos particulares que aquélla comprende. Es decir, aun cuando la interpretación debe revestir cierto rigor: “ … al mismo tiempo admite una cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso - que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección. Por lo dicho, nunca se podrá preferir a la voluntad declarada la meramente interna, que, por no objetivada, carece de relevancia. Pero sí se podrá optar, entre dos sentidos posibles, por aquél que sea más lógico atribuir al demandante, de acuerdo con el conjunto de sus manifestaciones, con el interés tutelable que surge de las mismas y con la utilidad que teóricamente debe deparar todo proceso” (Odriozola, Interpretación de la demanda, Judicatura 10, 250 y 252 y N° 51, p. 135 ss., citado por la Sala en Sent. 391/2014). En igual sentido : “Los tratados de extradición “deben interpretarse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos”, porque tiene su fundamento jurídico en las leyes naturales de las sociedades civiles y sus disposiciones, en relación al espíritu que las informa, de tutela común de la sociedad, deben ser ampliamente interpretadas, por ser las más conforme al interés general que es el de asegurar el curso de la justicia de la manera más completa posible…” L.J.U.- T. XXI, caso 3210” (Sent. T.A.P. 3er. T. 28/7/ 1989 L.J.U. T.101 caso 11.475)” (cfm. Sent. cit.).
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal, FALLA :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.