Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 18/2025
30 de junio de 2025
Se absuelve a la imputada por causa de legìtima defensa.
- Ficha (IUE)
- 2-7064/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Circunstancias que eximen de pena › Causas de justificacion › Legitima defensa
Texto de la sentencia
Prioridad: Alta.
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE LESIONES GRAVES CULPOSAS - IUE: 2-7064/2024; venidos del Juzgado Letrado de Rivera de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por Fiscalía, representada por la Dra. María Domínguez, contra la sentencia N.º 115/2024 dictada el 04.09.2024 por la Dra. Claudia Romano, con intervención de la defensa de la imputada, representada por la Dra. Fiorella Ratti.
RESULTANDO :
I) La decisión de primera instancia (fs.64/91), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, con denó a: “ AA como autora penalmente responsable de un delito de lesiones graves culposas, a la pena de veinte meses de prisión … La pena dispuesta se cumplirá de la siguiente forma: nueve (9) meses de prisión efectiva y once (11) meses de libertad a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 295 bis del CPP...”.
II) La Fiscalía Departamental de Rivera de 3º turno, representada por la Dra. María Alejandra Domínguez, interpone recurso de apelación a fs. 79 y ss. y expresa que sí existió un animus necandi por parte de la imputada AA contra su pareja, la víctima BB.
De la declaración prestada por la víctima se desprende que el día del hecho discutieron, que la imputada le arrojó una jarra eléctrica, que él le pidió que tomara sus cosas y se retirara, que estaba de espalda a ella, que no vio cuando la misma se levantó de la cama para ir a la cocina tomar un cuchillo y regresar para pincharlo en el tórax.
La imputada AA prestó declaración, la cual fue conteste en afirmar que el día del hecho, la víctima se le vino encima, entonces ella que portaba un cuchillo, lo hizo para el costado y no sabe cómo lo lastimó.
La Dra. Alexia Pérez, perito forense, surge con contundencia que se trató de un paciente herido de arma blanca en tórax, presentando elementos de gravedad que desarrolló lo que se llama hemoneumotórax, lo que significa una complicación de gravedad que rápidamente progresa y puede comprometer la vida de la persona. Debido a ello, a juicio de esta Fiscalía la intención de dar muerte surge de que la imputada se le fue encima a la víctima, que portaba un arma impropia y por la zona vital que fue atacada.
En cuanto a la imputación subjetiva, claramente la acción desplegada por la imputada no resulta indiferente para el derecho penal. Imputar un resultado sin intención solamente puede fundarse en la imprudencia. impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. Por consiguiente, no puede sostenerse que AA es responsable porque actuó sin el debido cuidado, con indiferencia o sin prestar la atención debida, sino porque actuó con conciencia y voluntad es decir con intención ajustada al resultado de realizar el hecho típico de que se trate y ello lo ingresa sin hesitaciones en el régimen del dolo directo.
Nunca podría tratarse de culpa cuando la imputada se encontraba discutiendo con la víctima, se levanta, se dirige hacia la cocina, toma un cuchillo, vuelve donde está la víctima y le realiza un corte en una zona vital, que puso en peligro su vida.
Para determinar el monto de la pena la norma indica que habrá de estarse a la noción de culpabilidad en sus tres grados (art. 18 del CP): el dolo, la culpa y la ultraintención. En el caso, el límite de la culpabilidad exigido para la imposición de la pena está dado por la acreditación del carácter doloso de las conductas cometidas por la imputada.
En el caso esta Fiscalía entiende que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar una condena por el delito por el cual se dedujo acusación con la pena en ella pedida.
La Fiscalía discrepa en cuanto la conducta desplegada por la imputada, puesto que la situación fáctica y los elementos de juicio subjetivos indican que es un caso de dolo. No puede ser simplemente doloso lo querido, pues, psicológicamente no es querido todo lo que se hace, por hacer lo que se quiere se hace también lo que no se quiere. El individuo actúa dolosamente no sólo cuando dirige su acción a un resultado querido, sino también, cuando la consecuencia no es la deseada, pero aparece como producto consentido de la acción original. Por ello el agente debió renunciar a la acción principal, precisamente para evitar producir la finalmente acaecida y si no lo hizo, operó un asentimiento implícito que conformó el dolo y alejó la acción de la culpa.
Culmina su apelación solicitando al Tribunal que revoque la recurrida, y en su caso se la condene por el delito y la pena solicitada por la Fiscalía en su acusación.
III) La Dra. Fiorella Ratti – defensora de AA – contestó la apelación y se adhirió al recurso, señalando que sí se configuró la causa de justificación legítima defensa por cuanto se dieron todos los requisitos establecidos en el art. 26 del C.P.: existió móvil defensivo, existió agresión ilegítima – la situación de violencia de género en la que vivía la imputada – y fue racional el medio empleado para defenderse, atendiendo a las condiciones en las que se hallaba el que se defiende, su estado psicológico, su temor y los medios a su disposición, lugar y hora de la agresión.
Téngase presente el estado de embriaguez de la víctima, las circunstancias de violencia de género a la que a veces incurrían luego de beber alcohol, las características físicas de ambos, donde se encontraban es ese momento, etc.
También está presente la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Esto también puede probarse con el diligenciamiento de prueba en audiencia de juicio, en ningún momento la víctima manifiesta que AA lo haya agredido con anterioridad a él; es más el mismo expresa que no sabe por qué ella sacó un cuchillo, haciendo inverosímil su relato.
Desde el primer momento de la discusión al momento de la agresión pasaron once horas, por lo tanto si la Señora AA hubiese tenido el dolo o intención de dar muerte a BB lo hubiese realizado en otro momento, y de otra manera.
La apelante en adhesión cita doctrina nacional e internacional y concluye que la imputada actuó en legítima defensa perfecta ya que era víctima de agresiones prolongadas en el tiempo, que por la estructura del tipo “ violencia doméstica ” y por los datos revelados en audiencia de juicio se trata de una situación de violencia permanente o continúa, que lleva consigo un peligro muy real y cierto. Estas violencias y agresiones, de las que era víctima AA cuando BB ingería alcohol configuran claramente actos delictivos previstos por la normativa nacional e internacional.
En definitiva, es a través del instrumento dogmático que constituye la teoría del delito que podemos dirimir si una conducta constituye o no constituye delito. En el caso concreto desde el punto de la tipicidad subjetiva y objetiva la calificación realizada por la sede sería la correcta de no ser por existir ausencia de antijuridicidad de la conducta, por haber mediado la causa de justificación de la legitima defensa, en consecuencia al verse enervado este último elemento no cabe otra conclusión que discernir que en el caso estamos ante la inexistencia de un delito.
Culmina su comparecencia solicitando al Tribunal la revocación de la recurrida, absolviendo a AA.
V) La Fiscalía evacua el traslado de la adhesión (fs. 95 y ss.) y señala que no comparte la posición de la Sra. Defensora en cuanto a que se verificó la causa de justificación de la legítima defensa.
Del cúmulo probatorio allegado al juicio, la Fiscalía probó que la imputada, Sra. AA y la víctima, Sr BB, mantenían una relación de pareja, desde hacía aproximadamente seis meses. Dicha relación entre ellos era conflictiva, ambos ingerían alcohol, que la víctima no portaba arma alguna, que la víctima presentó herida cortopunzante de gravedad.
De acuerdo a lo preceptuado en el art. 26 del CP, los requisitos objetivos de la legítima defensa se concretan en los siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para defenderse y falta de provocación suficiente.
En el caso de obrados, la víctima no tenía en su poder arma alguna, sin perjuicio, que en el lugar donde se encontraba con la imputada, podría haber obtenido fácilmente un arma blanca, como sí lo hizo la mujer. La imputada expresó en su declaración que temió por su vida, que podía pasar algo, sin embargo dicho razonamiento no se puede compartir, si nos atenemos a lo sucedido el día del hecho, a lo que se desprende de los diferentes medios probatorios ingresados al juicio, no existiendo un inminente peligro de vida, basta con comparar que la imputada no se encontraba lesionada y que uno de ellos no tenía en su poder arma – propia o impropia – como en cambio sí la tenía la imputada, con la cual, le provocó lesiones de gravedad a la víctima, tal como fuera expresado por la perita forense.
La legítima defensa debe revelarse en forma clara, palmaria e incontrastable sin que exista lugar a la más mínima duda. En cuanto a la necesidad de la defensa, doctrina y jurisprudencia sostienen que es necesaria cuando subjetivamente el agredido u ofendido, sienta la imperatividad de defenderse de un peligro actual e inminente, a fin de evitar la agresión a los derechos que se defienden. Pero, esa defensa no debe excederse, pues en tal caso " necesaria es toda defensa idónea, que sea la más benigna de varias clases de defensas elegibles y que no esté unida al riesgo inmediato de sufrir un daño ” y la defensa debe ser con el medio más benigno posible.
VI) Por Res. 1550/2024 de 30.09.2024 (fs.99), la A quo franqueó la Alzada. Una vez recibido los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros.
Culminado el mismo, se procede a dictar esta sentencia.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal por unanimidad habrá de revocar la sentencia, por las razones que se expondrán.
II) Conforme la plataforma fáctica recogida en la sentencia los hechos consistieron en los siguientes. E l 11 de febrero del 2024, próximo a las 17:20, concurre móvil policial en atención a un llamado, a la calle Luis Batlle Berres 000, por incidente familiar. Al arribo de los policías actuantes, visualizan a un masculino, sentado en una silla, en el frente de la finca, con abundante sangrado en el pecho el que manifiesta que fue agredido por su pareja. En el interior de la vivienda se encontraba una mujer, la que en primera instancia no permitió el ingreso de los funcionarios policiales, para brindar ayuda a la víctima, quien resultó ser BB, de 42 años de edad. Atento a ello, arriba al lugar, el Oficial CC, el cual, luego de varios minutos de diálogo con la imputada, esta autoriza el ingreso a la finca, siendo trasladada el herido a un Centro de Salud, expidiéndose certificado médico primario donde surge: “herido de arma blanca en hemitórax izquierdo”, permaneciendo internado en estado delicado…”.
Al finalizar el juicio oral, la Sra. Jueza A quo entiende que – conforme el principio de iura novit curia – el delito que debe imputarse es el de lesiones graves culposas, en el entendido que la herida causada a la víctima es producto de un uso imprudente del cuchillo de cocina, el que había tomado para infundir temor a su pareja, de forma tal que no se acercara a ella… en definitiva, a los efectos de asustarlo (fs. 87).
III) La Fiscalía en forma directa – y la Defensa en vía de adhesión – deducen recurso de apelación, agraviándose la primera de que no se tipificó correctamente, ni objetiva ni subjetivamente, la conducta de la imputada; mientras que la Defensa se agravia por entender que debió computarse la legítima defensa completa como causa de justificación, teniendo especialmente en cuenta la situación de violencia de género que sufría la víctima.
IV) Pese a las posiciones antagónicas de las partes – cada una con una teoría del caso contrapuesta a la otra – no existe discrepancia fundamental en cuanto a los hechos.
La víctima – BB – y la imputada – AA – mantenían una relación de pareja desde hacía aproximadamente siete meses. Así lo declara el propio BB (segunda audiencia, pista 6 a 10) y lo confirma la imputada indirectamente cuando afirmó que eran amigos de ir a los bailes… pero cambió mucho conmigo después (segunda audiencia, pista 16, 4’55’’), así como los testigos que declaran que estaban siempre juntos (primera audiencia, pista 19, 00’40’’).
La relación entre ambos era violenta. No solo lo afirma la imputada – que afirma que es agresivo, que discute, que le dijo a mí no me va a pegar más, etc. - sino que lo admite la propia víctima, quien indica que tienen discusiones de palabras frecuentes, y a veces ofensas físicas (segunda audiencia, pista 9, 1’55’’). También son contestes en que bebían alcohol en forma habitual.
Los hechos ocurrieron en la tarde del domingo, el día después de que ambos hubieran concurrido a un local bailable y que habían discutido haciéndose reproches mutuos.
También está probado – y no ha sido objeto de mayor polémica – la naturaleza de las heridas, que afectaron una zona vital del cuerpo de la víctima: hemitórax izquierdo con herida cortopenetrante, hemoneumotórax (acumulación de aire y sangre entre la pleura y los pulmones).
A juicio del Tribunal, este es el contexto en que debe analizarse el caso en estudio, siendo aquel un elemento fundamental para la interpretación del caso. Como señala KLETT, algunos objetos de conocimiento tienen características que implican apreciar el contexto para la producción y valoración de la prueba: crimen organizado, violencia de género, etc. … los hechos se encuadran en diversos contextos o se hallan determinados por condicionantes de todo tipo, históricas, sociológicas, psíquicas, familiares (…) no se puede escapar a esos “telones de fondo” (Klett, Selva. Reglas Generales de la Prueba. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1, 1ª Edición. FCU. Pág. 444).
V) El episodio en concreto es confirmado por los dichos de víctima e imputada. Esta se dirigió a la cocina y la víctima fue detrás de ella. Si bien AA utiliza la palabra de la jerga fronteriza brincar se desprende que la situación era tensa, y BB se encontraba probablemente alcoholizado, lo que surge de los dichos de los policías actuantes – p.ej. Oficial DD – y lo admite tácitamente, el propio BB (segunda audiencia, pista 10, 00’50’’).
En esa oportunidad, y a los efectos de evitar que la víctima le volviera a pegar, toma un cuchillo para asustarlo y cuando él se viene encima de ella, le ocasiona la herida. La víctima por su parte, declaró en similares términos: ... a hí cuando estábamos discutiendo, cuando ‘fui a mi tirar’ fue que ella pinchó … (segunda audiencia, pista 9, 5’25’’). Cabe agregar que fue una única punzada.
Tanto de las declaraciones como de los resultados de la pericia médica – que relata heridas en el hemitórax izquierdo – permiten concluir que existió una acción deliberada de la imputada para agredir a la víctima, sin perjuicio del motivo por el cual lo hizo; en otras palabras, la imputada portaba un cuchillo de cocina para defenderse y al arrojarse la víctima sobre ella, le produjo un corte de una profundidad suficiente para dañar la pleura y producir el hemoneumotórax. Pese a afirmar que tomó el cuchillo para infundir temor, de lo manifestado y la pericia, solo se puede concluir que manipuló o por lo menos mantuvo el arma blanca con la fuerza suficiente como para producir la herida descrita.
La prueba, analizada a la luz de la sana crítica, no permite concluir que la herida fuera accidental, y mucho menos imprudente, porque es voluntad manifestada de la imputada que empleó el cuchillo para defenderse, no con una finalidad que sea penalmente irrelevante y sí con un arranque objetivamente no lícito, como lo es ya sea asustar, como herir a alguien con un instrumento idóneo para ello, como lo es un cuchillo de cocina.
Lo anterior excluye cualquier interpretación tendiente a atribuir un reproche culposo de la conducta, porque no hay forma prudente ni perita de utilizar una arma o cuchillo para defenderse de una persona, de tal forma que ello evite un daño tal vez no querido, pero fácilmente previsible.
Con relación a la intención de matar, ella se deduce – como tradicionalmente ha concluido doctrina y jurisprudencia – del objeto escogido, así como del lugar a donde se dirigió el golpe.
Así suele asignársele particular relevancia a la potencialidad ofensiva del arma empleada, al número de heridas recibidas por la víctima, así como resultará elocuente las zonas vitales afectadas – no es lo mismo tirar a las piernas que a la cabeza o dirigir el disparo al corazón –. Por ende, la evaluación ponderada de esos y otros extremos fácticos es lo que permite el intérprete llegar a una aproximación de lo que realmente ocurrió, de cuál fue la verdadera intención del imputado más allá de lo que este aduzca en su confesión calificada (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo I. Ingranusi Ltda. Montevideo. 1999. Pág. 26/27) .
La utilización de un cuchillo y la herida dirigida al tórax de la víctima conducen a que existió intención de matar, más allá del grado de la culpabilidad del agente.
VI) La fundamentación anterior hasta puede entenderse superflua en la medida que la Defensa alega legítima defensa, la que, por definición, es siempre intencional.
No hay dudas que cuando el autor obra amparado por una causa de justificación lo hace dolosamente, en el sentido de que sabe que es agredido, quiere defenderse y es plenamente consciente del resultado que busca (rechazar o desviar el ataque del agresor). En pocas palabras tiene el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias objetivas del tipo penal, porque precisamente, la realización de la conducta típica es su forma de defensa o el medio para evitar el mal (Donna, Edgardo Alberto – De la Fuente, Javier Esteban. El exceso en la legítima defensa y en el estado de necesidad. Rev. D. Penal. No 16. 2006. Págs. 102 y sgtes.) .
Por consiguiente, corresponde analizar si se verificó o no la causa de justificación que configura la teoría del caso de la Defensa.
Ha quedado demostrado – a juicio de la Sala – que la imputada vivía en una relación de pareja violenta, signada por las discusiones, que las reglas de la experiencia permiten interpretar no como meros intercambios de opiniones, sino de verdaderas situaciones de insultos, amenazas, humillaciones, etc.; así como por violencia física, confesada por la propia víctima. La imputada declaró que no quería que le volviera a pegar, lo que analizado en dicho contexto, con más la admisión de la existencia de violencia física, puede entenderse como un peligro probable y verosímil.
Sin embargo, no parece acreditado – ni fue alegado por la Defensa – que la situación de violencia alcanzara el grado de sufrimiento crónico que reclama el art. 36 del C. Penal: no se ha acreditado la violencia prolongada e intensa, ni que se hubiera solicitado protección, de donde sin trivializar el sufrimiento de la imputada, no es posible amparar esta causa de impunidad.
Sin perjuicio de lo anterior y apelando a la herramienta de la perspectiva de género, no cabe más que concluir que la imputada se enfrentaba a un hombre que la superaba en peso y fuerza – la víctima mide 1.80, es albañil y admite tener fuerza – que estaba alcoholizado, condición que propiciaba la violencia, y que ya habían discutido con anterioridad, al punto que BB le solicitó que se fuera de la casa: la asimetría de poder o relación desigual de poder resulta evidente en este caso (art. 4, ley 19.580) y no puede equipararse la violencia por el hecho de que el día anterior, la imputada le hubiera arrojado una jarra eléctrica.
En este contexto, ante el inicio de una nueva discusión mientras ella estaba en la cocina, era razonable que la imputada percibiera el acercamiento de su pareja embriagada como una agresión, naturalmente, ilegítima.
La perspectiva de género conduce a evitar cualquier argumento que implique la cosificación de la mujer – su tratamiento como cosa u objeto propiedad del hombre – por consiguiente, toda agresión vinculada a cuestiones de género, por celos, por despecho, por reproches sobre cómo viste, o con quién baila, etc. no pueden ser consideradas ni provocación suficiente, y la reacción a dichas situaciones, nunca puede considerarse una agresión legítima.
Como esta Sala ya ha tenido oportunidad de sostener, … disiente con gran parte de lo argumentado en la primera instancia para descartar la legítima defensa a pesar de dar por probada la agresión ilegítima del fallecido, porque trasunta un razonamiento similar al reprobado -por. ej.- en voto de Highton (Argentina), cuando la A quo expresa -por ej.- que si fuera racional el medio empleado porque la acusada temía por su vida, no habría invitado a almorzar a su concubino o ex concubino (…): ‘Para descartar la eventual existencia de legítima defensa, en el fallo en crisis se expresa que aun de aceptarse que hubiera mediado una agresión ilegítima por parte del occiso respecto de la imputada, ha sido ésta quien ‘...se sometió a ella libremente...’, de manera tal que la situación de necesidad se generó con motivo ‘...del concurso de su voluntad...’ y ‘...por esa razón, no puede invocarla para defenderse...’, afirmación de la A quo para descartar un supuesto de legítima defensa, que…no solo soslaya las disposiciones de convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido” (caso incluido por Julieta Di Corleto-Mauro Lasía Masaro-Lucía Pizzi, en: Legítima defensa y géneros. Una cartografía de la jurisprudencia argentina, investigación de Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa, 2020, p. 89) . En todo caso, para la prueba de la legítima defensa de una mujer que se reconoce víctima de agresión ilegítima, no caben requisitos adicionales a los de la ley, como gravedad de la agresión del varón; ni tener sobreentendido que “la mujer debe retirarse ante la agresión de su compañero” (ob. cit, p. 194) (Cfme. Sent. 45/2024. TAP 1º. BJN) .
Frente al abalanzamiento de su pareja alcoholizada, la imputada no tiene la obligación de huir, ni de parlamentar, ni mucho menos, tolerar la agresión. La agresión es ilegítima y no existe provocación de quien se defiende, porque el contexto de violencia de género excluye a ambas, de donde se infiere que la reacción de la imputada obedeció a repeler una agresión ilegítima no provocada.
En cuanto a la necesidad racional del medio empleado – si bien polémico – la Sala entiende que se ha verificado. La desigualdad de fuerza física entre uno y otro, la condición del hombre víctima (presumiblemente alcoholizado), la reiteración de agresiones y – se repite – la absoluta inexistencia de obligación de parte de la mujer de tolerar la agresión o apostar a que no sería demasiado intensa, conduce a sostener que la utilización de un cuchillo de cocina, el cual se utiliza una sola vez, no puede considerarse ni irracional, ni desproporcionado.
Basta para argumentar lo anterior que no se identifican por parte de la Fiscalía qué otros medios hubieran sido racionales para repeler la agresión, teniendo presente que ni la huida ni el martirio son opciones compatibles con los derechos de la mujer.
En materia de legítima defensa, CHAVES HONTOU refiere: En materia de legítima defensa vale lo que vale también para el dolo eventual: la previsión razonable de la posibilidad de un mayor daño basta para constituirla. Es más: la prevé la ley en el caso. Consecuentemente, no corresponde exigirle a quien encuentra a un sujeto extraño en su casa esperar a que este, además de vulnerar actualmente el derecho a la paz domiciliaria, emprenda una acción agresiva ulterior contra su persona. La opinión contraria, mutatis mutandi, equivaldría a exigirle a quien es amenazado con un revólver que se cerciore, antes de defenderse, de que el mismo esté cargado (Chaves Hontou, Gastón. El Derecho Penal desde la Constitución. UCU. 1a Edición. 2015. Págs. 480 y sgtes.). Y en igual sentido el autor: El sujeto que se defiende tiene en mente o puede tener en mente todas las posibilidades agresivas del atacante, algo que por supuesto desconoce (...) Pero a diferencia de lo que ocurre con el dolo eventual en donde la prudencia aconseja abstenerse, en la legítima defensa, el que se defiende no tiene la obligación, ni siquiera sería humano pedírselo, que le dé al atacante la chance de decidir si lo va a matar o no, si lo va a herir o si se va a ir… (Clase CEJU. 13 de setiembre de 2021. 21’30’’. Chaves Hontou, Gastón. Actualización en materia penal sustantivo, impacto de la LUC. 2021 - 2°edición. Curso de Formación Continua - CEJU – Poder Judicial. Prof. Alberto Reyes Oehninger y Gastón Chaves Hontou.13 al 15 de setiembre de 2021. (Inédito).
No tenía la imputada la necesidad u obligación de suponer que su pareja no le haría daño, o de darle la chance de decidir si golpearla o no, o incurrir en una agresión más grave.
Como señala la Dra. Beatriz Larrieu (discorde) en un caso con muchas similitudes con el presente: Esa madrugada volvieron de dos fiestas a las cuatro de la mañana, BB había ingerido grandes cantidades de alcohol (examen de alcohol en sangre), seguramente por algún hecho sin importancia surgió una discusión, BB rompió la botella de whisky, lo que demuestra el grado de agresividad que presentaba en ese momento. Los indicios en el lugar llevan a concluir que el relato de la acusada es real: la discusión surgió en el living, donde él rompió la botella, ella se fue a la cocina y él la siguió, se “le vino arriba” como dice ella (un hombre grande, alcoholizado), ella tomó el cuchillo que estaba en la mesa para defenderse y le provocó la lesión que en definitiva causó su muerte. El cuchillo de mesa era lo que encontró para defenderse cuando se acercó BB. (…) Ninguno de los dos pensó que esa lesión fuera tan grave, el propio BB no quería ir al hospital según declararon los dos vecinos que lo llevaron. Hay que tener presente que la Fiscalía debe realizar la investigación con perspectiva de género no solo cuando la mujer es víctima del delito que investiga, sino también para la investigación de contexto en caso que sea imputada y se alegue como en el caso la existencia de violencia de género previa. Esto conforme lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la CADH, art. 7 de la Convención de Belem do Para, Recomendación N.º 35 de la CEDAW, CIDH en “Informe sobre acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas” del 9/12/2011. En el caso la Fiscalía descartó de plano la violencia de género y actuó en base a estereotipos que fueron recogidos por el juez de primera instancia. (…) …existió en el caso legítima defensa: se configuran los tres supuestos, teniendo presente la prueba de contexto sobre la existencia de violencia de género previa, entiendo que hay racionalidad del medio empleado, BB alcoholizado se venía arriba de AA, de hecho estaba muy cerca cuando ella lo agredió con el cuchillo, lo que tuvo a mano era ese cuchillo de cocina. De acuerdo a sentencia de la Corte Suprema de Tucumán de fecha 28/4/2014 “el hecho que una mujer se defienda con un arma blanca frente a un hombre que solo utiliza sus manos, satisface el requisito legal de necesidad del medio empleado. La utilización de un elemento que aumente el poder vulnerante de la mujer se presenta como un medio necesario para repeler la agresión y garantizar la defensa” (Problemas dogmáticos y de prueba en la legítima defensa, en Género y Justicia Penal, Ed. Didot, ps. 54-55) (Sent. 27/2024. TAP 2º. Discordia Dra. Beatriz Larrieu. BJN) .
En consecuencia, atento a la situación de violencia de género en la que vivía inmersa la imputada, la condición del hombre víctima – mayor fuerza y altura, alcoholizado – y el no exceso ni intensivo ni extensivo de la defensa empleada por la imputada (una sola punzada), permiten concluir que esta utilizó el medio que tenía a la mano para repeler la agresión, que fue racional y que respondió a una agresión ilegítima y no provocada, configurándose la eximente.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
1.- REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO, ABSUÉLVASE A AA, DECRETÁNDOSE SU LIBERTAD DEFINITIVA.
2.- NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.