Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 179/2026
29 de julio de 2026
Se confirma la sentencia definitiva apelada. La Sede concluye que las resultancias de la prueba , no avalan la existencia de una relación laboral entre las partes, no habiendo logrado la accionante desembarazarse de su carga probatoria a ese respecto. La actora recurrente no realiza ningún esfuerzo para demostrar que la valoración probatoria fue errada, no analiza por sí misma la prueba producida, ni procura una demostración de que ésta, o al menos parte de ella, da razón a sus dichos de la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-18939/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › No expresion de agravios
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- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ÁLVAREZ, LUCÍA C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO CERRO y otro – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-18939/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 5/2026, dictada el 25 de febrero de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 18º turno, Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 342 a 348, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda, con costas y costos por su orden.
2.- A fojas 352 a 359 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose porque se desestimara la demanda, y particularmente por: a) errónea calificación del vínculo entre las partes; b) errónea valoración de la prueba testimonial; c) errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba; y d) por el desconocimiento del principio de primacía de la realidad.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por el codemandado Club Atlético Cerro en escrito de fs. 364 a 368 y por la Asociación Uruguaya de Fútbol a fojas 370-372, abogando ambos por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 721/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 7/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez Fagián el día 15 de mayo de 2026.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover su fundamentación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. Lucía Álvarez, quien promovió el presente proceso contra el Club Atlético Cerro y la Asociación Uruguaya de Fútbol.
Sostuvo la actora que trabajó en relación de dependencia para el Club Atlético Cerro desde el 16 de mayo de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, desempeñándose como médica.
Señaló que el demandado actuó con total informalidad, no celebrando contrato de trabajo, nunca le dio recibos de sueldo, no la ingresó a la Planilla de Trabajo ni le dio de alta en BPS.
Sus tareas consistieron en asistir como médica de los jugadores en los entrenamientos semanales, tres veces por semana, asistir a los partidos de fútbol de Primera División, en el estadio del Club o en otros, incluso en el interior del país, y asistir a dos partidos de Tercera División al mes. Tareas que eran asignadas, controladas y supervisadas por el Club, que le brindaba herramientas y uniforme de trabajo, lo que evidencia la subordinación y dependencia en la relación laboral. Nunca se habló de que se regiría por un contrato de arrendamiento de servicios, ni que facturaría sus servicios como profesional independiente.
El salario convenido, de $ 40.000, nunca se le abonó en tiempo y forma pero en el último período se omitió pagarle tres meses seguidos, por lo que se vio obligada a tomar otros trabajos para cubrir sus necesidades y gastos. Incluso no se le proporcionaba viáticos para ir al interior a los partidos, y las condiciones de trabajo eran pésimas. Por lo que llegó a un límite insostenible, considerándose indirectamente despedida.
Alegó haber demandado a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF en adelante), por ser quien ejerce el contralor y la disciplina en materia de fútbol uruguayo, conformando con el Club Atlético Cerro un empleador complejo, donde ambos demandados se benefician de las tareas del trabajador. Porque de no haber estado la actora presente en los partidos en que participó, dicho evento no habría tenido lugar.
Reclamó salarios impagos de los tres últimos meses, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido indirecto, daños y perjuicios preceptivos que estimó en el 20 % de los rubros debidos, y multa legal.
La AUF contestó la demanda oponiendo como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva, haciendo caudal de su estatuto social, según el cual son miembros de dicha Asociación los Clubes que participan de la Liga Profesional de Primera División siendo, entre otros, el Club Atlético Cerro uno de esos miembros.
Señaló que la necesidad de contar con médico por parte de los clubes para competir y participar de un campeonato oficial, proviene del Reglamento de licencias de Cuadros. La AUF debe controlar que el Club tenga un médico, pero no tiene responsabilidades legales ni de ninguna especie respecto de las condiciones de contratación entre Club y Profesional.
Consideró inaplicable la figura del empleador complejo alegada por la actora, afirmó que no fue empleador de ninguna especie de ésta y que no tiene responsabilidad alguna en la pretensión.
El Club Atlético Cerro, por su parte, controvirtió los hechos de la demanda, señalando que existió un arrendamiento de servicios de naturaleza civil y no un vínculo de dependencia laboral entre las partes.
Argumentó que la Sra. Álvarez coordinaba con total libertad y a su exclusivo criterio con el cuerpo técnico su concurrencia a los tres días de prácticas semanales. Que no recibía órdenes o indicaciones impartidas por el presidente de la institución ni por cualquier otra autoridad del Club respecto de cómo cumplir con sus prestaciones médicas, ni fue observada ni sancionada, nunca se le requirió estar a la orden más allá de los días pactados.
La actora pudo recurrir a terceros que la sustituyeron, por lo que su prestación no era intuito personae.
Por lo cual solicitó la desestimatoria de la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión haciendo hincapié en que era carga de la accionante probar la relación laboral alegada y frontalmente controvertida. Y en que la prueba diligenciada no acreditó la verificación de los indicadores de existencia de relación laboral de la actora con el codemandado Club Atlético Cerro, sino que el vínculo se desarrolló bajo la modalidad de arrendamiento de servicios.
3.- Ingresando en la consideración del escrito recursivo, debe consignarse que la parte recurrente realizó consideraciones generales, vagas y poco precisas respecto de las decisiones que considera erróneas y que le causan perjuicio de la recurrida. Pero no dirigió su crítica puntualmente a los medios de prueba en función de los cuales la Sra. jueza a quo fundó, medularmente, su decisión. Ni realizó un análisis y valoración alternativa de dicha prueba, a fin de demostrar que el resultado debió ser diverso del obtenido.
En lo que respecta al agravio por errónea calificación jurídica del vínculo que mantuvo con el Club demandado, refirió que la conclusión de la sentencia de haberse desarrollado bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, porque no se logró acreditar la existencia de subordinación jurídica, funcional y económica, no surge de la valoración integral de las circunstancias acreditadas.
Invocando la aplicación del principio de primacía de la realidad, señaló que “se encuentra acreditado que la actora desarrollaba funciones de médica del plantel profesional del Club Atlético Cerro, asistiendo regularmente a entrenamientos y partidos oficiales, integrándose de manera permanente al funcionamiento del cuerpo técnico y al desarrollo de la actividad deportiva del club” (fs 353 in fine).
También indicó que tal actividad era regular, periódica y funcionalmente integrada a la organización del club, que se realizaba dentro de las instalaciones del club o donde éste indicara, en los días y horarios que éste fijaba y con insumos proporcionados por este (medicamentos, uniforme, etc) (fs. 354).
No obstante, no dice de qué forma resultaron acreditados tales hechos, que a su criterio determinan que el tipo de vínculo existente entre las partes era de naturaleza laboral.
Dado que la magistrada del anterior grado refirió a los medios de prueba que fundaban su decisión, principalmente las declaraciones testimoniales, (fs. 346-347), la actora apelante tenía la carga de argumentar en forma específica por qué tal valoración probatoria habría sido equivocada. Indicando los errores que invocó existentes, así como detallando de qué forma entiende que debieron valorarse los elementos probatorios de la causa.
En cambio, no analizó la prueba documental incorporada, ni la testimonial diligenciada, limitándose a manifestar hechos que entiende probados.
De ellos, el haber prestado servicios como profesional médica para el Club demandado no es un elemento trascendente para determinar la naturaleza del vínculo, pues la prestación profesional puede ser brindada tanto de forma dependiente como en régimen de arrendamiento de servicios, como indicó la demandada.
También dijo que el Club le fijó días y horarios de trabajo. Pero la demandada argumentó que en la semana hay 5 días de entrenamiento y la actora concurría a tres entrenamientos, de manera que se coordinaba entre el cuerpo técnico y la actora los días en que ésta concurriría. Esto resultó avalado por la declaración del testigo Juan Péndola, ex asistente del cuerpo técnico que fue claro al afirmar “No sé cómo era el contrato de Lucía Álvarez con el club” (fs. 196), y en cuanto a los días de entrenamiento a los que asistía la actora, mencionó que les dijeron que ella concurriría a los partidos tres veces por semana, y agregó: “nosotros coordinábamos con ella el primer día de entrenamiento de la semana, el día amistoso que hacíamos con los que no jugaban y el día anterior al partido” (fs. 196). De lo que se deduce que, más allá de haber comprometido su prestación en tres días de la semana, la actora tenía libertad para coordinar junto al equipo técnico los días en que se fijarían dichas actividades de entrenamiento, y por tanto no había días y horarios de cumplimiento fijados unilateralmente por la demandada.
También invocó la recurrente que estaba funcionalmente integrada a la organización del Club, pero sin explicar de qué hechos extrae tal afirmación y qué elementos de prueba la avalan.
En cuanto a que el Club proporcionaba el botiquín o medicamentos, es un hecho que no tiene la relevancia que pretende la actora, pues no dijo que el Club le proporcionara, por ejemplo, instrumental médico. Y tampoco en este caso refiere a algún medio probatorio que respalde tal conclusión.
El hecho de que la asistencia médica del plantel sea indispensable por reglamentación no necesariamente tiene que pautar la naturaleza de su vínculo contractual con el Club, pues en su calidad de profesional su prestación puede efectuarla tanto en calidad de dependiente como de trabajadora autónoma.
En el segundo agravio esgrimido, por errónea valoración de la prueba testimonial, la recurrente señaló que la sentencia otorgó valor decisivo a declaraciones testimoniales que refieren a la posibilidad de que la actora fuera sustituida en determinadas oportunidades por otras profesionales. Sosteniendo que tal conclusión es interpretación parcial y aislada de las declaraciones testimoniales producidas.
Pero en ningún momento hace referencia a algún testigo en concreto, ni a dichos puntuales de los testigos a los que quiere aludir.
Hace caudal la apelante de que la doctrina laboral ha señalado que, en determinadas profesiones, puede existir cierto margen de autonomía técnica, sin que implique inexistencia de subordinación jurídica, y que la circunstancia de que la actora pudiera coordinar ocasionalmente su sustitución no altera el hecho central de que su actividad estaba integrada al funcionamiento regular del club, se encontraba bajo control de éste, que asistía en días y horarios que se le indicaban y coordinaban desde el club y no por su libre voluntad o disponibilidad horaria.
Pues bien, la potestad de hacerse sustituir en el cumplimiento de la tarea comprometida no dice relación con la autonomía técnica de que pudiera gozar la Sra. Álvarez como médica del plantel de futbolistas del Club Cerro. La prestación personal de la tarea en un elemento esencial al contrato de trabajo, es uno de los primeros y más fuertes indicios de laboralidad, mencionado en la Recomendación 198 de la OIT (el trabajo “debe ser ejecutado personalmente por el trabajador”). En la relación de dependencia la prestación es cumplida por el trabajador en forma personal e insustituible, caracterizándose el contrato de trabajo por ser intuito personae en lo que hace a la parte trabajadora.
Por tanto, la prestación personal del trabajo comprometido es un elemento esencial y definitorio para que pueda concluirse que estamos ante un contrato de trabajo.
En cambio, los testimonios referidos en la sentencia dieron cuenta de que la actora, al menos en dos oportunidades, se hizo sustituir, avisando al Club que se ausentaría y eligiendo ella misma a quienes la suplantarían (Analía Camacho, fs. 179-180, Fiorella Barbie, fs. 187 y 188 y el entrenador Gustavo Ferreyra a fs. 203). Pero además de apreciarse la libertad de hacerse sustituir y de elegir a quien la suplía, las médicas que suplantaron a la actora declararon que fue la propia Álvarez quien les pagó por sus respectivas suplencias, detrayendo dinero de sus ingresos. La suplencia era avisada al Club y éste no tenía participación en este hecho.
Por lo que no puede coincidirse con la apelante en que la prueba sobre el punto haya sido analizada en forma parcial y aislada, ni en la valoración que pretende restar relevancia a este elemento.
Se desglosa un nuevo agravio por errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba, señalando bajo este título que la Sede a quo aplicó de manera rígida las reglas atinentes a las cargas probatorias, postulando, en su lugar, que el derecho procesal laboral se debe flexibilizar en este punto, en atención a la posición de desigualdad estructural que existe entre trabajador y empleador.
Esta crítica parte de una premisa falsa, cual es que la relación que existió entre la actora y el Club Atlético Cerro fue una relación laboral cuando, precisamente, el eje de la controversia se centra en determinar la naturaleza del vínculo. Si está cuestionada, como en el caso, la existencia de un vínculo de tipo laboral, no puede pretender la reclamante beneficiarse de un estatuto, el del trabajador dependiente, cuya aplicación está en entredicho.
Por el contrario, resulta de aplicación la regla sostenida por la doctrina y sobre todo, por la jurisprudencia nacional, de que, controvertida la existencia de la relación laboral, la carga de su acreditación reposa en quien la alega, no en quien la niega.
De lo que deriva que sea profundamente equivocado postular, como lo hace la actora a fojas 356, una inversión de la carga probatoria, al afirmar que “correspondía analizar si el demandado había logrado demostrar la inexistencia de subordinación”, desconociendo abiertamente que era su propia carga probar la existencia de la pretendida relación laboral.
También es errado que pretenda la aplicación del principio protector, pues el requisito indispensable para su aplicación no está presente en el caso, sino que es justamente lo que se discute (la existencia de la relación laboral). Para dilucidar tal cuestión deviene absolutamente improcedente aplicar el principio protector.
De lo que deriva que también este agravio es de franco rechazo.
Por último, planteó la recurrente que hubo un desconocimiento del principio de primacía de la realidad, pero sólo realiza afirmaciones genéricas, sin mayor fundamentación. Únicamente reiterando que de la prueba producida surgen los elementos que caracterizan a una relación laboral, sin mayor explicación.
No explicita la recurrente de dónde extrae que la sentencia se apoyó en “aspectos formales” en detrimento del principio de primacía de la realidad para emitir su decisión. Lo que no pasa, entonces, de una mera afirmación, sin la debida fundamentación.
En suma, no hay un cuestionamiento serio a la sentencia de primera instancia, en tanto no se cumple con la crítica razonada de los fundamentos en los que la sentenciante del grado anterior asentó su decisión, tal como requiere el artículo 253 del CGP.
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia al respecto: “la expresión de agravios debe señalar punto por punto errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho … se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, si no se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia No. 42/1980, citada en RUDP 1-2/2009, caso 943).
Por su parte, este Tribunal, con anterior integración, ha manifestado sobre el punto, a vía de ejemplo en Sentencia 374/2017 (del 29/11/2017, publicada en BJN): “En definitiva, el embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado que significa la refutación puntual de los argumentos – fácticos o jurídicos, o ambos – con cimientos, de la misma naturaleza, contrarios y con una lógica apuntada a su modificación. No se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, o pretender la revisión de la instancia. (Vescovi. Derecho Procesal Civil T.IV. pág. Ed.1985 pág. 111,112) .
La expresión de agravios debe significar un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos de error, no bastando la formulación de manifestaciones genéricas, y mucho menos la remisión a otras piezas jurídicas. (sentencias 218/2004, 166 y 216/2005 del TAC 3ro. Citados por Klett , Selva A. en op. cit. Pág. 386)”.
Véase que, se atribuye a la sentencia haber incurrido en una errónea aplicación del derecho, en errónea valoración del material probatorio allegado a la causa, y omisión de aplicar el principio de primacía de la realidad. Pero no indicó la actora, paralelamente, cuál debió ser la valoración correcta y por qué habría llevado a una solución distinta de la adoptada en el grado anterior.
Sobre todo, la actora recurrente no realiza ningún esfuerzo para demostrar que la valoración probatoria fue errada, no analiza por sí misma la prueba producida, ni procura una demostración de que ésta, o al menos parte de ella, da razón a sus dichos de la demanda.
Sin perjuicio de las magras críticas de la recurrente contra la sentencia, las resultancias de la prueba a que se ha hecho referencia más arriba, no avalan la existencia de una relación laboral entre las partes, no habiendo logrado la accionante desembarazarse de su carga probatoria a ese respecto. Lo que amerita desestimar los agravios e ir a la anunciada confirmatoria del fallo.
4.-Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.