Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 19/2025
30 de junio de 2025
SE CONDENA A PENA CON LIBERTAD VIGILADA
- Ficha (IUE)
- 2-22857/2020
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Penas alternativas a la privación de libertad › Libertad vigilada
Texto de la sentencia
Prioridad: Alta.
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE ESTAFA - IUE: 2-22857/2020; venidos del Juzgado Letrado de Las Piedras de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la imputada la Dra. Ana Alfonso, contra la sentencia N.º 147/2024 dictada el 28.08.2024 por la Dra. Sandra Mouzo, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental, representada por las Dras. Mariana Rodríguez y Aitana Ramos.
RESULTANDO :
I) La decisión de primera instancia (fs. 260/291), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, co ndenó a “... la Sra. AA como autora penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión… Absuélvese a la encausada AA de los delitos de hurto y falsificación ideológica por un particular.. .”.
II) La Dra. Ana Alfonso, codefensora de AA, interpone recurso de apelación a fs. 292 y ss., expresando que se agravia de la valoración de la prueba, la que no alcanza el estándar de certeza racional o de plena prueba del hecho imputado.
En efecto, nada se ha probado respecto de la vulnerabilidad de BB y que ella haya sido engañada para firmar un documento, que no tenía conocimiento del mismo y de su contenido. La víctima misma en su declaración anticipada no menciona engaño o estratagema de ninguna índole y solo dice “ quiero que la saquen... ” al referirse a AA.
En cuanto a la versión del cobro de una indemnización como materia del engaño para concurrir al estudio jurídico a firmar la escritura de cesión de derechos hereditarios, ello es falso. La Fiscalía actuante no investigó ni probó esa situación que “supuestamente” indujo en error a BB y es así que no tomó declaración al vecino involucrado. No es coherente la versión donde un vecino indemnizara a BB por supuestos daños y perjuicios o juicio laboral siendo esta – BB – quien tuvo que abonar un dinero en el momento de la celebración del negocio en el estudio jurídico.
La escribana CC expresó que BB concurrió en dos oportunidades a entrevistarse con ella, una primera vez para explicarle el negocio y la segunda para firmarlo. Asimismo, agregó la profesional “ que no había algo que ameritara o generara duda de que la persona no estuviera consciente de lo que se estuviera diciendo o firmando ”.
En definitiva, las conclusiones a las que arriba la Sra. Juez A quo en la impugnada respecto de la existencia de engaño o estratagemas por parte de AA en perjuicio de BB son inexistentes porque esta tenía pleno conocimiento del negocio y concurrió dos veces al estudio jurídico, el documento le fue explicado previamente y leído en el momento de la firma como lo dijo la escribana actuante.
Respecto de los testimonios de EE – constructor – y de FF – herrero – se puede extraer que BB le solicitó trabajos al albañil y que quien les abonaba era AA, que fue la imputada quien contrató al herrero y le abonó su trabajo de fecha 21 y 26 de junio 2019 y que BB presenciaba y observaba los trabajos. Ello prueba el acuerdo entre AA y BB respecto de las mejoras a la propiedad que fueron de cargo de la acusada y con pleno consentimiento de esta. No se puede concluir que BB haya sido engañada bajo ningún concepto porque ella misma observó y controló las reformas de su casa y no las pagó.
GG expresa que BB le dijo que había vendido su propiedad a AA porque no quería dejarles la propiedad a sus familiares y que la casa de BB había cambiado a un mejor aspecto desde que conoció a la imputada.
En cuanto al relacionamiento de BB con mi defendida no es verdad que haya sido violento. BB concurrió y compartió con amistades de AA momentos de festividades, incluso luego de la denuncia como refiere el testigo HH en su declaración.
La grabación agregada en autos por parte de II no debe considerarse medio probatorio válido, ya que es ilegítima porque la imputada no tenía conocimiento de que estaba siendo grabada y tampoco ha sido incorporado en autos conforme al art 175.2 del CPP.
Tampoco debe considerarse un momento de enojo de su defendida como un indicio de maltrato a BB siendo que si ocurrieron otras situaciones de violencia como dice la testigo, ellas no fueron probadas en autos. Solo son “ dichos ” de la testigo que de forma muy sospechosa realiza la grabación.
Respecto de las conclusiones de los peritos sobre la vulnerabilidad de BB, esta defensa sostiene que de la pericia de la Licenciada JJ de fecha posterior a la del Lic. MM, en la entrevista con la nieta LL, esta señaló que su abuela tenía mal relacionamiento con su padre, que la veían poco y que su abuela iba a las comisarías a buscar inquilinos policías para molestar a su padre, ya que a él no le agradan los policías. Es decir, BB busca a AA para que le arriende, no es AA quien promovió el relacionamiento entre ambas. En ese mismo informe BB manifestó “lo único que quiero es que la saquen de ahí...” manifestación verbal de una persona que conoce su realidad, que no se encuentra vulnerable en lo más mínimo. La conclusión de la perita es que se trata de una persona con desempeño intelectual y cognitivo de parámetros normales considerando su edad y escolarización… y que su vulnerabilidad es afectiva por el mal relacionamiento con su familia. Nada expresa en cambio que BB sea incapaz para realizar algún tipo de acto jurídico o contrato o que no tenga conocimiento del dinero.
El perito Lic. MM refiere a que BB tiene un discurso “ sin ideas delirantes ni alucinación ”, refiere a que su discurso es pensado y razonado de alguna forma, que comprende lo que expresa y que puede mentir como lo hace en su declaración anticipada donde expresa que fue a depositar el dinero al Banco República lo que no surge de los estados de cuentas agregados en autos. No existe depósito por la suma que dijo haber recibido por la cesión de derechos hereditarios: 120.000 pesos uruguayos.
Asimismo, en las declaraciones de sus familiares se puede concluir que BB es una persona “ austera ” que no gasta mucho, que conoce y sabe manejar el dinero, que manipuló grandes sumas de dinero desde el fallecimiento de su esposo y que era titular de cuentas bancarias, tanto en pesos como en dólares. Si bien no manejaba tarjetas de débito como lo dicen sus familiares, sí concurría al Banco a cobrar intereses de las cuentas en plazo fijo y realizaba todo tipo de gestión como cambio de tarjeta y de PIN como surge de los informes bancarios agregados en autos.
Respecto de la llamada del 0800 5000 a que hace referencia la sentenciante como parte de las estratagemas, en las que supuestamente BB denuncia a la testigo RR no se probó que esas llamadas las hiciera AA.
Respecto de los títulos de propiedad y del análisis de los videos que surgen agregados de las pericias a la laptop y celular de la imputada, la sentenciante no tiene presente que de dichos videos surge que AA ayuda a buscar los títulos de propiedad a BB y que esta los lleva al domicilio de RR. En el testimonio de RR dice que a su esposo le robaron la camioneta y que allí iban los títulos pero nada se investigó al respecto. No se acreditó la situación de la denuncia del esposo de RR ni dónde se encuentran los referidos títulos.
Con relación a las llamadas de empresas financieras a AA que surgen de ese análisis de la laptop y del celular, que lleva a la A quo a concluir que no tenía posibilidades económicas para adquirir la casa de BB, nada se probó al respecto de la supuesta investigación: solo son declaraciones sin prueba fehaciente del Oficial SS. Este testigo no agrega documentalmente el resultado de dicha investigación, siendo la misma fácilmente verificable presentando captura de pantalla de dichos llamados o mensajes, manifestaciones que no deben considerarse prueba alguna conforme a los principios de la certeza de la prueba (Art 142.1 del CPP).
Lo expresado, causa agravio en la medida en que los criterios de valoración de la prueba por parte de la Sra. Jueza, no se ajustan a lo dispuesto por los arts. 140 y ss. del CPP y muy especialmente a lo que dispone el Art 142.1 y 142.2 de dicha norma conforme a los cuales debe resultar certeza – plena prueba – del hecho o hechos imputados a AA y en caso de duda deberá absolverse a la imputada. Los fundamentos de la impugnada, que agravian, podrían encuadrarse como indicios insuficientes. El encuadrar la decisión de condena en versiones que no fueron comprobadas ni con hechos, ni prueba documental o pericial, no pueden llegar ni siquiera a ser catalogados como prueba indiciaria que en definitiva permita inferir la conducta que se le atribuye a AA y que es objeto del reproche y sanción penal.
En concreto, y pese a haberse hecho continuas referencias al negocio, no se probó plenamente la fecha de su otorgamiento aunque para ello hubiera sido suficiente la presentación de un certificado del Registro de Actos Personales, no se refirió a una fecha concreta de autorización del negocio, no se preguntó al respecto, tampoco se solicitó que presentara un testimonio de protocolo donde estaba extendido el negocio y ni siquiera que lo exhibiera en audiencia. El único medio probatorio que debió ser considerado fueron las declaraciones de la testigo Esc. CC quien actuó conforme a la investidura que representa su ejercicio profesional brindando en las oportunidades correspondientes la información de lo que se iba a instrumentar a lo cual no se formuló objeción alguna.
El arrepentimiento de la denunciante no puede sostener una imputación de esta naturaleza existiendo otras vías para obtener la reversión del negocio celebrado. La conducta asumida por las partes BB y AA en su momento se ajustaron a la realización documental de su voluntad desconociendo cuales fueron las estratagemas o engaños que llevaron a su concreción.
En conclusión, solicita que se revoque la recurrida y se absuelva a AA y para el caso de que el Tribunal superior mantenga la recurrida se disponga su cumplimiento en régimen de libertad a prueba por carecer mi defendida de antecedentes penales, imponiéndose las medidas cautelares que al caso correspondan.
III) La Fiscalía Departamental de Las Piedras contesta la apelación a fs. 300 y ss. abogando por el mantenimiento de la recurrida y señalando respecto a la existencia de engaño o estratagemas que ha quedado suficientemente probado que la víctima fue inducida en error mediante engaño, creyendo que el documento que “ fue a firmar ” era para cobrar dinero por juicio de otra índole, nunca tuvo la intención de sacar de su patrimonio el bien inmueble padrón 6385, conformado de tres unidades.
Respecto a los extractos de las declaraciones que reproduce en su escrito la Defensa, no se comparte la valoración que ella hace, en tanto se descontextualiza y se fracciona, tomando aquella parte que es compatible con su teoría del caso. Pretender decir que todos estos testigos de cargo están faltando a la verdad o fueron sugestionados por la Fiscalía para que declararan en uno u otro sentido carece de toda lógica, máxime teniendo en cuenta que todos ellos declaran en igual sentido, lo cual se ve complementado y es contrastable con los demás elementos objetivos relevados en el presente caso, para el caso las pericias realizadas a la víctima.
En cuanto a la valoración de la prueba, expresa la Fiscalía que la sentencia en examen la ha valorado correctamente de acuerdo al mandato establecido en el art. 143 del CPP.
En relación al agravio planteado respecto a la existencia del negocio de cesión de derechos hereditarios que la defensa de la encausada manifiesta, tampoco fue desconocido por la misma y carece de todo sentido el planteo en cuanto si él no hubiera existido mal podríamos encontrarnos en esta etapa procesal. Basta tener en cuenta las anotaciones en el Registro que surgen probadas, así como la declaración de la escribana autorizante CC. Lo que la Sra. Jueza pone de manifiesto que no quedó probada fue la fecha de otorgamiento de dicho negocio, no así su existencia.
Por lo expuesto se solicita que se mantenga la recurrida.
V) Por providencia N.º 1636/2024 de 09.10.2024 (fs. 303), la A quo franqueó la Alzada y una vez recibido los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros.
Culminado el mismo, se procede a dictar esta sentencia.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal por unanimidad habrá de confirmar parcialmente la recurrida , por las razones que se expondrán.
II) Los hechos dados por probados en la recurrida son los siguientes: “... AA en agosto del año 2018 arrendó a BB una vivienda que se encuentra contigua a la casa de esta última. El día en que la encausada se mudó, BB sufrió un accidente doméstico, razón por la cual al momento en que la imputada ingresó a vivir, su arrendadora estuvo por un tiempo viviendo en la casa de su hijo. BB era propietaria por sucesión de su esposo de las unidades de Propiedad Horizontal 001, 002 y 003 del padrón N.º 6385 de la Localidad Catastral Las Piedras, que están conformadas por cuatro construcciones, una su casa habitación, y otras tres viviendas, dos al fondo y una pequeña al costado, que fue la que arrendó a AA. Además, tenía cuentas propias en pesos uruguayos y en dólares en las Instituciones Bancarias BROU y SCOTIABANK. BB contaba como medios de vida una pensión del esposo, los arriendos de las viviendas mencionadas y el retiro de los intereses bancarios correspondientes a plazos fijos que tenía en dichos bancos. Luego de retornar del período de convalecencia en casa de su hijo, con el que tenía problemas de relacionamiento, BB entabló un vínculo de confianza con AA, durante el cual la misma le brindó compañía, integrándola a su familia y amistades; y en un determinado momento, fue llevada a una vivienda, donde firmó unos documentos en la creencia de que se trataba de un cobro por una indemnización, cuando en realidad, lo que se otorgó fue una escritura de cesión de derechos hereditarios, autorizada por la Esc. CC, por la cual BB cedió la universalidad de derechos que le correspondían en la sucesión de su difunto esposo TT, esto es en concreto, el padrón N.º 6385 de Las Piedras, por la suma de $120.000. Luego de celebrado ese negocio, AA cambió su trato con respecto a BB, maltratándola verbalmente, recibiendo los arriendos y haciéndole saber que ella era la dueña de los inmuebles, aislándola y no permitiendo el ingreso de sus amistades al domicilio, instalando una cámara de vigilancia en el acceso y recibiendo una de sus principales amigas, RR, una denuncia presuntamente por parte de BB, que esta expresó que jamás efectuó. En la Caja de Ahorros en el BROU que BB poseía, desde el 3 de octubre de 2018 al 16 de julio de 2019, se hicieron efectivos retiros por un total de $576.270 (fs. 59 a 65); y en la Caja de Ahorro dólares desde el 6 de noviembre de 2018 al 8 de agosto de 2019, se realizaron retiros por la suma de U$S 44.560 (fs. 69 a 78). Asimismo, BB tenía una cuenta en el SCOTIABANK en la cual desde el 11 de marzo de 2019 al 4 de abril de ese mismo año, se realizaron retiros por un total de $360.000 (fs. 49 a 51). Todos los testigos, ya sean familiares, amigos o vecinos, manifestaron que BB es sumamente austera, “que no le gusta gastar”, no maneja medios electrónicos de pago, y que hay gastos que no se corresponden con su estilo de vida, como por ejemplo diversas compras en tiendas de ropa, peluquerías, pagos en estaciones de servicio, casas de repuestos, Netflix, etcétera. Por otra parte, emerge de la Declaración Jurada que presentó ante la JUTEP AA con fecha 4 de febrero de 2020, que en la misma declara no poseer inmuebles, declarando tener un total de activos de $ 7.500 correspondientes a su moto Baccio, de la cual menciona que es propietaria del 50% y avalúa en ese monto (fs. 181 a 184). Asimismo, el Dr. Bentos, psiquiatra forense, concluye en su Informe que BB es una persona que está en una situación vulnerable y con riesgo de ser manipulada fácilmente por terceros, sugiriendo que sea supervisada en forma permanente por un tercero responsable, concluyendo: “No se encuentra apta para el manejo de trámites ni firmar documentación.”; y también la Psicóloga Forense, Lic. JJ, concluye en el mismo sentido que la BB tiene condiciones de “soledad y vulnerabilidad afectiva”.
III) La Fiscalía Departamental de Las Piedras acusó a AA por la comisión de un delito de estafa, un delito de hurto y un delito de falsificación ideológica por un particular, en reiteración real.
La teoría del caso – en cuanto a las dos últimas imputaciones – se basa en que la imputada tenía acceso a las cuentas bancarias de la víctima a través de tarjetas de débito y con ellas sustrajo el dinero que había en ellas, y en relación a la falsificación ideológica por particular, se sustentaba en que la imputada omitió denunciar los inmuebles obtenidos mediante la cesión de derechos hereditarios que otorgó la víctima en la declaración jurada de la Junta de Transparencia y Ética Pública de año 2020.
La Sra. Juez A quo absolvió a AA de estos dos delitos y su sentencia no fue impugnada, por lo que está firme en este aspecto.
IV) Únicamente la imputada interpuso apelación, y los agravios refieren a la valoración de la prueba, en tanto la apelante entiende que no surge plena prueba de los hechos, concretamente, de la existencia del medio típico – estratagemas o engaños artificiosos – y en relación a ellos, se controvierte que la víctima fuera una persona vulnerable, que no supiera manejar sus negocios, que no estuviera consciente de lo que estaba firmando, que hubiera existido violencia de la imputada en contra de la víctima, y también niega que muchas de las afirmaciones de la sentencia estén efectivamente probadas.
Por último, la apelante se agravia de que no se ha demostrado siquiera la existencia del negocio jurídico presupuesto de la alegada maniobra.
Estos elementos entonces son los únicos que al momento integran el objeto de la alzada.
V) El Tribunal entiende que se ha probado – mediante declaraciones testimoniales, prueba documental, pericial y mediante una serie de indicios coincidentes, que efectivamente, la imputada indujo en error a la víctima BB – conocida como Pocha y así nombrada por varios testigos – y mediante el ardid de hacerle creer que estaba recibiendo una indemnización de parte de unos vecinos, la condujo a otorgar una cesión de derechos hereditarios de su cónyuge fallecido TT.
En primer lugar, al apelar se desliza que no se ha probado la existencia de dicho negocio. En efecto, no surge agregado al proceso ni testimonio ni tan siquiera copia simple de la escritura de cesión de derechos hereditarios, ni tampoco información registral idónea para determinar la existencia del negocio jurídico, concretamente, información del Registro de Actos Personales, sección Universalidades (art. 45, ley 16.871).
Este agravio no es de recibo. Si bien no puede afirmarse – como lo hace la Fiscalía al contestar la apelación – que no es un hecho controvertido, desde que no existe en materia penal la regla de admisión, sí en cambio debe tenerse presente que en materia procesal penal no existe solemnidad alguna, y los negocios jurídicos, como cuerpo del delito, pueden probarse por cualquier medio admisible, no requiriéndose, a diferencia de la materia Civil o de Familia, la agregación del documento o su testimonio autenticado.
Es así que se cuenta en el proceso con la declaración de la escribana autorizante del negocio CC quien declaró (audiencia 10 de junio, pista 9) sobre primer contacto que tuvo con las partes (4’50’’), de cómo le explicó el negocio jurídico a BB, que fueron ambas señoras solas y que se abonó en efectivo la suma de $120.000, que entregó AA, que la escribana lo contó, y se lo entregó a la cedente (8’20’’).
La cesión es admitida por la propia imputada en su declaración final cuando expresa que fue la víctima quien le ofreció la venta de la propiedad, que concurrió al estudio jurídico del Dr. RR, que habló con la escribana, e indirectamente, cuando explica de donde obtuvo el dinero para pagar la cesión (audiencia 7 de agosto 2024).
Son múltiples los testigos que indican que AA se refería a ella misma como dueña de la finca y en la grabación aportada por la testigo UU, la imputada expresa: esta es mi casa… el mes que viene me vas a empezar a pagar la luz, el agua y el cable... (00’20’’).
Se agregó además el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble del cual surge la inscripción N.º 1831 correspondiente a la sucesión tramitada ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 6º turno, por el cual se asienta el resultado de la sucesión de Carmelo Secundino Mendizábal, tramitada por la Esc. CC, en la IUE 458-493/2019, tal cual fuera alegada por la Fiscalía en su acusación (fs. 108 vto.).
VI) La valoración de la prueba sobre la maniobra también se entiende correcta. La existencia del engaño surge probada por declaraciones e indicios.
Primeramente, se tomó declaración a la víctima BB, nacida el 12 de diciembre de 1935, por lo que a la fecha de la diligencia ya tenía 86 años. En sus dichos se advierte un deterioro cognitivo – muy especialmente respecto a la memoria – pero igualmente afirma A mí me llevaron a un lugar que no sabía quién era … era una casa particular” (8’54’’) ¿Firmó algo? Sí… Con quien fui no me acuerdo… ¿le dieron dinero? Sí, creo que $100.000… la puse en el República (segunda grabación, 0’30’’), y agrega al final que la estafaron, y señala a la imputada AA.
Esta declaración se ratifica por lo mencionado por los testigos, vecinos y amigos de BB. En especial, DD (audiencia 10 de junio, segunda parte, pista 1) cuando refiere que la propia víctima le dijo que había salido el juicio y que tenía que ir a cobrar una plata… que tenía que ir a firmar para cobrar el juicio… Cuando yo llego de trabajar, me dice ‘tengo que ir a cobrar, ya salió el juicio’ (30’15’’); … no sé, se encargó AA (31’10’’). Continúa la testigo que al día siguiente, la víctima le señaló que la llevaron a una casa de familia, que había papeles para firmar y que en ese momento le pagaron $120.000 (32’40’’) que depositó en el BROU por lo menos en una parte (33’10’’).
Si bien no se puede corroborar con los estados de cuenta agregados al proceso – que efectivamente en junio de 2019 la víctima depositó parte del precio – igualmente debe destacarse la persistencia en la declaración de la anciana sobre el destino que le dio al dinero cobrado en la cesión.
UU, amiga y vecina de la víctima, declara en similares términos (audiencia 12 de junio, pista 5), esto es, que la víctima le relató que AA la había llevado a firmar uno papeles, que creyó que era para otra cosa, pero que en realidad le estaba firmando la casa o un poder (7’20’).
Llegados a este punto se puede concluir que efectivamente se suscribió una cesión de derechos hereditarios, y que la víctima declaró en por lo menos dos oportunidades – a RR y SS – que o bien había firmado para cobrar el dinero de un juicio, o bien que había firmado los papeles de la casa, cuando la víctima pensaba que era para otra cosa. Pese a la edad de la víctima, en tres oportunidades se puede corroborar el mantenimiento del relato: en la declaración anticipada, y en lo que mencionó a sus vecinas.
VII) Existen además varios indicios que apuntan a verificar que el engaño existió.
Primero, el indicio de la vulnerabilidad de la víctima. Tanto el Dr. MM– perito psiquiatra del ITF – como la psicóloga de ITF Lic. JJ, señalan que se trata de una persona de alto riesgo de ser manipulada por terceros y con condiciones de soledad y vulnerabilidad afectiva.
Luego, otro indicio relevante es el precio vil de la cesión. La testigo KK (audiencia 12 de junio) señala que el precio de la cesión era inferior al que arrojaban las cédulas catastrales. Indicio este que es especialmente relevante atento a que la víctima era prudente en el manejo del dinero, que los arrendamientos eran una fuente de ingresos importante – su pensión es de apenas $14.712 (fs. 102) – y nunca manifestó su voluntad de vender su propiedad, por el contrario, quería dejarla a sus nietas (testigos NN, ÑÑ, OO, PP, etc.).
La Fiscalía señala como indicio – que la Sala comparte – el trato afectuoso y familiar que tenía AA con BB antes de los hechos, el que cambió drásticamente luego de la cesión, cuando pasó a ser por lo menos, brusco, cortante, poco afectuoso, para lo cual basta escuchar el audio agregado por II.
Incluso también resulta un indicio de conducta de la imputada, el hecho de que le haya ubicado y entregado los títulos de propiedad que habían estado desaparecidos. Si la imputada era titular de los bienes – cesionaria de derechos hereditarios – ningún sentido tiene que le haya devuelto los títulos, ya que tenía derecho a conservarlos para los trámites sucesorios y registrales que correspondan.
Por último, cabe destacar especialmente que la imputada AA – pese a expresar en su última declaración que no conocía el estudio notarial que la víctima le había indicado – de hecho era clienta de él, como lo afirma la testigo Dra. QQ, que incluso sostiene que concurría seguido (audiencia 11 de junio, pista 11, 4’00’’). La escribana reconoce que era AA quien mayoritariamente hablaba durante la firma de la cesión.
Se infiere de lo anterior que fue la cesionaria e imputada en autos la que eligió a la profesional, escribana del estudio del Dr. RR, que llevaba sus casos legales.
Valorada la prueba en su conjunto: la existencia de la cesión, las declaraciones de víctima y testigos, así como indicios de la existencia de un engaño o estratagema, permiten concluir que efectivamente, la víctima fue inducida – mediante la promesa de cobrar un dinero inexistente – a suscribir un instrumento por el cual enajenó el derecho a los activos que existían en la sucesión de su cónyuge.
VIII) De forma secundaria, cabe desestimar asimismo el agravio referido a la ilicitud de la grabación agregada por II.
Su agregación se hizo mediante testimonio de quien elaboró la grabación (art. 271.5 CPP) y fueron admitidos en audiencia de control de acusación: ni en esta, ni en la propia audiencia de juicio, la parte imputada impugnó u observó siquiera la agregación de la prueba. Se trata, además – notoriamente – de una grabación realizada en la vía pública.
No advirtiéndose por consiguiente ninguna causa de ilegalidad o inadmisibilidad de la fuente de prueba, no corresponde en etapa de juicio oral dejar de valorar dicho elemento sobre la base de alegaciones genéricas y extemporáneas.
IV) En la apelación y en forma subsidiaria, se solicita que para el caso de confirmarse la condena, que ella sea cumplida en modalidad de libertad a prueba.
El hecho que motiva la condena – la cesión fraudulenta – ocurrió en junio de 2019 (fs. 11), por lo que estaba vigente la ley originaria de libertad vigilada N.º 19.446. En tal sentido, el beneficio es admisible para el guarismo de pena que recayó en primera instancia (art. 5º), la imputada no registra antecedentes penales (no es reiterante ni reincidente) y se solicitó expresamente en el escrito de apelación.
Por otra parte, AA fue formalizada con medidas cautelares no privativas de libertad, sin que conste incumplimiento o vulneración alguna de dicho régimen.
En consecuencia, atento a la finalidad de la pena, el monto de ella, la calidad de primaria de la imputada y que desde la formalización se encuentra bajo cautela sin privación de libertad, corresponde acceder al pedido, con descuento de la cautelar ya cumplida en tal régimen.
No existe agravio sobre la duración de la pena, por lo cual no corresponde ingresar sobre dicho punto.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL:
FALLA:
1.- Confírmase PARCIALMENTE la recurrida, SUSTITUYÉNDOSE LA MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR LIBERTAD VIGILADA, CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES Y CONDICIONES, Y CON DESCUENTO DE LA CAUTELAR YA CUMPLIDA:
_ RESIDENCIA EN UN LUGAR DETERMINADO DONDE SEA POSIBLE LA SUPERVISIÓN POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIDAS ALTERNATIVAS.
_ SUJECIÓN A LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTES DE LA REFERIDA OFICINA.
_PRESENTACIÓN UNA VEZ POR SEMANA EN LA SECCIONAL POLICIAL CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO FIJADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1) DE ESTE ARTÍCULO.
_ EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, OFICIO, EMPLEO, ARTE, INDUSTRIA O COMERCIO BAJO LAS MODALIDADES QUE SE DETERMINEN EN EL PLAN DE INTERVENCIÓN.
_ COMÉTASE A DI.NA.MA. LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE INTERVENCIÓN EN EL PLAZO LEGAL, COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES AL JUZGADO A QUO.
2.- Notifíquese y devuélvase a la Sede de procedencia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.