Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 20/2025
30 de junio de 2025
Se confirma condena por homicidio especialmente agravado
- Ficha (IUE)
- 2-75540/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio especialmente agravado, art. 311 del C.p
Texto de la sentencia
Prioridad: Alta.
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN PRESENCIA DE MENORES DE EDAD - IUE: 2-75540/2022 ; venidos del Juzgado Letrado Penal de 39º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la imputada el Dr. DD Alonso contra la Sentencia N.º 218/2024 dictada el 10.09.2024 por el Dr. Eduardo Pereyra, con intervención de la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Homicidios de 3º turno, representada por las Dras. Adriana Edelman y Paula Goyeni y de la víctima representada por el Dr. Ignacio Barlocchi.
RESULTANDO :
I) La decisión de primera instancia (fs. 193/343), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a: “... AA como autora penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por haberse cometido en presencia de menores de edad, a la pena de doce años de penitenciaría … ”.
II) El Dr. DD Alonso – defensor de AA – interpuso recurso de apelación a fs. 348 y ss. y expresó en síntesis, lo siguiente.
Si bien es cierto que no se ha controvertido la ocurrencia del hecho en cuanto al tiempo, lugar y causa de muerte, la defensa sostuvo que a su criterio, había operado la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
En efecto, y contrariamente a lo que se dijo en la recurrida que se tuvo por probado, el día del hecho, la víctima agredió físicamente, de forma ilegítima, y por la espalda, al concubino de la imputada y posteriormente se abalanzó hacia ella. Mientras que la víctima, con la complicidad de su amigo BB, agredían a la pareja de la acusada, esta para defenderse a ella y a su hija, interpuso un cuchillo de mesa que se encontraba en el piso del patio de la finca, contiguo al parrillero de la casa, y sin ningún tipo de intención más que el de evitar un mal mayor. Lamentablemente, y debido a la falta de fortuna, ocurrió el desenlace fatal.
BB, amigo de la víctima, era consciente de la situación de fricción en la familia. El extinto, a quien se le detectó presencia de metabolitos de cocaína en su organismo de forma premeditada, acordó con su amigo, ambos físicamente entrenados, y practicantes avanzados de kickboxing, emboscar a CC en represalia a lo que se había suscitado la noche anterior. No obstante, no fue necesaria la intervención de BB debido a que la víctima tenía formación suficiente para la pelea, al punto que CC – pareja de la acusada – resultó con una lesión en el tabique nasal.
No está probado que EE estuviera presenciando el hecho. Este elemento resulta por demás relevante, si se tiene presente que de probarse, y de acuerdo a la interpretación de la Sede sobre el alcance del mismo, cumple con la característica de una agravante específica de la conducta desplegada. En consecuencia, resulta por demás llamativo que se pretenda utilizar al pie de letra, los testimonios de CC y BB cuando ni siquiera presenciaron el hecho, y respecto al testimonio de AA, quien se encontraba enemistada con su prima, debió entonces ser valorado de igual forma que el que se pretendió con CC, que como se dijo, se pretende minimizar, por tratarse del concubino de la imputada, como si AA, no tuviera en ese momento un vínculo con la víctima.
Del cúmulo de la prueba diligenciada, a criterio de la Defensa, no permitió traspasar el umbral de la duda razonable, ni menos aún alcanzar el grado de probabilidad requerido para una sentencia de condena.
No se configura la agravante específica del art. 311 numeral 5, cometerse el homicidio en presencia de personas menores de edad. Los testigos, cuando refieren a la presencia de AA – de diecisiete años – conforme el contexto es un hecho notorio que lo que pretendió declarar fue que se encontraban todos en el mismo lugar, no que AA presenció la escena. En efecto, surge acreditado que DD no advirtió la presencia de su prima en la escena.
Por otra parte, la agravante mencionada está prevista a los efectos de los homicidios que se cometan a sabiendas de la existencia de un menor de edad en el lugar, con clara intencionalidad, a modo de ejemplo en casos de femicidios en presencia de los hijos, no en el caso presente.
En cuanto al requisito de la eximente de responsabilidad, la Defensa argumenta que no fue CC el responsable de la agresión, sino que fue la víctima quien concurrió al domicilio de AA, quien solicitó a la pareja de esta que saliera de la finca para hablar, que incluso le pidió para hacerlo en la calle. Cuando CC advierte la presencia del amigo de la víctima se negó a salir, regresó rumbo a su hogar, cuando recibió un golpe de atrás y por la espalda de parte de AA.
Esta circunstancia cumple con las exigencias del literal a) del art. 26 del C.P.
En cuanto al medio racional, el mismo surge probado por la superioridad física y de combate del agresor respecto al ofendido, y lejos puede estar de pretender justificar el accionar mediante la calificación de un “duelo aceptado”. Dicha concepción, manejada por doctrina y jurisprudencia, no solo no cuenta con sustento legal, sino que tampoco puede ser utilizado como elemento para responsabilizar a una persona, que pretendió defender la integridad física de su pareja, ante la superioridad de que finalmente resultó fallecido.
En primer lugar, no puede soslayarse, ni pretender naturalizar que por tratarse de una pelea entre dos personas, se deba aguardar, ni intervenir, cuando el agresor debió prever las consecuencias de su ilícito accionar, y en definitiva, la imputada utilizó el arma que tenía a mano para defenderse.
La Defensa cita doctrina y jurisprudencia, y culmina su impugnación solicitando la revocación de la recurrida.
III) FF – en representación de la víctima – evacua el traslado a fs. 384 y señala que la imputada no ha controvertido la ocurrencia del homicidio en cuanto al tiempo, lugar y causa de muerte.
Ni siquiera cuestiona el monto de la pena, por lo que de confirmarse la impugnada, la cuantía no deberá variar al no pedir una disminución de ella.
La teoría del caso de la Defensa pasa por argumentar la existencia de la eximente de responsabilidad de legítima defensa. Sin embargo, todos los testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Público, dan cuenta que la imputada no formaba parte de la pelea, que ella no fue agredida y que su bebé no estaba presente en el lugar.
Por otro lado, en su impugnación la imputada expresa que la víctima habría atacado por la espalda a CC, su pareja, lo cual tampoco se probó. Otro de los agravios de la imputada pasa por discutir la intención de su conducta desplegada hacia la víctima, alegando que no buscaba generar su muerte. Sin embargo, la intención de AA no fue la de solo herir a DD, sino la de asesinarlo. Basta remitirse a las pruebas diligenciadas en juicio para inferir que estamos frente a una actitud claramente dolosa, donde el resultado pretendido se ajusta a la intención. Según testigos, AA salió sonriendo y regodeándose diciendo "Sí, fui yo quien lo apuñaló”.
La defensa también en sus agravios expone que no se le dio relevancia a la presencia de metabolitos de cocaína en sangre que tenía la víctima. Justamente, la imputada omite decir que de la prueba pericial y forense surge la irrelevancia de tal constatación.
Con respecto al agravio relativo a la existencia de una emboscada por parte de la víctima y de su amigo para agredir al novio de la imputada, tal aspecto no surge probado. La imputada no ha deducido ni una sola prueba de descargo que nos permita validar ese relato. El propio testigo expresó que vio la pelea y no intercedió. La pareja de la imputada expresó que la pelea fue solo con la víctima. Ni DD ni su amigo fueron al lugar para iniciar pelea alguna.
En otro orden de agravios, la defensa discute la presencia de EE, menor al momento del homicidio lo que surge claro de su declaración.
Del agravio referido a la existencia de legítima defensa, la doctrina indica que para que opere esta eximente de responsabilidad resulta fundamental cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos que determina la ley, para que el derecho justifique la lesión al bien jurídico de un tercero la respuesta debe darse ante una agresión ilegítima, proporcional a la ofensa y no provocada. AA no actúa en defensa de la vida propia o de terceros, falta la agresión ilegítima, falta la necesidad racional del medio empleado – corresponde recordar que la víctima ya estaba reducida cuando fue apuñalado según dictamina el perito forense – y no está dado el requisito fundamental de la "falta de provocación suficiente” pues es ella misma quien se coloca en la situación de la cuál después pretende alegar legítima defensa, por lo tanto, al no concurrir los elementos exigidos por la norma la aplicación del instituto es inaplicable.
La víctima culmina su comparecencia solicitando la confirmación de la recurrida.
IV) La Fiscalía Penal de Homicidios de 3º turno evacua el traslado a fs. 396 y ss. y expresa que la Defensa funda sus agravios en hechos no probados. La víctima no agredió en forma ilegítima y por la espalda, ni se abalanzó sobre la imputada. Tampoco BB fue cómplice de la víctima. Estas afirmaciones tergiversan las declaraciones recibidas, le asignan una interpretación errónea porque nada de esto logró acreditarse pero sobre todo, intentan disminuir la gravedad de la conducta atribuyéndole un tinte cuasi fortuito al actuar de la imputada, quien al parecer solo quiso “interponer” un arma blanca entre DD y su pareja para defender a este último. Deviene en un absurdo. BB, fue testigo presencial de los hechos, así lo sostuvo y se verificó con el relato que realizó, que fue por demás claro. Él vio la pelea entre CC y DD y también vio cuando en ocasión de ello, apareció DD con algo en su mano y se le “ tiró encima ” a CC. Acto seguido este gritó, BB abrió el portón y vio a su amigo dirigirse hacia él, lastimado. No se desprende ningún tipo de complicidad en esto, menos aún, un “plan” para atacar a CC.
EE, la novia de la víctima, también testigo presencial del homicidio, no solo corroboró los dichos de BB, sino que además resaltó lo fugaz de la pelea. CC había ingresado a su casa detrás de su madre, - HH -, gritando, amenazando a DD el cual escuchó y ambos salieron al pasillo, cada uno por una puerta distinta y comenzaron a golpearse, hasta que apareció AA y apuñaló a DD. Esa fue la secuencia; CC, quien si bien no vio el preciso momento en que AA le asestó la puñalada mortal a DD, narró el antes y el después, destacando la sonrisa que llevaba su sobrina, la imputada, luego del hecho. Los tres aseveraron que AA no llevaba a su hija en brazos cuando apuñaló a DD. Si bien esto, no modifica la conducta de la misma, como destacó el sentenciante, habla de la falacia que se pretende construir para argüir una legítima defensa que no existió. Se descontextualizan las declaraciones, pues basta escuchar ambas, en su totalidad para entender lo que dicen y la crítica se desvanece sin necesidad de mayor análisis.
En síntesis, no hay contradicción en lo que manifestaron y menos falsedad en sus dichos. No podemos dejar de lado que esto atravesó a dos familias, las desmembró y los relatos dieron cuenta de ello, podía percibirse lo doloroso de la situación para todos. En el punto, debe tenerse presente los registros fílmicos de las cámaras GoPro de los actuantes que arribaron al lugar, reproducidos en audiencia. Los mismos recogieron los momentos inmediatos al acontecer del hecho y desde allí, los relatos de estas personas se han mantenido en el tiempo, de forma absolutamente verosímil y genuina.
Las conclusiones que realiza la Defensa, en relación a que fue una emboscada a CC, premeditada por DD y su amigo, ambos entrenados y con el aditamento de que a la víctima se le detectó metabolitos de cocaína, caen por su propio peso.
De haberse tratado de un ataque organizado, armado previamente, - por dos personas que practican kickboxing -, no solo BB hubiera participado, sino que probablemente no estaríamos lamentando la muerte de DD. Esta óptica que se pretende imponer, nada tiene que ver con el verdadero acontecer de los hechos. CC fue a buscar a DD, él inició el ataque y en ese marco se enfrentaron a golpes de puño. La desmedida e innecesaria actitud de AA no tiene reparo alguno, ni aun queriendo sostener que fue “una emboscada”.
No conforme con ello, se continúa intentando querer introducir cuestiones que no fueron probadas en juicio, refiriendo que CC resultó gravemente herido.
Realiza una interpretación absurda de lo que BB declaró, hasta dice que este no vio lo que dijo ver, que fue a hacer guardia y sabía que su amigo podía solo, lo cual son meras especulaciones de la contraria. A la vez le cuestiona su pasividad en su rol de amigo, cuando sabía que lo estaban golpeando y que luego fue apuñalado.
El portón estaba cerrado, no trancado, BB no entró porque no existió nunca plan alguno y tampoco imaginó que iban a matar a su amigo con un cuchillo en ocasión de una pelea mano a mano. Extremo que no hace más que abonar lo inexplicable de la conducta de la imputada. BB describió desde dónde vio todo, las características del portón, que además, se pudo corroborar a través de la reproducción de los registros fílmicos del lugar y de las fotografías exhibidas que fueron relevadas por Policía Científica en la escena del hecho.
Nuevamente se modifica la información aportada por los testigos en audiencia. AA estaba presente. Como se esboza en la atacada, los hechos que se tienen por probados incluyen la cronicidad de los mismos, máxime cuando el móvil se alimenta de situaciones anteriores protagonizadas por las partes y sus parejas. En lo que respecta al día del hecho, emerge probado que la pelea entre CC y DD y el momento en que AA apuñaló a DD fue visto por EE y BB. Por su parte AA, fue testigo de cómo se gestó el conflicto, de la conducta de CC que da inicio al mismo, incluso intentó persuadirlo para que desista de su actitud pero éste igualmente salió tras ella e ingresó a su casa, donde estaba DD. Vio cuando comenzaron a golpearse y volvió a entrar a su domicilio para tomar el teléfono y pedir ayuda, en ese escuchó el grito de DD y salió a preguntarle a su hija, si CC estaba armado, a lo que EE le indicó que no había sido CC, sino AA. Dicho esto, es claro lo que recoge el A Quo, en relación a quienes pueden dar cuenta de la secuencia de lo ocurrido, es una concatenación de episodios que derivan del homicidio de DD a manos de AA.
La agravante específica que fue solicitada y se computó en la hostilizada, obedece a la presencia de EE, pareja del imputado que presenció el homicidio siendo menor de edad.
La Defensa continúa agraviándose de que a su juicio la Fiscalía no alcanzó la plena prueba exigida para que recaiga sentencia de condena, pero no dice porqué. Si agrega que sobre su defendida prima el principio de inocencia y que la carga de probar que la imputada es culpable, la tiene esta parte. Pero ahora bien, cuando la Defensa despliega su teoría del caso y ofrece prueba, también deberá probar la misma a través de la producción de esta.
Se insiste por el apelante en el agravio que ocasionó la valoración otorgada a la declaración de CC y en su mérito, - en tanto este pretendió decir que no sabía si AA estaba o no al momento del hecho - haber relevado la agravante específica prevista en el artículo 311.5 del CP.
No podemos subestimar al decisor y mucho menos obviar lo que se vio a través de los registros fílmicos de las cámaras GoPro utilizadas por los actuantes al llegar al lugar. La declaración de AA fue más que contundente no solo fue testigo directo de los hechos, sino porque su vida cambió radicalmente a raíz de ellos. El nivel de afectación es inmenso y el daño ocasionado prácticamente irreversible. Vio como su prima mató a su novio. No resiste el mayor análisis lo que plantea la defensa en cuanto a que “… la agravante mencionada está prevista a los efectos de los homicidios que se cometan a sabiendas de la existencia de un menor de edad en el lugar…” y coloca de ejemplo a los femicidios. Efectivamente el origen de la norma tenía otra finalidad pero no es lo que fue plasmado definitivamente y lo que hoy es derecho vigente. Sin perjuicio de ello, la imputación de la misma no es caprichosa, obedece al análisis de la conducta de la imputada de lo cual se desprende la intencionalidad desplegada al respecto, al punto tal que en definitiva, fue una “batalla” más que le ganó a su prima. Es insostenible decir que DD no sabía que su prima estaba allí, al respecto de quien conocía todo, evidentemente sabía su edad y era con ella con quien siempre mantuvo un encono que detonó en los celos que sentía por su relación con CC. Cuando la propia Defensa le preguntó a AA si CC la vio cuando apuñaló a DD, sin vacilaciones respondió que sí, pese a ello, insistió en el punto y re preguntó: “ ¿se vieron mutuamente?” a lo que AA, volvió a afirmar: “ sí nos vimos”. Es más, la imputada sabía que su prima estaba en su casa desde antes del ilícito, pues CC, previo al hecho había ido a la casa de la acusada a intentar calmar los ánimos, pero lejos de eso, CC le expresó que él no iba a parar, que no le importaba nada y la propia AA le dijo a su tía que “ guardara a su hija que iban a venir los de El Cerro a dársela a CC” . No conforme con ello, AA salió al patio que es parte del pasillo común que comunica las viviendas de ambas, de inmediato a que comenzó la pelea por lo que DD, desde que salió de su casa vio a AA, extremo que se confirma por la propia disposición de las fincas, pero la actitud de la imputada termina de corroborarlo, dado que luego de herir de muerte a DD, sonríe como victoriosa.
Una vez más la Defensa esgrime como agravio la causa de justificación: legítima defensa. No se pueden forzar los hechos para que ello derive en un beneficio para la imputada, hechos probados de manera que no surgió duda alguna. La Fiscalía sostuvo y sostiene, como fue recogido en la atacada, que en el caso, lo que sí existió fue un desafío aceptado, lo que desplaza la existencia da la legítima defensa. Resulta irrefutable que fue CC quien inició la agresión, fue a buscar a CC a su propia casa – porque él vivía allí junto a AA – de forma violenta, gritando y amenazando; DD escuchó y salió hacia el pasillo, mientras CC hizo lo propio por otra abertura. Allí se enfrentaron. Dos jóvenes de similares características físicas, peleándose mano a mano, ambos asumieron el riesgo que los golpes de sus puños podrían ocasionar, por lo que la participación de AA, fue injustificada, excesiva y totalmente innecesaria. No tenía a nadie a quien defender.
Continuando con el análisis de los requisitos que impone la existencia de la legítima defensa, el Letrado sostiene que “...el medio racional surge probado por la superioridad física y de combate del agresor hoy víctima respecto al ofendido”. Se advierte un error inexcusable en el punto, pues la causa de justificación se está solicitando al respecto de la acusada y el medio que esta utilizó para repeler la agresión que intenta sostener, fue ilegítima poco tiene de racional a la luz de las circunstancias. El cuchillo utilizado por AA para defender a su pareja. Ninguna otra arma fue hallada en la escena, ni existen indicios que den cuenta de que se utilizó alguna, de cualquier tipo; entonces, cómo alegar racionalidad y más aún, cómo definirla a raíz de las diferencias físicas entre los partícipes de la pelea.
Primero no existían tales diferencias, ni la superioridad física de DD al respecto de CC, solo el hecho de que la víctima practicaba kickboxing. Esto es un deporte que requiere disciplina, un gran control e inteligencia a la hora del combate; deporte donde además se controla la conducta que se mantiene fuera del gimnasio, de tener problemas, puede verse afectada su participación en los campeonatos y demás jornadas. CC no estaba corriendo riesgo alguno, los hechos no ameritaban en absoluto el empleo del arma referida, incluso cómo se da la agresión y las lesiones perimortem de la víctima, además de la lesión mortal, explican esto.
El resultado habla por sí solo. La superioridad invocada, no fue tal. El medio utilizado fue brutal, disparatado, totalmente irracional y termina de desplazar el segundo requisito de la causa de justificación alegada. Se está desvirtuando y hasta ridiculizando a la propia víctima, imponiéndole cargas absurdas, que no pueden ser motivo ni siquiera de cuestionamiento.
AA no tomó en un acto desesperado lo primero que encontró, sino que tomó del interior de su casa un cuchillo y deliberadamente se dirigió a DD y lo apuñaló en el corazón. Claramente pudo tomar otra actitud y no lo hizo, llamar a la policía para pedir ayuda, a un vecino o lo que sea, optó por tomar el camino más corto que en desmedro de la vida.
Desde el inicio se pretendió colocar a la hija de AA en la escena, extremo que no logró probar, peor aún, se confirmó que no estaba con la pequeña en brazos.
En lo que al tercer requisito que la norma impone para la aplicación de la eximente, “falta de provocación de quien se defiende”, si bien en la especie no debería analizarse por el vínculo que une a AA con CC, para terminar de derribar la posibilidad de la aplicación de la norma en cuestión, se revisará. En su mérito, no hay manera de visualizar este conflicto sin considerar la actitud de DD. No solo no es ajena a la provocación, sino que es el motiva la misma.
En conclusión, no se reúnen los requisitos exigidos por el art. 26 del CP para que en el caso opere la eximente de responsabilidad de legítima defensa por lo que se solicita al Tribunal que se confirme la impugnada en todos sus términos.
VI) Por providencia N.º 2317/2024 de 23.10.2024 (fs.405), el A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs.413 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) Los hechos considerados probados en la sentencia son los siguientes: el día 21 de diciembre de 2022, cercano a las 14.00 en el pasillo de las fincas ubicadas en calle Gowland 000, donde habitaban la víctima DD, su pareja EE, la imputada AA con su pareja CC y su hija de dos años; ambas parejas con sus respectivas familias; AA le propinó una puñalada a DD con un cuchillo de mango celeste que tomó de su vivienda, lo que a raíz de la lesión ocasionada - “una herida punzocortante en cuarto espacio intercostal izquierdo. Un poco por encima a nivel de la tetilla, a nivel de línea axilar anterior -”, le produjo la muerte. En conclusión, “la causa de muerte fue la injuria cardíaca, o sea, la herida cardíaca o la laceración que tenía el ventrículo izquierdo, traumática por una herida de arma blanca, y la etiología médico legal fue un homicidio.” La víctima DD estaba discutiendo y peleándose a puñetazos CC, momento en que la acusada le asesta la puñalada. El motivo de dicha pelea se había generado el día anterior entre ellos y las parejas de ambos, a raíz de un celular de la imputada, que apareció roto en predio vecino; existiendo problemas de relacionamiento que venían generados por la mala relación de sus parejas DD y AA desde años anteriores. La imputada AA y EE – de diecisiete años en ese momento – eran primas, y tenían una mala relación, la cual se agravó cuando AA inició su relación de pareja y convivencia con la víctima. Dicho hecho molestó a la imputada y produjo varios problemas, generando incidentes entre DD y AA, lo que llevaba a involucrar a sus parejas. La agresión realizada por AA a DD, con el cuchillo referido, que causó la lesión que le ocasionó la muerte, fue presenciada por su prima EE, GG, tía de la imputada y madre de AA; y FF, amigo de la víctima. La víctima al sentirse lesionado por la puñalada, se trasladó hasta fuera del pasillo donde se desarrollaron los hechos, siendo trasladado hacia un Centro Médico por FF en su moto, quien se encontraba en la calle, fuera del pasillo aguardando a su amigo, falleciendo cuando esto sucedía, lo que fue constatado por personal de una ambulancia que cruzó en el trayecto FF cuando trasladaba a la víctima. GG, tía de AA, quien escuchó las discusiones y el hecho, ya que vive también ahí y es vecina, al sentir que dijo “¡ay, me apuñaló!”, llamó al 911. Concurren los funcionarios policiales, quienes detienen a AA, y CC les hace entrega del cuchillo con el que la imputada dio muerte a la víctima.
III) Como ya ha sostenido este Tribunal, en el nuevo sistema penal acusatorio ya no existe revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, a su vez delimitado por los agravios y su contestación, en auténtico proceso de partes, o adversarial.
En este sentido, el análisis de los agravios debe comenzar señalando que la Defensa – ni en sus alegatos de clausura, y sobre todo, tampoco en su apelación – han controvertido u objetado la verificación del homicidio, el tiempo, lugar y causa de la muerte, y más allá de discrepancias en la valoración de la prueba, el hecho en sí no integra el objeto de la alzada.
Este ha quedado reducido – grosso modo – en la verificación de la eximente de la legítima defensa y en la configuración o no de la agravante específica de la comisión del hecho en presencia de menores de edad (art. 311 numeral 5º CP).
También debe destacarse que la parte imputada, que invoca legítima defensa, alega una conducta intencional dirigida a su propia protección, o en este caso, protección de terceros.
No hay dudas que cuando el autor obra amparado por una causa de justificación lo hace dolosamente , en el sentido de que sabe que es agredido, quiere defenderse y es plenamente consciente del resultado que busca (rechazar o desviar el ataque del agresor). En pocas palabras tiene el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias objetivas del tipo penal, porque precisamente, la realización de la conducta típica es su forma de defensa o el medio para evitar el mal (Donna, Edgardo Alberto – De la Fuente, Javier Esteban. El exceso en la legítima defensa y en el estado de necesidad. Rev. D. Penal. No 16. 2006. Págs. 102 y sgtes.) .
Todo lo cual permite descartar ab initio cualquier circunstancia fortuita o imprudente que haya causado el resultado, en este caso, fatal.
En consecuencia, más allá de cómo están articulados los agravios, el Tribunal los analizará desde la óptica de la causa de justificación invocada ya que – se reitera – el hecho del homicidio no fue objeto de agravio, y por lo tanto, no ingresa en la jurisdicción del Tribunal.
IV) La Defensa en múltiples pasajes de su impugnación, sostiene que existió agresión ilegítima. En tal sentido afirma que la víctima – DD – fue quien inició la reyerta, que concurrió intencionalmente a la casa de la imputada, y además lo hizo acompañado con una persona – BB – que la Defensa señala como un cómplice. Admite no obstante que este no participó en la agresión porque no fue necesaria su ayuda.
La prueba sin embargo arroja un resultado diferente. En primer lugar, DD – la víctima - vivía allí y estaba en pareja con EE, la joven menor de edad. CC, quien se enfrentó con la víctima al inicio del altercado, reconoce en su relato que DD vivía allí (audiencia 24 de julio, pista 7, 3’15’’), lo que además surge de la declaración de HH – madre de AA – y por supuesto, de la propia AA, que refiere que DD la acompañaba en todos los momentos de mi vida.
Esto descarta que el extinto hubiera concurrido al lugar porque sí, o con propósitos de agresión, o que fuera un extraño, un vecino sin relación con la casa; por el contrario, residía allí con su pareja.
Por otra parte, la pelea se dio dentro de un contexto de inmensa conflictividad entre ambas familias, que según el propio CC, se arrastraban por lo menos desde el momento en que él conoció a la acusada en 2020.
El día anterior se había suscitado un incidente con un celular de la imputada que había desaparecido y fue hallado roto en la finca lindera. Esto motivó discusiones entre DD y AA por un lado, y CC y DD por el otro, que acusaban a aquellos de haberles destruido el celular.
En ese momento hubo una primera agresión de DD a AA – concretamente un puntapié al abdomen –, que es relatada por varios testigos. Lo dice CC (pista 7, 11’30’’), lo refiere HH – tía de AA – y por supuesto, lo relata la propia AA: ... me llega a pegar una patada (en el estómago) … (audiencia 6 de agosto, pista 13, 5’00’’).
V) Es en ese contexto, que el 21 de diciembre de 2022, ocurre el enfrentamiento entre CC y la víctima, EE. Pese a lo que sostiene la Defensa, se trató – efectivamente – de un desafío aceptado por ambos contendientes que decidieron resolver mediante la violencia las diferencias que tenían desde hace tiempo, y que el día anterior se habían incrementado por el incidente del celular.
BB – amigo de la víctima – señala que cuando DD ingresa a la finca, le gritan algo, comienza a discutir con el otro muchacho y en eso empiezan los golpes. HH, madre de AA, relata el comienzo de la trifulca: Y cuando DD venía por el pasillo salió por una puerta del living que está al lado de la cocina, CC salió por la puerta de la cocina y ahí se trenzaron. La pelea duró menos de dos minutos… Mi hija estaba en la puerta mirando que ellos se peleaban…” (audiencia 6 de agosto, pista 13, 13’35’’).
AA por su parte, en idéntico sentido señala: ... aparentemente DD quería hablar con él para ver qué estaba pasando, pero en ese momento se empiezan a pegar golpes de puño” (audiencia 6 de agosto, pista 13, 9’28’’) .
De ninguna de estas declaraciones surge que haya existido un agresión primaria e inmotivada de parte de la víctima, como para poderla calificar de agresión ilegítima. No obstante, el otro contendiente – CC – da una versión algo distinta.
CC dice que ingresó y DD lo golpeó de atrás (audiencia 24 de julio, pista 7, 25’00’’). Sin embargo, más allá de quién dio el primer golpe, de las propias declaraciones de este surge que ya había aceptado el desafío.
En efecto, afirma que ... llegó un punto que entre yo y DD nos queríamos golpear (14’35’’) . Y el día de la pelea – según sus propios dichos – aceptó salir a hablar con DD, que en este contexto, no puede tener otra interpretación que la de resolver sus diferencias mediante la violencia.
Declara CC que aceptó el desafío y al salir – y ver que había otra persona con DD – vuelve a ingresar, entonces DD lo agrede y él comienza a golpearlo: Me tomé a golpes de puño con DD (26’05’’).
Analizada la prueba en su conjunto y contextualmente, claramente hubo un acuerdo entre los combatientes para iniciar una pelea, y aun aceptando la versión de CC – que ingresó al ver que estaba el amigo de DD – no surge de la prueba que hubiera renunciado a la lucha, y sí en todo caso, prefirió enfrentarse en un terreno más seguro como lo era el patio de la casa.
CC manifiesta – y la Defensa hace caudal de ello – que resultó herido en la pelea. Este punto no fue demostrado con prueba conducente – pericia forense, informe médico, etc. - pero incluso aunque hubiera sido cierto, que dos personas enfrentadas en una refriega resulten mutuamente lastimadas, es natural y no permite concluir que uno sea el agresor y el otro la víctima.
No hay legítima defensa, porque no hay agresión ilegítima – o en todo caso, hay agresiones ilegítimas recíprocas – en el desafío aceptado. Afirma LANGÓN: La exigencia de que quien se defienda lo haga precisamente con esa intención protectora, en situación de defensa, excluye de la legitimación a quienes se agreden mutuamente (como en el caso del desafío aceptado o duelo) o el delito de participación en una riña, porque se trata de recíprocos agresores ilegítimos que se enfrentan, situación en que ninguno se encuentra en la posición defensiva que, como prerrequisito o condición sine qua non, exige la norma (Langón Cuñarro, Miguel. La legítima defensa en el derecho positivo nacional (Estudio del artículo 26 del C.P. Uruguayo. Doctrina y Jurisprudencia. CADE. Tomo XXXVIII, setiembre 2016. Pág. 17).
No se trata entonces la inexigibilidad de la falta de provocación por tratarse de la legítima defensa de un tercero, se trata de que directamente no existió objetivamente legítima defensa porque no hubo agresión ilegítima.
VI) Aun sosteniendo que lo anterior no era evidente para la agresora, que la imputada no tenía porqué saber o advertir que en realidad se trataba de una refriega consentida, y que – aunque no lo diga la Defensa – operó en AA un error invencible y pensó de buena fe que su pareja estaba siendo agredida y debía ir en su ayuda, ningún elemento probatorio sustenta esta afirmación.
En primer lugar, la presencia del amigo de la víctima DD, a priori puede aparentar una amenaza, sin embargo toda la prueba es concluyente que esta persona no participó en la pelea, no la incitó, no apoyó moralmente, y todas las declaraciones son contestes en que estaba allí para sacar a DD del lugar, no para ayudarlo en la pelea.
En segundo lugar, la actitud de AA es contradictoria con la de la persona que acude en defensa de otra. Existen tres testimonios que señalan que la imputada estaba sonriendo, con un ánimo no acorde con la que la persona que hiere a otra en defensa de un ser querido: BB declara: ...salió como festejando y un poco más diciendo que fue ella… salió como riéndose… (audiencia 24 de julio, pista 10’15’’ y pista 15, 01’35’’) .
AA en igual sentido: ... el gesto de ella fue una sonrisa (audiencia 6 de agosto, pista 10, 14’35’’ ) y AA: ... ella se dio media vuelta y le sonrió a mi madre … (audiencia 6 de agosto, pista 14, 00’50’’).
Por otro lado, existen variedad de indicios circunstanciales que descartan ánimo defensivo de parte de la imputada. Por ejemplo, los audios al 911 – de cuya espontaneidad nada se puede objetar – no mencionan en parte alguna que la acción de AA fue defensiva: ... una muchacha apuñaló a la pareja de mi, mi sobrina... (Se llama) DD (archivo 911-1671642648.497217.V).
GG, testigo de oídas, relata que FF dijo en aquel momento: ... la loca esta apuñaló a DD… (audiencia 24 de julio, pista 10, 07’35’’).
Por último, tampoco pueden descartarse los indicios de personalidad de la agresora. Se trata de una persona sumamente conflictiva, con su familia y especialmente, con su prima EE.
CC admite que no había relación entre DD y su prima AA. GG relata que la relación de aquella con su familia es conflictiva (pista 10, 04’35’’). II – hermano de AA - califica a su prima AA de impredecible, que se deja llevar por los impulsos. Relata enfrentamientos de DD con su propia madre: ... ella le decía mucho traidora a mi hermana y entre otros insultos más … (audiencia 6 de agosto, pista 7, 10’00’’) y la propia AA relata lo mismo: ... me amenaza de que me iba a matar… (…) ... me dijo que me iba a hacer la vida imposible… (audiencia 6 de agosto, pista 13, 1’55’’).
Tampoco existe prueba de que la víctima se aprovechara de sus conocimientos de un arte marcial, la presencia de metabolitos de cocaína es irrelevante, tampoco existe prueba que CC pidiera ayuda… de hecho, de lo que surge de las declaraciones, la pelea estaba recién iniciada cuando DD arremetió con el cuchillo.
VII) Tampoco se verifica la necesidad racional del medio empleado. No existía constancia alguna que los contendientes – y concretamente EE – tuvieran armas, no hubo pedido de ayuda de CC, no hubo una clara desventaja en la pelea, no se ha demostrado que la víctima hiciera uso o abuso de sus conocimientos de kickboxing… y así y todo, AA utilizó un cuchillo con punta y afilado para dar una estocada directa en el pecho.
La fotografía de Policía Científica del arma utilizada para el hecho es elocuente, presenta una hoja triangular, puntiaguda y afilada, más que idónea para ocasionar una herida mortal y por consiguiente, no racional para intervenir en una pelea a puñetazos entre dos personas jóvenes.
Respecto a la versión de que la imputada cargaba a su niño durante el ataque no tiene fundamento probatorio y resulta claramente inverosímil.
VIII) La agravante especial: homicidio cometido en presencia de menores de edad (311 numeral 5 CP): AA era menor de edad. Ello fue objeto de acuerdo probatorio.
Es abundante la prueba de que la adolescente estaba presente durante el homicidio y lo presenció. Lo relata la propia AA, de forma tal que se deduce que su declaración es la de alguien que presenció los hechos: ... en ese momento veo que Sofia viene desde su casa, (...) la escalera con un cuchillo, a espaldas de él y lo apuñala en el corazón, en el corazón, en el torso (pista 13, 10’00’’y pista 14, 00’50’’).
AA dice directamente que la hija estaba mirando por la puerta y por último, el propio CC lo admite en ambas declaraciones… pero en la segunda es más explícito: ... (AA) ella estaba ahí con la mamá en realidad porque yo cuando bajé, ella bajó… (...) o sea, estaban todos ahí (audiencia 8 de agosto, pista 8, 2’10’’) .
La ropa a la que refiere CC se puede observar en la imagen de la GoPro policial: se trata de toallas y remeras… ni siquiera una sábana que impidiera la visión y mucho menos la percepción del hecho (2º video, cámara GoPro).
IX) En este proceso existieron dos teorías del caso en pugna, dos hipótesis alternativas. Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia: En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala Gonzalez Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. Gonzalez Lagier…) (Sentencia 92/2020. SCJ. CADE) .
No se trata de desplazar la carga de la prueba a la Defensa, sino comparar cuál de las dos teorías del caso triunfó en esa pugna. Y la Fiscalía logró demostrar que DD dio muerte a EE, que no existía una situación de agresión ilegítima a su pareja, que el medio empleado no era racional, que no existió ánimo de defensa en su accionar y que todo ello ocurrió delante de una persona menor de dieciocho años, además pareja del extinto. La Defensa fracasó en demostrar que DD atacó a CC, que se aprovechó de su pericia como luchador, que fuera necesario acudir en su defensa, que era racional apuñalar en el pecho para conjurar la agresión y que la adolescente no estaba presente.
En conclusión, solo cabe confirmar la sólida y fundada sentencia de primera instancia.
X) No existió agravio respecto de la pena, por lo que no corresponde ingresar a analizar su eventual abatimiento.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , EL TRIBUNAL:
FALLA :
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese y devuélvase a la Sede de procedencia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.