Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 243/2026
29 de julio de 2026
El Tribunal revocó la sentencia definitiva apelada por la cual se había dispuesto la condena al MSP a suministrarle al actor (el cual padece POLIRRADICULONEUROPATÍA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA CRÓNICA) el medicamento INMUNOGLOBULINA; y en su lugar desestimó la demanda, en mérito a su falta de legitimación sustancial pasiva. La decisión de este Colegiado, se debe a que el MSP ha acreditado haber incluido el medicamento solicitado en el FTM anexo II, debiendo el mismo ser proporcionado por su prestador de salud.
- Ficha (IUE)
- 2-124772/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.º 2-124772/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 1/2026, dictada por el Dr. Federico Ruben Tobía Silveira, encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, durante la Feria Judicial Mayor.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“Acogiendo la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenándolo a suministrar al actor el medicamento INMUNOGLOBULINA en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas hábiles a contar desde que el mismo presente la receta médica correspondiente y asumiendo aquél un co-pago de $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil-petitorio N.º 4).
Desestimando la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin especial condenación procesal.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por no haberse acogido la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, ya que este paciente venía recibiendo la INMUNOBLOBULINA proporcionada por su mutualista por más de dos años hasta que dejó de hacerlo sin fundamento alguno. Omitió el Sr. Juez que surge plenamente probado que no existe legitimación pasiva del MSP en el presente proceso, ya que se trata de una prestación que debe brindar el prestador de salud, el que con total mala fe niega a hacerse cargo del mismo. El paciente recibió la droga por parte de su prestador, como corresponde, debido a que es una droga que se encuentra registrada para la patología y la situación clínica, integra el FTM y la debe proporcionar el prestador, ya que no hay limitación a la misma de parte de la autoridad máxima en salud estatal a su indicación.
Solicitó en definitiva: se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, la parte actora al evacuar el traslado de la apelación contraria, abogó por su rechazo, afirmando que el Ministerio de Salud Pública no acreditó en autos que la prestación reclamada se encontrara incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos a cargo exclusivo del prestador de salud, extremo que le incumbía probar conforme a las reglas generales de la carga de la prueba. Dicha omisión adquiere especial relevancia, máxime cuando la parte actora cumplió cabalmente con la promoción de la instancia administrativa previa ante el propio MSP, oportunidad en la cual dicho organismo se encontraba en condiciones de expedirse de manera clara, precisa y fundada respecto de la responsabilidad de cobertura del tratamiento solicitado. Con fecha 26 de noviembre del corriente año, el actor presentó petición simple ante el Ministerio de Salud Pública solicitando la cobertura del tratamiento indicado por su equipo médico tratante, recibiendo con fecha 1º de diciembre del mismo año la notificación de la negativa a dicha solicitud, sin que en dicha resolución se acreditara ni se fundamentara que la prestación se encontrara inequívocamente a cargo del prestador de salud. En tales condiciones, no puede sostenerse que el MSP haya cumplido con su deber de motivación ni que haya demostrado la inexistencia de legitimación pasiva, desde que omitió probar el extremo fáctico y jurídico en el cual sustenta su defensa.
Solicitó que, en definitiva, confirme la condena al MSP en todos sus términos.
En la misma comparecencia, interpuso excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 277/2026, de fecha30/04/26, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucional el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y por tanto inaplicable a la parte actora.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 23 de julio de 2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, revocará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Se ha presentado el Sr. AA, de 53 años y padece POLIRRADICULONEUROPATÍA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA CRÓNICA (PCID / CIDP). Las personas que presentan esta enfermedad desarrollan debilidad muscular progresiva, especialmente en los segmentos distales de los miembros, asociada a atrofia muscular y, en determinadas etapas de la evolución, a síntomas sensitivos como parestesias y dolor neuropático, lo que compromete de forma directa la funcionalidad y la autonomía. Su cuadro neurológico se inició hace aproximadamente trece años, con síntomas progresivos de debilidad en miembros superiores. En el proceso diagnóstico se realizaron múltiples estudios orientados a descartar diagnósticos diferenciales, incluyendo la determinación de anticuerpos anti-GM1, los cuales resultaron negativos. En el año 2023 agregó síntomas sensitivos, consistentes en parestesias distales en miembros inferiores y dolores radiculares en miembros superiores, lo que representó un cambio en el comportamiento clínico de la enfermedad. Ante esta progresión, se decidió iniciar tratamiento con inmunoglobulinas humanas intravenosas, observándose una mejoría inmediata de los síntomas sensitivos tras las primeras administraciones. En forma concomitante, se intentó tratamiento con corticoides por vía oral, sin obtener beneficio. Ante la persistencia de una paresia distal con atrofia muscular en los territorios distales de los nervios mediano y cubital de ambos miembros superiores (con predominio del lado derecho) y, dada la naturaleza crónica y autoinmune de esta neuropatía, la continuidad del tratamiento con inmunoglobulinas intravenosas resulta indispensable para minimizar el daño axonal progresivo que caracteriza a esta enfermedad. Hasta la fecha, su prestador se hizo cargo del tratamiento con inmunoglobulinas, pero le ha informado que fue por error, ya que las inmunoglobulinas no se encuentran de su cargo en el PIAS y por lo tanto no tiene obligación jurídica de hacerlo.
El precio de referencia es de $ 2.974 por gramo más impuestos, correspondiendo un valor de $ 14.870 + impuestos para el vial de 5 g y de $ 29.740 + impuestos para el vial de 10 gr (fs. 253). La dosis indicada de Inmunoglobulina G humana intravenosa para el caso de autos asciende a 120 gr. por ciclo de tratamiento, lo que implica una erogación de $ 356.880 más impuestos. Vive con su esposa e hijas (2), en una vivienda de su propiedad. Es titular de un auto marca Toyota, Modelo Corolla Cross, año 2022. El ingreso del núcleo familiar está constituido por el salario que percibe el actor por su trabajo como Operador en BB por lo que percibe la suma de $ 173.227, el adicional de BPS por rentas AFAP, monto que asciende a la suma de $ 70.923 (fs. 270/272; 274) y por el salario que percibe su esposa, $ 91.984 (fs. 276). El amparista aclara que debido a su patología, pronto deberá solicitar la jubilación anticipada, lo que redundará en una importante merma de sus ingresos. Ofrece un copago por dosis mensual por $ 40.000 por el tiempo en que pueda mantener su actividad laboral en BB, ya que cuando se jubile, no podrá hacer frente a esa erogación. A fs. 337y 340 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa a fs. 345 y 349. Se agrega como prueba documental certificado de registro (fs. 570/571) Surge agregado también informe de la médica tratante, Dra. Judith Calvo, fs. 105.
El Ministerio de Salud Pública opuso su falta de legitimación pasiva. Se fundó en que hasta la fecha y por más de dos años el paciente recibió la droga por parte de su prestador, como corresponde, debido a que es una droga que se encuentra registrada para la patología y la situación clínica, integra el FTM y que la debe proporcionar el prestador, ya que no hay limitación a la misma de parte de la autoridad máxima en salud estatal a su indicación. Sostuvo que el prestador no podría ir contra los hechos propios con los que ha generado una confianza por su conducta previa, que ahora y sin motivos expresos deja de cumplir. No hay razones de causa científica que avalen la falta de cumplimiento del prestador para la indicación médica. Atento a la inclusión, lo solicitado se encuentra bajo la cobertura de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, por lo que el MSP deviene ajeno a la efectiva titularidad de la relación de fondo y los derechos sustanciales involucrados; carece de legitimación pasiva. Afirmó que incluyó el tratamiento al PIAS a cargo de los prestadores de salud y agregó Exp. 12/001/3/6879/2025 donde un paciente realizó una denuncia porque su mutualista COSEM no le quería proporcionar el tratamiento, la que fue evacuada a fs.14 del mismo confirmando que el fármaco fue incluido al FTM y que las indicaciones de uso que aparecen en el aludido FTM son orientativas y no taxativas; es decir "no constituyen una definición expresa del ámbito de prescripción”. Asimismo la patología presentada por al actor es una indicación aprobada por el MSP de los medicamentos registrados con el fármaco solicitado. Agregó que el Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de procedimientos terapéuticos. Mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular como se pretende en la presente causa, en la medida que, en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a A.S.S.E. El Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar directamente procedimientos terapéuticos a la población. Encontrándose sometido al principio de especialidad, violaría la normativa si procediera conforme solicita la parte actora, pues excedería el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente.
El Fondo Nacional de Recursos también opuso su falta de legitimación pasiva. Se fundó en que, actuando dentro de su marco normativo regulatorio no está habilitada a financiar este medicamento ya que no se encuentra incluido por parte del MSP para ninguna patología. Brindarlo en las condiciones solicitadas, sería actuar en contravención al principio de igualdad de raigambre constitucional, por tanto ilegal. No existe por tanto una conducta que le sea reprochable a esta persona pública no estatal, por dicho motivo, nuestro representado no está legitimado pasivamente a financiarlo ni ha incurrido en una conducta manifiestamente ilegítima.
No se ha controvertido la enfermedad que padece la amparista, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del fármaco requerido, en el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe realizado por la Dra. Judith Calvo. Atento a la falta de controversia sobre los hechos alegados en la demanda, la Sede en audiencia, decidió prescindir de la declaración testimonial ofrecida por el actor, con el consentimiento de todas las partes.
III.
Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto declara la falta de legitimación pasiva del FNR y desestima la pretensión deducida a su respecto, ha quedado firme al no haberse deducido agravios.
IV.
Como se adelantara, se revocará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, en mérito a su falta de legitimación sustancial pasiva.
La Secretaría de Estado demandada afirmó que incluyó el tratamiento con el medicamento solicitado en el PIAS, agregando la Resolución N° 289/2018 que Aprueba el documento "CATALOGO DE PRESTACIONES (Anexo II del Decreto N°465/008, Decreto N° 289/009, Decretos y Leyes posteriores)" que figura como Anexo y forma parte integral de la Ordenanza. En dicho Anexo figura: “Inmunoglobulinas, dosificación de”. Agregó también las actuaciones administrativas correspondientes a la denuncia de un usuario de la mutualista COSEM (Exp. 12/001/3/6879/2025) en virtud de que su prestadora de salud no le proporcionaba el tratamiento con el mismo fármaco -inmonuglobulina-, la que fue evacuada por el Ministerio confirmando que el fármaco fue incluido al FTM y que las indicaciones de uso que aparecen en el aludido FTM son orientativas y no taxativas; es decir "no constituyen una definición expresa del ámbito de prescripción”.
En virtud de que el Ministerio de Salud Pública ha acreditado haber incluido el medicamento solicitado en el FTM anexo II conforme a lo anteriormente relacionado, quien debe proporcionarle el mismo es su prestadora de salud. El actor expresó que su mutualista, que le venía suministrando el medicamento desde más de dos años, dejó de hacerlo expresando que lo había hecho “por error” Se desconoce en base a qué pautas explícitas negó la prestación a su afiliado.
Lo cierto es que la Secretaría de Estado demandada no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta al negarle al actor el medicamento requerido, al haberlo incluido en el FTM.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA RESPECTO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón
- Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.