- Ficha (IUE)
- 2-32608/2017
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “CANAVERIS ACOSTA, ADRIANA c/ FERNANDEZ GARCIA, JOSE. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE PAGAR CANTIDAD LÍQUIDA (VIA DE APREMIO” I.U.E. 2- 32608/2017, venidos a conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia Nº 3362/2020, dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 6° turno Dr. Homero Rivero.
RESULTANDO:
1) Que por la recurrida se liquidaron las costas y costos del proceso en la suma de $153.754, como consecuencia de fijarse los honorarios profesionales en la suma de $100.000 más IVA.
2) Que en tiempo y forma compareció la Dra. Andrea Roif, patrocinante de la actora, interponiendo recurso de apelación.
Sostiene que la impugnada le causa agravio en tanto la inhibe de poder cobrar los honorarios generados en su actividad profesional exponiendo los elementos que tuvo en consideración para establecer el monto de los mismos.
Considera que el a quo no ha realizado una adecuada valoración del caso, haciendo referencia al Arancel profesional, entendiendo que no se aplica el mismo en cabal forma.
Expone las operaciones aritméticas que la llevaron a establecer sus honorarios en la suma de $515.022, entendiendo que la aplicación del Arancel que realiza es considerado “el precio de costumbre”.
Solicita en definitiva que se revoque la sentencia impugnada y se apruebe la liquidación por ella presentada.
4) Que conferido traslado el mismo no fue evacuado y franqueada la apelación por decreto N° 249/2021 (fs. 241) esta Sede asumió competencia y se llamaron los autos a estudio, viniendo efectivamente al despacho el día 3/03/2021.
CONSIDERANDO:
I) Que se configuran las circunstancias previstas por el art. 200.2 del C.G.P.
por lo que se procederá a dictar sentencia en forma anticipada.
II) Que el objeto de esta instancia se limita al cuestionamiento a la valoración de la actividad profesional realizada por el a quo al realizar la liquidación de los honorarios profesionales integrantes de los costos del proceso, objeto de condena (art. 56.1 del CGP).
III) Que surge de autos que presentada liquidación de honorarios a fs. 213 y pasados los autos a la Oficina Actuaria, la misma informa a fs. 220 que la liquidación de honorarios profesionales no guardan concordancia con el crédito liquidado y fueron liquidados sobre el producido del remate y no sobre el crédito reclamado, relevándose una “importante desproporción” entre el monto de los honorarios y el crédito reclamado.
IV) Que por decreto 3249/2020 el a quo destacó que adhiere a la posición de que la actuación por apoderado facilita la labor del curial, pero no surge lo que se resolviera (fs. 221). Posteriormente y sin que conste la subida al despacho luce agregado decreto N° 3303/2020 por el que se dispone que se tenga presente la anterior providencia a los efectos de la liquidación presentada.
A fs. 223 comparece nuevamente la parte actora presentando su liquidación en base, una vez más, al monto obtenido en el remate.
Fue así que el a quo dictó la providencia impugnada fijando los honorarios en la suma de $100.000 más IVA.
V) Que en primer término debe establecerse que son varios los elementos a tener en cuenta a la hora de establecer un precio justo para la labor profesional y que la aplicación del Arancel profesional es un elemento más a ser tenido en cuenta.Como expresara el T.A.C. 1° en sentencia N° 93/2012 “...
cabe reiterar que, como sistemáticamente lo sostiene la jurisprudencia, el Arancel es solo una pauta que no obliga al Juez y que le sirve de guía". Y continúa el Tribunal: "Tal como se afirmó en Sentencia S.C.J. No. 102/997 de la Suprema Corte de Justicia: "Naturalmente, que el Arancel del Colegio de Abogados sólo es una reglamentación a la que cabe desatender cuando su mecánica aplicación conduce a un honorario exiguo, o como en el caso, desproporcionado. Como ha dicho uno de los miembros de la Corporación, al analizar precisamente el régimen de regulación de honorarios de los abogados, "...el texto del inciso 2º del Artículo 144 antes transcripto, da, como solución legal, la adoptada por la jurisprudencia, pues no se trata, ahora, de una remisión lisa y llana a las normas arancelarias, sino, en cuanto corresponda, lo que implica una cierto grado de discrecionalidad en su aplicación (Luis Torello, Estatuto de los abogados y procuradores, en Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de Tribunales, Mesas Redondas, pág.99)." y se agrega: "...El Art.1834 del Código Civil está ínsito -pese a los criterios específicos que el texto desarrolla a título de guía práctica para el Juez- en las previsiones del art.144 de la Ley No. 15.750....Aquí también y al igual que cuando se trata de fijar el precio no previamente ajustado, de cualquier tipo de trabajo hecho en régimen de arrendamiento de obras o de servicio, debe aplicarse el criterio del "precio de costumbre". El precio que normalmente, de manera usual o de forma habitual, corresponde abonarle a quien ha hecho una obra o realizado un trabajo." (L.J.U., T.116, c.13.291, p.19 y 20).
Además de lo expuesto, debe tenerse presente que, tal como relevara correctamente la Oficina Actuaria, la profesional calcula sus honorarios teniendo en consideración el precio obtenido en el remate (U$S 60.000) y no el crédito reclamado.
El art. 5 del Arancel profesional dispone que “A los efectos de la regulación convencional o judicial de los honorarios de los abogados, deberá tenerse presente:
a. La cuantía o monto del asunto, con sus reajustes, intereses, y demás prestaciones que se reclaman”. Y el art. 8 del mismo Arancel al regular la aplicación de la Escala Básica, toma, igualmente, el monto del asunto como base. Es por ello que se entiende que existe un error en la base de cálculo utilizada por la profesional y ello es la razón de las diferencias entre el monto reclamado y el dispuesto por la atacada.
Surge de fs. 15 vto que el monto originariamente reclamado fue de $19.452, y que al presentar su liquidación la profesional acompañó certificado emitido por contador público que, agregando intereses y reajustes llegó a un monto total de $53.222 que fue el reclamado por la actora (fs. 213 y stes).
Será entonces sobre el monto de $53.222 que deberá aplicarse la escala básica del arancel profesional.
$53.222 equivalían a 41,21 UR al mes de noviembre de 2020, cuando se presentó la liquidación, por lo que, siendo una suma inferior a 80 UR, el monto de los honorarios, según el Arancel profesional será en principio el 25% de esa suma ($13.503). Aunque la aplicación del Arancel es una guía, como ya se dijera, esa suma podía ser objeto de variación en atención a la complejidad del asunto, el trabajo realizado, la eficacia de la labor y demás elementos previstos para arribar a una liquidación de honorarios, tal como se expone en la sentencia. Pero no se considera que existieran elementos suficientes para aumentar esa suma hasta los $100.000, por lo que se considera que dicha suma sigue siendo desmesurada con relación a las resultancias de autos y alejada del precio de costumbre.
Ahora bien, en tanto el ejecutado guardó silencio al conferírsele traslado de la apelación, y teniendo en consideración que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 257.1 del CGP no corresponde la reformatio in peius, esto es, esta Sede que conoce en la apelación no puede modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, habrá limitarse esta sentencia a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
VI) Condenas procesales. No existe mérito para condenas procesales especiales (art. 261 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo con lo dispuesto por las normas citadas, concordantes y complementarias,
RESUELVO:
Al recurso de apelación no ha lugar.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.
Honorarios profesionales fictos a los solos efectos fiscales, 3 b.p.c.
Dra. Ines PERALTA GADEA Juez Letrado Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.