Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBI-NARIA - CASACIÓN”, IUE: 179-95/2018 , venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 109/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º Turno, Dr. J. Ignacio Rivero, se falló: “(...) Declárase la existencia, por tanto, reconócese judicialmente la unión concubinaria entre la Sra. AA y el Sr. BB a partir del día 1 de diciembre de 1998 y disuelta en el mes de diciembre de 2010.
Declárase la inexistencia de bienes fruto del esfuerzo o caudal común de los concubinos y en su mérito decrétase el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por auto Nº 1623/2018. (...)” (fs. 339/448).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva DFA-0011-000521/2020 SEF-0011-000109/2020 de fecha 8 de julio de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, se falló: “ Confirmando la sentencia hostilizada en cuanto a la existencia de una Unión Concubinaria entre AA y el Sr. BB, a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta diciembre de 2010, en que se disolviera la misma.
Revocándose en lo demás y en lugar disponer el reconocimiento de un crédito a favor de la Sra. AA equivalente al 35% de los bienes reseñados en el Considerando 8° de la presente.
Asimismo se revoca el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas y en su lugar se dispone el mantenimiento de las mismas dispuestas por auto 1623/2018 hasta el momento de la liquidación del crédito (...)” (fs. 476/482).
III) Tramita en autos demanda de reconocimiento y disolución de unión concubinaria y determinación de los bienes que resultan fruto del esfuerzo o caudal común, promovido por AA contra BB (fs. 41 y ss.).
La accionante sostuvo en su libelo introductorio que vivió en concubinato con el demandado desde diciembre de 1998 a marzo de 2013 y que, fruto de dicha relación, nació el 10 de junio de 2005 el hijo de la pareja, de nombre CC.
Relató que, desde que se unieron en concubinato, la actora y el demandado desarrollaron diversos emprendimientos comerciales, los que detalló.
Anotó que el accionado heredó de sus padres en 1998 un terreno en Atlántida y dos apartamentos en Montevideo, los que tenían importantes deudas de gastos comunes, los que fueron vendidos en 2006 para poder pagar tales adeudos.
Señaló que, por el esfuerzo común de ambos, pudieron construir una importante casa en el año 2000, la que fue vendida en 2010.
En cuanto a los bienes del concubinato al momento de promoverse la acción, indicó que eran los siguientes, todos ellos a nombre del demandado: a) un inmueble en Las Toscas, departamento de Canelones, padrón Nº 3.746; b) un vehículo marca Hyundai, modelo Atos, matrícula AAA XXX; c) un vale por U$S 28.000 en el que luce como beneficiario el demandado pero fue dinero que se prestó con el caudal común, título que se encuentra en ejecución en expediente IUE 2-49233/2006.
Dado que el demandado es el único titular de los referidos bienes, solicitó la medida cautelar de no innovar sobre dichos bienes.
En suma, peticionó el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria y que se estableciera que los indicados bienes eran fruto del esfuerzo o caudal común, conforme a la Ley 18.246.
IV) En primera instancia, la Sede a quo acogió parcialmente la demanda, mediante la sentencia previamente referenciada, por la que se reconoció judicialmente la unión concubinaria existente entre los litigantes entre el 1º de diciembre de 1998 y el mes de diciembre de 2010 y se declaró la inexistencia de bienes fruto del esfuerzo o caudal común de los concubinos, en cuyo mérito se decretó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por auto Nº 1623/2018 (fs. 339/448).
V) Ante la apelación formu-lada por la actora (fs. 453 y ss.), el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación, por la que se confirmó parcialmente el pronunciamiento de primer grado, en lo que respecta a la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre el 1º de diciembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2010, revocándosela en lo demás y en su lugar se dispuso el reconocimiento de un crédito a favor de la actora equivalente al 35% de los bienes reseñados en el Considerando 8º (inmueble de Las Toscas y vehículo marca Hyundai); asimismo, se revocó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas y en su lugar se dispuso su mantenimiento hasta el momento de la liquidación del crédito (fs. 476/482).
VI) Con fecha 29 de julio de 2020, a fs. 485/490, el demandado interpuso recurso de casación contra la sentencia DFA-0011-000521/2020 SEF-0011-000109/2020 y, en síntesis, sostuvo que el Tribunal valoró en forma arbitraria e incongruente la prueba producida en estas actuaciones, otorgando a la actora un crédito sobre bienes que son propios del demandado.
Adujo que se probó por el compareciente la procedencia de los bienes y su origen de conformidad a la secuencia de hechos enumerados y descriptos en la contestación de la demanda.
En relación a la situación de las partes a diciembre de 1998, punto de comienzo de la relación concubinaria, expresó que se probó que la Sra. AA carecía de medios económicos que le permitieran sustentarse a sí misma y a su hija. Aquélla trabajaba en casas de familia y vivía en situación de calle. Todos sus ingresos debían entregárselos a sus padres, por lo que es claro que jamás podía contar con dinero propio que le permitiera vivir y ahorrar dinero como afirmó en su demanda, sin probarlo de ninguna forma posible.
Por el contrario, agregó, el demandado, tras el fallecimiento de sus padres (1998/1999) fue declarado su único y universal heredero. Se probó con la información registral que hubo de sus padres tres bienes inmuebles (uno en Atlántida y dos en Montevideo), dos automóviles marca Chevrolet (modelos Chevette y Mega) y fondos provenientes de ahorros bancarios por más de U$S 90.000.
Afirmó que todos los bienes que tuvieron durante la relación concubinaria fueron bienes propios del demandado, quien los hubo por el modo sucesión, en simultáneo de iniciada la relación concubinaria con la actora. De manera que ningún bien fue adquirido con el esfuerzo y caudal común.
En cuanto al inmueble de Las Toscas, padrón Nº 3.746, indicó que el Tribunal, a pesar de reconocer que se trata de un bien propio del demandado adquirido con la venta de un bien propio (el padrón Nº XXX de Atlántida) y de desestimar el argumento relativo a la falta de subrogación expresado por la contraparte, en forma incomprensible le otorga a la actora un crédito del 35% del valor del mismo.
Señaló que la accionante no probó la aportación de bienes y/o dinero a la comunidad en ocasión de presentar su demanda. Aquélla no aportó ningún bien a la relación concubinaria, nunca realizó préstamos de dinero en el Casino, ni descontó cheques, como afirmó sin probarlo, y su status de vida durante los años en que convivió con el accionado se vio elevado, siendo éste quien atendía todas las necesidades de la actora, de sus hijos y del hogar donde vivían.
Apuntó que el compare-ciente, lejos de aumentar o incrementar su patrimonio durante la relación concubinaria, dilapidó y/o perdió todo lo que recibió de sus padres, a saber: los tres inmuebles, los dos automóviles, el dinero y la concesión de la cantina del Casino. Luego de vender los dos apartamentos de Montevideo, debió hipotecar el inmueble de Atlántida padrón Nº XXX, que después terminó vendiendo en 2009 para poder pagar la hipoteca que lo gravaba, por préstamos tomados por el demandado a efectos de cancelar las deudas generadas por el emprendimiento del minimercado y deudas del diario vivir con la actora.
Expresó que dicha situación, lejos de ser ponderada por la Sala, resultó desapercibida, premiando finalmente a la accionante con un crédito, sin importar el claro empobrecimiento económico del demandado.
Añadió que más preocupante aún resulta lo afirmado por el Tribunal de que el demandado perdió todos los bienes que recibió por deudas, dado que era adicto al juego. En este punto, la Sala transcribe una afirmación de la actora que no resultó probada.
Sostuvo que la colabora-ción de la Sra. AA en los emprendimientos laborales del Sr. BB –la cual nunca estuvo en cuestión- no la convierten en dueña del inmueble padrón Nº 3.746 de Las Toscas, como se pretendió en su demanda, ni en titular de un derecho de crédito contra el mismo, como se dispuso en el fallo impugnado. La actora no percibía un ingreso por tales actividades, en virtud de que el compareciente cubría todas las necesidades de la misma y su familia.
Aseveró que el bien de Las Toscas se adquirió con el remanente de la venta de un inmueble propio del demandado, heredado de sus padres (el padrón Nº XXX de Atlántida), por lo tanto, el derecho de crédito que se le otorga a la actora no solo atenta contra el derecho de propiedad del compareciente, sino que determina un castigo y/o empobrecimiento para él, y un enriquecimiento indebido para la accionante, quien claramente no participó económicamente en su adquisición.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se revoque el crédito reconocido a la actora, se declare la inexistencia de bienes fruto del esfuerzo o caudal común y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por auto Nº 1623/2018.
VII) Recibidos los autos por la Corte (fs. 502), se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
El 12 de octubre de 2020 cesó en su cargo el Sr. Ministro, Dr. Eduardo TURELL, razón por la cual se señaló audiencia de sorteo para la integración de la Corporación (fs. 507).
Se procedió a realizar el sorteo y el azar designó para integrar la Corte al Sr. Ministro, Dr. Gustavo MIRABAL BENTOS (fs. 511).
VIII) Culminado el estudio de los autos, se acordó la presente en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal (art. 56 de la Ley 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.
II) En lo inicial, se observa que la recurrencia ensayada por el demandado se asienta, en su totalidad, en la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, que la condujo a entender que la accionante tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de haber acreditado el aporte de su esfuerzo, con su trabajo, en la adquisición de los bienes que figuran a nombre del demandado (un inmueble y un vehículo).
El recurrente discrepa con las conclusiones a las que arribó la Sala, en tanto considera que ha resultado probado en autos que los referidos bienes fueron adquiridos mediante el aporte exclusivo de dinero por parte del demandado, quien al iniciar la relación concubinaria contaba con un importante patrimonio heredado de sus padres, a diferencia de la accionante, quien estaba en una situación económica absolutamente precaria y que no aportó bienes ni dinero a la comunidad.
III) Respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte, en mayoría, que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cf. Sentencia Nº 250/2013; véase también la Sentencia Nº 593/2017, entre muchas otras).
Como se ha dicho en anteriores ocasiones por la Corporación, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persua-siva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
No basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
IV) A juicio de la Corporación, en el subexamine , el embate crítico se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
Si bien el recurrente alega a fs. 486 que el Tribunal “ valoró en forma arbitraria e incongruente la prueba producida en estas actuaciones ”, luego no desarrolló adecuadamente dicho planteo.
En efecto, el libelo recursivo del demandado no pasa de ser una mera crítica de carácter general a la valoración probatoria realizada por la Sala, sin denunciarse concretamente dónde radicaría la supuesta arbitrariedad o incongruencia en la apreciación del material probatorio efectuada por el órgano de segunda instancia. El impugnante no cumplió con la exigencia de argumentar en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente en que habría incurrido el Tribunal.
De acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba) no ha sido plasmada en términos que habiliten su análisis en casación.
En consecuencia, la recurrencia intentada en obrados, tal como fue estructurada, no puede prosperar.
V) Aún si se sortearan los referidos defectos formales y se considerara que el recurso satisface las exigencias procesales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria efectuada por el órgano de alzada, de todos modos, la impugnación debe ser desestimada, en tanto no se asiste en la especie a una hipótesis de valoración absurda o arbitraria por parte del Tribunal.
De la lectura del dispositivo impugnado emerge que la Sala consideró que la sentencia de disolución judicial de la unión concubinaria debe determinar cuáles fueron los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común, a título oneroso, durante el período de convivencia, como base para liquidar dichos bienes, lo que genera un derecho de crédito a fin de evitar el enriquecimiento injusto de un concubino a expensas del otro. De este modo, con citas de doctrina y de jurisprudencia de esta Corporación, anotó el Tribunal que lo que nace es un crédito en favor de una de las partes, que no necesariamente debe representar el 50% del valor de los bienes, sino que dicho porcentaje será equivalente a lo efectivamente aportado por caudal o esfuerzo (fs. 479 vto./480).
A continuación, el órgano de segunda instancia valoró la prueba reunida en obrados y concluyó que la accionante tiene un derecho de crédito en su favor equivalente al 35% de los bienes adquiridos que existían al momento de la disolución de la unión concubinaria, ya que ha acreditado el aporte de su esfuerzo, con su trabajo.
En lo medular de su razonamiento, sostuvo el Tribunal:
“ 5) Corresponde señalar aunque parezca obvio que el patrimonio se compone de capital y trabajo; en este accionamiento, el capital lo puso BB, por cuanto ha recibido bienes de sus progenitores al fallecimiento de los mismos, pero el trabajo, en los diferentes tipos de negocios y respecto los mismos, sin lugar a dudas fue aportado por la concubina Sra. AA; en cuanto al sacrificio, dedicación y tiempo empleado, así como su contribución a las tareas domésticas y crianza del hijo habido en común.
Si bien puede advertirse que ella se benefició del capital y experiencia negocial del demandado, éste, BB se benefició del trabajo, ingenio y tiempo que AA aportó; las patologías padecidas y que ha acreditado BB según emergen de la Historia Clínica agregada, no ameritan otra conclusión; sus dificultades de desplazamiento, el hecho que no puede desplazarse, sino estar “sentado” demuestran que así obviamente no puede atenderse un negocio (Cantina del Casino, Pub, Minimarket, Carro de chorizos, etc.) por lo que sin perjuicio de los dichos de la accionante esa contribución ha sido acreditada por los testigos ya citados ut-supra, quienes también refieren al esfuerzo y dedicación de la misma, véase testimonios de DD, EE, FF, GG, HH.
Esa colaboración según el testimonio de la testigo II habría sido reconocida por el demandado, porque la misma refirió a tratativas respecto de un acuerdo que finalmente no se cristalizó (véase fs. 289-290).
6) En conclusión, si bien BB recibió algunos bienes, luego los perdió por deudas, dado que era adicto al Juego .
Sus problemas de salud afectaban su movilidad por tanto quien trabajaba en los distintos emprendimientos, realizando las más diversas tareas era la Sra. AA, lo que fue expresado en la declaración de parte del propio demandado quien expresó: ‘...la Sra. AA iba todos los días, pero no en todas las temporadas. Ella despachaba café, servía alguna copa, estaba detrás del mostrador, nunca estuvo en la caja. Yo le pagaba a los empleados, tenía más de uno. A ella no le pagaba dinero en efectivo, pero le cubría todas sus necesidades, las necesidades de la casa estaban cubiertas. Paralelo a la cantina del Casino tuve un Pub, ‘Punto G’, que fueron solo dos meses en verano, tuve problemas con el socio. Allí trabajaba AA, estaba yo cuando salía del casino. La Sra. AA atendía al público...’ por lo que no surgen dudas del aporte de la accionante.
(...)
8) De las emergencias de autos, pruebas incorporadas al proceso analizadas en forma individual y en su conjunto conforme al criterio de la sana crítica (art. 140 del CGP) conducen como se ha dicho al amparo parcial de los agravios esgrimidos por la actora y en su mérito reconocerle a la misma un derecho de crédito equivalente al 35% de los bienes adquiridos que existían al momento de su disolución a saber: Padrón XXX de Las Toscas y del vehículo Hyundai que el propio demandado admite haberlo adquirido con la venta de la casa de Atlántida, pero además de los trailers, en los que sin lugar a dudas quien trabajó fue la accionante ” (fs. 480 vto./481).
El razonamiento del Tribu-nal de Apelaciones que viene de transcribirse podrá ser más o menos compartible, pero de manera alguna puede ser tildado de absurdo o arbitrario, y menos aún con nota de evidente, lo que impide el progreso de los agravios ensayados por el demandado.
Si bien cabe advertir que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal no indica en qué probanzas respalda la afirmación sobre pérdida de bienes por “deudas de juego”; no obstante lo cual, se trata sin lugar a dudas de un argumento no determinante del fallo (art. 270 inc. 2º C.G.P.), ya que la valoración efectuada por la Sala se alinea con elementos de prueba disponibles en la causa.
En efecto, se asiste a una valoración del material probatorio por parte de la Sala que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas disponibles (salvo lo anteriormente señalado respecto a las supuestas deudas de juego), por lo que cabe concluir que no se hallan presentes en el subexamine ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación (arbitrariedad o absurdo evidente).
Como ha expresado la Corte en reciente pronunciamiento: “ Sucede que la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho ” (Cf. Sentencia Nº 207/2020).
En suma, el razonamiento probatorio realizado por el órgano de alzada no aparece como notoriamente ilógico o equívoco, ni se aparta ostensiblemente del canon legal de valoración estable-cido en los artículos 139 a 141 del C.G.P., por lo que no corresponde su revisión en casación.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SR. MINISTRO DR. TABARE SOSA AGUIRRE DISCORDE: Por entender que corresponde hacer lugar al de casación y, en su mérito, anular la recurrida manteniendo firme en todos sus términos el pronunciamiento dictado en primera instancia, siendo ello así por lo subsiguiente.
I.- En lo inicial, se releva que respecto al supuesto crédito documentado en un título valor existen dos pronunciamientos coincidentes dado que, tanto en primera como segunda instancia, se desestimó la inclusión del referido a favor de la accionante.
Asimismo, debe señalarse que respecto de los “trailers de comidas”, la propia actora mencionó que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial y que no era necesaria su división.
En consecuencia, el punto objeto de casación se reduce al reconocimiento –o no- de un crédito a favor de la Sra. AA equivalente al 35% de los bienes reseñados en el Considerando 8º de la sentencia dictada por el <<Ad Quem>> ( inmueble padrón XXX del balneario Las Toscas y vehículo marca Hyundai, modelo ATOS).
II.- Sobre los referidos bienes, el Sr. Juez <<A Quo>>, Dr. Ignacio Rivero entendió que: <<a juicio del proveyente el reclamo patrimonial de la actora no puede prosperar en tanto no está probado que hubiera aportado bienes durante la relación concubinaria, tampoco acreditó que el patri-monio del demandado haya aumentado durante la relación. Por el contrario, el patrimonio no solo no aumentó, sino que se redujo sensiblemente, por lo cual, la pretensión sobre el punto será desestimada>>.
En cambio el Tribunal revocó en el punto la recurrida por entender que el patrimonio se compone de capital y trabajo. El primero <<lo puso>> el demandado y el <<sacrificio, dedicación y tiempo empleado, así como su contribución a las tareas domésticas y crianza del hijo habido en común>> fue contribución de la actora. En base a lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el reconocimiento de un crédito a favor de la Sra. AA equivalente al 35% de los mencionados bienes.
III.- La parte demandada interpuso recurso de casación el cual se fundó en la errónea valoración de la prueba.
Sobre el punto, este Ministro, a diferencia de lo sostenido por los Sres. Ministros preopinantes, considera que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
En efecto, tal como se señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación: <<...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)>> .
IV.- Ahora bien, delimitado lo anterior, estimo que corresponde casar la sentencia recaída pues, en forma clara el Señor Juez <<A Quo>> analizó la prueba reunida en la causa en legal forma, conforme el criterio jurisprudencial clásico del <<buen sentido>> y concluyó que no existieron bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común por la simple razón de que el factor determinante –y excluyente- para la adquisición de los mismos fueron los diversos bienes adquiridos por el demandado en la sucesión de sus padres los que, con el correr de los años, en forma constante dilapidó.
Desde ya señalo que no se equivoca el Tribunal al afirmar que durante los años que convivieron quien trabajó en mayor medida fue la actora y quien aportó el dinero fue el demandado. Las utilidades que generaron los diversos negocios –si se le puede llamar utilidades ya que eran constantes pérdidas- sirvieron a los efectos de solventar en forma diaria los gastos del hogar. En otras palabras, tal trabajo y capital sirvió para poder hacer frente a los gastos del hogar en el día a día, lo cual no implica ahorro alguno.
Gracias al trabajo de AA y al capital aportado por BB se pudo mantener a diario el hogar con las diversas vicisitudes pero tal hecho no significa la existencia de un ahorro y mucho menos la posibilidad de adquirir en el mismo mes del año 2009 un inmueble y un automotor. Dicha adquisición solo puede tener justificativo, tal como lo reseña el <<A quo>>, en los diversos bienes que el demandado heredó de sus padres.
No puede perderse de vista que el artículo 3 al regular los efectos personales de la unión concubinaria previó la asistencia recíproca entre los concubinos los cuales se encuentran obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica (A mayor análisis: RIVERO, M. y RAMOS. B. <<Derecho de Familia Personal>>, FCU, 4ª Ed., Montevideo, 2014, pág. 368; CAROZZI, E. <<Ley de Unión Concubinaria>>, FCU, 1ª Ed., Montevideo, 2008, pág. 50). Pero, tal extremo no implica que los bienes en discusión tengan como fuente de financiación dicho trabajo. En otras palabras, con negocios que generan pérdidas económicas no se puede ahorrar y pensar en la adquisición de bienes.
A los efectos de desen-trañar lo acontecido debe partirse de la fotografía existente al momento del nacimiento de la convivencia. El demandado BB heredó de sus padres los siguientes bienes: a) unidad de propiedad horizontal padrón XXX, con frente a la avenida 18 de Julio de la ciudad de Montevideo; b) unidad de propiedad horizontal empadronada con el número XXXX con frente a la calle Francisco Soca de Montevideo; c) dos solares individualizados con los números 4 y 5 ubicados en el balneario de Atlántida del Departamento de Canelones (Padrón XXX); d) automóvil Chevrolet, modelo Chevette, año 1988; e) casa de comercio que gira en el ramo de Bar y Restaurante en el local del Casino del Estado de la Ciudad de Atlántida y; f) automóvil Chevrolet modelo Monza Mega SL Turbo.
Aún más, tal como decla-raron los testigos en la causa y si bien no se logró probar la existencia de una cuenta bancaria –al no existir el Banco Comercial- lo cierto es que los padres del demandado manejaban sumas de dinero en efectivo de gran monto al prestar dinero a diversos jugadores del casino.
Véase que las declaraciones vertidas en la causa indican que la casa de Atlántida se construyó con el dinero que heredó el demandado de sus padres. Sobre el punto la testigo GG –administradora de la empresa de los padres del demandado- a fs. 118-120 declaró: <<con los bienes que heredó el Sr. BB de la familia, perdieron todo. Fueron haciendo malas inversiones, y perdieron todo. Creo que una casita de las Toscas, fue lo último que tuvo, pero nunca vi los papeles. El bien de Atlántida, la construcción que se hizo, el recibió un dinero de los papas eran ahorros de los padres, con eso iba a hacer la construcción, después de construido fue hipotecado, se lo terminaron vendiendo para pagar la hipoteca (...) ese inmueble se vendió hace unos 6 u 8 años, enseguida se compró la casa de las Toscas con la venta de ese inmueble. La Sra. AA no tenía un patrimonio, ni tenía una estabilidad económica, ni ella ni su niña. Venía de una familia problemática en varios aspectos, entre ellos lo económico (...) los aptos que referí haber heredado BB, sé que los vendieron, BB los fue vendiendo por necesidades económicas, primero el de Paullier y después el de Soca (...) la Sra. AA no sé si prestaba dinero, si prestaba dinero evidentemente no era ella, sé que el papa de BB prestaba dinero, dudo que ella conociera los clientes>> .
Por su parte, el testigo JJ declaró haber recibido prestamos por parte del demandado (fs. 122-123) y el testigo KK señaló que en la cantina del casino se prestaba dinero para jugar (fs. 296).
En similares términos el testigo LL declaró: <<La mamá de BB además de explotar la cantina del Casino, tenía otro negocio, prestaba plata. Cuando la madre falleció, y BB tomó la concesión siguió haciendo el negocio de préstamo de dinero. El respaldo económico que contaba BB, era que los padres estaban bien económicamente, tenían propiedades que él heredó y fue con lo que siguió él, que yo sepa tenían por lo menos 4 o 5 propiedades, tenían plata en efectivo, él me había consultado (...) la familia de AA, su situación económica era muy distinta a la situación económica de la familia de BB. Ella era hija del famoso MM del casino [policía], no sé cómo era el bolsillo, pero supongo que la peleaba. La Sra. AA, con su patrimonio no hacía prestamos en el Casino, la plata era de BB y los clientes eran de NN>> (fs. 265-266).
El mencionado inmueble de Atlántida se vendió tiempo después a los efectos de pagar deudas garantizadas con crédito hipotecario sobre el mismo y con parte del dinero sobrante se adquirió en el año 2009 el bien de menor valor en Las Toscas (véase en el punto que la adquisición de la casa en las Toscas fue con fecha 8 de julio de 2009 y la venta del inmueble en Atlántida ocurrió previa promesa de fecha 6 de junio de 2009 y posterior escrituración).
En cambio los ingresos de la actora al momento del comienzo de la unión, tal como surge de sus propias afirmaciones en el expediente acordonado (758/2003), eran mínimos (trabajaba como empleada doméstica y debía entregarle su salario al padre). Tal como menciona el Juez <<A Quo>> en algunas oportunidades el propio demandado debió darle dinero al padre de la actora.
En consecuencia, la experiencia y la razonabilidad indican con total claridad lo inverosímil que resulta la declaración de la parte actora en audiencia al pretender justificar que al momento en el que se fue a vivir con el demandado contaba con la alegada suma de veintitrés mil dólares.
En definitiva, del mate-rial probatorio incorporado oportunamente -analizado a la luz de las reglas de la sana crítica del art. 140 C.G.P.-, como de la movilización de las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art. 141 C.G.P.), se comparten las apreciaciones del Tribunal en cuanto a que durante la relación, la parte actora trabajó, pero tal hecho, por sí mismo, no demuestra en absoluto, capacidad de ahorro suficiente y con el necesario vínculo causal. Por el contrario, la prueba reunida en la causa demuestra que gracias a los diversos bienes que recibió el demandado pudo edificar y luego, a medida que los negocios fracasaban tuvo que hacer frente a las deudas llegando al extremo de vender el último bien adquirido en la sucesión para, con ello, cancelar la hipoteca y su ampliación y, con el saldo, adquirir un bien de menor valor en el balneario de Las Toscas.
Tal como ha señalado constantemente esta Corporación –la cual es jurispru-dencia pacífica de nuestros Tribunales-: <<La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las diferencias existentes entre el régimen patrimonial derivado de la sociedad conyugal y la situación de los bienes habidos durante la relación concubinaria antes que ésta hubiese sido reconocida judicialmente, por lo que corresponde reiterar los fundamentos que se expusieron al respecto. Así, en la sentencia No. 560/2013, la Corporación -en mayoría- sostuvo: (...) Se desprende de esta disposición [el artículo 5 inciso 2 de la Ley 18.246] que luego del reconocimiento inscripto de la unión concubinaria, nace la sociedad de bienes, y ésta, por expreso mandato legal, se rige por las normas de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Antes, no cabe remitirse al régimen de la sociedad conyugal, ya que la Ley asigna un régimen especial, propio y distinto. La remisión a la normativa sobre la sociedad conyugal presupone la vigencia de la unión concubinaria, esto es, su reconocimiento por sentencia judicial; antes de ese reconocimiento, no hay vigencia de la unión concubinaria. Aunque la Ley ha sido justamente criticada por su imperfección técnica, este es un aspecto claro: la remisión al régimen de la sociedad conyugal opera luego del reconocimiento judicial, que le da inicio al período de vigencia de la sociedad de bienes. En este sentido, se ha pronunciado Domínguez Gil, quien expresa: (...) es necesario distinguir el fenómeno fáctico propio del comienzo de la unión concubinaria, del fenómeno jurídico determinante de su período de vigencia; de lo contrario tendríamos que admitir el absurdo de que la norma exige ociosamente tal período de vigencia cuando le hubiera bastado con aludir simplemente a la unión, a la mera existencia de hecho de la misma (...), (La Ley de Unión Concubinaria) diferencia entre las adquisiciones a título meramente oneroso durante la vigencia del régimen, de aquellas fruto del esfuerzo o caudal común verificadas entre el comienzo de la unión y la vigencia de la sociedad de bienes; justamente porque tal distinción radica en que antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria, de allí que sólo cuando éstos provienen del esfuerzo o caudal común, se generen simultáneamente con el nacimiento de la sociedad estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos. Por el contrario, luego de la vigencia del régimen patrimonial, la solución de principio es otra muy diversa, puesto que desde entonces son sociales todas las adquisiciones a título oneroso -en virtud de las normas de sociedad conyugal, llamadas a imperar por la específica remisión del artículo 5- (...), (Domínguez Gil, Daniel, ‘Régimen patrimonial de la unión concubinaria’, en A.D.C.U., Tomo XXXIX, págs. 682 y 683; el subrayado no figura en el texto del opúsculo), (...). En definitiva, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 249 y ss.) y la jurisprudencia citada, antes del período de vigencia de la sociedad de bienes (reconocimiento inscripto de la unión concubinaria), la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria. Sin embargo, excepcionalmente, cuando aquellos provengan del esfuerzo o caudal común, se genera, simultáneamente con el nacimiento de la sociedad, un derecho de crédito respecto de aquellos bienes otrora adquiridos por uno de los concubinos>> (Cfme Sentencia No. 66/2016).
V.- En consecuencia, no habiéndose acreditado aporte por parte de la actora, corresponde acoger el recurso de casación movilizado, anular la recurrida y en su mérito mantener el fallo de primera instancia en todos sus términos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.