Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otro c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-14096/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 75/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 03 de noviembre de 2025 (fojas 541 a 549), en lo que interesa a la instancia se falló: “DESESTIMANDO LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENA.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sra. AA y Sra. CC en representación de su menor hijo DD, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 550 a 554, agraviándose, en lo medular, por considerar que existió una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho; entienden que existió un incorrecto procedimiento respecto al control del fallecido antes del ingreso a la celda, el cual fue irregular, no habiendo personal masculino para su revisión, puesto que, o bien el Sr. BB ingresó a la celda con el encendedor o éste se encontraba en la celda; en ambas hipótesis existe responsabilidad de la demandada, descartándose el hecho de la víctima, o, en su caso, correspondería atribuir los porcentajes de responsabilidad considerando los incumplimientos por parte del demandado.
Solicitan se revoque la sentencia definitiva Nro. 75/2025 y en su lugar, se ampare la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 560 a 565 vto. comparece el demandado, Ministerio del Interior y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que el procedimiento policial fue el correcto, el registro de valores puede ser efectuado por cualquier efectivo policial, siendo realizado de forma correcta; prueba de ello que se incautó un encendedor. En cambio, el registro personal es eventual y únicamente en casos en que existan razones fundadas para ello; la prueba de autos lleva a concluir sin mayor esfuerzo que el incendio fue provocado por la propia víctima. La parte actora no explica la relación de causalidad y el grado de incidencia de cada parte a efectos de atribuir la responsabilidad.
Pide se mantenga y confirme en todos sus términos la Sentencia Definitiva Nro. 75/2025.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 3354/2025 (fojas 559), el expediente fue recibido en esta sala (fojas 570vto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 21/07/2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. AA y la Sra. CC en representación de su menor hijo DD, quienes comparecieron interponiendo pretensión indemnizatoria contra el Ministerio del Interior, reclamando el pago del daño moral sufrido por el fallecimiento del Sr. BB. El 12 de diciembre de 2020 el Sr. BB fue detenido en una finca de la ciudad de Rosario y trasladado a un hospital público, posteriormente fue conducido a la Seccional Policial de la localidad de Rosario, siendo alojado en una celda en la que se produjo un incendio en el cual el fallecido recibió gravísimas quemaduras, produciéndose su deceso 26 días después en el Centro Nacional del Quemado de Montevideo.
Reclamaron, por concepto de daño moral de AA -madre del fallecido-, la suma de U$S 60.000 (dólares estadounidenses sesenta mil); por concepto de daño moral de DD -hijo del fallecido-, la suma de U$S 90.000 (dólares estadounidenses noventa mil); por concepto de daño moral premuerte iure hereditatis del Sr. BB la suma de U$S 40.000 (dólares estadounidenses cuarenta mil).
El demandado, Ministerio del Interior compareció contestando la demanda y controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que la intervención policial fue correcta, no existiendo hecho ilícito, pero de entenderse que sí, existió causa extraña, siendo el fallecido quien intervino causando el evento dañoso, provocando el incendio y configurándose por tanto, el hecho de la víctima.
III.
Analizada la prueba allegada a la causa, tanto testimonial como documental diligenciada, el Tribunal arriba a diferentes conclusiones a las expuestas por el decisor de primer grado, razón por la cual se revocará parcialmente la recurrida, por considerar que existió omisión por incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia, asumido por el Ministerio del Interior al realizar la detención del Sr. BB, momento en el cual se asume por el Estado una obligación de seguridad, lo que determina la concurrencia de causas y por ende, la responsabilidad del Ministerio del Interior y de la víctima.
En relación con la responsabilidad del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio del Interior, la Sala ha sosteniendo en su anterior integración, que la actual comparte- citándose jurisprudencia aplicable mutatis mutandis a la subcausa:
“A diferencia del Sr Juez a quo, el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente… ...Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, ésto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.” Expresa el Dr Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y 32) o el legislador (Ley No 15859, art 4o), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la “responsabilidad civil” del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, ésto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio o, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala Nro 82/2009).
Asimismo, ha indicado el Tribunal:
“En relación a la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” ( Cf. Dfa- 004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).” (sentencia No 279/2016, TAC5, Ministros: Dra. M. E. Gradin, B. Fiorentino, L.M. Simón [r]).
Respecto a la específica responsabilidad del Estado emergente de la falla del servicio carcelario gestionado por el Ministerio del Interior ha expresado la SCJ en conceptos trasladables al presente:
“…teniendo la Administración el deber de custodiar el establecimiento carcelario no cumplió con la vigilancia necesaria para impedir la agresión al recluso ....Constituye un deber del Ministerio del Interior, establecido legalmente, realizar la custodia de los reclusos y propender a su bienestar psico-físico adoptando todas las medidas que garanticen el goce efectivo de sus derechos evitando la producción de daños” (sentencia No. 665/2016).
Y anteriormente en sentencias Nos. 162/2015 y 212/2015, la Suprema Corte de Justicia, citando en su apoyo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mendoza y otros vs. Argentina” (fecha 14.5.2013), expresó: “A efectos de dilucidar el caso, es pertinente referirse –tal como se indicara en Sentencia No. 162/2015 y discordia extendida a Sentencia No. 505/2013-, a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 14 de mayo de 2013, caso Mendoza y otros vs. Argentina, al referirse respecto de las personas privadas de libertad, a los derechos a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los mismos: “...frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (fs. 66).."el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención (fs. 70)”. “Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona es privada de libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones de salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados (fs. 71)”...”“...Como lo señala Pablo Perrino al referirse a la responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia y la configuración de los deberes omitidos: ‘...en los supuestos en que la autoridad administrativa rehúsa o se abstiene de obrar la clave para que se comprometa la responsabilidad estatal radica en la configuración de una omisión antijurídica o contraria a derecho.
Para determinar cuándo ello ocurre juegan un papel relevante los principios generales del derecho y la regla de la especialidad de la competencia de los órganos y sujetos administrativos.
En efecto, los deberes, cuyo incumplimiento u inacción puede suscitar una falta de servicio, pueden estar impuestos por el ordenamiento jurídico positivo (Constitución, tratados, Leyes, reglamentos, etc.) y también derivar de principios generales de derecho, los ‘cuales guardan una estrecha relación con la justicia o con el Derecho natural, en el que encuentran su fundamento’. Son especialmente relevantes en la responsabilidad estatal omisiva los principios de razonabilidad y de no dañar a otro... De tal modo, puede configurarse una falta de servicio por inacción cuando, en atención a las circunstancias del caso, no obstante la inexistencia de una norma positiva que ponga en cabeza de la Administración un deber de conducta, sea razonablemente esperable e idónea su actuación para evitar un perjuicio.
Además, en virtud del principio de especialidad, el ámbito de actuación de los órganos y sujetos estatales no es sólo el explícitamente previsto en las normas, sino también el que se deduce, implícitamente, de los fines que aquellas atribuyen a la Administración o que derivan de su objeto institucional. Por tanto, no es necesario que el deber de actuar infringido, generador de la responsabilidad estatal, tenga su fuente expresa en el ordenamiento jurídico ya que el mismo puede inferirse de los fines o misiones que el legislador ha atribuido a un órgano o sujeto administrativo (Revista de Derecho Universidad de la República No.23, pág. 56/57). En autos se encuentra probada la omisión de la demandada del ejercicio de las funciones de custodia y protección de la integridad física de la víctima que se encontraba recluida en el establecimiento carcelario, presupuesto necesario para el nacimiento de la obligación de reparar...”.“...Siguiendo con lo señalado por el citado autor sobre la valoración en concreto del comportamiento administrativo ‘... para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles) como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Así, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas’ (ob. cit. págs. 58/59). Como enseña Gamarra ‘...lo que verdaderamente cuenta es que, cuando el ofensor pudo prever o evitar el comportamiento del tercero, o adoptar frente al mismo una decisión que hubiera impedido el daño la víctima y no lo hizo al principio el daño le será imputable, porque incurrió en culpa...’(TDCU, T. XIX p. 352)...”.
Es de señalar asimismo que en la Declaración de las Naciones Unidas de 1985, sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder se reconoció que las víctimas y frecuentemente también sus familias, los testigos y otras personas que les prestan ayuda, están expuestos injustamente a pérdidas, daños o perjuicios, y que además pueden sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes, afirmando la necesidad de que se adopten medidas nacionales e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos y del abuso de poder.
Específicamente establece en su anexo que: “En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Indicándose seguidamente en cuanto al acceso a la justicia y trato justo que las víctimas: “...Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional...”, respecto al resarcimiento que: “Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo...” en cuando a la indemnización: “...los Estados procurarán indemnizar financieramente: “...A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas...”(sentencia 4/2020 TAC 7).
Sobre tales premisas, a criterio de la Sala, los hechos debidamente acreditados en la causa, dan razón de una negligencia por omisión, una ausencia de servicio que compromete seriamente la responsabilidad del Estado por no haber empeñado toda la diligencia del buen padre de familia para sostener el vínculo de evitabilidad del evento dañoso. El Estado es, ni más ni menos, el guardián del necesario orden en que deben convivir los individuos privados de libertad, deber que se le atribuye desde un mandato constitucional plasmado en el Artículo 26 de la Carta: “... asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.” (destacado nuestro). Y ese “asegurar” que dispone la norma, aunque parezca obvio decirlo, significa mantener a las personas privadas de libertad en condiciones de seguridad imprescindibles, para que de esa manera, se puedan perseguir los altos cometidos carcelarios: reeducar, lograr aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Y más aún: si bien no deja de reconocerse las dificultades de la tarea, ese “asegurar”, antes mencionado, trasciende las mismas y debe interpretarse al socaire de los artículos 7 y 72 de la Constitución de la República como un fin en sí mismo, esto es: más allá de su posible instrumentalidad, consecuencia natural de la impronta humanista de nuestro Constituyente. (Cf. Sentencia 396/202 - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal, Dra. Cecilia Schroeder Rius, Dra. Analía García Obregón).
El demandado, al momento de detener al Sr. BB se volvió garante de los derechos inherentes a su condición humana, quien debió verse privado únicamente de su derecho a la libertad ambulatoria. El Estado (Ministerio del Interior) tenía el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de la persona detenida, lo cual no se cumplió al producirse el incendio y posterior fallecimiento.
Surge probado que el incendio se produjo en la celda en que se encontraba detenido Sr. BB, estando únicamente él en la misma.
La Sra. EE, encargada de turno al momento de la detención del fallecido, en audiencia complementaria de fecha 10 de marzo de 2025 (fojas 479) expresa:
“Antes del ingreso al celdario le hicimos el cacheo, frente al celdario. Le quitamos un encendedor naranja un teléfono desarmado, el cargador, el calzado, un envoltorio de nylon con un contenido blanco. Entro a la celda solo con su ropa, en ella solo había un colchón. Habrá estado 5 minutos, antes del fuego yo fui a llamar a las muchachas para hacer el trámite administrativo, y cuando fui a llamar al superior BB empezó a gritar y vi que salía el humo hasta el patio y salí corriendo. Intentamos abrir la puerta, es de chapa grande habíamos pasado los pasadores, pero sin candado, de adentro él no puede abrir. Primero FF y yo estuvimos intentando abrir la puerta no teníamos extintor ni manguera. GG estaba en la guardia, no participó en el auxilio. Yo lo logré sacar del lugar, cuando logré abrir la puerta, de ahí fueron mis quemaduras, las llamaradas salían del colchón que estaba atrás de la puerta, el agua no llegaba a apagarlas, FF me insistía que no entrara, pero yo me metí igual, logré sacarlo, entré con el fuego en el momento que se agachó lo agarré y poniendo mi cuerpo al lado del fuego lo arrastré y cuando iba saliendo veo a un bombero parado en la puerta”.
La Sra. LL, en audiencia complementaria de fecha 10 de marzo de 2025 (fojas 482) expresa:
“En un momento dado escucho el ruido del celdario, donde presumo que ingresaron a alguien, desconozco motivo y sexo, no me dan cuenta, pasado 10 minutos escucho gritos que provienen de ahí, salgo de la puerta de mi oficina veo a las compañeras EE, FF y GG que se dirigían hacia el celdario, yo voy atrás de ellas y veo que salía humo del calabozo, EE intenta abrir el calabozo y yo corro al destacamento de bomberos que está a la vuelta de la seccional, le pido que vengan, que se prende fuego el calabozo, y uno adentro, yo regreso a la seccional, y estaba afuera la persona del celdario, lo sacó EE, y yo doy aviso a mi jefe de zona de lo sucedido, en ese momento era el comisario mayor retirado MM”.
Surge de Informe Criminalístico Caso Nro. 1700/PC/r/2020 agregado de fojas 205 a 212, fotografías de encendedor marca “Bic”, color blanco, el cual se encontraba en la salida del desagüe de la celda de seguridad en que se produjo el incendio. En informe del Cabo NN se deja constancia que el celdario carece de instalación eléctrica que pueda ser accesible a los allí alojados, siendo probable que el encendedor ubicado junto al desagüe de la celda, fuera el elemento utilizado para el incendio y el colchón de polífono, que es altamente inflamable, al ser expuesto a una llama, haber actuado como posible origen del incendio.
Respecto al acaecimiento del hecho que deriva en el fatídico final, la Dirección Nacional de Bomberos informa a fojas 285:
“Realizada la inspección ocular y de las averiguaciones en relación del hecho ocurrido, de los elementos combustibles afectados, el sector donde se ubicó el punto de origen, está hecho se encuadra dentro del Rubro Hipotético Intencional, mediante la manipulación de una llama al descubierto (encendedor), dio inicio al foco, encendiendo lo combustible existente en su interior (colchón y/o sus ropas), entrando en ignición este, propagándose, con las consecuencias detalladas”.
Solicitado oficio a la Dirección Nacional de Bomberos – Ministerio del Interior a fin de que se sirva informar si la Seccional 2° de Policía de Rosario, contaba al 12 de diciembre de 2020 con Certificación de Medidas de Protección contra Incendios “Habilitación de Bomberos”, a fojas 508 vto. surge respuesta de la Dirección Nacional de Bomberos expresando:
“Según surge de la web institucional ministerial la Seccional 2da de Rosario se ubica en la calle Leopoldo Fuica 207. En este sentido y obteniendo el número de padrón 357 para la dirección mencionada se realizó una consulta en la plataforma Prometeo (la cual estaba activa en 2020) no arrojándose antecedentes de autorizaciones para el lugar”.
Por lo tanto, surge meridianamente probado que el encendedor encontrado en el desagüe fue la causa del fuego originado en la celda en que se encontraba el Sr. BB, existiendo responsabilidad del Ministerio del Interior, en tanto el fallecido tuvo acceso a un encendedor encontrándose detenido en una dependencia del mismo, así como de la propia víctima, en tanto se sirvió de dicho elemento para comenzar el incendio.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente la recurrida y en su lugar, se condenará al Ministerio del Interior a abonar las sumas de dinero por concepto de daño moral que a continuación se desarrollarán, en un 50%, por considerar que no puede determinarse una incidencia causal mayor de la conducta del Ministerio del Interior o de la víctima, debiéndose imputar responsabilidad en el evento a ambos; a la víctima, por iniciar el incendio en la celda en la que se encontraba y al Ministerio del Interior, por incumplir con su deber de vigilancia y cuidado, en tanto debía salvaguardar la salud y el bienestar de la persona detenida.
IV.
Los actores reclaman por concepto de daño moral de AA madre del fallecido, la suma de U$S 60.000 (dólares estadounidenses sesenta mil); por concepto de daño moral de DD hijo del fallecido, la suma de U$S 90.000 (dólares estadounidenses noventa mil); por concepto de daño moral premuerte iure hereditatis del Sr. BB la suma de U$S 40.000 (dólares estadounidenses cuarenta mil).
Como lo ha sostenido el Tribunal en términos trasladables al caso:
“Para la fijación de la indemnización por concepto de daño moral deberán tenerse en cuenta las características del vínculo de los reclamantes con la víctima.
La experiencia indica que la pérdida de un familiar cercano por culpa de un hecho ilícito ajeno produce una perturbación injusta en las condiciones anímicas, que se manifiesta en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional y psicológico de distinto grado, según sea la naturaleza del vínculo.
El daño moral proviene de una lesión a un derecho extrapatrimonial, no repercute en el patrimonio en forma directa.
No requiere de una prueba directa, es fácil inferirla y por eso se dice que la prueba del daño moral es in re ipsa.
Tampoco debe probarse su valor porque no tiene un valor concreto, se avalúa en forma prudencial.
No obstante, la prueba de las repercusiones particulares de la muerte de la víctima en cada uno de los afectados incidirá en una variación del guarismo de indemnización, por debajo o por encima de los montos que se fijan normal y promedialmente por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Se señala muy especialmente que la indemnización en hipótesis como la de obrados no tiene capacidad restitutiva, es decir, de volver las cosas al estado anterior.
Los valores de la personalidad no admiten valoración económica, pero otorgar una indemnización económica es la única manera conforme al ordenamiento jurídico de paliar o aminorar los efectos dañosos morales ocasionados por la conducta ilícita."(sentencia N° 183/2022, TAC 5, Ministras: Dra. A. García, Dra. C. Schroeder, Dra L. Pera -r-).
El Sr. BB tenía 30 años al momento de su fallecimiento (fojas 2), siendo los reclamantes su madre, Sra. AA y su hijo de nueve meses de edad en ese momento, DD (fojas 21).
Al ser los reclamantes la madre e hijo del fallecido, su daño moral se infiere in re ipsa, sobre todo considerando que era un hombre joven de 30 años de edad que muere de forma inesperada a raíz de un incendio desarrollado en la celda en que se encontraba detenido.
En lo que respecta al daño moral premuerte iure hereditatis del Sr. BB, surge de lo actuado que el incendio se produce con fecha 12 de diciembre de 2020, ingresando al Centro Nacional de Quemados con fecha 13 de diciembre de 2020, permaneciendo en el mismo durante 25 días y 23 horas hasta su fallecimiento (fojas 16).
Sobre el daño moral premuerte o daño moral iure hereditatis, son convocables los argumentos sostenidos por esta Sala en sentencia N° 30/2022 del Tribunal, donde se expresa:
"Como expresara el Tribunal homólogo de 1er Turno en sentencia N° 133/2019, citando sentencia N° 143/2018 de la misma Sala: “En lo relativo a la transmisibilidad del daño moral sufrido por la occisa, las integrantes de la Sala adhieren a la posición de Gamarra que sostiene que ‘Si bien existe una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial), el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria’, lo que determina que se trasmita a los herederos según las reglas de la sucesión hereditaria y que sean ellos los titulares de la acción (TDCU, T. XXIII, p. 87-89) (cf. Sentencias N°s 216/1997, 198/2005, 11/2008 de la SCJ, N°s 38/2004, 36/2015 y 100/2012 de la Sala entre otras).-
Dicho sea en otras palabras, la lesión de derechos extrapatrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento, es el que se trasmite a sus herederos, en el caso a su madre.-
En ese mismo sentido, se sostuvo en sentencia N° 113/2013 que: ‘III. Si bien existe jurisprudencia que establece que el daño moral pre-muerte no es transmisible a los herederos (LJU c. 12.950), siendo negada también la transmisión en caso de muerte instantánea (conf. Jorge Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ pág. 86). Y aun existiendo inconciencia de la víctima igualmente merita el resarcimiento en base a que el artículo 1319 del Código Civil que obliga al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo daño causado sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debiendo desecharse el criterio restrictivo que identifica daño moral subjetivamente referido al dolor sufrimiento (Conf. Jorge Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil uruguayo’ T. XXV, pág. 201/206) (sentencia en LJU c. 14.079 de la Suprema Corte de Justicia) (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno sentencia N° 192/2000 en LJU c. 123.060, sentencias N° 149/2001 y N° 235/2004 en ADCU T. XXXV c. 188 y c. 190 págs. 108 y 109, entre otras) (sentencia en LJU C. 123.027 del Tribunal).
IV.- Se entiende que procede la resarcibilidad y transmisibilidad ‘iure hereditatis’ en tanto derecho a la reparación, de claro contenido patrimonial que ya existía potencialmente en el patrimonio de quien sufriera el daño y que pasa a su muerte a sus herederos, junto con los demás elementos integrantes de su patrimonio en actuación del principio de integralidad de la reparación el daño causado. - El daño moral pre-muerte, al constituir un deterioro de un derecho típico de la personalidad, se traduce en definitiva, en un derecho de naturaleza pecuniaria. Por consecuencia, toda lesión y consiguiente dolor padecido por la víctima causado por el ilícito determina el ingreso a su patrimonio del derecho a exigir su reparación. - Para que un derecho de crédito no sea trasmisible ‘iure hereditatis’ debe existir una norma que lo prohíba expresamente, o que, por no ser un derecho de naturaleza pecuniaria, no corresponda su trasmisión.” (Tac 1°, sentencia N° 133/2019, Teresita Macció Ambrosoni (r), Nilza Salvo López de Alda, Beatriz Dora Venturini Camejo; bjn pública)." (sentencia Nº 158/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. A. García, Dra. C. Schroeder -r-)." Surge de autos, el efectivo padecimiento y dolor sufrido por el Sr. BB durante los 26 días posteriores al incendio y previos a su fallecimiento, estando probado que existió conciencia de la víctima respecto del sufrimiento padecido previamente a su deceso.
La Sra. GG, en audiencia complementaria de fecha 10 de marzo de 2025 (fojas 484) expresa: “Volví a la celda y FF y EE lograron abrir la puerta, llegué a ver a BB, ya estaba fuera de la celda, y había llegado Semco además estaban los bomberos. Él estaba consciente, hablaba y con la piel desprendida, sus ojos abiertos”.
El Sr. HH, en audiencia complementaria de fecha 13 de marzo de 2025 (fojas 487) expresa: “La persona que sacaron estaba consciente y quemada, estaba la cama, la tirantería de madera del techo quemada, y había mucho humo”.
El Sr. KK, en audiencia complementaria de fecha 13 de marzo de 2025 (fojas 489) expresa: “La persona estaba consciente, gritaba que lo mojara porque se quemaba, no podía echarle muy fuerte, debía hacerlo en lluvia para no levantar su piel”.
Posteriormente al incendio de fecha 12 de diciembre de 2020, el Sr. BB es ingresado al Centro Nacional de Quemados, surgiendo de su hoja de evolución (fojas 4 a 20) que tenía quemaduras por fuego directo en cara, anterior de tronco, antebrazo, mano derecha y mano izquierda circunferenciales. Se mantuvo internado durante 25 días y 23 horas hasta su fallecimiento.
Durante su estancia en el mencionado centro, la víctima padeció múltiples daños; con fecha 17 de diciembre de 2020 al quinto día de internación, se le amputaron el segundo y tercer dedo de la mano izquierda; con fecha 23 de diciembre de 2021 al décimo día de internación, se le amputó el primer dedo. Ese mismo día se comenzó a suspender la sedación, pero ante desadaptación polpnea y caída del PAFI a 230 se reinstaló la sedación, esbozando apertura ocular al llamado.
Con fecha 25 de diciembre de 2025 surge anotación de Dr. Matías Rocha (fojas 9): “Paciente bajo SAC, gestos al dolor. Pupilas intermedias reactivas”. Con fecha 27 de diciembre de 2020 a los quince días de internación presento delirium hiperactivo, despertando muy excitado con desadaptación a la vm por lo que se volvió a sedar, aumentándose dosis de quetiapina y bzd para lograr un despertar más tranquilo (fojas 10). Con fecha 03 de enero de 2021 se le realizó amputación de mano derecha. Falleció finalmente el 07 de enero siguiente.
Surge de lo anterior que el Sr. BB durante su estancia en el Centro Nacional de Quemados, tuvo un intenso sufrimiento por los daños padecidos en el incendio ocurrido estando detenido en una celda el 12 de diciembre de 2020, tomando consciencia de ese dolor en los momentos en que se despertaba, constando en anotaciones clínicas que presentaba gestos indicativos de dolor.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, con la dificultad que implica evaluar monetariamente el daño extrapatrimonial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y el análisis de precedentes del Tribunal (Sentencias N° 80/2022, 204/2023, 250/2024 y 395/2024), se fijarán las siguientes indemnizaciones totales, de las cuales corresponderá la condena al Ministerio del Interior al pago del 50%:
Por concepto de daño moral de la Sra. AA (madre del fallecido) la suma de U$S 40.000 (dólares estadounidenses cuarenta mil).
Por concepto de daño moral de DD -hijo del fallecido- la suma de U$S 35.000 (dólares estadounidenses treinta y cinco mil).
Por concepto de daño moral premuerte iure hereditatis del Sr. BB la suma de U$S 40.000 (dólares estadounidenses cuarenta mil), cantidad que se trasmite a su hijo DD, en calidad de sucesor del difunto.
Corresponde aplicar, a las sumas que anteceden, los intereses legales desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito hasta su efectivo pago.
La Sala tiene posición formada sobre la fijación del dies a quo del interés legal en casos de responsabilidad extrapatrimonial, correspondiendo el mismo desde la fecha del evento dañoso.
Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:
“La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)” (Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)”. " (sentencia Nº 170/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r)."(Sentencia Nro. 30/2022, TAC5).
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada; en su lugar, ampárase parcialmente la demanda condenando al Ministerio del Interior a abonar a los actores por concepto de indemnización de daño moral propio y de iure hereditatis, las siguientes sumas:
-a la Sra. AA (madre del fallecido) la suma de U$S 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).
-a DD -hijo del fallecido- la suma de U$S 17.500 (dólares estadounidenses diecisiete mil quinientos).
-Por concepto de daño moral premuerte iure hereditatis del Sr. BB, la suma de U$S 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil), cantidad que se trasmite a su hijo DD, en calidad de sucesor del difunto.
Deberán adicionarse a las sumas objeto de condena, los intereses legales desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso (12 de diciembre de 2020) hasta su efectivo pago, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.