Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 241/2026
29 de julio de 2026
Se confirma el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva.
- Ficha (IUE)
- 289-240/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Procedencia legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 241/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, GABRIELA C/ UMPIERREZ, MARÍA Y OTRO -REIVINDICACIÓN-” - IUE: 289-240/2019 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 511-524, contra la sentencia definitiva Nº 53/2025 del 09 de noviembre de 2025 de fs. 501-510, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación activa. Se desestimó la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación en costas y costos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 511-524 vto. manifestó que le agravia el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa. Le agravian todos los títulos desarrollados en la sentencia, pero especialmente, el referido en el numeral IV “Propiedad”. Surge de la prueba aportada por la actora, en especial los expedientes de las sucesiones de Ana Belasi o Belassi de Agostini y de su hija Italia Juan Belassi o Belasi, donde surge muy claro y acreditado el derecho de propiedad de quien se lo transfirió. A criterio de la actora, es una serie más o menos larga de transmisiones desde Ana María Peña Belasi o Belassi hasta su abuela Ana Belasi o Belassi de Agostini, en una sucesión del año 1992. No es posible entonces, discutir las sucesiones que ya se hicieron, ese padrón se presentó en una sucesión y lo adquirió la madre de Ana María Peña y esta lo recibió en el marco de la sucesión de su madre. Si eso no es probar la cadena de transmisiones, no se entiende qué puede serlo; es decir, en una sucesión de varias etapas donde se hacen publicaciones, etc. Es como discutir que alguien pueda adquirir la propiedad por el modo sucesión. Por eso también le agravia, que el decisor sostuvo que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene en la cosa.
Relata que, examinando los acordonados, se puede deducir lo siguiente: en el 55-519/1992 se realizó la sucesión de Ana Belasi o Belassi De Agostini. En las fs. 84 y 84 vto. se establece el CRA donde en la relación de bienes se declara el “solar del terreno padrón 1460, solar 7, manzana 94, Playa Grande”. Desde ese CRA se desprende que se declara única y universal heredera de la causante a Italia Belasi o Belassi (firmado el CRA por la Esc. María Catalina Elhordoy Perdomo). En el acordonado 2-51123/2017 se tramitó la sucesión de Italia Juana Belasi o Belassi en fs. 39 y 39 vto. se observa el CRA del que surge que se declaró única y universal heredera de la causante a su hija legítima Ana María Peña Belasi o Belassi en la relación que nombra al referido padrón. Sin embargo, la sentencia exigió la aportación de certificado notarial que acredite que ella es la actual propietaria del inmueble que pretende reivindicar. Y esto porque sencillamente por la cesión de derechos hereditarios que le hizo la heredera, ella se colocó en su lugar y por imperio del artículo 1039 del Código Civil la propiedad y posesión de la herencia pasa al heredero quien sucede al causante en sus derechos y obligaciones. Robustece su punto citando a Ema Carozzi y a variada doctrina. Alega que desde que falleció Italia Belassi o Belasi, el 01 de noviembre de 2001, la heredera Ana María Peña Belasi o Belassi adquirió la propiedad de la herencia (esta persona es la que le cedió los derechos hereditarios a la actora).
Señala que también le agravio, la apreciación y no apreciación que hizo el a quo de los medios de prueba aportados. El testigo Oscar Rotunno no tenía idea de las fechas contestando con evasivas, aún así, el Juez dijo “la tenencia del bien por parte de Umpierrez también fue confirmada por el testigo Oscar Rotunno (…) preguntado sobre el punto declaró “ella compró la casa a un pescador llamado Olivera” pero si se ve la declaración a fs. 296 y siguientes, el decisor hizo una declaración parcial de la declaración porque eso lo dijo el testigo, señalando que fue en 2002 o 2001, cuando la demandada manifestó que adquirió los derechos posesorios en 2008. El testigo habló de varias ventas, de regularizaciones, del pago de cuotas y aún así, el Juez dice “la credibilidad del relato se refuerza con los detalles brindados.
Asimismo, el sentenciante de primer grado no valoró que quien le cedió los supuestos derechos posesorios a la demandada, fue sentenciado con prisión por negociar derechos posesorios, que nunca tuvo, sobre terrenos de terceras personas. El acordonado IUE 177-464/2012 “Olivera, Ramón Rosalino C/P un delito continuado de certificación falsa por un funcionario público en calidad de coautor en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de estafa en calidad de autor”. A lo largo de los años, Olivera fue poseedor de siete terrenos, uno de los cuales es el de autos. Es imposible que no llame la atención la causa de su privación de libertad y que lo haya representado el mismo abogado que ahora representa a la demandada en este proceso. Tampoco se tomó en consideración el accionar de la demandada, la que solicitó la inspección judicial. Desde que se dispuso y hasta que se la tuvo por desistida del medio probatorio, intermediaron dos años. La demandada no concurrió a las varias fechas que se le dispusieron para la inspección y no proporcionó locomoción al tribunal comisionado para realizarla. Otro año se perdió cuando, un día antes de la audiencia de alegatos se presenta con un escrito el abogado de la demandada renunciando al patrocinio por jubilación. Hasta que se pudo hacer la audiencia pasó medio año 2024 y medio 2025.
3) Se confirió el traslado del recurso de apelación por Decreto N.º 3285/2025 de fecha 30/10/2025 notificándose a María Umpierrez y Ramón Olivera en los estrados a fs 525 vto. No fue evacuado el traslado de apelación.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3814/2025 del 10 de diciembre de 2025 (fs. 526), se asignó esta Sala (fs. 531) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026 (fs. 532), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio se centra en el rechazo de la demanda, por falta de legitimación activa de la accionante, ya que considera surge acreditada la propiedad del bien inmueble reinvindicado.
El agravio no es de recibo.
La Sala, en sentencia N° 45/2022, expresó, con relación al tema en análisis: “Cabe recordar, como también se indica en la atacada, que la reivindicación es una acción real.
Señala el Art. 676: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio. (Artículo 1318)”.
Como señala el Prof. Walter Howard, a pesar del texto legal, lo que persigue el propietario de la cosa es su posesión, no su propiedad, pues esta ya la tiene. Y precisamente esa pertenencia es la que le confiere legitimación activa para accionar.
Al tener carácter real puede perseguir la cosa contra cualquiera que la detente (como poseedor). La persona del demandado no tiene más importancia que el encontrarse en medio del actor y su cosa; por ende, puede incoar la acción no solo contra quien despojó, sino contra cualquiera que la posea.
Son presupuestos de la acción reivindicatoria:
1º) que el actor sea propietario del bien que se reivindica;
2º) que no se halle en posesión de la cosa;
3º) que el demandante posea la cosa y pretenda retenerla.
En efecto, la acción reivindicatoria es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, o por la que se pretende que el Juzgado haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa y ordene la restitución al que la detente (A.D.C.U., T. XIV).”.
Por tanto, el primer punto a analizar es que la actora sea propietaria del bien que se reivindica.
Corresponde señalar que el art. 676 del C.C. reclama para el ejercicio de la acción reivindicatoria que: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla...” En sent. Nº 395/2000, de la Suprema Corte de Justicia, se expresó con relación al alcance de la referida disposición: “Como enseña GUILLOT, la disposición que establece que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor está en armonía con el a.- 676 C.C., que dice que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. Es el poseedor, en efecto, quien gozando de la cosa y reteniéndola como dueño, perjudica directamente los derechos del propietario; es el poseedor el que puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, y es él, también, el único que puede hacer la restitución de la cosa objeto principal de la reivindicación (Comentarios del Código Civil, De la Posesión y Reivindicación, 2ª edición, 1926, pág. 287).”.
El art. 679 del CC, exige que el reinvindicante pruebe la calidad de propietario.
En el caso que haya adquirido el bien por tradición deberá probar el título hábil para transferir tal derecho (art. 769 del CC).
La jurisprudencia mayoritaria a la que se afilia la Sala, con anterior integración, sostiene que en casos de adquisición derivada (lo que ocurre en autos) corresponde aportar los medios idóneos que permitan controlar que se tiene el derecho emergente del título y modo (tradición). Así se ha expresado que el actor debe probar que quien le trasmitió la cosa que reinvindica, o sea su causante, era propietario y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era el dueño y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originalmente el dominio. (cf. sentencia del TAC de 6 Turno, N° 11/2020 publicada en el ADCU, tomo LI, pág. 80).
Así las cosas, el actor tiene la carga de acreditar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, lo que implica la necesidad de probar su calidad de propietario actual y la correcta transmisión del dominio de los anteriores propietarios.
Ciertamente, la adquisición del inmueble de marras, es derivada y no se discute la habilidad de las sucesiones presentadas en autos , pero como bien dijo el Sr. Juez a quo, nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene. Y justamente , la actora debe probar que en esas sucesiones fue trasmitido el derecho de propiedad.
La parte actora, insiste, al apelar, que acreditó la propiedad por el modo sucesión. Sin embargo, no alega y mucho menos acredita, cómo adquirió la Sra. Belasi o Belassi de Agostini, el inmueble de marras, de la Sra. Luisa Pons, quien lo obtuvo de una cesación de condominio según documentación obrante a fs. 4 a 13.
III) El agravio relativo a la no valoración de la prueba por la que se acredita que el cedente de los supuestos derechos posesorios a la demanda se encuentra en prisión , no resiste el menor análisis.
La situación puntual de la demandada, no altera la obligación primera de la parte actora, esto es, probar que tiene la legitimación causal para poder reclamar .
Sin este primer paso cumplido, es imposible ingresar al análisis de cualquier otra circunstancia planteada.
Tampoco altera la decisión de este Tribunal, el comportamiento procesal de la demandada respecto de la prueba, aspecto sobre el cual, corresponde idéntica valoración a la precedente.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.